DECRETO 1881 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1881 DE 2021     

(diciembre 30)    

D.O. 51.903, diciembre 30 de  2021    

por el cual se adopta el  Arancel de Aduanas y otras disposiciones.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 809 de 2023,  por el Decreto 366 de 2023,  por el Decreto 2598 de 2022,  por el Decreto 1253 de 2022,  por el Decreto 1176 de 2022,  por el Decreto 1175 de 2022,  por el Decreto 1174 de 2022,  por el Decreto 504 de 2022  y el Decreto 307 de 2022.    

Nota  2: Ver Decreto 1514 de 2022.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1609 de 2013,  establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno nacional al  modificar el Arancel de Aduanas.    

Que el Congreso de la  República, mediante Ley 646 de 2001,  aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancías y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Sistema  Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado.    

Que el Congreso de la  República, mediante Ley 8ª de 1973, aprobó  el Acuerdo de Cartagena.    

Que la Comisión de la Comunidad  Andina, mediante la Decisión 885, publicada en la Gaceta Oficial número  4359 del 21 de octubre de 2021, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común  de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina)  y dispuso que se utilice como base de las Estadísticas de Comercio Exterior de  los Países Miembros y en la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando  su integridad.    

Que la Decisión 885, adoptó en  la Nomenclatura Nandina, la VII Recomendación de  Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías  aprobado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), conforme a la Versión  Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), la cual deberá entrar a regir  el 1º de enero de 2022.    

Que la Decisión 885 establece  que los países miembros de la Comunidad Andina podrán crear, en la elaboración  de sus aranceles, desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas  nacionales” y notas complementarias nacionales, siempre que no contravengan la  nomenclatura del Sistema Armonizado ni la nomenclatura Nandina.    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 350 del 2 de  noviembre de 2021, recomendó adoptar lo dispuesto en la Decisión 885 que  incorporó la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación  y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas,  así como mantener los desdoblamientos nacionales y los gravámenes arancelarios  vigentes.    

Que teniendo en cuenta las  anteriores disposiciones y que el Arancel de Aduanas internacionalmente está  conformado por la nomenclatura y el gravamen, deben incluirse a nivel nacional  otras disposiciones para la correcta aplicación del Arancel Nacional.    

Que teniendo en cuenta que el  presente decreto se expide en cumplimiento de las obligaciones contraídas por  Colombia ante la OMA y la Comunidad Andina, se hace necesario dar aplicación a  las excepciones contenidas en el parágrafo 2 del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en  el sentido que el Arancel de Aduanas adoptado en el presente decreto entre en  vigencia a partir del 1° de enero de 2022.    

Que el presente proyecto de  decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, a efectos de garantizar la participación ciudadana frente a la  integridad de los aspectos abordados en la normativa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado en  lo pertinente por el Decreto 809 de 2023,  artículo 1º (por doce (12) meses), por el Decreto 366 de 2023,  artículos 1º y 2º, por el Decreto 1253 de 2022,  artículo 1º, por el Decreto 1176 de 2022,  artículo 1º (éste regirá hasta el 5 de abril de 2023),  por el Decreto 1175 de 2022,  artículo 1º (éste regirá por el término de un (1) año),  por el Decreto 1174 de 2022,  artículos 1º y 2º (éste regirá por dos (2) años), por el Decreto 504 de 2022,  artículo 1º (éste regirá por el término de doce (12) meses) y por  el Decreto 307 de 2022,  artículos 1º y 2º. (éstos regirán por 6 meses) El Arancel de Aduanas Nacional  quedará así:    

A. REGLAS GENERALES PARA LA  INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA    

La clasificación de mercancías  en la Nomenclatura se rige por los siguientes principios:    

1. Los títulos de las  Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor  indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos  de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias  a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:    

2. a) Cualquier referencia a un  artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o  sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del  artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o  terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,  cuando se presente desmontado o sin montar todavía.    

b) Cualquier referencia a una  materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o  asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas  de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o  parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o  de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios  enunciados en la Regla 3.    

3. Cuando una mercancía pudiera  clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2  b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:    

a) la partida con descripción  más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin  embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte  de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o  solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en  juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas  deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,  incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;    

b) los productos mezclados, las  manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de  artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos  acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda  efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el  artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;    

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3  b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la  última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse  razonablemente en cuenta.    

4. Las mercancías que no puedan  clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que  comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.    

5. Además de las disposiciones  precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las  Reglas siguientes:    

a) los estuches para cámaras  fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y  continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo  determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados  con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos  artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo,  esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al  conjunto su carácter esencial;    

b) salvo lo dispuesto en la  Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con  ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de  mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases  sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.    

6. La clasificación de  mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente  por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis  mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden  compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se  aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.    

B. OTRAS DISPOSICIONES DE  APLICACIÓN NACIONAL    

1. Para marcas.    

Para la clasificación de mercancías  en el Arancel de Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del  fabricante, o el vendedor.    

2. Para artículos auxiliares.    

Se entiende como artículo  auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso manual, etc.,  que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se consideran como  parte integrante de ella.    

Las disposiciones de que tratan  los párrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las  disposiciones contenidas en la Nomenclatura.    

C. NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES    

1. Gravámenes.    

Los gravámenes señalados en el  presente decreto comprenden derechos advalorem,  cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.    

La exportación de mercancías está  libre de gravámenes, sin perjuicio de que el Gobierno expida disposiciones  especiales que regulen la materia.    

2. Nomenclatura arancelaria  nacional    

La estructura de la  Nomenclatura del Arancel de Aduanas Nacional está conformada por la  Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus Notas de Sección, Capítulo y  Subpartida y códigos de seis dígitos, la Nomenclatura Nandina  con sus Notas Complementarias Nandina y sus códigos  de 8 dígitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9° y 10 dígitos, con sus  Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido  desdoblamientos nacionales los dígitos 9º y 10 serán cero (00).    

La nomenclatura y los  gravámenes determinados por el Gobierno nacional, quedarán así:    

Sección 1    

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL  REINO ANIMAL    

Notas.    

1. En esta Sección, cualquier  referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica  también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o  de esa especie.    

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la  Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos  deshidratados, evaporados o liofilizados.    

                                                                                                 

                                                                                                                                                                                                                     

Nota: El Decreto 2598 de 2022,  artículo 1º, dice: Modificase parcialmente el Decreto  1881 del 30 de diciembre de 2021 en el sentido de establecer un arancel del  cuarenta por ciento (40 %) ad valorem a las  importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), para los  productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas  Nacional.                                                                                                                                                                                                                                                    

Artículo 2°. Los gravámenes  establecidos en los Decretos 1116 del  29 de junio de 2017, 272  del 13 de febrero de 2018, 2074 del 18 de noviembre  de 2019, 882 del 25  de junio de 2020, 894  del 26 de junio de 2020, 1633 del 14 de diciembre  de 2020, 1796 del  30 de diciembre de 2020, 414 del 16 de abril de  2021, 423 del 23 de  abril de 2021 y 1880  de 30 de diciembre de 2021, continuarán aplicándose de conformidad con lo dispuesto  en la vigencia señalada en esos decretos. Vencidos esos términos, se  reestablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1º de este  decreto.    

Artículo 3°. Para facilitar la recopilación de estadísticas y la  uniformidad en la aplicación de las disposiciones precedentes del Arancel de  Aduanas Nacional se deben utilizar las siguientes abreviaturas, símbolos y  unidades físicas establecidas en la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad  Andina:        

Artículo 4°. Norma Transitoria.  En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en el  contenida, sin perjuicio de que, en los registros o licencias de importación,  se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o  aprobación del respectivo documento soporte.    

Artículo 5°. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán  sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales  vigentes.    

Artículo 6°. El presente  decreto rige a partir del 1° de enero de 2022 y deroga el Decreto 2153 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Viceministro General,  encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Fernando Jiménez Rodríguez.    

El Viceministro de Turismo  encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Ricardo Galindo Bueno.    

               

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