DECRETO 1860 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1860 DE 2021     

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin  de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en  lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo tanto de los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, como  de la Ley 1150 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 2069 de 2020, “por  medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco  regulatorio que propicia el emprendimiento, crecimiento, consolidación y  sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y  generar equidad.    

Que conforme a su exposición de  motivos, la Ley de Emprendimiento “(…) propone facilitar el acceso de las  Mipymes a la modalidad de contratación de mínima cuantía, la limitación de  estos procesos a Mipymes, define la posibilidad de establecer criterios  diferenciales a favor de las Mipymes en los procesos de contratación pública,  amplía el ámbito de aplicación de las medidas de compras públicas a entidades  que hoy están excluidas, establece la creación de un sistema de información e  indicadores para evaluar la efectividad de las medidas adoptadas y define la  inclusión de factores de desempate en los procesos de contratación pública que  priorizan este segmento”.    

Que en desarrollo de lo  anterior, el Capítulo III de la Ley 2069 de 2020,  entre otras medidas, crea una serie de incentivos para las Mipyme, y los  emprendimientos y empresas de mujeres interesados en celebrar contratos con el  Estado, así como para el fomento en la ejecución de contratos de la provisión  de bienes y servicios por parte de sujetos de especial protección  constitucional.    

Que el parágrafo 1° del  artículo 30 de la Ley 2069 de 2020  dispone que el Gobierno nacional definirá las particularidades del  procedimiento de mínima cuantía, así como la posibilidad que tengan las  entidades de realizar estas adquisiciones a Mipyme o establecimientos que  correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia  de Industria y Comercio. En virtud de lo anterior, es indispensable reglamentar  nuevamente las particularidades de esta modalidad de selección y se hace  necesario modificar los artículos 2.2.1.2.1.5.1 al 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Que a partir de lo establecido  en la Ley 2069 de 2020 para  la promoción del acceso de las Mipyme al mercado de compras públicas, se  propone crear un catálogo de bienes y servicios ofertados por Mipyme, de manera  similar al catálogo de grandes almacenes existente en la Tienda Virtual del  Estado Colombiano el cual es utilizado incluso por Entidades Estatales de  régimen especial.    

Que adicionalmente, los  artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020  ordenan al Gobierno nacional expedir un reglamento para definir los requisitos  diferenciales y los puntajes adicionales para promover y facilitar el acceso de  las Mipyme al sistema de compra pública, así como el concepto de “emprendimientos  y empresas de mujeres”.    

Que el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020,  dispone que el Gobierno nacional definirá las condiciones y los montos para la  adopción de convocatorias limitadas a Mipyme, en las que, previo a la  resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés  de por lo menos dos (2) Mipyme.    

Que el inciso cuarto del  referido artículo 34 requiere reglamentación para definir, a través de los  pliegos de condiciones, mecanismos que fomenten en la ejecución de los  contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza  extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o  reincorporación y sujetos de especial protección constitucional.    

Que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020  define un nuevo marco jurídico en relación con los criterios de desempate  previstos en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos  públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales  indistintamente de su régimen de contratación, así como los Procesos de  Contratación adelantados por patrimonios autónomos constituidos por Entidades  Estatales. Al respecto, es necesario reglamentar la forma de acreditar las  circunstancias a las que se refiere cada uno de los numerales del citado  artículo, permitiendo la debida aplicación de los factores de desempate  previstos para garantizar la selección objetiva de los contratistas.    

Que el inciso segundo del  artículo 2.2.1.2.3.1.9. del Decreto 1082 de 2015  prevé que la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en  el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precios debe ser de mil  (1.000) smmlv, el cual resulta proporcionalmente mayor para las Mipyme que para  las grandes empresas, generando así, un obstáculo procedimental que limita el  acceso de las Mipyme al sistema de compra pública, razón por la cual, es  necesario que se defina un valor diferencial en función del tamaño empresarial,  o la condición de emprendimientos o empresas de mujeres.    

Que para el debido cumplimiento  de la Ley 2069 de 2020, se  requiere modificar el Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional,  incorporando una regulación detallada de las normas anteriormente citadas para  la efectiva aplicación de la Ley de Emprendimiento en el sistema de compras y  contratación pública.    

Que en virtud de lo dispuesto  en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, “por  medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”,  modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  pacto por la equidad”, se solicitó concepto previo sobre abogacía de la  competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante  oficio con radicado número 21-437430-3-0 del 17 de noviembre de 2021, se  pronunció sobre el proyecto de reglamentación realizando algunas  recomendaciones.    

Que se acogieron gran parte de  las recomendaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se  hace explícito en la memoria justificativa, donde se analizó cada una de ellas.  No obstante, solo se acogió parcialmente la observación de establecer criterios  objetivos para regular la limitación de los Procesos de Contratación pública a  las Mipyme, en el entendido de adicionar a los requisitos la validación de la  capacidad jurídica para ejecutar el contrato tratándose de personas jurídicas,  pues los demás aspectos solo pueden verificarse en la evaluación de las  ofertas. Adicionalmente, no se acogió la sugerencia de eliminar la expresión “condiciones  más exigentes” de los artículos 2.2.1.2.4.2.15 y 2.2.1.2.4.2.18 del  presente decreto, teniendo en cuenta que ello materializa el mandato de trato  diferencial consagrado en los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas en la página web  del Departamento Nacional de Planeación del 30 de junio al 15 de julio de 2021  y entre el 24 septiembre y el 1° de octubre de 2021, para comentarios de la  ciudadanía y grupos de interés.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene como propósito reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34  y 35 de la Ley 2069 de 2020, en  relación con el procedimiento de mínima cuantía, incluyendo disposiciones  particulares que se refieren a la contratación con Mipyme y grandes almacenes;  los criterios diferenciales para Mipyme, y la definición y los criterios  diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres; las convocatorias  limitadas a Mipyme; el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte  de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en  proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección  constitucional; así como la acreditación de los factores de desempate previstos  en la Ley de Emprendimiento.    

Artículo 2°. Modificación de la  Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  la cual quedará de la siguiente manera:    

“SUBSECCIÓN 5    

MÍNIMA CUANTÍA    

Artículo 2.2.1.2.1.5.1.  Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad  Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo  siguiente:    

1. La descripción de la  necesidad que pretende satisfacer con la contratación.    

2. La descripción del objeto a  contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y  Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.    

3. Las condiciones técnicas  exigidas.    

4. El valor estimado del  contrato y su justificación.    

5. El plazo de ejecución del  contrato.    

6. El certificado de disponibilidad  presupuestal que respalda la contratación.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.2.  Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las  siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del  diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal,  independientemente de su objeto:    

1. La Entidad Estatal debe  señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la  información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior,  y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la  experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones  técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro  contrato.    

2. La Entidad Estatal podrá  exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a  satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige  capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en  la invitación.    

3. La invitación se publicará  por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se  informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales  serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para  presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo,  dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las  solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.    

4. La Entidad Estatal incluirá  un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos  establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se  establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las  observaciones de que trata el numeral anterior.    

ii) El término hasta el cual  podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso,  tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la  presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin  perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para  modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en  el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.  iii) El momento en que publicará un aviso en el Secop precisando si el proceso  efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro  interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual  los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día  hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o  no a Mipyme.    

5. La Entidad Estatal debe  revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con  las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe  verificar el cumplimiento de los requisitos de la invitación de la oferta con  el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la  oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las  ofertas, en los términos del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007,  para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir  los documentos subsanables frente a cada uno de los requerimientos. En caso de  que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas  hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.    

6. La Entidad Estatal debe  publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que  durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser  respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta  seleccionada.    

7. La Entidad Estatal debe  aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones  establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la  aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el  nombre del supervisor o interventor del contrato.    

8. En caso de empate, la Entidad  Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020,  conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente  decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

9. La oferta y su aceptación  constituyen el contrato estatal.    

Parágrafo. De  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en  estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los  artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este decreto. No obstante, de  conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para  limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho  numeral. Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se  indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata  el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.3.  Adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. Las  Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas cuando decidan adquirir  bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en establecimientos que  correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia  de Industria y Comercio:    

1. La invitación debe estar  dirigida a los grandes almacenes. Esta invitación deberá publicarse en el Secop  y en la página web de la entidad, y contendrá como mínimo: a) la descripción  técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del  Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el  tercer nivel; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la  entrega de la cotización que debe ser de mínimo un (1) día hábil; e) la forma y  el lugar de presentación de la cotización, y f) la disponibilidad presupuestal.    

2. La Entidad Estatal debe  evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones  requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.    

3. En caso de empate, la Entidad  Estatal aplicará los criterios de desempate de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020,  conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente  decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

4. La oferta y su aceptación  constituyen el contrato estatal.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.4.  Instrumentos de agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado  colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipyme y  con grandes almacenes. La Agencia Nacional de Contratación  Pública-Colombia Compra Eficiente definirá en un plazo no mayor a tres (3)  meses contados a partir de la publicación de este decreto, las reglas para la  creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de  instrumentos de agregación de demanda con Mipyme, así como con grandes  almacenes, en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los cuales podrán  acudir las Entidades Estatales para celebrar contratos hasta por el monto de la  mínima cuantía.    

Parágrafo. Las  Entidades Estatales con régimen especial de contratación podrán realizar  compras en los catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, de acuerdo  con lo que establezcan en su Manual de Contratación.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.5.  Garantías. La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el  proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes  almacenes”.    

Artículo 3°. Adición de los  artículos 2.2.1.2.4.2.14, 2.2.1.2.4.2.15, 2.2.1.2.4.2.16, 2.2.1.2.4.2.17 y  2.2.1.2.4.2.18 a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.  Adiciónense los artículos 2.2.1.2.4.2.14, 2.2.1.2.4.2.15, 2.2.1.2.4.2.16,  2.2.1.2.4.2.17 y 2.2.1.2.4.2.18 a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo  2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.2.4.2.14.  Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. Con el  propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las  mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y  empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes  condiciones:    

1. Cuando más del cincuenta por  ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la  personá jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan  pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de  cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante  certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando  exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la  distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres  han mantenido su participación.    

2. Cuando por lo menos el  cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona  jurídica sean ejercidos por mujeres y estas hayan estado vinculadas  laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de  cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.    

Se entenderá como empleos del  nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de  áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En  este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización  de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su  jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas  a representar al empleador.    

Esta circunstancia se  acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el  revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el  contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman  los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo  de vinculación.    

La certificación deberá  relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una  de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte,  se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los  contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el  certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se  demuestren los pagos realizados por el empleador.    

3. Cuando la persona natural  sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un  establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha  de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante  la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así  como la copia del registro mercantil.    

4. Para las asociaciones y  cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean  mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el  último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta  circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante  legal.    

Parágrafo. Respecto  a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres,  las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la  gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario  anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.15.  Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el  sistema de compras públicas. En los procesos de licitación  pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como  en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas  al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las Entidades  incluirán condiciones habilitantes para incentivar los emprendimientos y  empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Para el efecto,  los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes  diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:    

1. Tiempo de experiencia.    

2. Número de contratos para la  acreditación de la experiencia.    

3. Índices de capacidad  financiera.    

4. Índices de capacidad  organizacional.    

5. Valor de la garantía de seriedad  de la oferta.    

Los requisitos mencionados  deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el  cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las  obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a  las empresas y emprendimientos de mujeres, se establecerán condiciones más  exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes  enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de  selección que no sean empresas o emprendimientos de mujeres.    

De manera que no se ponga en  riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los  procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de  evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el  cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos  establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los  proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14  del presente decreto.    

Las Entidades incluirán estos  requisitos diferenciales y puntajes adicionales de acuerdo con los resultados  del análisis del sector, desde la perspectiva del estudio de la oferta de las  obras, bienes o servicios que requiere, sin perjuicio de los compromisos  adquiridos por Colombia en los Acuerdos Comerciales vigentes.    

Parágrafo 1°. Tratándose  de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales  solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita que es  emprendimiento y empresa de mujeres bajo los criterios dispuestos en el  artículo precedente y que tiene una participación igual o superior al diez por  ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.    

Parágrafo 2°. Los incentivos  contractuales para las empresas y emprendimientos de mujeres no excluyen la  aplicación de los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras  públicas.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.16.  Fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza  extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o  reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. En los  Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen  de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales  y los particulares que ejecuten recursos públicos fomentarán en los pliegos de  condiciones o documento equivalente que los contratistas destinen al  cumplimiento del objeto contractual la provisión de bienes o servicios por  parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas  en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección  constitucional, garantizando las condiciones de calidad y sin perjuicio de los  Acuerdos Comerciales vigentes.    

La participación de los sujetos  anteriormente mencionados en la ejecución del contrato se fomentará previo  análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso,  teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones.    

Esta provisión se establecerá  en un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al cinco  por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del  contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado.    

Previo análisis de oportunidad  y conveniencia, la Entidad Estatal incorporará esta obligación en la minuta del  contrato del pliego de condiciones o documento equivalente, precisando las  sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de esta a  través de las causales de multa que estime pertinentes.    

El supervisor o el interventor,  según el caso, realizará el seguimiento y verificará que las personas  vinculadas al inicio y durante la ejecución del contrato pertenezcan a los  grupos poblacionales enunciados anteriormente.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos de especial  protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular  condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para  efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran,  entre otros, las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de  familia, los adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, así  como la población de las comunidades indígena, negra, afrocolombiana, raizal,  palanquera, Rrom o gitanas.    

Estas circunstancias se  acreditarán en las condiciones que disponga la ley o el reglamento, aplicando  en lo pertinente lo definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente  decreto. En ausencia de una condición especial prevista en la normativa  vigente, se acreditarán en los términos que defina el pliego de condiciones o  documento equivalente.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de los Procesos de Contratación regidos por documentos tipo, con  sujeción a la potestad prevista en este artículo, la Agencia Nacional de  Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente regulará el porcentaje de  sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al  cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la  ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento  injustificado de la obligación.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.17.  Factores de desempate y acreditación. En caso de empate en el puntaje  total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo  a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las  Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los  celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos  constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las  siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente  favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos  Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.    

1. Preferir la oferta de bienes  o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.  Para acreditar este factor de desempate se tendrán en cuenta las definiciones  de que trata el artículo 2.2.1.1.1.3.1., en concordancia con el artículo  2.2.1.2.4.2.9. del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, que trata  del puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de  Contratación de servicios. Para estos efectos, incluso se aplicará el inciso  tercero de la definición de Servicios Nacionales establecida en el artículo  2.2.1.1.1.3.1., citado anteriormente.    

En este sentido, en los  procesos en los que aplique el puntaje previsto en el inciso 1° del artículo 2°  de la Ley 816 de 2003, el  requisito se cumplirá en los mismos términos establecidos en los artículos  indicados en el inciso anterior. Por tanto, este criterio de desempate se  acreditará con los mismos documentos que se presenten para obtener dicho  puntaje.    

En similares términos, en los procesos en que no aplique el  referido puntaje, la Entidad Estatal deberá definir en el pliego de  condiciones, invitación o documento equivalente, las condiciones y los  documentos con los que se acreditará el origen nacional del bien o servicio a  efectos aplicar este factor, los cuales, en todo caso, deberán cumplir con los  elementos de la noción de Servicio Nacional establecida en el artículo  2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y  observando los mismos lineamientos prescritos en el artículo 2.2.1.2.4.2.9,  solo que el efecto de acreditar dichas circunstancias consistirán en  beneficiarse de este criterio de desempate en lugar de obtener puntaje.    

2. Preferir la propuesta de la  mujer cabeza de familia. Su acreditación se realizará en los términos del  parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, o  la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Es decir, la condición  de mujer cabeza de familia y la cesación de esta se otorgará desde el momento  en que ocurra el respectivo evento y se declare ante un notario. En la  declaración que se presente para acreditar la calidad de mujer cabeza de  familia deberá verificarse que la misma dé cuenta del cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008.    

Igualmente, se preferirá la  propuesta de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la cual acreditará  dicha condición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008,  esto es, cuando se profiera una medida de protección expedida por la autoridad  competente. En virtud del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, la  medida de protección la debe impartir el comisario de familia del lugar donde  ocurrieron los hechos y, a falta de este, del juez civil municipal o promiscuo  municipal, o la autoridad indígena en los casos de violencia intrafamiliar en  las comunidades de esta naturaleza.    

En el caso de las personas  jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente  mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para  lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda,  presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de  juramento, que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria  o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de  familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, deberá  acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la  sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos  incisos anteriores.    

Finalmente, en el caso de los  proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes  acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este  numeral.    

De acuerdo con el artículo 5°  de la Ley 1581 de 2012, el  titular de la información de estos datos sensibles, como es el caso de las  mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, deberá autorizar de manera previa  y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a)  del artículo 6° de la precitada ley, como requisito para el otorgamiento del  criterio de desempate.    

3. Preferir la propuesta  presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la  ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de  discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, debidamente  certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona,  que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la  fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la  constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año y que  manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al  término de ejecución del contrato.    

Si la oferta es presentada por  un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%)  de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente  numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento  (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento  (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.    

El tiempo de vinculación en la  planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de  aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución  cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los  pagos realizados por el empleador.    

4. Preferir la propuesta  presentada por el oferente que acredite la vinculación en mayor proporción de  personas mayores que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o  de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión  establecido en la ley, para ello, la persona natural, el representante legal de  la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, entregará un  certificado, en el que se acredite, bajo la gravedad de juramento, las personas  vinculadas en su nómina y el número de trabajadores que no son beneficiarios de  la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que cumplieron el requisito  de edad de pensión. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas  personas que se encuentren en las condiciones descritas y que hayan estado  vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de  la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un  (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el  momento de la constitución de la persona jurídica.    

El tiempo de vinculación en la  planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado  de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de constitución de la  persona jurídica, cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se  demuestren los pagos realizados por el empleador.    

En el caso de los proponentes  plurales, su representante legal acreditará el número de trabajadores  vinculados que son personas mayores no beneficiarias de la pensión de vejez,  familiar o de sobrevivencia, y que cumplieron el requisito de edad de pensión  establecido en la ley, de todos los integrantes del proponente. Las personas  enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus  integrantes.    

En cualquiera de los dos  supuestos anteriores, para el otorgamiento del criterio de desempate, cada uno  de los trabajadores que cumpla las condiciones previstas por la ley, allegará  un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que  no es beneficiario de pensión de vejez, familiar o sobrevivencia, y cumple la  edad de pensión; además, se deberá allegar el documento de identificación del  trabajador que lo firma.    

La mayor proporción se definirá  en relación con el número total de trabajadores vinculados en la planta de  personal, por lo que se preferirá al oferente que acredite un porcentaje mayor.  En el caso de proponentes plurales, la mayor proporción se definirá con la  sumatoria de trabajadores vinculados en la planta de personal de cada uno de  sus integrantes.    

5. Preferir la propuesta  presentada por el oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento  (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana,  raizal, palanquera, Rrom o gitana, para lo cual, la persona natural, el  representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad de  juramento señalará las personas vinculadas a su nómina, y el número de  identificación y nombre de las personas que pertenecen a la población indígena,  negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Solo se tendrá en  cuenta la vinculación de aquellas personas que hayan estado vinculadas con una  anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre  del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en  cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de constitución  de la persona jurídica.    

El tiempo de vinculación en la  planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el  certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su  constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se  demuestren los pagos realizados por el empleador.    

Además, deberá aportar la copia  de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite  que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana,  raizal, palenquera, Rrom o gitana, en los términos del Decreto ley 2893  de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.    

En el caso de los proponentes  plurales, su representante legal presentará un certificado, mediante el cual  acredita que por lo menos diez por ciento (10%) del total de la nómina de sus  integrantes pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal,  palanquera, Rrom o gitana. Este porcentaje se definirá de acuerdo con la  sumatoria de la nómina de cada uno de los integrantes del proponente plural.  Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de  sus integrantes. En todo caso, deberá aportar la copia de la certificación  expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador  pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera,  Rrom o gitana en los términos del Decreto ley 2893  de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.    

Debido a que para el  otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que  contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se  requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las  personas que pertenecen a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal,  palenquera, Rrom o gitana autoricen de manera previa y expresa el tratamiento  de la información, en los términos del literal a) del artículo 6° de la Ley 1581 de 2012,  como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.    

6. Preferir la propuesta de  personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual  presentará copia de alguno de los siguientes documentos: i) la certificación en  las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para  la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de  las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el  certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que  acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o  reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la  Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en  proceso de reintegración o reincorporación.    

En el caso de las personas  jurídicas, el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a  tenerlo, entregará un certificado, mediante el cual acredite bajo la gravedad  de juramento que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición  accionaria o cuotas parles de la persona jurídica está constituida por personas  en proceso de reintegración o reincorporación. Además, deberá aportar alguno de  los certificados del inciso anterior, junto con los documentos de  identificación de cada una de las personas que está en proceso de  reincorporación o reintegración.    

Tratándose de proponentes  plurales, se preferirá la oferta cuando todos los integrantes sean personas en  proceso de reincorporación, para lo cual se entregará alguno de los  certificados del inciso primero de este numeral, y/o personas jurídicas donde  más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas parte  esté constituida por personas en proceso de reincorporación, para lo cual el  representante legal, o el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo,  acreditará tal situación aportando los documentos de identificación de cada una  de las personas en proceso de reincorporación.    

Debido a que para el  otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que  contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se  requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en  proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera  previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a)  del artículo 6° de la Ley 1581 de 2012 como  requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.    

7. Preferir la oferta  presentada por un proponente plural siempre que se cumplan las condiciones de  los siguientes numerales:    

7.1. Esté conformado por al  menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación  o reintegración, para lo cual se acreditarán estas condiciones de acuerdo con  lo previsto en el inciso 1 del numeral 2 y/o el inciso 1 del numeral 6 del  presente artículo; o por una persona jurídica en la cual participe o participen  mayoritariamente madres cabeza de familia y/o personas en proceso de  reincorporación o reintegración, para lo cual el representante legal o el  revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, presentarán un certificado,  mediante el cual acrediten, bajo la gravedad de juramento, que más del  cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuota parte de la  persona jurídica está constituida por madres cabeza de familia y/o personas en  proceso de reincorporación o reintegración. Además, deberá acreditar la  condición indicada de cada una de las personas que participen en la sociedad  que sean mujeres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o  reintegración, aportando los documentos de cada uno de ellos, de acuerdo con lo  previsto en este numeral. Este integrante debe tener una participación de por  lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural.    

7.2. El integrante del  proponente plural de que trata el anterior numeral debe aportar mínimo el  veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.    

7.3. En relación con el  integrante del numeral 7.1. ni la madre cabeza de familia o la persona en  proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus  accionistas, socios o representantes legales podrán ser empleados, socios o  accionistas de otro de los integrantes del proponente plural, para lo cual el  integrante del que trata el numeral 7.1. lo manifestará en un certificado  suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona  jurídica.    

Debido a que para el  otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que  contienen datos sensibles, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se  requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas  en proceso de reincorporación y/o reintegración autoricen de manera previa y  expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del  artículo 6° de la Ley 1581 de 2012,  como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.    

8. Preferir la oferta  presentada por una Mipyme, lo cual se verificará en los términos del artículo  2.2.1.2.4.2.4 del presente decreto, en concordancia con el parágrafo del  artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.    

Asimismo, se preferirá la oferta  presentada por una cooperativa o asociaciones mutuales, para lo cual se  aportará el certificado de existencia y representación legal expedido por la  Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el caso específico en que el  empate se presente entre cooperativas o asociaciones mutuales que tengan el  tamaño empresarial de grandes empresas junto con micro, pequeñas o medianas, se  preferirá la oferta las cooperativas o asociaciones mutuales que cumplan con  los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

Tratándose de proponentes  plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite  alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral.  En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos  integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones  mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que  los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá  la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus  integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los  criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

9. Preferir la oferta  presentada por el proponente plural constituido en su totalidad por micro y/o  pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.    

La condición de micro o pequeña  empresa se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente  decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.    

La condición de cooperativa o  asociación mutual se acreditará con el certificado de existencia y  representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad  respectiva. En el evento en que el empate se presente entre proponentes  plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y  asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras  en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se  preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuáles al menos uno  de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los  criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

10. Preferir al oferente  persona natural o jurídica que acredite, de acuerdo con sus estados financieros  o información contable con corte al 31 de diciembre del año anterior, que por  lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de sus pagos fueron  realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de  proveeduría del oferente, efectuados durante el año anterior, para lo cual el proponente  persona natural y contador público; o el representante legal de la persona  jurídica y revisor fiscal para las personas obligadas por ley; o del  representante legal de la persona jurídica y contador público, según  corresponda, entregará un certificado expedido bajo la gravedad de juramento,  en el que conste que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de  pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales.    

Igualmente, cuando la oferta es  presentada por un proponente plural se preferirá a este siempre que:    

10.1. Esté conformado por al  menos una Mipyme, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación  de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural, para  lo cual se presentará el documento de conformación del proponente plural y,  además, ese integrante acredite la condición de Mipyme, cooperativa o  asociación mutual en los términos del numeral 8 del presente artículo;    

10.2. La Mipyme, cooperativa o  asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25 %) de la  experiencia acreditada en la oferta; y    

10.3. Ni la Mipyme, cooperativa  o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean  empleados, socios o accionistas de los otros integrantes del proponente plural,  para lo cual el integrante respectivo lo manifestará mediante un certificado  suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona  jurídica.    

En el evento en que el empate  se presente entre proponentes plurales, que cumplan con los requisitos de los  incisos anteriores, cuyos integrantes estén conformados únicamente por  cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas  junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas  o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los  cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual  que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

11. Preferir las empresas  reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o  Sociedad BIC, del segmento Mipymes, para lo cual se presentará el certificado  de existencia y representación legal en el que conste el cumplimiento a los  requisitos del artículo 2° de la Ley 1901 de 2018, o  la norma que la modifique o la sustituya. Asimismo, acreditará la condición de  Mipyme en los términos del numeral 8 del presente artículo.    

Tratándose de proponentes  plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite  las condiciones señaladas en el inciso anterior de este numeral.    

12. Utilizar un método aleatorio  para seleccionar al oferente, el cual deberá estar establecido previamente en  el pliego de condiciones, invitación o documento que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. Los factores  de desempate deberán aplicarse en armonía con los Acuerdos Comerciales vigentes  suscritos por Colombia. De esta manera, en el evento en que el empate se  presente entre ofertas cubiertas por un Acuerdo Comercial, se aplicarán los  factores de desempate que sean compatibles con los mencionados acuerdos.    

Sin perjuicio de la obligación  anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional  de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente señalarán en un Manual o Guía  no vinculante los lineamientos para la aplicación de los factores de desempate  en cumplimiento de un Acuerdo Comercial en la etapa de selección del Proceso de  Contratación.    

Parágrafo 2°. Si el  empate entre las propuestas se presenta con un proponente, bien o servicio  extranjero cuyo país de origen no tiene Acuerdo Comercial con Colombia, ni  trato nacional por reciprocidad o con ocasión de la normativa comunitaria, se  dará aplicación a todos los criterios de desempate previstos en el presente  numeral.    

Parágrafo 3°. Conforme  con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y  los artículos 5° y 6° de la Ley 1581 de 2012, la  Entidad Estatal garantizará el derecho a la reserva legal de toda aquella  información que acredita el cumplimiento de los factores de desempate de: i)  las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, ii) las personas en proceso de  reincorporación y/o reintegración y iii) la población indígena, negra,  afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana.    

En armonía con lo anterior, en  la plataforma del Secop no se publicará para conocimiento de terceros la  información relacionada con los factores de desempate de personas en procesos  de reincorporación o reintegración o mujeres víctimas de violencia  intrafamiliar o la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal,  palenquera, Rrom o gitana, puesto que su público conocimiento puede afectar el  derecho a la intimidad de los oferentes o de sus trabajadores o socios o  accionistas.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.18. Criterios diferenciales para Mipyme en  el sistema de compras públicas. De acuerdo con el numeral 1 del  artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según  los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente  de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por  Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos  establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten  la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme  domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función de los criterios de  clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar  requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los  siguientes aspectos:    

1. Tiempo de experiencia.    

2. Número de contratos para la  acreditación de la experiencia.    

3. Índices de capacidad  financiera.    

4. Índices de capacidad  organizacional.    

5. Valor de la garantía de  seriedad de la oferta.    

Los requisitos mencionados  deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el  cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las  obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las  Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos  de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás  proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.    

Con excepción de los procedimientos  de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades  sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,  teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán  establecer puntajes adicionales para Mipyme. En ningún caso, estos podrán  superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de los puntos  establecidos en el pliego de condiciones.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos de este artículo, los criterios de clasificación empresarial son  los definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015,  único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo  modifique, derogue o sustituya.    

Parágrafo 2°. Tratándose  de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales  solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de  Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en  el consorcio o la unión temporal.    

Parágrafo 3°. Lo  previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos  Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias  limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y  2.2.1.2.4.2.3 de este decreto.”    

Artículo 4°. Adición de un  parágrafo al artículo 2.2.1.2.3.1.9. de la Subsección 1 de la Sección 3 del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.  Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.1.2.3.1.9 de la Subsección 1 de la  Sección 3 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Colombia  Compra Eficiente podrá definir un valor de suficiencia diferencial para la  garantía de seriedad de las ofertas presentadas por los emprendimientos y las  empresas de mujeres, y las Mipyme en los Acuerdos Marco de Precio.”    

Artículo 5°. Modificación de la  Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquense los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de  la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2.  Convocatorias limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales  independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos  constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos  públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con  pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de  existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:    

1. El valor del Proceso de  Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos  de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto  determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Se hayan recibido  solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la  convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente  de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por  Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben  recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición  del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la  normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.    

Tratándose de personas jurídicas,  las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita  ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.    

Parágrafo. Las  cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la  calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas  en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.3.  Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo  1° del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las  Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los  patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares  que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a  Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en  donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio  con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.4.  Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La  Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido  por la ley de la siguiente manera:    

1. Las personas naturales  mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando  copia del registro mercantil.    

2. Las personas jurídicas  mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o  revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado  de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por  la autoridad competente para expedir dicha certificación.    

Para la acreditación deberán  observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad  con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015,  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del  certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse  vigente y en firme al momento de su presentación.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del  registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del  Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas  precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a  la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del  plazo para solicitar la convocatoria limitada.    

Parágrafo 3°. En las  convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su  régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades  Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán  aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente  por Mipyme.    

Parágrafo 4°. Los  incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este  decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los  emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas.”    

Artículo 6°. Modificación del  artículo 2.2.1.2.1.2.2. de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.2.2. de la Subsección 2 de la Sección 1 del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.2.2.  Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales  previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son  aplicables a la subasta inversa:    

1. Los pliegos de condiciones  deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad  de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta  inversa.    

2. La oferta debe contener dos  partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar  en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y  la segunda parte debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.    

3. La Entidad Estatal debe publicar  un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los  bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y  si el oferente se encuentra habilitado.    

4. Hay subasta inversa siempre  que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen  con la ficha técnica.    

5. Si en el Proceso de  Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con  la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el  contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la  disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la  subasta inversa.    

6. La subasta debe iniciar con  el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente  serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la  oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.    

7. Si los oferentes no  presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el  contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.    

8. Al terminar la presentación  de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.    

9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad  Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020  conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del  presente decreto.”    

Artículo 7°. Modificación del  artículo 2.2.1.2.4.2.8. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.1.2.4.2.8. de la Subsección 2 de la Sección 4 del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.1.2.4.2.8.  Sistema de preferencias. En cumplimiento de lo previsto en los  numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si  en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la Entidad Estatal debe  aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020,  conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente  decreto.”    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias.  Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a los  procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento  equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su  expedición. Este decreto modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo  2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, así como los artículos  2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3., 2.2.1.2.4.2.4., 2.2.1.2.1.2.2. y  2.2.1.2.4.2.8.; adiciona los artículos 2.2.1.2.4.2.14., 2.2.1.2.4.2.15., 2.2.1.2.4.2.16.,  2.2.1.2.4.2.17. y 2.2.1.2.4.2.18.; adiciona un parágrafo al artículo  2.2.1.2.3.1.9; y deroga el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Parágrafo. Los Procesos de  Contratación que se rijan por los Documento Tipo continuarán aplicando estos  instrumentos y las normas vigentes anteriores a la expedición de este decreto.  Por tanto, estos procedimientos de selección se realizarán conforme la  regulación actual contenida en los Documentos Tipo hasta que la Agencia  Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente expida las  modificaciones a que haya lugar, conforme con las disposiciones de esta  reglamentación.    

La Agencia tendrá un plazo  máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto  para adecuar los Documentos Tipo a las disposiciones previstas en este  reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5° del presente decreto  regirá en los procesos sometidos a los Documentos Tipo en las condiciones  establecidas en este artículo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre  de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero Barco.              

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