DECRETO 1880 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1880 DE 2021     

(diciembre 30)    

D.O. 51.903, diciembre 30 de  2021    

por el cual se modifica parcialmente  el Arancel de Aduanas y se establecen contingentes arancelarios para la  importación de automotores clasificados en las partidas y subpartidas  arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 1514 de 2022.    

Nota 2: Ver Decreto 1881 de 2021,  artículos 1º y 2º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2017.    

Que de acuerdo con la Encuesta  Anual Manufacturera (EAM) del DANE, las actividades constitutivas de la  industria automotriz, tales como “fabricación de vehículos automotores y sus  motores”, “fabricación de carrocerías para vehículos automotores, fabricación  de remolques y semirremolques, y fabricación de partes, piezas (autopartes) y  accesorios (lujos) para vehículos automotores”, reportaron para 2019 una  producción cercana a los 7,9 billones de pesos.    

Que las cifras de la Gran  Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del DANE para el 2019, muestran que las  actividades del sector automotor crearon un total de 127.000 puestos de  trabajo, lo cual representó el 7,4% de todo el empleo industrial. El 73,3% del  total de dichos empleos, es decir, 93.000 puestos de trabajo son formales.    

Que la Encuesta Mensual  Manufacturera con Enfoque Territorial (EMMET), para el cuarto trimestre del  2020, arrojó que los indicadores de producción real, ventas reales y empleo  total cayeron 38,9%, 38,8% y 15,3%, respectivamente, respecto al mismo periodo  de 2019. Así mismo, se observó que, a diciembre del 2020, el sector de  fabricación de maquinaria o vehículos de motor completaba 13 meses de  decrecimiento, 15 meses consecutivos de variación negativa en el indicador de  empleo y una contracción de 5 puntos porcentuales superior a la registrada por  la economía colombiana en su conjunto.    

Que, en materia de comercio  internacional, las cifras reportan una caída del 42,3% en el valor de las exportaciones  en el 2020 con respecto al 2019. El valor de las importaciones, por su lado,  cayó un 29,7% en el mismo periodo. Adicionalmente, se tiene que la situación  generada por la emergencia económica agudiza el comportamiento desfavorable en  términos de balanza comercial en este sector, debido a que, si bien las  exportaciones presentaban una ligera recuperación entre los años 2014 y 2019,  las importaciones decrecieron a un ritmo menor, profundizando el déficit en  balanza comercial.    

Que a nivel global la industria  automotriz se ha visto afectada por el Covid-19 provocando el cierre de  fábricas, despidos masivos, la interrupción en la cadena de suministro y el  colapso de la demanda.    

Que el informe de la producción  mundial manufacturera para el segundo trimestre de 2020, elaborado por la  Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (Onudi), enfatiza que la producción de bienes de capital y  duraderos, como maquinaria o vehículos de motor, suele disminuir durante una  crisis debido a la contracción de la demanda. Por lo anterior, la fabricación  de maquinaria o vehículos de motor experimentó grandes reducciones en la  producción durante los 3 primeros trimestres del año 2020. Por su parte, la  producción de vehículos de motor experimentó la mayor caída en la producción  (-37,3 por ciento) de todas las industrias.    

Que, como consecuencia de la  pandemia, la industria automotriz colombiana en 2020 registró una caída en su  producción del 38%, en relación con el año inmediatamente anterior, en tanto  que la industria manufactura cayó un 8%. En forma similar, en 2020 el empleo en  el sector experimentó una caída del 15,3%, en tanto que las exportaciones e  importaciones de la industria registraron una disminución del 42,3% y del  29,7%, respectivamente.    

Que adicionalmente, la medida  busca generar externalidades positivas en materia de reducción de emisiones y  mejoramiento de las condiciones de seguridad vial de manera paulatina y  acumulativa en el mediano y largo plazo, por lo que resulta necesario establecer  incentivos para generar mayor competitividad en la industria automotriz,  acelerar su recuperación en el territorio nacional, atraer inversión para el  sector y lograr la modernización del parque automotor, en particular de  vehículos automotores de cuatro o más ruedas, mediante la implementación de  mayores estándares de emisiones ambientales y de seguridad vial.    

Que el Gobierno nacional busca  promover el desarrollo del mercado a través del fomento de esta industria y  reducir los efectos negativos que tiene para la economía nacional la  contracción de la producción del sector automotriz. En esa medida, para lograr  el objetivo propuesto en el corto y mediano plazo, es necesario que la medida  sea focalizada y eficiente en términos económicos. Por esa razón, se contempla  que el contingente automotor se destine a las empresas que hacen parte del  Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia)  y/o el Régimen de Transformación o Ensamble, a los que pertenecen casi la  totalidad de las empresas ensambladoras del país, dado que únicamente a través  de estas estrategias sería posible hacer seguimiento a la eficiencia de la  medida y evaluarla con criterios de medición objetivos y verificables.    

Que cualquier empresa que  desarrolle las actividades de ensamble, que esté legalmente constituida, cuente  con las capacidades y condiciones necesarias para adelantar esas actividades  industriales en el país y cumpla la normatividad vigente puede ingresar al  Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia)  o al Régimen de Transformación y/o Ensamble. En esa medida, los agentes del  mercado pueden verse beneficiados por las disposiciones especiales de cada una  de estas estrategias de promoción y acceder al contingente automotor que se  crean mediante este Decreto. Estas estrategias han demostrado tener efectos  positivos en la competitividad del sector, al permitirles a las empresas operar  amparados en una serie de beneficios para aumentar su competitividad en el  mercado interno y externo.    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 342, celebrada el  17 de diciembre de 2020, en atención a la solicitud elevada por el  Viceministerio de Desarrollo Empresarial y en relación con las partidas y  subpartidas arancelarias 870120, 8702, 87031 8704, 8705 y 8706 del Arancel de  Aduanas, recomendó la autorización de importación de hasta el 10% de las  unidades producidas en el territorio nacional que no exceda el 15% del valor  FOB de los vehículos a importar frente al valor de la producción nacional,  entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la  solicitud, con cero por ciento (0%) de arancel, aplicable a las empresas de  fabricación o ensamble de vehículos, con autorización de ensamble y con  aplicación de los regímenes de transformación o ensamble o el Programa de  Fomento para la Industria Automotriz (Profia), por  dos años contados a partir de 2021.    

Que el Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis) en su sesión del 22 de abril  de 2021, emitió concepto favorable para la “[a]dopción  de un contingente automotor con 0% de arancel a las importaciones realizadas  por las ensambladoras nacionales de vehículos automotores clasificados en las  categorías M Y N del acuerdo de 1958 de la Organización de Naciones Unidas y  clasificadas en las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703,  8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas. Dicho contingente no podrá superar el  10% de las unidades producidas por el solicitante ni el 15% del valor FOB de su  producción durante el año anterior a la solicitud. De igual manera, el  contingente deberá cumplir con los requerimientos en materia de seguridad vial  y emisiones ambientales descritos en la sección correspondiente.    

Que, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  reglamentado mediante Decreto 2897 de 2010,  compilado en el Decreto 1074 de 2015,  este decreto fue enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que  dicha entidad, en su rol como autoridad de competencia, rindiera concepto de  abogacía de la competencia respecto de las disposiciones que se adoptarán.  Dicha entidad, mediante oficio 21-409899 del 2 de noviembre de 2021, se  pronunció sobre el contenido del decreto y realizó cuatro recomendaciones que  fueron acogidas en su integridad.    

Que conforme a lo establecido  en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el proyecto normativo en  su página web, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas  alternativas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Definiciones. Para  los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Autoridad administradora. Corresponde  a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Instrumento Arancelario para  el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS). Es el  mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las  importaciones realizadas por las empresas autorizadas dentro de las condiciones  establecidas en el presente Decreto.    

3. Contingente IAMAS. Es la  cantidad máxima de productos clasificados bajo las subpartidas arancelarias  870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, en número y valor, que podrá aprobar la  autoridad administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento  arancelario correspondiente, siguiendo dos parámetros: i) hasta el 10% del  número de vehículos producidos en territorio nacional en el año inmediatamente  anterior, y ii) hasta el 15% del valor FOB de los vehículos  a importar frente al valor de la producción nacional.    

4. Valor de la producción  nacional. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, la  producción nacional para venta local o exportación será determinada a partir de  la suma de los siguientes criterios:    

(i) Para el régimen de  transformación o ensamble, el valor en factura del material Completely  Knocked Down (“CKD”).    

(ii)  Para el régimen PROFIA, el material productivo.    

(iii)  Para ambos regímenes, el valor de las compras de material productivo para  ensamble adquirido en Colombia y/o importado; y    

(iv)  Para ambos regímenes, los costos relativos a la mano de obra relacionada  directamente con el ensamble de los vehículos.    

Se considera material  productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se  incorporen a los vehículos y que forman parte física de los mismos, cuando se  encuentren ensamblados.    

5. Empresas autorizadas. Son las  empresas que podrán participar en el programa IAMAS, en los términos  establecidos en el presente Decreto, las cuales serán aquellas que fabriquen o  ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificadas bajo las partidas y  subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, que cuenten con  autorización de ensamble y pertenezcan al régimen de transformación o ensamble  o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).    

6. Categorías de vehículos  ensamblados por Empresas Autorizadas: Los vehículos comprendidos de  las categorías M y N son los siguientes:    

M: Vehículos a motor con al  menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros.    

N: vehículos a motor con al  menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.    

7. Producción de vehículos. Es  el número de vehículos producidos en el territorio nacional destinados para  venta local o exportación clasificado bajo las partidas arancelarias 870120,  8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, elaborados por una empresa autorizada en el año  inmediatamente anterior.    

8. Requisitos de los vehículos importados. Son los requisitos  que deberán cumplir los vehículos a importar, de carácter ambiental y de  seguridad vial, que corresponden a los siguientes:    

         

La exigencia de los Reglamentos  ONU o estándares FMVSS deberá ser requerida de acuerdo con el ámbito de  aplicación, provisiones específicas y excepciones que establezca cada uno de  estos, considerando la clasificación (M o N).    

9. Numeral modificado por el Decreto 1514 de 2022,  artículo 1º. Tope fiscal aprobado por el CONFIS. Es el  límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal para el  diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMAS que podrá ser aprobado  por la autoridad administradora, el cual es de 82.642 millones de pesos para el  año 2022 y de 77.680 millones de pesos para el año 2023.    

Texto inicial del numeral 9: Tope fiscal aprobado por el  Confis: Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política  Fiscal (Confis) para el diferimiento arancelario  aplicado al contingente IAMAS que podrá ser aprobado por la autoridad  administradora, el cual es de 76.687 millones de pesos en el año 2021 y de  82.642 millones de pesos para año 2022.    

10. Valor de los vehículos a  importar: Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de  los vehículos a importar al territorio nacional bajo el contingente IAMAS  clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703,  8704, 8705 y 8706. Para efectos de definir el valor de los vehículos a importar  en la solicitud del contingente IAMAS, se tendrá en cuenta en la etapa de habilitación  la referencia del dólar de los Estados Unidos de América del día de  presentación de la solicitud.    

11. Modelo del vehículo: Referencia  o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de  vehículos. En los términos de la Ley 769 de 2002  (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.    

12. Línea de vehículo: Referencia  que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las  características específicas técnico-mecánicas, en los términos de la Ley 769 de 2002  (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.    

Artículo 2°. Diferimiento arancelario. Se establece un arancel  equivalente al cero por ciento (0%) a las importaciones de vehículos  automotores de las empresas autorizadas por la autoridad administradora en el  régimen de transformación o ensamble y/o el Programa de Fomento para la  Industria Automotriz (PROFIA), conforme a los requisitos, mecanismos y  condiciones establecidas en este decreto.    

Artículo 3°. Productos objeto  del diferimiento arancelario. Los productos que podrán ser importados con cargo  al contingente IAMAS deben estar clasificados bajo las partidas y subpartidas  870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas.    

Parágrafo 1°. No podrán  importarse dentro del contingente IAMAS los vehículos automotores que  correspondan al mismo modelo y línea de los producidos en el territorio  nacional por parte de la empresa autorizada.    

Parágrafo 2°. La Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el  marco de sus competencias, revisarán los requisitos establecidos en el numeral  8 del artículo 1° del presente Decreto y emitirán el pronunciamiento  respectivo, los cuales constituyen una condición necesaria para el otorgamiento  del diferimiento arancelario y deberán expedirse como condición para la  nacionalización de los vehículos.    

Para acreditar el cumplimiento  del requisito mínimo ambiental de que trata el numeral 8 del artículo 1° del  presente Decreto, el usuario deberá presentar el Certificado de Emisiones en  Prueba Dinámica y Visto Bueno del Protocolo de Montreal aprobado por la ANLA,  en el que conste el estándar de emisión, en la casilla denominada “estándar de  emisiones”, contenida en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de 2013 del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique,  adicione o sustituya, así:    

Para vehículos a gasolina.    

Euro 4, Euro 5, Euro 6, Tier 2 (Bin 9 al 1)o Tier 3.    

La documentación que se  analizará para obtener la no objeción de la Dirección de Infraestructura y  Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) sobre los requisitos  de seguridad vial definidos en el presente Decreto incluirá la siguiente:    

1. Informe de ensayo de  laboratorio que certifique el cumplimiento total de los requisitos evaluados.  El mencionado informe debe aportarse membretado y firmado por el representante  del laboratorio que efectúa el ensayo. El reporte de laboratorio debe contar  con la conclusión de cumplimiento total del requisito evaluado;    

2. Documentación técnica  presentada por el productor al laboratorio para realizar las pruebas que den  evidencia del cumplimiento de los requisitos;    

3. Declaración de conformidad  firmada por el representante legal y el representante de la casa matriz,  mediante la cual de manera expresa declaran y aseguran bajo su responsabilidad  que se han efectuado los ensayos correspondientes y por tanto certifican el  cumplimiento de los requisitos.    

En aquellos casos en que la documentación  referida en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se encuentre en idiomas  diferentes al español o al inglés, esta deberá acompañarse de traducción  oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.    

En aquellos casos en que la  documentación referida en el numeral 3 del presente artículo, se encuentre en  idioma diferente al español, esta deberá acompañarse de traducción oficial  debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.    

Artículo 4°. Características  del contingente arancelario IAMAS. El contingente se otorgará hasta por un  monto equivalente al diez por ciento (10%) de las unidades producidas en el  territorio nacional por cada una de las empresas autorizadas, sin superar en  ningún caso el quince por ciento (15%) del valor de la producción de vehículos  de las empresas autorizadas frente al valor FOB de los vehículos a importar por  cada una de estas.    

En cualquier caso, los  contingentes arancelarios IAMAS, agregados todos los de las empresas  autorizadas, no podrán superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS referido  en el numeral 9 del artículo 1° del presente Decreto.    

Parágrafo. El cupo asignado  sólo podrá ser utilizado durante la vigencia para la que se asignó, por lo que  no se acumulará con el que llegare a otorgarse para períodos diferentes. El  cupo se entenderá utilizado con el levante de declaración de importación de los  productos cubiertos bajo el contingente IAMAS.    

Artículo 5°. Condicionamientos  prohibidos. La autoridad administradora no podrá condicionar las autorizaciones  al cumplimiento de requisitos de exportación, a la exigencia de contenido  nacional, a la balanza de divisas o a otras circunstancias prohibidas en el  marco de los compromisos comerciales internacionales adquiridos por Colombia.    

CAPÍTULO II    

Funcionamiento del Instrumento  Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS)    

Artículo 6°. Modificado por  el Decreto 1514 de 2022,  artículo 2º. Procedimiento para la administración del contingente. La  autoridad administradora establecerá el procedimiento aplicable para el  otorgamiento de cupos asignados en el marco del IAMAS en los años 2022 y 2023,  respectivamente, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado  por el CONFIS, mediante circular que deberá expedirse dentro de los cinco (5)  días siguientes a la entrada en vigencia del presente  Decreto.    

Texto inicial del artículo 6º: Procedimiento para la  administración del contingente. La autoridad administradora establecerá el  procedimiento aplicable para el otorgamiento de cupos asignados en el marco del  IAMAS en los años 2021 y 2022, respectivamente, los cuales se otorgarán sin  superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS, mediante circular que deberá  expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada  en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 7°. Información de la  utilización del contingente. La empresa autorizada deberá informar a la  autoridad administradora la utilización del cupo en la forma y en las fechas  establecidas en la circular referida en el artículo 6° de este Decreto, para lo  cual deberá adjuntar las declaraciones de importación respectivas.    

Artículo 8°. Procedimiento de  asignación. La autoridad administradora establecerá los parámetros y los plazos  en los cuales las empresas autorizadas en el régimen de transformación o  ensamble o PROFIA deberán realizar la solicitud para el acceso al Instrumento  Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS).    

La autoridad administradora  comunicará la habilitación del Instrumento Arancelario para el Mejoramiento  Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS) al usuario, una vez analizada la  solicitud, que contendrá como mínimo la siguiente información:    

1. El cupo máximo de unidades de  vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.    

2. El monto máximo del valor  FOB de los vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, en virtud de lo  establecido en el artículo 4° del presente Decreto.    

Para este fin, cada empresa  autorizada deberá evidenciar su producción durante el año inmediatamente  anterior, en número de unidades, indicando modelo y línea, y valor en pesos  colombianos, a través de certificación suscrita por una entidad especializada  en auditaje y control, contratada directamente por la empresa autorizada, por  el revisor fiscal de la misma o por un contador público cuando la empresa  autorizada no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal. La  comunicación de habilitación será documento soporte de la declaración de  importación de los productos que se importen con cargo al contingente IAMAS.    

Una vez se cuente con la  habilitación, el importador solicitará los vistos buenos de que trata el parágrafo  2 del artículo 3° del presente Decreto y posteriormente realizará el trámite de  nacionalización ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Previo a la presentación de las  declaraciones de importación, la empresa autorizada deberá presentar ante la  autoridad administradora la documentación relativa a los automotores que serán  objeto de importación.    

La autoridad administradora  verificará que las importaciones a realizar se encuentren cubiertas dentro de  las unidades y el monto del diferimiento arancelario autorizado a cada empresa.  Finalizada la verificación, la autoridad expedirá el concepto correspondiente,  el cual se constituye en documento soporte de la declaración de importación en  la cual no se podrán declarar unidades mayores a las indicadas en el concepto,  so pena de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, sanciones e  intereses a que haya lugar.    

Artículo 9°. Información de  empresas autorizadas a la DIAN. La autoridad administradora informará a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para lo de su competencia, la relación de las empresas autorizadas a  las cuales se les asignó el contingente arancelario en los términos del  presente Decreto.    

CAPÍTULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 10. Revisión  periódica. El mecanismo establecido en el presente Decreto será revisado dentro  de los seis meses anteriores a la terminación de su vigencia por el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Artículo 11. Modificado por  el Decreto 1514 de 2022,  artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entra a regir transcurridos quince (15) días comunes después  de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto 1881 de 2021  que derogó el Decreto 2153 de 2016  y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.  Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles  contemplados en el Decreto 1881 de 2021  o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Texto inicial del artículo 11:  Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entra a regir  transcurridos quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario  Oficial, modifica el Decreto 2153 de 2016  y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. Una vez finalizado el  término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto 2153 de 2016  o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre  de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Viceministro  General, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Cicerón Fernando Jiménez  Rodríguez.    

El Viceministro  de Turismo, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

Ricardo Galindo Bueno.    

El Ministro  de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

La Ministra  de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *