DECRETO 1881 DE 2021
(diciembre 30)
D.O. 51.903, diciembre 30 de 2021
por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Nota 1: Modificado por el Decreto 809 de 2023, por el Decreto 366 de 2023, por el Decreto 2598 de 2022, por el Decreto 1253 de 2022, por el Decreto 1176 de 2022, por el Decreto 1175 de 2022, por el Decreto 1174 de 2022, por el Decreto 504 de 2022 y el Decreto 307 de 2022.
Nota 2: Ver Decreto 1514 de 2022.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1609 de 2013, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno nacional al modificar el Arancel de Aduanas.
Que el Congreso de la República, mediante Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado.
Que el Congreso de la República, mediante Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.
Que la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la Decisión 885, publicada en la Gaceta Oficial número 4359 del 21 de octubre de 2021, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que se utilice como base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros y en la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando su integridad.
Que la Decisión 885, adoptó en la Nomenclatura Nandina, la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), conforme a la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), la cual deberá entrar a regir el 1º de enero de 2022.
Que la Decisión 885 establece que los países miembros de la Comunidad Andina podrán crear, en la elaboración de sus aranceles, desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” y notas complementarias nacionales, siempre que no contravengan la nomenclatura del Sistema Armonizado ni la nomenclatura Nandina.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 350 del 2 de noviembre de 2021, recomendó adoptar lo dispuesto en la Decisión 885 que incorporó la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, así como mantener los desdoblamientos nacionales y los gravámenes arancelarios vigentes.
Que teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y que el Arancel de Aduanas internacionalmente está conformado por la nomenclatura y el gravamen, deben incluirse a nivel nacional otras disposiciones para la correcta aplicación del Arancel Nacional.
Que teniendo en cuenta que el presente decreto se expide en cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia ante la OMA y la Comunidad Andina, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2 del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que el Arancel de Aduanas adoptado en el presente decreto entre en vigencia a partir del 1° de enero de 2022.
Que el presente proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, a efectos de garantizar la participación ciudadana frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 809 de 2023, artículo 1º (por doce (12) meses), por el Decreto 366 de 2023, artículos 1º y 2º, por el Decreto 1253 de 2022, artículo 1º, por el Decreto 1176 de 2022, artículo 1º (éste regirá hasta el 5 de abril de 2023), por el Decreto 1175 de 2022, artículo 1º (éste regirá por el término de un (1) año), por el Decreto 1174 de 2022, artículos 1º y 2º (éste regirá por dos (2) años), por el Decreto 504 de 2022, artículo 1º (éste regirá por el término de doce (12) meses) y por el Decreto 307 de 2022, artículos 1º y 2º. (éstos regirán por 6 meses) El Arancel de Aduanas Nacional quedará así:
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se rige por los siguientes principios:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN NACIONAL
1. Para marcas.
Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el vendedor.
2. Para artículos auxiliares.
Se entiende como artículo auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso manual, etc., que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se consideran como parte integrante de ella.
Las disposiciones de que tratan los párrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Nomenclatura.
C. NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES
1. Gravámenes.
Los gravámenes señalados en el presente decreto comprenden derechos advalorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.
La exportación de mercancías está libre de gravámenes, sin perjuicio de que el Gobierno expida disposiciones especiales que regulen la materia.
2. Nomenclatura arancelaria nacional
La estructura de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas Nacional está conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, la Nomenclatura Nandina con sus Notas Complementarias Nandina y sus códigos de 8 dígitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9° y 10 dígitos, con sus Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido desdoblamientos nacionales los dígitos 9º y 10 serán cero (00).
La nomenclatura y los gravámenes determinados por el Gobierno nacional, quedarán así:
Sección 1
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Nota: El Decreto 2598 de 2022, artículo 1º, dice: Modificase parcialmente el Decreto 1881 del 30 de diciembre de 2021 en el sentido de establecer un arancel del cuarenta por ciento (40 %) ad valorem a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), para los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.
Artículo 2°. Los gravámenes establecidos en los Decretos 1116 del 29 de junio de 2017, 272 del 13 de febrero de 2018, 2074 del 18 de noviembre de 2019, 882 del 25 de junio de 2020, 894 del 26 de junio de 2020, 1633 del 14 de diciembre de 2020, 1796 del 30 de diciembre de 2020, 414 del 16 de abril de 2021, 423 del 23 de abril de 2021 y 1880 de 30 de diciembre de 2021, continuarán aplicándose de conformidad con lo dispuesto en la vigencia señalada en esos decretos. Vencidos esos términos, se reestablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1º de este decreto.
Artículo 3°. Para facilitar la recopilación de estadísticas y la uniformidad en la aplicación de las disposiciones precedentes del Arancel de Aduanas Nacional se deben utilizar las siguientes abreviaturas, símbolos y unidades físicas establecidas en la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina:
Artículo 4°. Norma Transitoria. En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en el contenida, sin perjuicio de que, en los registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.
Artículo 5°. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2022 y deroga el Decreto 2153 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Viceministro General, encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Fernando Jiménez Rodríguez.
El Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Galindo Bueno.