DECRETO 1883 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1883 DE 2021    

(diciembre 30)    

D.O. 51.903, diciembre 30 de  2021    

por el cual se adiciona el  Capítulo 10 al Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de  una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo  Territorial, S. A. (Findeter) destinada a las Entidades Territoriales que  adelanten los programas de reorganización, rediseño y modernización de las  redes de Empresas Sociales del Estado (ESE).    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial, las que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 49 de la Constitución Política  establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado,  así mismo, el citado artículo indica que se garantiza a todas las personas el  acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud  dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cuanto  a los servicios de salud, la norma establece que se organizarán en forma  descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.    

Que el numeral 2 del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, dicta  normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden  nacional, indicando que las Empresas Sociales del Estado, hacen parte de la  Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del sector descentralizado por  servicios; así mismo, el artículo 83 de la misma ley, señala que las Empresas  Sociales del Estado, creadas por la nación o por las entidades territoriales  para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen  previsto en las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y en la  misma Ley 489 en los  aspectos no regulados por dichas normas y en las demás que las adicionen o  sustituyan.    

Que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 “por  la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras  disposiciones”, señala que la prestación de servicios de salud en forma  directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará a través de  las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de  entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos,  según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la misma ley.    

Que la Ley 715 de 2001, por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de la  Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la  prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, define en el  artículo 54 la organización y consolidación de redes para la prestación del  servicio de salud, indicando que el servicio de salud a nivel territorial  deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación  de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización de la  adecuada oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en  beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que  la soporta.    

Que sobre la organización de la  red de servicios de salud, se indica en el artículo citado anteriormente, que  deberá contener grados de complejidad relacionados entre sí mediante un sistema  de referencia y contra-referencia que provea de normas técnicas y  administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con  sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de  acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Que el Decreto 3690 de 2004  mediante el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 715 de 2001,  indica en el segundo inciso del artículo 1° que, el Programa de modernización y  organización de redes de prestación de servicios, busca garantizar el acceso e  integralidad en la prestación de servicios de salud a la población del área de  influencia, en condiciones de calidad y eficiencia en el uso de los recursos  públicos para lo cual podrán adelantarse procesos tales como reestructuraciones,  fusiones, ajustes, supresiones o liquidaciones de instituciones prestadoras de  servicios de salud, pertenecientes a la respectiva red.    

Que el artículo 156 de la Ley 1450 de 2017,  define el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de  las Redes de las Empresas Sociales del Estado (ESE), indicando que el mismo  deberá contener como mínimo un diagnóstico de la situación de las instituciones  públicas prestadoras de servicios de salud y del conjunto de la red en cada  territorio incluyendo los componentes de acceso a la prestación de servicios,  eficiencia en su operación y sostenibilidad financiera, los posibles efectos de  la universalización y unificación sobre el financiamiento y operación de la  misma, las fuentes de recursos disponibles, la definición y valoración de las  medidas y acciones que permitan fortalecer la prestación pública de servicios,  los ingresos y gastos y su equilibrio financiero, incluyendo medidas de ajuste  institucional, fortalecimiento de la capacidad instalada, mejoramiento de las  condiciones de calidad en la prestación y de la gestión institucional.    

Que el artículo 8° de la Ley 1966 de 2019  dispone que las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o  alto, deben adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a  la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de  Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y  ejecución correspondientes y frente al objeto del Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero, el mismo artículo 8° señala que el mismo se circunscribe a  “(…) restablecer la solidez económica y financiera de estas empresas y  asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del  servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en  especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional(…)”.    

Que el Decreto 58 de 2020,  sustituyó el Título 5 de la Parte 6 de Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y reglamentó los artículos 8° y 9° de la Ley 1966 de 2019, en  el sentido de establecer los parámetros de elaboración, presentación, adopción,  viabilidad, ejecución, manejo y administración de los recursos, monitoreo,  seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero,  que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 1966 de 2019  deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial,  categorizadas en riesgo medio o alto.    

Que el citado Decreto 58 de 2020  establece los criterios generales que, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, debe tener en consideración para emitir la viabilidad del Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero.    

Que la Financiera de Desarrollo  Territorial S. A. (Findeter) en el estudio realizado sobre el Saneamiento  Fiscal-una prioridad en el Sector Salud de junio de 2021, fundamentó la  creación de la línea de crédito directo con tasa compensada ante la Junta  Directiva de la entidad y determinó la necesidad de financiar a las entidades  territoriales para efectos de fortalecer las redes de las Empresas Sociales del  Estado, mediante programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización  de tales las redes.    

Que a través de la Ley 2155 de 2021 por  medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social, en su artículo 33 se autoriza  a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para otorgar  créditos directos a las entidades territoriales, para financiar gastos y/o  proyectos de inversión en sectores sociales; y catalogando a los programas de  saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado como  proyectos de inversión social.    

Que el artículo 52 de la Ley 2155 de 2021,  autoriza al Gobierno nacional para diseñar líneas de redescuento dirigidas a la  reactivación económica a través de la Financiera de Desarrollo Territorial  Findeter S. A. (Findeter).    

Que el numeral 2 del artículo  268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, la Financiera  de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter) tiene por objeto la promoción del  desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en lo  referente al diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de  inversión.    

Que el literal I) del numeral  2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la  Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para financiar programas  de inversión, relacionados con rubros que sean calificados por su Junta  Directiva como parte o complemento de las actividades señaladas en el mismo  numeral.    

Que el parágrafo del literal b)  del numeral 3° del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  establece que el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para la creación de líneas de crédito  con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del  subsidio provengan de la nación, entidades públicas, entidades territoriales o  entidades privadas, previa autorización y reglamentación de la Junta Directiva.    

Que en el Reglamento de  Operaciones de Crédito Directo de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.  (Findeter)-Versión 7-específicamente en el Anexo 2 y en el numeral 8, se incluye  dentro de los sectores y subsectores financiables el sector Salud y como  subsector la Inversión.    

Que el Decreto  Legislativo 468 de 2020 adicionó el literal k) al numeral 1° del artículo  270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizando a la Financiera  de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), previa verificación de la  Superintendencia Financiera de Colombia para otorgar excepcionalmente créditos  directos, con tasa compensada, dirigidos a financiar proyectos de inversión, en  los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los  municipios de categoría 4, 5 y 6, departamentos de categoría 2, 3, 4 y distritos,  en las condiciones enunciadas en la misma norma.    

Que mediante Decreto  Legislativo 444 de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME)  el cual es administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y  tiene por objeto la atención de las necesidades de recursos para la atención en  salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad  de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y  crecimiento en el marco del Decreto 417 de 2020.    

Que el artículo 4° del Decreto  Legislativo 444 de 2020, establece que con los recursos del Fondo de  Mitigación de Emergencias (FOME), se podrán usar para conjurar la crisis o  impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, y en particular  para: (1) atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por  parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; (2)  pagar los costos generados por la ejecución de los instrumentos y/o contratos  celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME; (3) efectuar operaciones  de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero a través de transferencia  temporal de valores, depósitos a plazo, entre otras; (4) invertir en  instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o  mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, incluyendo acciones con  condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras;  (5) proveer directamente financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas  que desarrollen actividades de interés nacional; y (6) proveer liquidez a la  nación, únicamente en aquellos eventos en los que los efectos de la emergencia  se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias.    

Que la Dirección General de  Presupuesto Público Nacional indica que para el 1° de diciembre de 2021, para  la vigencia fiscal de 2021, la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público cuenta con una apropiación de $150.000.000.000 para atender,  entre otras, la compensación de la tasa para créditos directos destinada a  entidades territoriales con el objeto de financiar: i) Programas Territoriales  de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas  Sociales del Estado; ii) Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de ESE,  cuyos destinatarios son las entidades territoriales.    

Que la Junta Directiva de la  Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en sesión del 30 de  septiembre de 2021, aprobó la creación de una línea de crédito directo con tasa  compensada por valor de $411.000.000.000, dirigida a entidades territoriales  para financiar: i) Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización  de las Redes de las Empresas Sociales del Estado; ii) Programas de Saneamiento  Fiscal y Financiero de ESE.    

Que se cumplió con las  formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y el texto del presente decreto, fue publicado para comentarios de la  ciudadanía el 10 de diciembre de 2021.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  Capítulo 10 al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el  Capítulo 10, al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015,  así:    

“CAPÍTULO 10    

Línea de crédito directo con  tasa compensada para financiar programas territoriales de reorganización,  rediseño y modernización de las empresas sociales del Estado y programas de  saneamiento fiscal y financiero de E.S.E.    

Artículo 2.6.7.10.1. Objeto. De  conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 1 y el parágrafo  del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021,  autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear  una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a financiar: i)  Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las  Redes de las Empresas Sociales del Estado; y ii) Programas de Saneamiento  Fiscal y Financiero de E.S.E., cuyos destinatarios son las entidades  territoriales.    

Artículo 2.6.7.10.2. Vigencia y  Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de crédito directo con tasa  compensada en pesos de las que trata el presente decreto se podrán otorgar  hasta por un monto de cuatrocientos once mil millones de pesos  ($411.000.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de  crédito directo enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar únicamente  durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente  decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.    

Artículo 2.6.7.10.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la  línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.10.1.  del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa  de dicha línea de crédito con tasa compensada provendrán de las apropiaciones  del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades  presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la  vigencia de la línea de crédito, serán reintegrados a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la  respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por  dicha Dirección.    

Artículo 2.6.7.10.4. Condiciones financieras. La línea de crédito  directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:    

         

Parágrafo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito  Público y de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias,  definirán las condiciones de la operación y los requisitos necesarios para la  implementación de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata  el presente decreto.    

Artículo 2.6.7.10.5.  Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa  compensada de que trata el presente decreto, las entidades territoriales:  Departamentos, municipios y distritos.    

Parágrafo. Los  créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con  los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para  Operaciones de Crédito Directo de Findeter”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona el Capítulo 10 al Título 7, de la Parte 6 del Libro 2  del Decreto 1068 de  20215.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

Viceministro General encargado  de las funciones del empleo del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Fernando Jiménez Rodríguez.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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