DECRETO 1851 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1851 DE 2021    

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

por el cual se modifican los  Decretos  con el fin de reconfigurar la planta  de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de  competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que  los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como  la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las  diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, y,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 2094 de 2021 “por  medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se  dictan otras disposiciones” introdujo reformas al proceso disciplinario.    

Que la norma comprende  modificaciones aspectos del proceso disciplinario en materias como la doble  instancia y la doble conformidad, así como la división de las etapas de  instrucción y juzgamiento.    

Que la competencia del Ministerio  Público es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los  servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los  que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de  la función, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.    

Que la separación de las etapas  de instrucción y juzgamiento, impuso que estas sean asumidas por dos  dependencias diferentes e independientes entre sí, para conservar la  imparcialidad del juzgamiento y respetar las garantías procesales.    

Que la separación de las etapas  de instrucción y juzgamiento hace necesaria la revisión de las competencias de  la Procuraduría General de la Nación en el nivel central como en territorial,  competencias reguladas en el Decreto 262 de 2000.    

Que de acuerdo con las nuevas  funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación asignadas en  la ley es necesario crear, fusionar cargos, así como la reasignación o cambio  de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y  cargos de los empleados, con el fin de asumir la nueva estructura del  procedimiento disciplinario.    

Que en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, el  Congreso de la República concedió facultades extraordinarias al Presidente de  la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la  Constitución Política, por el término de seis (6) meses, contados a partir de  la fecha de publicación de la ley, para reconfigurar la planta de personal de  la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias  internas, crear, fusionar cargos y los funcionarios que los ocupaban pasarán a  ocupar los nuevos cargos que se creen, reasignar o cambiar la estructura de  funcionamiento y asignar diferentes funciones y cargos a sus empleados.    

Que con fundamento en las  facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República es  necesario reasignar o cambiar la estructura de funcionamiento de la  Procuraduría General de la Nación, asignar diferentes funciones y cargos a sus  empleados de acuerdo con lo establecido en la ley con el fin de determinar las  competencias que, en materia disciplinaria, deben cumplir la Procuraduría  General de la Nación, las salas disciplinarias, las procuradurías delegadas y  las procuradurías territoriales, así como la creación de cargos, la  reconfiguración de la planta de personal de la Procuraduría General de la  Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear y fusionar cargos,  previo el estudio técnico avalado por el Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO II    

ORGANIZACIÓN    

Artículo 1°. Modificar el  artículo 2° del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 2°.  Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales  y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura  orgánica:    

1. NIVEL CENTRAL.    

1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR  GENERAL.    

1.1.1. Procuraduría Auxiliar  para Asuntos Constitucionales.    

1.1.2. Procuraduría Auxiliar  para Asuntos Disciplinarios.    

1.1.3. Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales.    

1.1.4. Oficina de Tecnología,  Innovación y Transformación Digital.    

1.1.5. Oficina de Planeación.    

1.1.6. Oficina de Selección y  Carrera.    

1.1.7. Oficina de Control  Interno.    

1.1.8. Oficina de Prensa.    

1.1.9. Oficina Jurídica.    

1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR  GENERAL.    

1.2.1. Dirección de Apoyo  Estratégico, Análisis de Datos Información.    

1.2.1.1. División de Registro  de Sanciones y Causas de Inhabilidad.    

1.2.2. División de  Relacionamiento con el Ciudadano.    

1.2.3. División de  Documentación.    

1.2.4. División de Seguridad.    

1.3. SALAS DISCIPLINARIAS.    

1.3.1. Sala Disciplinaria de  Instrucción.    

1.3.2. Sala Disciplinaria  Ordinaria de Juzgamiento.    

1.3.3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento  de Servidores Públicos de Elección Popular.    

1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS.    

1.4.1. Procuradurías Delegadas  Preventivas y de Control de Gestión.    

1.4.2. Procuradurías Delegadas  Disciplinarias de Instrucción.    

1.4.3. Procuradurías Delegadas  Disciplinarias de Juzgamiento.    

1.4.4. Procuradurías Delegadas  con funciones mixtas.    

1.4.5. Procuradurías Delegadas  de Intervención.    

1.4.5.1. Procuradurías  Judiciales.    

1.4.5.1.1. Procuradurías  Judiciales I.    

1.4.5.1.2.  Procuradurías Judiciales II.    

1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL  MINISTERIO PÚBLICO.    

1.5.1. Consejo Académico.    

1.5.2. Dirección.    

1.5.3. División de  Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos.    

1.5.4. División de  Capacitación.    

1.5.5. División Administrativa  y Financiera.    

1.6. SECRETARÍA GENERAL.    

1.6.1 División de Gestión  Humana.    

1.6.2 División Administrativa.    

1.6.3 División Financiera.    

1.7. VEEDURÍA.    

2. NIVEL TERRITORIAL.    

2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES.    

2.1.1. Procuradurías Regionales  de Instrucción.    

2.1.2. Procuradurías Regionales  de Juzgamiento.    

2.2. PROCURADURÍAS DISTRITALES.    

2.2.1. Procuradurías  Distritales de Instrucción.    

2.2.2. Procuraduría Distrital  de Juzgamiento.    

2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.    

2.3.1. Procuradurías  Provinciales de Instrucción.    

2.3.2. Procuradurías  Provinciales de Juzgamiento.    

TÍTULO III    

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales y  funciones    

Artículo 2°. Modificar el  artículo 7° del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 7°.  Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes  funciones:    

1. Representar a la  Procuraduría General de la Nación ante las autoridades del poder público y los  particulares.    

2. Formular las políticas  generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de  control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación  ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y  promoción, protección y defensa de los derechos humanos.    

3. Expedir, en ejercicio de la  suprema dirección del Ministerio Público, los actos administrativos, órdenes y  directrices necesarios para señalar las políticas generales y criterios  orientadores de actuación de la Defensoría del Pueblo en la promoción,  ejercicio y divulgación de los derechos humanos.    

4. Rendir anualmente informe de  su gestión al Congreso de la República.    

5. Ejercer directamente las  funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.    

6. Asignar funciones especiales  a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.    

7. Expedir los actos  administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el  funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la  ley.    

8. Distribuir las funciones y  competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General  de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad,  atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas  investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.    

9. Expedir el reglamento  interno de las Salas Disciplinarias.    

10. Formular las políticas  académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación  científica y capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

11. Propiciar la búsqueda de  soluciones a conflictos sociales y políticos, cuando sea necesario para  defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el  patrimonio público.    

12. Solicitar ante la Corte  Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario  en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y  garantías fundamentales.    

13. Solicitar intervenciones  humanitarias a las organizaciones y organismos nacionales e internacionales responsables  de la protección y defensa de los derechos humanos y del derecho internacional  humanitario, cuando sea necesario para defender estos derechos.    

14. Actuar en la mediación y  búsqueda de soluciones en los conflictos que se ocasionen por violación de los  tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional  humanitario ratificados por Colombia.    

15. Ejercer vigilancia superior  de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los  de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar  las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones  conforme a la Ley.    

16. Asumir el conocimiento de  los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas  cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención  personal.    

17. Ejercer vigilancia y  seguimiento al cumplimiento de la función disciplinaria.    

18. Crear comisiones  disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General de la Nación  o designar funcionarios especiales de la misma para adelantar la instrucción o  el juzgamiento, cuando sea necesario por razones de orden público,  trascendencia social y/o económica del asunto, imparcialidad o independencia de  la función disciplinaria, así como para asegurar las garantías procesales o la  seguridad o integridad de los sujetos procesales.    

El fallo será proferido por  quien presida la comisión o por el funcionario designado para el juzgamiento,  quien, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el  funcionario desplazado. La apelación, el recurso de queja, el grado de consulta  de la suspensión provisional y sus prórrogas, conflictos de competencia, los  impedimentos y las recusaciones, se surtirán ante el superior funcional del  funcionario especial o de quien preside la comisión, según la etapa en que se  profiera la decisión.    

Igual regla cumplirá el trámite  de la doble conformidad.    

19. Comisionar a los servidores  de la entidad para instruir actuaciones disciplinarias de su competencia o de  otras dependencias de la entidad, al igual que para la práctica de pruebas.    

20. Decidir en segunda  instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera instancia las  Salas Disciplinarias o el Viceprocurador, al igual que la doble conformidad  contra las decisiones de estos.    

21. Autorizar la práctica de  las pruebas decretadas en todos los procesos disciplinarios por los  funcionarios competentes, cuando se trate de actos de investigación complejos  tales como interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros  y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas,  retención de correspondencia y recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones y aquellos que por  su naturaleza sean similares.    

22. Revocar de oficio o a  solicitud de parte sus propios actos y los expedidos en materia disciplinaria  por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, cuando sea procedente  conforme a la Ley.    

23. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte, los demás actos administrativos expedidos por cualquier  servidor público de la entidad.    

24. Revocar directamente, o a través  del funcionario que para el efecto se designe, las decisiones en materia  disciplinaria proferidas por el control interno disciplinario de las entidades  y las personerías.    

25. Adelantar gestiones ante  entidades nacionales o extranjeras, con el fin de establecer relaciones  interinstitucionales o celebrar convenios que contribuyan al cumplimiento de  las funciones del Ministerio Público.    

26. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los  funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, el Secretario General, el  director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del  Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría  General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. En el evento  en que sea aceptada la causal, designar el funcionario que conocerá del asunto.    

En relación con los procuradores delegados con funciones de  intervención y disciplinaria, el Procurador General ejercerá esta función  cuando la ley no disponga un procedimiento diferente.    

27. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones  a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico, así como el Alcalde Mayor,  el Personero y el Contralor de Bogotá, D. C. Igualmente conocerá las  recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el  artículo 12 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

28. Designar el funcionario que  conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado  impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá  cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier  servidor público.    

29. Crear comités asesores y  grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y los  previstos en la ley.    

30. Organizar, en las entidades  territoriales, oficinas especiales de las diferentes dependencias de la  Procuraduría, con las funciones establecidas en este decreto, según las  necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en  la Ley de Apropiaciones.    

31. Expedir, como supremo  director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten  conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la  comisión de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos y de los  particulares que ejerzan función pública.    

32. Solicitar la suspensión de  actuaciones administrativas o la revocatoria de los actos administrativos en  defensa del orden jurídico o del patrimonio público.    

33. Organizar las dependencias  de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento  conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto de acuerdo con  las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en  la Ley de Apropiaciones.    

34. Distribuir y reubicar los  empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias  de la Procuraduría, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

35. Distribuir, fijar la sede y  la circunscripción territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las  diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo  con las necesidades del servicio.    

36. Expedir los planes indicativos  y de acción de la entidad, así como los manuales de control interno de gestión,  de funciones y requisitos específicos y de procedimientos.    

37. Expedir los planes de  incentivos no pecuniarios para los servidores de la entidad.    

38. Establecer mecanismos que  permitan que los empleados evalúen la gestión integral de su respectiva  dependencia.    

39. Establecer mecanismos que  permitan realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y  sobre el desempeño laboral de los funcionarios de libre nombramiento y  remoción, cuando lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la  prestación del servicio público de la entidad, sin perjuicio de la facultad de  remoción.    

40. Ejercer la suprema  dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo  de lo cual deberá:    

a) Definir las políticas para  la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y  determinar los parámetros para su calificación.    

b) Adoptar los instrumentos  necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del  proceso de selección.    

c) Designar a las personas que  integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta  abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas  pruebas.    

d) Definir las condiciones de  las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.    

e) Excluir de la lista de  elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a  las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la  existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista.    

f) Declarar desiertos los  concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto.    

g) Revocar, a solicitud de la  Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados,  cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de  selección.    

h) Fijar las políticas sobre  estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la  carrera.    

41. Aprobar el reglamento  interno del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

42. Ejercer la ordenación del gasto  de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones  consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y a las  normas reglamentarias.    

43. Presentar a consideración  del Gobierno nacional el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría General  de la Nación.    

44. Administrar los bienes y  recursos destinados al funcionamiento de la Procuraduría General.    

45. Recibir, o autorizar a los  procuradores territoriales para recibir donaciones o aceptar bienes en comodato  para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría General de la Nación.    

46. Expedir el reglamento de  seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Procuraduría  General de la Nación.    

47. Suscribir los actos y  contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad.    

48. Fijar los parámetros de las  campañas institucionales necesarias para el cumplimiento de las funciones de la  Procuraduría General de la Nación que podrán ser divulgadas en los medios de  comunicación.    

49. Conceder comisiones a los  servidores de la entidad.    

50. Conceder permisos al  Viceprocurador, a los procuradores delegados, a los procuradores auxiliares, a  los directores, a los procuradores regionales, a los procuradores distritales y  a los servidores de su dependencia.    

51. Conceder licencias no  remuneradas a los servidores de la entidad para adelantar estudios.    

52. Dar posesión al  Viceprocurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores  Auxiliares, a los Directores y al Secretario General.    

53. Las demás que le señalen la  Constitución y la ley.    

Parágrafo. El Procurador  General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el  artículo 278 de la Constitución Política.  Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el  legislador podrá ejercerlas por sí, o asignarlas a cualquier servidor público o  dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.    

Las funciones y competencias  que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y  judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve  asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en  este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas  funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o asignarlas a otros  funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias  cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y  demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.    

En materia disciplinaria, la  asignación de funciones podrá comprender total o parcialmente el trámite de la  instrucción o el juzgamiento, la segunda instancia o la doble conformidad.    

CAPÍTULO II    

Despacho del Procurador General  de la Nación    

Artículo 3°. Modificar el  artículo 8° del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 8°.  Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. La Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene las siguientes funciones:    

1. Proyectar, para  consideración del Procurador General, los conceptos y documentos que este deba  suscribir en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 278 de la Constitución Política.    

2. Supervigilar y promover el  cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición.    

3. Absolver las consultas que  formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y  los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio  Público distintas de las de carácter disciplinario.    

4. Atender las peticiones de  información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.    

5. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Parágrafo. El Procurador  Auxiliar para Asuntos Constitucionales se notificará de las decisiones que  resuelvan negativamente las peticiones de información. Igualmente, asumirá la  representación judicial del Procurador General en los procesos de tutela que  contra él se adelanten, en los casos en que este se lo delegue.    

Artículo 4°. Modificar el  artículo 9° del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 9°.  Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar  para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones:    

1. Proyectar, para consideración del Procurador General, las  decisiones de fondo que este deba proferir en los procesos disciplinarios de su  competencia o en desarrollo de las funciones a que se refieren los numerales 22  y 24 del artículo 7° de este Decreto, cuando se trate de la revocatoria de  actos disciplinarios.    

2. Proferir las decisiones de sustanciación en los procesos  disciplinarios de competencia del Procurador General, así como remitir por  competencia los asuntos que no sean de conocimiento del Procurador General de  la Nación.    

3. Absolver las consultas que  en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los  personeros y los organismos de control disciplinario interno.    

4. Emitir conceptos unificados  en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar  el cumplimiento de las funciones de esta naturaleza por parte de las diferentes  dependencias de la Procuraduría General, las personerías y los organismos de  control disciplinario interno.    

5. Atender las peticiones de  información relacionadas con las funciones previstas en este Artículo.    

6. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Artículo 5°. Modificar el  artículo 10 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 10. Dirección Nacional  de Investigaciones Especiales. La Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales tiene las siguientes funciones:    

1. Adelantar las indagaciones  preliminares e investigaciones disciplinarias que le asigne el Procurador  General, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo.    

El juzgamiento será de  competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.    

2. Realizar, de manera exclusiva,  los actos de investigación complejos autorizados previamente por el Procurador  General de la Nación.    

3. Prestar la asesoría y la  colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la  Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio  Público.    

4. Rendir al Procurador General  informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones y  presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados lo  exija.    

5. Coordinar las diferentes  seccionales cuando estas sean creadas por el Procurador General.    

6. Ejercer funciones de policía  judicial y participar, previa designación del Procurador General, en comisiones  para adelantar investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la  Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y  demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial.    

7. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 16 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 16. Oficina de  Tecnología, Innovación y Transformación Digital. La Oficina  de Tecnología, Innovación y Transformación Digital tiene las siguientes  funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General de la Nación en la definición de las políticas, planes y programas para  la adopción de soluciones de tecnologías de la información y las  comunicaciones.    

2. Formular e implementar el  modelo de gestión de tecnologías de la información en el marco del modelo de  arquitectura empresarial del Estado.    

3. Ejecutar las  implementaciones del sistema de información requeridas por la entidad conforme  a la estrategia definida para la adquisición e implementación de software en el  modelo de arquitectura empresarial.    

4. Dirigir las políticas de  seguridad informática y ciberseguridad definidas por la Procuraduría General de  la Nación.    

5. Gestionar y realizar las  implementaciones requeridas a nivel de arquitectura de TI y seguridad  informática que garanticen la operación, el respaldo y la continuidad de los  servicios TI.    

6. Formular estrategias y  mecanismos que le permitan a la Oficina orientar la incorporación de soluciones  tecnológicas innovadoras adaptables a la entidad.    

7. Asegurar la implementación  de las iniciativas y proyectos de la entidad que contribuyan a la  transformación digital.    

8. Las demás funciones que le  asigne el Procurador General.    

TÍTULO IV    

VICEPROCURADOR GENERAL    

Artículo 7°. Modificar el  artículo 17 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 17. Funciones del  Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene  las siguientes funciones:    

1. Actuar ante las autoridades,  en las actividades oficiales que le encargue el Procurador General de la  Nación.    

2. Asumir las funciones del  Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se  posesiona el nuevo titular.    

3. Reemplazar al Procurador  General en todos los casos de impedimento.    

4. Conocer en segunda instancia  las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores  delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se  trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría.    

5. Asesorar al Procurador  General en la formulación de políticas administrativas de la entidad y en la  preparación de proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas, circulares  y demás decisiones relacionadas con las funciones del Ministerio Público.    

6. Presidir, regular, integrar  y asignar funciones a los comités técnicos para el ejercicio de las funciones  misionales de la Procuraduría General de la Nación.    

7. Coordinar las actividades  que desarrollen conjuntamente la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo.    

8. Vigilar el cumplimiento de  las orientaciones que profiera el Procurador General de la Nación para el  desempeño de las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo.    

9. Preparar los informes y  estudios especiales que le encomiende el Procurador General.    

10. Coordinar la elaboración  del informe anual de gestión que el Procurador General debe rendir al Congreso  de la República.    

11. Intervenir en los procesos  disciplinarios que adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando  sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los  derechos y garantías fundamentales.    

12. Ordenar la cancelación de  antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente.    

13. Llevar un registro actualizado  de las investigaciones disciplinarias que tengan trascendencia nacional o  internacional.    

14. Coordinar y orientar las  actividades de vigilancia superior con fines preventivos y de protección de los  derechos humanos desarrolladas por las diferentes dependencias de la  Procuraduría General.    

15. Coordinar la participación  de la Procuraduría General de la Nación en los programas de cooperación  internacional.    

16. Ejercer la coordinación  general del Comité de Vigilancia y Control a la Gestión Pública o del organismo  que haga sus veces, de conformidad con los acuerdos interinstitucionales  celebrados para tal efecto.    

17. Establecer los mecanismos  de coordinación de las actividades que adelanten los diferentes funcionarios de  la Procuraduría General de la Nación y las personerías que no estén  relacionadas con las funciones de intervención ante las autoridades judiciales.    

18. Coordinar el cumplimiento  de las funciones administrativas de las diferentes dependencias de la entidad.    

19. Revocar sus propios actos,  de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales previstas en la  ley. Excepto aquellos expedidos en ejercicio de la función disciplinaria.    

20. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Veedor y los  procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario, así como las  recusaciones que contra los mismos se formulen, en desarrollo de los procesos  disciplinarios contra los servidores públicos de la Procuraduría General de la  Nación. Igualmente, de los conflictos de competencia que se lleguen a presentar  en estos casos.    

Igualmente conocerá del grado  de consulta que la suspensión provisional, así como de sus prórrogas, que se  profiera contra servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.    

21. Conceder permisos a los  servidores de su despacho.    

22. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Parágrafo 1°. Para el  cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General de la Nación podrá  exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones  públicas la información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele  reserva alguna.    

Parágrafo 2°. El Viceprocurador  podrá delegar en los servidores adscritos a su despacho las funciones  atribuidas en los numerales 7, 8, 14, 16, 17 y 18 de este artículo.    

Parágrafo 3°. El Viceprocurador  tendrá competencia preferente para asumir el conocimiento de cualquier proceso  disciplinario de competencia de la Sala Disciplinaria de Instrucción, de la  Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, de los procuradores delegados,  regionales, distritales y provinciales.    

Cuando asuma el conocimiento en  etapa de instrucción, el juzgamiento corresponderá a la Sala Disciplinaria  Ordinaria de Juzgamiento o a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores  Públicos de Elección Popular, según sea el caso.    

CAPÍTULO II    

Despacho del Viceprocurador  General de la Nación    

Artículo 8°. Modificar el  artículo 18 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 18. Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e  Información. La Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información  tiene las siguientes funciones:    

1. Diseñar e implementar el modelo de producción y  transformación de información.    

2. Diseñar, implementar y  mantener actualizado el modelo lógico de analítica de datos de la Procuraduría  General de la Nación.    

3. Diseñar estrategias de  analítica y suministrar la información que se requiera para el desarrollo de  las funciones de la Procuraduría General de la Nación.    

4. Diseñar la política y  lineamientos estratégicos respecto de estándares, marco normativo y mejores  prácticas en materia gobierno de transparencia y datos abiertos de la  Procuraduría General de la Nación.    

5. Administrar funcionalmente  los sistemas de información misionales definidos por la Procuraduría General de  la Nación.    

6. Diseñar e implementar  instrumentos que permitan contar con la información necesaria para identificar  y gestionar riesgos y alertas estratégicas relacionadas con las competencias  misionales de la Procuraduría General de la Nación.    

7. Brindar acompañamiento a las  áreas misionales para el diseño del modelo de generación y reporte de  información.    

8. Validar la calidad,  consistencia y homogeneidad de la información reportada, recibida o capturada  por la entidad.    

9. Realizar el análisis y  generar reportes sobre el ejercicio de las competencias de acción preventiva,  disciplinarias y de intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación.    

10. Suministrar la información  requerida para atender los requerimientos internos y externos con relación a  los reportes de información.    

11. Identificar las necesidades  de intercambio de información con organismos externos que faciliten el ejercicio  de funciones de la Procuraduría General de la Nación.    

12. Las demás funciones que le  sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo 9°. Adiciónese los  artículos 18A y 18B al Decreto ley 262 de  2000, los cuales quedarán así:    

Artículo 18A. División de  Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad. La  División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad tiene las siguientes  funciones:    

1. Registrar de las sanciones y  causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el  ciudadano.    

2. Adelantar los trámites  necesarios para obtener cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y  causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes.    

3. Elaborar los informes,  reportes y estadísticas que le sean solicitados por el Procurador General, el  Viceprocurador General y las direcciones de Relacionamiento con el Ciudadano y  de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información.    

4. Atender los requerimientos,  peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las  sanciones y causas de inhabilidad.    

5. Dar cumplimiento a las  providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduría  General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que  ordenen retirar un registro de la base de datos.    

6. Apoyar las labores de  control electoral en lo relacionado con la validación de información de los  candidatos a cargos de elección popular.    

7. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

Artículo 18B. División de  Relacionamiento con el Ciudadano. La División de  Relacionamiento con el ciudadano tiene las siguientes funciones:    

1. Promover el lenguaje claro  atendiendo las necesidades e intereses de la ciudadanía y demás grupos de  valor.    

2. Promover la simplificación  permanente de los trámites a partir de espacios de participación para su  mejora, aplicar los lineamientos de lenguaje claro en la información de los  trámites.    

3. Acompañar la simplificación de  los procedimientos administrativos y procesos internos asociados a la  interacción con la ciudadanía y demás grupos de valor.    

4. Acompañar a las áreas  misionales para el diseño y desarrollo de espacios de participación ciudadana y  rendición de cuentas en el ciclo de la gestión institucional.    

5. Identificar mejoras y  adecuaciones a los canales de atención, asegurando su disponibilidad,  funcionalidad, usabilidad y accesibilidad.    

6. Recibir, analizar,  clasificar, registrar, digitalizar y asignar a la dependencia que corresponda  las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y toda la demás  documentación que, por cualquiera de los canales institucionales habilitados  para la recepción de comunicaciones, ingrese al nivel central de la Procuraduría  General de la Nación.    

7. Orientar e informar a los  ciudadanos que soliciten la actuación o la intervención de la Procuraduría.    

8. Incorporar en el respectivo  sistema de información adoptado por la entidad, los datos básicos del contenido  de los documentos recibidos, de manera que sea factible identificar plenamente  la naturaleza, los hechos, los sujetos y demás elementos esenciales de cada  asunto.    

9. Establecer los antecedentes  de cada asunto, cuando así fuere procedente, y, conforme a los resultados de la  búsqueda realizada, determinar la ruta del documento.    

10. Recibir, radicar,  clasificar, alistar, despachar y ejecutar las operaciones necesarias para el  envío-por el operador de correo postal– de la correspondencia de salida  generada en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación.    

11. Recibir y disponer el curso  de los objetos o demás materiales que, aun cuando no comporten naturaleza  documental, dadas sus características y la condición de sus destinatarios,  deban ser objeto de recepción, envío o entrega por esta dependencia.    

12. Expedir los certificados de  antecedentes disciplinarios.    

13. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

TÍTULO V    

SALAS DISCIPLINARIAS    

Artículo 10. Modificar el  artículo 21 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 21. Composición y  denominación. Las tres (3) Salas Disciplinarias con las cuales cuenta la  Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, estarán  conformadas, cada una, por tres (3) procuradores delegados.    

Artículo 11. Modificar el  artículo 22 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 22. Competencias. Las  Salas Disciplinarias son competentes para conocer de las faltas cometidas por  los servidores públicos enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019,  modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, y  demás servidores del orden nacional de igual o superior categoría de aquellos,  siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria.    

1. Sala Disciplinaria de  Instrucción. La Sala Disciplinaria de Instrucción tiene las siguientes  competencias:    

a) Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los referidos servidores públicos, inclusive los de elección  popular.    

b) Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías delegadas de instrucción.    

c) Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional; así como de sus prórrogas, proferidos  por las procuradurías delegadas de instrucción, excepto en las actuaciones  contra servidores públicos de elección popular.    

d) Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

2. Sala Disciplinaria Ordinaria  de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las  siguientes competencias:    

a) Conocer del juzgamiento de  los procesos disciplinarios contra los servidores públicos cuya instrucción  esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador,  excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.    

b) Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra  servidores públicos de elección popular.    

c) Conocer de la doble  conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos por las procuradurías  delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos  de elección popular.    

d) Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las  actuaciones contra servidores públicos de elección popular.    

e) Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones de los funcionarios adscritos a su Despacho.    

f) Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

3. Sala Disciplinaria de  Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. La Sala  Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene  las siguientes competencias:    

a) Conocer del juzgamiento de  los servidores públicos de elección popular, cuya instrucción esté a cargo de  la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador.    

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que  de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten,  en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores  delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra  servidores públicos de elección popular.    

c) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión  provisional, así como de sus prórrogas, proferidos, en cualquier etapa, por las  procuradurías delegadas, regionales, distritales y provinciales en las  actuaciones contra servidores públicos de elección popular.    

d) Conocer y resolver los  impedimentos de los funcionarios adscritos a su Despacho, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen.    

e) Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

Parágrafo 1°. La competencia de  las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con  anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en el  artículo 101 de la Ley 1952 de 2019,  modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, o  durante su ejercicio. En este último caso, aunque hayan hecho dejación del  cargo.    

Parágrafo 2°. Las Salas  Disciplinarias de Instrucción y de Juzgamiento de Servidores Públicos de  Elección Popular conocerán de los procesos disciplinarios contra los  Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la  función congresional de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento  del Congreso y las normas ético-disciplinarias incorporadas a este.    

TÍTULO VI    

PROCURADURÍAS DELEGADAS    

CAPÍTULO I    

Funciones y Competencias de las  Procuradurías Delegadas    

Artículo 12. Modificar el  artículo 25 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 25. Competencias. Las  procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias:    

1. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:    

a) Los servidores públicos que.  tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades  que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de  la Contraloría General de la República. la Defensoría del Pueblo, la  Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la  República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del  orden nacional. salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la  Procuraduría.    

También conocerán de los  procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de  igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no  esté asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio del  poder preferente.    

b) Los gerentes, directores y  miembros de juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos  descentralizados del nivel nacional.    

c) Los Agentes Diplomáticos y  Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores  Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, D. C., los  Gobernadores, los Contralores Departamentales, los alcaldes de capitales de  departamento y los Distritales salvo el de Bogotá, D. C.    

La competencia frente a estos  servidores públicos se ejercerá respecto de las faltas cometidas con  anterioridad a la adquisición del cargo o durante su ejercicio, en este último  caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.    

d) Los oficiales superiores de  la Fuerza Pública.    

e) El Director General de  Inteligencia, los jefes de las direcciones del nivel central, de las oficinas  asesoras dependientes de la jefatura y de las seccionales o las que hagan sus  veces.    

f) Los directores y Jefes de  Policía Judicial e Inteligencia de la Fuerza Pública y los jefes seccionales de  Policía Judicial de la Fuerza Pública.    

g) Los Magistrados del Tribunal  Superior Militar y demás funcionarios de la misma jerarquía que cree la ley.    

h) Los jueces de conocimiento  de la justicia penal militar y auditores superiores y principales de guerra.    

i) Los representantes legales,  gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas  directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel  nacional.    

j) Los integrantes de las  juntas directivas de las Cámaras de Comercio que tengan doce miembros  principales, y contra los notarios de primera categoría.    

k) Los representantes legales  de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que  manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden nacional.    

l) Los particulares que ejerzan  funciones públicas a nivel nacional.    

2. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo en los procesos disciplinarios por infracciones al Derecho  Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario,  en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza  pública, salvo aquellos que sean de competencia de las Salas Disciplinarias de  Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento.    

3. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C, en etapa de  instrucción.    

4. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en  etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de  elección popular.    

5. Conocer de los recursos de  apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de  la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de instrucción  por el control interno disciplinario del orden departamental y nacional, en los  eventos en que no puedan garantizar la segunda instancia.    

6. Ejercer, de manera selectiva,  vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control  interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga  competencia para ejercer el poder preferente.    

7. Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.    

8. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando por  razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban investigarse  asuntos de competencia de una procuraduría delegada de instrucción y una  procuraduría del nivel territorial de instrucción, la competencia para conocer  corresponderá a la procuraduría delegada.    

Parágrafo 2°. Las procuradurías  delegadas de instrucción tendrán competencia preferente para asumir el  conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías  regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección  popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función  disciplinaria.    

En estos casos, el juzgamiento  corresponderá a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.    

Artículo 13. Adiciónese el  artículo 25A al Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 25A. Competencias. Las  procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:    

1. Conocer de la etapa de juzgamiento  de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción.    

2. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de  juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.    

3. Conocer de la doble  conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia  por las procuradurías regionales.    

4. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías regionales en etapa de juzgamiento, excepto en  los casos de servidores públicos de elección popular.    

5. Conocer de los recursos de  apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de  la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de juzgamiento  por el control interno disciplinario del orden departamental o nacional en los  eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.    

6. Conocer de la doble conformidad  contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en ejercicio  del control interno disciplinario, por las entidades del orden departamental o  nacional.    

7. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

8. Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones de los funcionarios de su dependencia.    

9. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando por  razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban juzgarse  asuntos de competencia de una procuraduría delegada de juzgamiento y una  procuraduría del nivel territorial de juzgamiento, la competencia para conocer  corresponderá a la procuraduría delegada.    

Parágrafo 2°. Las procuradurías  delegadas de juzgamiento tendrán competencia preferente para asumir el  conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías  regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección  popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función  disciplinaria.    

Artículo 14. Modificar el  artículo 34 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 34. Competencias de intervención ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Los procuradores delegados  intervendrán como Ministerio Público en los procesos disciplinarios que  adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando sea necesario en  defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los derechos y garantías  fundamentales.    

Artículo 15. Modificar el  artículo 42 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 42. Procuradores  judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los  procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales  actuarán ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados  especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y  medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las  unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la  ley.    

Igualmente, interpondrán  acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes,  cuando lo consideren procedente.    

TÍTULO X    

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO    

Artículo 16. Modificar el  artículo 72 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 72. Competencia de las  Salas Disciplinarias de Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento. La Sala  Disciplinaria de Instrucción conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la  notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo contra el  Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el  Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del  Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el  Secretario Privado.    

El juzgamiento corresponde a la  Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.    

Artículo 17. Modificar el  artículo 73 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 73. Competencia  disciplinaria de la Veeduría. La Veeduría conoce de las  actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la  decisión de archivo, contra los funcionarios de la Procuraduría General de la  Nación, diferentes a los enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019,  modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021.    

El juzgamiento corresponde a  las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.    

Artículo 18. Modificar el  artículo 74 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 74. Competencia  disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El  Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos  disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las  procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de  faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación.    

Igualmente, conocerá del  recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el  grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se  presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la  Nación.    

El Procurador General de la  Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios  proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación.    

TÍTULO XI    

PROCURADURÍAS TERRITORIALES    

CAPÍTULO I    

Procuradurías Regionales    

Artículo 19. Modificar el artículo  75 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 75. Procuradurías  regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción  tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:    

1. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:    

a) Los servidores públicos que  tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen  parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría  General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la  República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones  de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.    

b) Los funcionarios que  conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas  en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de  planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política.    

c) Los diputados, concejales de  las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores  municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores,  directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y  miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del  orden departamental.    

d) Los oficiales subalternos de  la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de infracciones al  Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional  Humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas.    

e) Los representantes legales,  gerentes o. su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas  directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel  departamental.    

f) Los integrantes de las  juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan de  nueve a once miembros principales y los notarios de segunda categoría.    

g) Los representantes legales  de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que  administran contribuciones fiscales o parafiscales del orden departamental.    

h) Los curadores urbanos de áreas  metropolitanas, asociaciones de municipios y de capitales de departamento.    

i) Los particulares que  desempeñen función pública a nivel departamental.    

2. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las  procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones  territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia esté asignada  a otra dependencia de la Procuraduría.    

3. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción.    

4. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de  instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección  popular.    

5. Conocer de los recursos de  apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de  la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de instrucción  por el control interno disciplinario del orden municipal y por las personerías  municipales o distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la  segunda instancia.    

6. Adelantar actuaciones  disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la  apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará  aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil,  para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.    

7. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de instrucción respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

8. Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.    

9. Conceder permisos a los  procuradores provinciales y distritales de instrucción.    

10. Dirimir los conflictos de  competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores  provinciales, en etapa de instrucción.    

11. Las demás que les asigne el  Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando, por  razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse asuntos de  competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o  provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a  la procuraduría regional.    

Parágrafo 2°. Cuando por el  factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para  conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá  aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital  del respectivo departamento.    

Artículo 20. Adiciónese el  artículo 75A al Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 75A. Procuradurías  regionales de juzgamiento. Las procuradurías regionales de juzgamiento  tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:    

1. Conocer de la etapa de  juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de  instrucción.    

2. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto  en los casos de servidores públicos de elección popular.    

3. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por los procuradores provinciales y distritales, en etapa de  juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.    

4. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos,  recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus  prórrogas, proferidos en etapa de juzgamiento por el control interno del orden  municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se  pueda garantizar la segunda instancia.    

5. Conocer de la doble conformidad contra los fallos  sancionatorios proferidos en segunda instancia en ejercicio del control interno  disciplinario por las entidades del orden municipal y de las personerías  municipales y distritales.    

6. Conocer del juzgamiento de  los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario  del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la  separación de la instrucción y el juzgamiento.    

7. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

8. Conceder permisos a los  procuradores provinciales y distritales de juzgamiento.    

9. Dirimir los conflictos de competencia  que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa  de juzgamiento.    

10. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando, por  razones de conexidad, en una misma actuación deban juzgarse asuntos de  competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o  provinciales de juzgamiento, la competencia para conocer en primera instancia  corresponderá a la procuraduría regional.    

Parágrafo 2°. Cuando por el  factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes  para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental,  conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la  capital del respectivo departamento.    

Artículo 21. Adiciónese el  artículo 75B al Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 75B. Competencias y  funciones comunes a las procuradurías regionales. Los  procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:    

1. Ejercer, de manera  selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación  estatal que adelanten los organismos y entidades públicas.    

2. Intervenir ante las  autoridades, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el  patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las  minorías étnicas.    

3. Velar por la eficiente  prestación de los servicios públicos.    

4. Velar por la defensa de los  derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.    

5. Llevar un registro  actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del  orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución  de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios  celebrados por estas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las  partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.    

6. Intervenir ocasionalmente  como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los  asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde  estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado  correspondiente, salvo disposición en contrario del Procurador General de la  Nación.    

7. Interponer las acciones  populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y  nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten  conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las  garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público, salvo disposición en  contrario del Procurador General de la Nación.    

8. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones  dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así  como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

9. Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia, los  personeros y los procuradores provinciales y distritales, en casos distintos a  las que se presenten en ejercicio de la función disciplinaria.    

10. Dar posesión a los  servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles  profesional, técnico administrativo y operativo.    

11. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con  la Ley.    

12. Las demás que les asigne el  Procurador General.    

CAPÍTULO II    

Procuradurías Distritales y  Provinciales    

Artículo 22. Modificar el  artículo 76 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 76. Procuradurías  provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías  provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción  territorial, las siguientes funciones:    

1. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:    

a) Los alcaldes de municipios  que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros,  personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores,  directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden  distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y  contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.    

b) Los suboficiales de las  Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos  adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su  circunscripción territorial, salvo por violaciones a los derechos humanos y al  derecho internacional humanitario cuyo conocimiento esté atribuido a las  procuradurías delegadas.    

c) Los suboficiales, agentes, personal  del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado  como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso  de que se modifique la nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional.    

d) Los contralores distritales  y contralores municipales distintos de los de capital de departamento.    

e) Los jueces de instrucción  penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra.    

f) Los representantes legales,  gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas  directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel  municipal.    

g) Los integrantes de las  juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan  menos de nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría.    

h) Los representantes legales  de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que  manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal.    

i) Los curadores urbanos cuya  competencia no esté asignada a los procuradores regionales.    

j) Los particulares que  desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.    

2. Adelantar las actuaciones  disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la  apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará  aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil,  para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.    

3. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

Parágrafo 1°. Las Procuradurías  Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos  disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango  inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las  ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de  la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de  la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de  regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos  autónomos del orden nacional.    

Parágrafo 2°. Las Procuradurías  Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos  disciplinarios que se adelanten contra los concejales y los curadores urbanos  de Bogotá D. C.    

Artículo 23. Adiciónese el  artículo 76A al Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 76A. Procuradurías provinciales  y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales  y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial,  las siguientes competencias:    

1. Conocer de la etapa de  juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y  distritales de instrucción.    

2. Conocer de la etapa de  juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno  disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías  municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la  separación de la instrucción y el juzgamiento.    

3. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten  los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento,  respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de  Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de  competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los  eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el  juzgamiento.    

Artículo 24. Adiciónese el  artículo 76B al Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 76B. Competencias y  funciones comunes a las procuradurías provinciales y distritales. Las  procuradurías provinciales y distritales tienen las siguientes competencias y  funciones comunes:    

1. Ejercer, de manera  selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación  estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.    

2. Intervenir ante las  autoridades cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio  público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos,  culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías  étnicas.    

3. Velar por la eficiente  prestación de los servicios públicos.    

4. Velar por la defensa de los  derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.    

5. Intervenir eventualmente  como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos  de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no  existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado  correspondiente.    

6. Interponer las acciones  populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y  nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten  conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las  garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público.    

7. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen.    

8. Revocar, de oficio o a solicitud  de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con la Ley.    

9. Las demás que les asigne el  Procurador General.    

TÍTULO XII    

SISTEMA DE INGRESO Y RETIRO DEL  SERVICIO, MOVIMIENTOS DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS  SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CALIDADES PARA LOS AGENTES  DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Artículo 25. Modificar el  artículo 82 del Decreto ley 262 de  2000, el cual quedará así:    

Artículo 82. Clases de  nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los  siguientes nombramientos:    

a) Ordinario: para  proveer empleos de libre nombramiento y remoción.    

b) En período de prueba: para  proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante  el sistema de méritos.    

c) Provisional: para  proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no  seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo  mediante concurso.    

d) De período: Los  delegados para la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección  Popular de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2094 son de período.    

Igualmente, se hará  nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera, período o de  libre nombramiento y remoción vacantes, mientras duren las situaciones  administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia  temporal del empleo.    

TITULO XVII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 26. Adición planta de personal. Adiciónese a la planta  de personal de la Procuraduría General de la Nación establecida en el artículo  1° del Decreto ley 265 de  2000, los siguientes empleos de carácter permanente:    

         

         

         

Parágrafo. La provisión de los  empleos que se adicionan en el presente Artículo se realizará de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal expedida por la Dirección General de Presupuesto  Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin exceder el  monto de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Gastos de  Funcionamiento de la entidad para la vigencia 2022 y siguientes.    

Artículo 27. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022  excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los  artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los  Artículos 2°, 7°, 8°, 9°, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82  del Decreto ley 262 de  2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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