DECRETO 1858 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1858 DE 2021     

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

por medio del cual se modifican  los artículos 2.2.3.1.18. y 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  particular la que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 “Por  la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras  disposiciones”, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003,  establece que son obligatorias las cotizaciones durante la vigencia de la  relación laboral y del contrato de prestación de servicios a los Regímenes del  Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, empleadores y  contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que  aquellos devenguen.    

Que según lo dispuesto por el  artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, la  base para calcular las cotizaciones que deben efectuar los empleadores y los trabajadores  independientes, será el salario mensual, cotizaciones que deberán realizarse de  acuerdo con los límites a la base de cotización en cada caso y la proporción  del salario, en todo caso manteniendo siempre una relación directa y  proporcional al monto de la pensión.    

Que los artículos 2.2.3.1.18 y  2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016  “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”  establecen la forma en que se realiza la verificación de las planillas de  autoliquidación de aportes y las acciones que deben adelantar las  administradoras de pensiones en caso de que las sumas consignadas generen  diferencias o excesos en relación con el monto de las cotizaciones que exige la  Ley.    

Que en los casos en que se haya  abonado dinero inferior al requerido para la cotización por pensión, las sumas  pagadas se abonarán proporcionalmente a cotizaciones obligatorias de todos los  afiliados que forman parte de la planilla, en cumplimiento de lo establecido en  el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.18 del Decreto 1833 de 2016,  lo cual también se aplica para las correcciones de planillas.    

Que el artículo 2.2.3.1.14. del  Decreto 1833 de 2016,  establece que cuando el valor de la cotización recaudada para el Sistema  General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por  dicho riesgo.    

Que según lo establecido en el  artículo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016,  cuando se presentan excesos en las consignaciones de aportes a pensión, las  administradoras deben informar del hecho al empleador o trabajador  independiente, para que manifiesten si prefieren que las sumas le sean  devueltas, se abonen como pago anticipado, o en el caso del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS), se abonen como cotizaciones voluntarias.    

Que el artículo 2.6.11.1.11 del  Decreto 2555 de 2010,  “Por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector  financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras  disposiciones” en relación con el pago de aportes al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS) estableció que “Las administradoras recaudarán  la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones  obligatorios a través del Fondo Moderado y que los aportes que deban ser  acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán  transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes  siguientes a la fecha de recaudo”.    

Que los artículos 3.2.3.4. y 3.2.3.5. del Decreto 780 de 2016,  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social”, establecen, respectivamente, que la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), es el mecanismo a través del cual  se debe realizar la autoliquidación de los aportes de manera unificada al  Sistema de Seguridad Social Integral, y que el aportante puede efectuar  modificaciones o ajustes previos a la planilla con anterioridad a su envío, o  su corrección posterior, si fuera del caso.    

Que cuando se presenta la  corrección de una planilla, por efectos de pagos inicialmente errados, las  administradoras de pensiones aplican nuevamente la imputación, ocasionando que  la historia laboral de cada uno de los afiliados incluidos en la planilla  inicial se vea afectada.    

Que el artículo 2.6.4.2.1.5.  del Decreto 780 de 2016  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece respecto de  la conciliación de cuentas e identificación del recaudo de cotizaciones en  salud, que las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar como responsables de  realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones  con la información del mecanismo de recaudo PILA, como lo son el cobro de  cotizaciones en mora, y la verificación de la pertinencia de los reintegros de  aportes, entre otros, dispondrán de un término de doce (12) meses contados a  partir de la fecha del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos  para lograr la compensación de los recursos que no hayan sido compensados.    

Que, se considera conveniente  establecer un plazo similar al mencionado en el considerando anterior para la  devolución de los pagos que se efectúen erróneamente en el Sistema General de  Pensiones, con el fin de precisar desde qué momento estos excedentes deberán  ser parte de las imputaciones de pago que se apliquen a los afiliados.    

Que en consecuencia es  necesario modificar la forma actual en que se realiza la verificación de las  planillas de autoliquidación de aportes y las acciones que frente a ello deben  adelantar las administradoras de pensiones, con el fin de asegurar que cada vez  que haya corrección de una planilla y/o pago de la cotización faltante, la  única historia laboral que se afecte sea la del afiliado por quien se pagó en  la planilla de corrección, así como establecer un límite de tiempo para la  reclamación de los dineros pagados en exceso tanto en el Régimen de Ahorro  Individual como en el Régimen Prima Media, de tal forma que no afecten el  capital acumulado de los afiliados, o puedan ser abonados al Fondo Común de  Vejez administrado por Colpensiones.    

Que en cumplimiento del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio del Trabajo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.3.1.18. del Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Modifíquese el  artículo 2.2.3.1.18. del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.3.1.18.  Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la  consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se  incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones  contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en especial, si los  valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán  comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden con los  efectivamente consignados o registrados.    

Si no se presentan inconsistencias,  las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente  abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual,  según corresponda.    

Cuando se presenten  diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a su determinación, a efectos de que  procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días hábiles  contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas  respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial  constituida para el efecto. Tratándose de los fondos de pensiones obligatorios  administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se  consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado, y  en tratándose de Colpensiones, en el fondo común.    

1. Si dentro del plazo antes  señalado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados,  se procederá de la siguiente forma:    

1.1 Cuando en la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran  inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros  correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo señalado en el  numeral 2 del artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016.  Las cotizaciones voluntarias realizadas por los afiliados se acreditarán en la  forma previamente determinada en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA).    

1.2 Cuando las sumas  depositadas excedan los valores requeridos de cotización, según lo relacionado  en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19.  del presente Decreto.    

2. Si el aportante aclara las  diferencias que se presenten sobre los montos de cotización dentro del plazo  señalado o él las detecta, podrá solicitar su corrección de la siguiente forma:    

2.1 Cuando las sumas  originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante,  de manera previa para la corrección, deberá liquidar y pagar a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) una planilla de corrección  de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de  corrección completen los aportes requeridos. En caso de que la corrección  implique la generación de intereses moratorios, la planilla de corrección  deberá incluirlos. Esta corrección y pago la podrá realizar el aportante en cualquier  momento.    

En este caso, el aportante  deberá corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la  planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los  términos del inciso anterior.    

2.2 Cuando las sumas originalmente  consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante deberá  solicitar la corrección indicando los valores correctos, y se realizará un  débito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de  corrección. El aportante deberá solicitar la corrección en todos los  subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se procederá en la  forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Para las  Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputación no se haya  efectuado, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las  administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las  que corresponda, tendrán plazo hasta el 1° de abril de 2022 para realizar las  actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el  inicio y desarrollo de la operación.”.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Modifíquese el  artículo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.3.1.19.  Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de  verificación adelantado por las administradoras y/o los aportantes se  determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá lo señalado a  continuación:    

1. En primer lugar, se  procederá a identificar los excedentes generados y depositar las sumas  consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo  Moderado del Fondo de Pensiones Obligatorio administrado por las  Administradoras de Fondos de Pensiones y en el fondo común tratándose de  Colpensiones.    

Si la determinación de los  excesos fue por parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al  correspondiente aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean  devueltas, o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se  abonen si así lo manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las  respectivas cuentas de capitalización individual. En caso de que la  determinación haya sido por parte del aportante, este deberá manifestar el  destino que debe darse a las sumas excedentes.    

2. Obtenida la respuesta, las  sumas actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus  rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el  numeral 1° de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el  aportante.    

3. En el caso en el cual,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por  parte de la administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se  dispondrá de la siguiente manera:    

En el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones  voluntarias, a favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes  liquidados en la planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos.    

En el Régimen de Prima Media  con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta  especial a disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del  término de dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez  al que hace referencia el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, los aportantes  solo podrán solicitar ante la administradora la corrección de planillas que den  lugar a devolución del excedente dentro de los doce (12) meses siguientes a la  fecha de pago. Pasado dicho término no habrá lugar a la corrección de dichas  planillas, y el dinero en exceso se abonará proporcionalmente entre los  afiliados relacionados en la planilla de pago según lo definido en los incisos  anteriores.    

Parágrafo 1°. No se  podrá realizar devolución de excedentes que correspondan a cotizaciones de los  afiliados que a la fecha de solicitud de la devolución ya se encuentren  pensionados, hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral  superior al 50% o hayan fallecido, o hubieran obtenido una devolución de saldos  o una indemnización sustitutiva si dichos aportes fueron utilizados para  financiar la prestación otorgada.    

Parágrafo 2°. Las  devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo de Solidaridad  Pensional o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deberán solicitar por el  aportante a la administradora de dicho fondo.    

Parágrafo 3°. Para las Planillas anteriores al 1° de abril de 2022, los  aportantes solo podrán solicitar devolución de excedentes hasta el 28 de  febrero de 2022.    

Parágrafo 4°. Las  administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las  que corresponda, tendrán plazo hasta el 1° de abril de 2022 para realizar las  actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el  inicio y desarrollo de la operación.    

Artículo 3°. Vigencias y  modificación. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica  los artículos 2.2.3.1.18 y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

               

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