DECRETO 1845 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1845 DE 2021     

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

Nota:  Epígrafe corregido por el Decreto 440 de 2022,  artículo 1º.    

por medio del cual se  adiciona la Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo para  determinar unos Prestadores de Servicios Turísticos    

Texto  inicial del epígrafe:    

por medio del cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 4 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo para  determinar unos Prestadores de Servicios Turísticos.    

Nota:  Corregido por el Decreto 440 de 2022    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996  establece que “[e]l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá  las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del  Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la  función por parte de las cámaras de comercio”.    

Que el artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 145 del Decreto ley 2106  de 2019, enuncia los prestadores de servicios turísticos y dispone en su  numeral 13 que lo son los demás que determine el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Que la Ley 1225 de 2008  regula la intervención de las autoridades públicas del orden nacional,  distrital y municipal, en cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir  para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación, de los  parques de diversiones, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros  interactivos, zoológicos y acuarios públicos o privados, las atracciones o  dispositivos de entretenimiento, en todo el territorio nacional, en función de  la protección de la vida humana, el medio ambiente y la calidad de las  instalaciones.    

Que la actividad turística es  un derecho social de las personas que se desarrolla con observancia de los  principios del desarrollo sostenible y propende por la conservación e  integración del patrimonio cultural, natural y social, y conduce al  mejoramiento de la calidad de vida de la población, el bienestar social, el  crecimiento económico y la satisfacción del visitante, sin agotar la base de los  recursos naturales en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el  derecho de las generaciones futuras a utilizarlo, de acuerdo con los principios  establecidos en el artículo 2° de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 2° de la Ley 2068 de 2020.    

Que el numeral 6 del artículo  3° de la Ley 2068 de 2020  define el ecoturismo como “un tipo de actividad turística especializada  desarrollada en ambientes naturales conservados, siendo la motivación esencial  del visitante observar, aprender, descubrir, experimentar y apreciar la  diversidad biológica y cultural, con una actitud responsable, para proteger la  integridad del ecosistema y fomentar el bienestar de la comunidad local. El  ecoturismo incrementa la sensibilización con respecto a la conservación de la  biodiversidad, el entorno natural, los espacios naturales conservados y los  bienes culturales, tanto entre la población local como entre los visitantes, y  requiere procesos de gestión especiales para minimizar el impacto negativo en  el ecosistema.”    

Que el numeral 7 del artículo  3° de la Ley 2068 de 2020  define al prestador de servicio turístico como toda persona natural o jurídica  domiciliada en Colombia o en el extranjero que, directa o indirectamente,  preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios  turísticos.    

Que es deber del Estado promover  el desarrollo del ecoturismo y agroturismo, al tenor de lo establecido en el  artículo 29 de la Ley 300 de 1996, por  lo que dentro del grupo de prestadores de servicios turísticos se deben incluir  a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo, determinar las reglas  específicas que deben seguir respecto a la inscripción y renovación en el  Registro Nacional de Turismo, los servicios y actividades especializadas que  podrán prestar y las medidas de sostenibilidad que deben cumplir.    

Que este proyecto normativo fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo  2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corregido por  el Decreto 440 de 2022,  artículo 2º. Adición de la Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese la  Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

Sección 14        

Parques de ecoturismo y agroturismo        

Artículo 2.2.4.4.14.1.  Objeto. Determinar a los  operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de  servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.        

Artículo  2.2.4.4.14.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y  de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades  públicas o privadas administradoras u operadoras de los parques.    

Artículo  2.2.4.4.14.3. Definiciones. Para  efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1.  Parques de ecoturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de  turismo especializado en la observación y apreciación del entorno natural, sus  formaciones geológicas, su fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen  aspectos pedagógicos y de interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro  de los parámetros del desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de  los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio  geográfico delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala  regional, conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos  y abióticos, que constituye un atractivo especial y que se pone al alcance de  los visitantes para la realización de actividades turísticas.    

2.  Parques de agroturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de  turismo especializado en la enseñanza, promoción y participación en actividades  vinculadas a la agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra  actividad similar que se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial  Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017,  adoptada por Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se  sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente y con  atractivos turísticos de interés agropecuario. Con ello, fomentan la  diversificación de las actividades agropecuarias y promueven la  comercialización de los productos generados por estas actividades y por las  comunidades campesinas de la región.    

Artículo  2.2.4.4.14.4. Inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el  Registro Nacional de Turismo, además de lo exigido en el Capítulo 1 del  presente título, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán informar los  servicios que prestan y que cuentan con:    

1.  Registro expedido por la autoridad distrital o municipal, de conformidad con la  Ley 1225 de 2008, o aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual  deberá estar vigente.    

2.  Instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la  zona en que se encuentra ubicado el parque.    

3.  Estudios de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística.    

4.  Permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los  recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan  afectar el medio ambiente, emitido por la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo.  Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente  decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y  agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su actividad.    

Artículo  2.2.4.4.14.5. Servicios turísticos de ecoturismo y agroturismo. Los parques de ecoturismo y agroturismo  podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios turísticos:    

1.  Alojamiento: Es el prestado en infraestructura cuya construcción y operación se  rige por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental en el diseño,  construcción, uso de insumos, generación de energía, manejo de aguas residuales  y residuos sólidos, entre otros aspectos.    

2.  Transporte: Es el desarrollado en el área natural, que opere utilizando  sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental, sonoro, atmosférico y  terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.    

3.  Alimentación: Es el suministrado a los visitantes con productos alimenticios de  origen local o de las zonas aledañas y para cuya elaboración o producción  preferiblemente se utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental, así  como estrategias de reducción de desperdicios.    

Artículo  2.2.4.4.14.6. Actividades especializadas de ecoturismo y agroturismo. Los parques de ecoturismo y agroturismo  podrán ofrecer, entre otras, las siguientes actividades especializadas:    

1.  Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado  para revelar significados e interrelaciones entre el patrimonio natural y las  manifestaciones culturales asociadas a este. Puede desarrollarse en  infraestructura como senderos o centros de interpretación ambiental, de  promoción del patrimonio y de conocimiento de la naturaleza, así como apoyarse  en señalizaciones y otros elementos de soporte del parque. La interpretación  del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño,  construcción y operación se rija por la sostenibilidad y el bajo impacto  ambiental.    

2.  Ecoactividades: Son aquellas diseñadas para ofrecer a los visitantes recreación  y esparcimiento especializado de naturaleza, fomentando la sensibilización,  apreciación, descubrimiento y experimentación frente a los valores naturales y  culturales del área.    

3. Agroactividades:  Son aquellas que involucran al visitante con las labores del campesino, a  través de la enseñanza, promoción y participación de las labores agropecuarias,  vinculadas a la agricultura, la ganadería, porcicultura, piscicultura u otras  similares.    

Artículo  2.2.4.4.14.7. Medidas de sostenibilidad de los parques de ecoturismo y  agroturismo. Sin  perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y  reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021 que  adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y  agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a  garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento,  operación, uso y explotación:    

1.  Participar directamente en el mantenimiento, conservación y manejo del área  asociada al desarrollo de los servicios de ecoturismo o agroturismo y apoyar  las labores que, en tal sentido, desarrollen otras instituciones u  organizaciones.    

2.  Brindar información detallada y generar procesos de sensibilización sobre la  importancia de las áreas de interés especial o natural en las que se desarrollan  los servicios ecoturísticos o agroturísticos y sobre el comportamiento  requerido en dichas áreas para la protección de la biodiversidad y de los  valores históricos y culturales de la región.    

3.  Conocer y cumplir las normas, reglamentación y directrices de manejo  estipuladas para realizar actividades de ecoturismo y agroturismo, junto con su  divulgación a los usuarios.    

4. Dar cumplimiento  al instrumento de planificación territorial del correspondiente municipio o  distrito.    

5.  Contar con los permisos ambientales correspondientes, en particular la  concesión de aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la autoridad  ambiental competente, cuando se requiera.    

6.  Implementar medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos  recursos.    

7.  Implementar procesos y acciones de protección de la fauna y flora silvestre,  adoptando las medidas necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción  de plantas o animales silvestres, la presencia de animales en cautiverio, la  comercialización de especies o productos derivados de flora y fauna vedados por  la ley, la introducción de especies de flora y fauna y la alimentación  artificial de los animales silvestres.    

8.  Tomar acciones que propendan por eliminar plásticos problemáticos de un solo  uso, utilizar productos que no tienen contraindicaciones ambientales y limitar  al máximo el uso de productos desechables, no reciclables o no biodegradables.    

9.  Propiciar el uso de productos frescos y en lo posible de origen local o  proveniente de fuentes de agricultura orgánica, sistemas agroforestales y  sistemas de producción sostenibles para preparar y servir alimentos.    

10.  Implementar acciones para un manejo íntegral de los residuos sólidos,  incluyendo reducción en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición  final.    

11.  Minimizar los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el  recurso hídrico y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de  la planta turística y la infraestructura.    

12.  Respetar y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de la región en el  diseño de la planta turística y la infraestructura.    

13.  Delimitar la red de senderos y la infraestructura de apoyo con precisión y con  señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan de estos y para  fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta  apropiadas.    

14.  Implementar un programa de interpretación ambiental que articule y direccione  las diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor agregado  educativo, cuando el servicio contemple la interpretación del patrimonio  natural.    

15.  Realizar en forma controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y  de embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la  contaminación, y evitando el uso de combustibles con plomo y los derrames de  aceites y otras sustancias contaminantes.    

16.  Involucrar activamente a las comunidades locales, mediante procesos de  participación y concertación, de tal modo que se puedan beneficiar, directa o  indirectamente, de las actividades desarrolladas y de las iniciativas de  conservación. Además, demostrar apoyo y respeto por sus tradiciones, patrimonio  y manifestaciones culturales.    

17.  Contribuir a dinamizar la economía local.    

         

Texto inicial del artículo 1º: Adición de la Sección 13 al  Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese la  Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

“Sección 13    

Parques de ecoturismo y agroturismo    

Artículo 2.2.4.4.13.1. Objeto. Determinar a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo  como nuevos prestadores de servicios turísticos, para promover el desarrollo de  estos tipos de turismo.    

Artículo 2.2.4.4.13.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a todos los  parques de ecoturismo y de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector  turismo, y a las entidades públicas o privadas administradoras u operadoras de  los parques.    

Artículo 2.2.4.4.13.3. Definiciones. Para  efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Parques de ecoturismo: Son aquellos que desarrollan  actividades y servicios de turismo especializado en la observación y apreciación  del entorno natural, sus formaciones geológicas, su fauna y flora y su  diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de interpretación de  la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del desarrollo sostenible  para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas  rurales. Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente,  con un paisaje que, en la escala regional, conserve alguna muestra de  ecosistema natural, con atributos bióticos y abióticos, que constituye un  atractivo especial y que se pone al alcance de los visitantes para la  realización de actividades turísticas.    

2. Parques de agroturismo: Son aquellos que desarrollan  actividades y servicios de turismo especializado en la enseñanza, promoción y  participación en actividades vinculadas a la agricultura, ganadería,  porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que se encuentre  relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU),  Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se sitúan en un espacio  geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de  interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades  agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por  estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.    

Artículo 2.2.4.4.13.4. Inscripción y renovación en el Registro  Nacional de Turismo. Para la inscripción  y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo exigido en el  Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán  informar los servicios que prestan y que cuentan con:    

1. Registro expedido por la autoridad distrital o municipal, de  conformidad con la Ley 1225 de 2008,  o aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual deberá estar vigente.    

2. Instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso  turístico de la zona en que se encuentra ubicado el parque.    

3. Estudios de capacidad del área del parque destinada a la  actividad turística.    

4. Permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la  movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de  actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido por la autoridad  ambiental competente.    

Parágrafo. Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados  del presente decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de  ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su  actividad.    

Artículo 2.2.4.4.13.5. Servicios turísticos de ecoturismo y  agroturismo. Los parques de  ecoturismo y agroturismo podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios  turísticos:    

1. Alojamiento: Es el prestado en infraestructura cuya  construcción y operación se rige por la sostenibilidad y el bajo impacto  ambiental en el diseño, construcción, uso de insumos, generación de energía,  manejo de aguas residuales y residuos sólidos, entre otros aspectos.    

2. Transporte: Es el desarrollado en el área natural, que  opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental, sonoro,  atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.    

3. Alimentación: Es el suministrado a los visitantes con  productos alimenticios de origen local o de las zonas aledañas y para cuya  elaboración o producción preferiblemente se utilicen métodos orgánicos o de  bajo impacto ambiental, así como estrategias de reducción de desperdicios.    

Artículo 2.2.4.4.13.6. Actividades especializadas de ecoturismo y  agroturismo. Los parques de  ecoturismo y agroturismo podrán ofrecer, entre otras, las siguientes  actividades especializadas:    

1. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de  comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones entre el  patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Puede  desarrollarse en infraestructura como senderos o centros de interpretación  ambiental, de promoción del patrimonio y de conocimiento de la naturaleza, así  como apoyarse en señalizaciones y otros elementos de soporte del parque. La  interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras  cuyo diseño, construcción y operación se rija por la sostenibilidad y el bajo  impacto ambiental.    

2. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas para ofrecer a los  visitantes recreación y esparcimiento especializado de naturaleza, fomentando  la sensibilización, apreciación, descubrimiento y experimentación frente a los  valores naturales y culturales del área.    

3. Agroactividades: Son aquellas que involucran al visitante  con las labores del campesino, a través de la enseñanza, promoción y participación  de las labores agropecuarias, vinculadas a la agricultura, la ganadería,  porcicultura, piscicultura u otras similares.    

Artículo 2.2.4.4.13.7. Medidas de sostenibilidad de los parques de  ecoturismo y agroturismo. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas  legales y reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021  que adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y  agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a  garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento,  operación, uso y explotación:    

1. Participar directamente en el mantenimiento, conservación y  manejo del área asociada al desarrollo de los servicios de ecoturismo o  agroturismo y apoyar las labores que, en tal sentido, desarrollen otras  instituciones u organizaciones.    

2. Brindar información detallada y generar procesos de  sensibilización sobre la importancia de las áreas de interés especial o natural  en las que se desarrollan los servicios ecoturísticos o agroturísticos y sobre  el comportamiento requerido en dichas áreas para la protección de la  biodiversidad y de los valores históricos y culturales de la región.    

3. Conocer y cumplir las normas, reglamentación y directrices de  manejo estipuladas para realizar actividades de ecoturismo y agroturismo, junto  con su divulgación a los usuarios.    

4. Dar cumplimiento al instrumento de planificación territorial del  correspondiente municipio o distrito.    

5. Contar con los permisos ambientales correspondientes, en  particular la concesión de aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la  autoridad ambiental competente, cuando se requiera.    

6. Implementar medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya  consumo de estos recursos.    

7. Implementar procesos y acciones de protección de la fauna y  flora silvestre, adoptando las medidas necesarias para evitar en sus  instalaciones la extracción de plantas o animales silvestres, la presencia de  animales en cautiverio, la comercialización de especies o productos derivados  de flora y fauna vedados por la ley, la introducción de especies de flora y  fauna y la alimentación artificial de los animales silvestres.    

8. Tomar acciones que propendan por eliminar plásticos  problemáticos de un solo uso, utilizar productos que no tienen  contraindicaciones ambientales y limitar al máximo el uso de productos  desechables, no reciclables o no biodegradables.    

9. Propiciar el uso de productos frescos y en lo posible de origen  local o provenientes de fuentes de agricultura orgánica, sistemas  agroforestales y sistemas de producción sostenibles para preparar y servir  alimentos.    

10. Implementar acciones para un manejo integral de los residuos  sólidos, incluyendo reducción en la fuente, reutilización, reciclaje y  disposición final.    

11. Minimizar los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la  fauna, el recurso hídrico y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento  de la planta turística y la infraestructura.    

12. Respetar y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de  la región en el diseño de la planta turística y la infraestructura.    

13. Delimitar la red de senderos y la infraestructura de apoyo con  precisión y con señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan  de estos y para fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas  de conducta apropiadas.    

14. Implementar un programa de interpretación ambiental que articule  y direccione las diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor  agregado educativo, cuando el servicio contemple la interpretación del  patrimonio natural.    

15. Realizar en forma controlada la operación y tránsito de  vehículos terrestres y de embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles,  minimizando la contaminación, y evitando el uso de combustibles con plomo y los  derrames de aceites y otras sustancias contaminantes.    

16. Involucrar activamente a las comunidades locales, mediante  procesos de participación y concertación, de tal modo que se puedan beneficiar,  directa o indirectamente, de las actividades desarrolladas y de las iniciativas  de conservación. Además, demostrar apoyo y respeto por sus tradiciones,  patrimonio y manifestaciones culturales.    

17. Contribuir a dinamizar la economía local.    

Artículo 2°. Transitorio. Las  Cámaras de Comercio tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir  de la expedición de este decreto, para ajustar las herramientas tecnológicas de  inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con  las condiciones establecidas en los artículos precedentes.    

Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren  inscritos en el Registro Nacional de Turismo como parques temáticos y que a la  entrada en vigencia del presente decreto se enmarquen en sus postulados,  deberán efectuar la reclasificación en las subcategorías de parques de  ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda a la  realidad de su actividad, para lo cual deberán cancelar su actual registro y  efectuar una nueva inscripción, dentro de los dos (2) meses siguientes a la puesta  en funcionamiento de los formularios actualizados por parte de las cámaras de  comercio.    

Artículo 3°. Corregido por  el Decreto 440 de 2022,  artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y adiciona la Sección 14 al Capítulo 4 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial del artículo 3º: Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la  Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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