DECRETO 1847 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1847 DE 2021    

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

por el cual se sustituyen los  numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la  Parte 5 del Libro 1, los incisos 6, 7 y 8 del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo  2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 1 del numeral 1 del  artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, se adiciona el  inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del  Libro 2 y se modifica el inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del  Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial la conferida por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 41 y 43 de la Ley 2155 de 2021 y  parcialmente el parágrafo 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de  carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021,  modificó el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, así: “2. Que  en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o  extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o  personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el  Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) estará condicionada a que los ingresos  del año no superen estos límites”.    

Que por lo anterior, se hace necesario  sustituir los numerales 1.2. y 2.2 del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del  Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que, adicionalmente a lo  establecido por el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021 y lo  señalado en el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario, se hace  necesario señalar que el intercambio de información y los programas de control  y fiscalización conjuntos entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de  impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y  distritales no queden supeditadas a límites temporales o tope de ingresos  brutos que obtengan los contribuyentes objeto de reporte de las liquidaciones  privadas.    

Que, de acuerdo con lo  anterior, es necesario sustituir inciso 1° del numeral 1 del artículo 2.1.1.20.  del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, adicionar el inciso 3 al numeral 1 del  artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y modificar el inciso  1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021  modificó el inciso 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario, así: “Las  personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto  unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) y cuenten con  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la  actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del  SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el  que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro Único  Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en  cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT  su intención de acogerse a este régimen”.    

Que en consecuencia, es  necesario sustituir los incisos 6, 7 y 8 del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo  2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, considerando que se  debe actualizar el término de inscripción para los contribuyentes que opten por  el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), tal como  se establece en el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021.    

Que en los términos del numeral  2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de  2012 y el artículo 3° del Decreto Ley 2106  de 2019, el presente decreto no incluye un nuevo trámite.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017  y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de los  numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la  Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los numerales 1.2 y 2.2  del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“1.2. Obtener ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en el  numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto  Tributario.    

2.2. Obtener ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en los  numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6° del  artículo 908 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 2°. Sustitución del  inciso 1 y adición del inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título  1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el inciso 1° y  adiciónese el inciso 3° al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la  Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Los municipios y/o distritos deberán  remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con  ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000)  UVT”:    

La información que los  municipios o distritos reporten respecto del año 2020 corresponderá a las  personas que en estos periodos gravables hubiesen obtenido ingresos brutos,  ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT”.    

Artículo 3°. Modificación del  inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del  Libro 2 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1° del numeral  2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Los municipios y/o distritos deberán  remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del  impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil  cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a cien mil (100.000) UVT”.    

Artículo 4°. Sustitución de los  incisos 6°, 7° y 8° del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los incisos 6°, 7° y 8°  del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Para el caso de los  contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro  Único Tributario (RUT), registrando el código de la responsabilidad que para  tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el último día hábil del mes de febrero del año  gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo del artículo 909 del Estatuto Tributario.    

Para los contribuyentes que se  inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT) y que deseen  acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la  responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la  inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el Régimen SIMPLE si en el  momento de la inscripción no lo hubieren hecho, hasta el último día hábil del  mes de febrero de ese periodo gravable para el que ejerce la opción.    

Quienes inicien actividades en  el año gravable con posterioridad al último día hábil del mes de febrero del  año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el  Registro Único Tributario (RUT)”.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y se sustituyen los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1.  del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, los incisos 6°, 7° y 8°  del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1,  el inciso 1 del numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del  Libro 2, se adiciona el inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título  1 de la Parte 1 del Libro 2 y se modifica el inciso 1° del numeral 2 del  artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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