DECRETO 1857 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1857 DE 2021     

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

por el cual se modifica el artículo  2.2.13.4.4 del Decreto 1833 de 2016  relativo al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acto  Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de  1991, consagró la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder  beneficios económicos periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual  Vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones  requeridas para tener derecho a una pensión.    

Que conforme con el artículo  155 de la Ley 1151 de 2007,  corresponde a Colpensiones la administración de los Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS) de que trata el Acto  Legislativo 01 de 2005.    

Que el inciso final del  artículo 87 de la Ley 1328 de 2009,  indicó que la operación de los Beneficios Económicos Periódicos, entrarían en  operación, conforme al reglamento, que para el efecto adopte el Gobierno  nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social. A su vez, el Conpes  Social 156 de 2012, indica que los gastos administrativos asociados al Servicio  Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos pueden provenir,  según defina la reglamentación, del Fondo de Solidaridad Pensional o del  Presupuesto General de la Nación, como uno de los incentivos al ahorro  señalados en ese documento.    

Que de acuerdo con el artículo  2.2.13.8.4. del Decreto 1833 de 2016,  para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un  régimen de administración del Servicio Social Complementario de BEPS, cuyos  costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto  de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos  costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad  vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del  mecanismo.    

Que el artículo 2.2.13.10.1 del  Decreto 1833 de 2016  establece que para el cálculo de la prima de los seguros y de las reservas  técnicas de las anualidades vitalicias BEPS por parte de las aseguradoras de  vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deberán usar la tasa de  interés técnico del 4%.    

Que, al existir una reserva  técnica para las anualidades vitalicias con una tasa equivalente al IPC más 4%,  el portafolio de inversiones de la aseguradora que respalda dicha reserva  debería obtener como mínimo una rentabilidad equivalente para que el producto  de anualidades vitalicias BEPS esté balanceado financieramente.    

Que en las condiciones actuales  del mercado es de difícil consecución esta rentabilidad, por lo cual resulta  necesario precisar que los gastos asociados al balance entre la reserva técnica  de las anualidades vitalicias calculadas al IPC + 4%, según lo dispuesto en el  artículo 2.2.13.10.1. del Decreto 1833 de 2016,  y el valor del portafolio, se encuentran incluidos dentro de los gastos de  administración relativos a este Servicio Social Complementario, esto con el fin  de impedir que el valor reconocido en las anualidades vitalicias a los  ahorradores de los Beneficios Económicos Periódicos se vea afectado.    

Que por lo indicado se  modificará el artículo 2.2.13.4.4 del Decreto 1833 de 2016,  a fin de cubrir los desbalances financieros de las anualidades vitalicias BEPS,  gastos que en ningún momento podrán superar el valor del presupuesto asignado a  Colpensiones para la administración del Servicio Social Complementario.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.13.4.4. del Decreto 1833 de 2016.  Modifíquese el artículo 2.2.13.4.4. del Decreto 1833 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.13.4.4.  Incentivo puntual. El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es  promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros  ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las  condiciones en que el Gobierno reglamente.    

La definición de las coberturas  y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta  Directiva de Colpensiones.    

La garantía de mantener el  poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS  ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los  recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación  entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al  mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al  cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los  gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario  también se constituirán en un incentivo puntual, incluyendo los gastos que  realice la administradora del mecanismo para cubrir los desbalances financieros  de las anualidades vitalicias BEPS calculadas con la tasa de interés técnico de  IPC + 4%.    

La Comisión Intersectorial de  Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos  puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo  del artículo 2.2.13.4.2. de este decreto.”.    

Artículo 2°. Vigencia y  adición. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y  adiciona un Inciso al artículo 2.2.13.4.4 del Decreto 1833 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

               

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