DECRETO 1836 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1836 DE 2021     

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

por el cual se modifica y  adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en  relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los  operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos  prestados y/o disfrutados en Colombia.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial  las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, el  artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 “por  la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”  creó el Registro Nacional de Turismo.    

Que el parágrafo 3° del mismo  artículo señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá  las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del  Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la  función por parte de las cámaras de comercio.    

Que de acuerdo con el artículo  62 de la Ley 300 de 1996, son  prestadores de servicios turísticos los que se encuentran enumerados en esa  norma y “[l]os demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  determine”.    

Que la Ley 2068 de 2020 “por  la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”  modificó los artículos 31, 71 y 72, entre otros, de la Ley 300 de 1996,  relativos a las sanciones e infracciones a prestadores de servicios turísticos.    

Que los artículos 30 y 31 de la  Ley 2068 de 2020  regulan respectivamente la suspensión del Registro Nacional de Turismo por  infracciones ambientales y la imposibilidad de inscribir prestadores de  servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo como consecuencia de  tres sanciones al mismo representante legal, en los tres años anteriores.    

Que el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020  regula las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o  digitales de servicios turísticos y el parágrafo 2 dispuso que la inscripción  en el Registro Nacional de Turismo estará sujeta a la reglamentación que para  el efecto expida el gobierno nacional, y las obligaciones serán únicamente las  previstas en el artículo en mención.    

Que el parágrafo 3° del  artículo 38 de la Ley 2068 de 2020  exige a los operadores que deban transferir datos personales de turistas desde  terceros Estados a Colombia, el cumplimiento de los requerimientos legales del  Estado de origen.    

Que de acuerdo con ese  artículo, las plataformas deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo,  interoperar con el Registro Nacional de Turismo, habilitar los campos para que  el prestador de servicios turísticos informe los servicios ofrecidos y sus  términos y condiciones, abstenerse de publicar anuncios o retirarlos cuando el  prestador no cuente con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo o  lo soliciten las autoridades de inspección, vigilancia y control, entregar  información estadística al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  entregar información a las autoridades de inspección, vigilancia y control así  como las de fiscalización tributaria, disponer de mecanismos de atención de  peticiones, quejas y reclamos, y pagar la contribución parafiscal para la  promoción del turismo.    

Que en la reglamentación del  artículo 38 es necesario tener en cuenta el objetivo de Transformación  digital de la economía, el Estado y la sociedad establecido en el Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al  igual que la política nacional de transformación digital e inteligencia  artificial prevista en el documento Conpes 3975 de 2019.    

Que en consecuencia, es  necesario modificar las normas reglamentarias para que reflejen el cambio  normativo efectuado por los artículos 26, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 2068 de 2020, al  igual que reglamentar el artículo 38 de la misma Ley para establecer, entre  otros aspectos, la manera en que las plataformas cumplirán su obligación de  interoperar con el Registro Nacional de Turismo.    

Que la inscripción de  prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, la  delegación del registro a las cámaras de comercio, los requisitos de  inscripción, la actualización, las causales de suspensión y cancelación, la  necesidad o no de estar inscrito en el registro mercantil, entre otros  aspectos, se encuentran reglamentados en el Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Que es necesario actualizar las  normas reglamentarias relacionadas con el Registro Nacional de Turismo para  facilitar la labor de las cámaras de comercio en la operación de este registro.  Entre los aspectos que se deben actualizar se encuentran las causales bajo las  cuales se debe negar la inscripción, el deber de las cámaras de comercio de  verificar la correspondencia de las actividades de los prestadores de servicios  turísticos con los respectivos Códigos de la Clasificación Industrial Internacional  Uniforme (CIIU), al igual que la eliminación de requisitos de adjuntar o cargar  información, entre otros aspectos.    

Que este proyecto de decreto  fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo  2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de las  Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Sustitúyanse las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  las cuales quedarán así:    

“SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto  del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo  tiene como objeto:    

1. Habilitar las actividades de  los prestadores de servicios turísticos.    

2. Dar publicidad a los actos  de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o  reactivación de la inscripción.    

3. Establecer un sistema de  información sobre el sector turístico.    

Parágrafo. La  inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y  obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus  operaciones.    

Artículo 2.2.4.1.1.2.  Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo es pública.  Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva  por la Constitución y la ley.    

Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma de  inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación y reactivación  en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios  turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por  la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de  inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación  del Registro Nacional de Turismo. Los trámites de suspensión o cancelación  también procederán por las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y  2.2.4.1.3.7 de este decreto.    

Los operadores de plataformas  electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten  en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro Nacional  del Turismo a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta inscripción no se  entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un  establecimiento permanente en Colombia ni implica que el operador de la  plataforma deba tener un establecimiento o constituir una sucursal,  representante o afiliada de forma permanente en Colombia.    

Parágrafo. En caso  de que las cámaras de comercio recolecten, usen o traten datos personales con  ocasión de la administración del Registro Nacional de Turismo, deberán realizar  esta actividad de manera legal, lícita, confidencial y segura, dando estricto  cumplimiento a las normas sobre protección de datos personales previstas en el  artículo 15 de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y  sus normas reglamentarias. Además, deberán adoptar medidas de responsabilidad  demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos. Dichas medidas  deben ser apropiadas, útiles, eficientes y demostrables, con especial énfasis  en garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad,  el uso y la circulación restringida de esa información.    

Artículo 2.2 4.1.1.4. Contenido  de los formularios para la inscripción, renovación, actualización, suspensión,  cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo. La  Superintendencia de Sociedades aprobará el contenido de los formularios que  adoptarán las cámaras de comercio para la inscripción, renovación,  actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de  Turismo, de acuerdo con los requisitos del presente decreto. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá, mediante circular, emitir lineamientos  dirigidos a las cámaras de comercio para el correcto funcionamiento del  Registro.    

Artículo 2.2.4.1.1.5. Término  para hacer el registro o devolver la solicitud. Las  cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado  correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los cinco días siguientes  a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación, actualización,  suspensión, cancelación o reactivación en el Registro Nacional de Turismo. La  devolución de la solicitud deberá indicar las razones. Los prestadores de  servicios turísticos tendrán cinco días para subsanar la solicitud, contados a  partir de la devolución. Las cámaras de comercio procederán al rechazo de la  solicitud que no sea subsanada.    

Parágrafo. Cuando  se requiera verificación previa de la Alcaldía distrital en los casos del  inciso 3 del artículo 2.2.4.1.2.4 del presente decreto, las cámaras de comercio  podrán efectuar el registro dentro de los quince días siguientes a la recepción  electrónica de la solicitud.    

Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales  para no registrar la inscripción o renovación. Las cámaras  de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción o renovación del registro  en los siguientes casos:    

1. Cuando los prestadores de  servicios turísticos no cumplan los requisitos generales o los requisitos  específicos de inscripción exigidos en el presente decreto para cada categoría  o subcategoría.    

2. Cuando hubiere errores u  omisiones en el diligenciamiento del formulario.    

3. Cuando el objeto social o la  actividad económica no correspondan a las actividades y/o funciones de la  categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende  inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El objeto social o actividad  económica se verificará en el Registro Mercantil, el registro de Entidades sin  Ánimo de Lucro, cuando estos se requieran, o el Registro Único Tributario, para  los casos en que no se requiera ninguno de los anteriores.    

4. Cuando la matrícula  mercantil o la inscripción de la entidad sin ánimo de lucro del prestador de  servicios turísticos y la matrícula mercantil del respectivo establecimiento de  comercio, cuando estos se requieran, no se encuentren renovados a la fecha de  solicitud de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.    

5. Cuando se presente la  situación descrita en el artículo 31 de la Ley 2068 de 2020.    

Artículo 2.2.4.1.1.7.  Homonimia. Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud  de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de  otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.8.  Identificación de los prestadores de servicios turísticos. El prestador  de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de  efectuar su inscripción, actualización o renovación en el Registro Nacional de  Turismo:    

1. Con el nombre o razón social  inscrita en el Registro Mercantil, en el registro de Entidades sin Ánimo de  Lucro o en el RUT, según el caso, y con el Número de Identificación Tributaria  (NIT).    

2. El prestador de servicios  turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra  y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades  Económicas (CIIU) que le corresponde.    

3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en  diversas modalidades inscribiéndose para cada una de ellas, y dando  cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.    

Parágrafo 1°. Los guías de turismo, las  plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o  disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior y los prestadores del  servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no tengan la calidad de  comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil, se  identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con  el Número de Identificación Tributaria (NIT).    

Parágrafo 2°. Las  categorías o subcategorías de prestadores de servicios turísticos y los códigos  de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades  Económicas (CIIU) serán determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, mediante resolución.    

Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba  del Registro. El registro se probará únicamente con el certificado de Registro  Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio correspondiente a su  domicilio, el cual será descargado a través de la plataforma electrónica  habilitada por esta.    

Artículo 2.2.4.1.1.10. Del  certificado de Registro Nacional de Turismo. El certificado deberá  contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Número de inscripción en el  Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en  orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.    

2. Nombre, dirección y  municipio del establecimiento de comercio o del lugar desde el cual se prestan  los servicios turísticos, salvo para los guías de turismo.    

3. Nombre del prestador de  servicios turísticos y número de identificación.    

4. Categoría y/o subcategoría  cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.    

5. Fecha de expedición y  vigencia del registro.    

6. Fecha de primera inscripción  en el registro.    

7. Número de la tarjeta  profesional, para los guías de turismo.    

8. Logo que identifica la  Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada  que expidió el certificado.    

Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad  del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los  prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del  establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el  certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de  inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que  emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus  servicios.    

Artículo 2.2.4.1.1.12. Obligación  de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el  Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de  servicios turísticos.    

Los prestadores de servicios  turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las  funciones, actividades y características de otra categoría de prestador,  deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las  condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta  obligación:    

1. Los hoteles que operen  restaurantes y eventos en el mismo establecimiento.    

2. Las agencias de viaje que  presten servicios de transporte especial.    

3. Las plataformas digitales de  servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA), quienes solo deben  inscribirse en una de estas dos categorías.    

Artículo 2.2.4.1.1.13.  Prestadores de servicios turísticos. Además de inscribirse en el  Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe  cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de  servicios turísticos:    

1. Los hoteles, apartahoteles,  hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues,  viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico.    

2. Las agencias de viajes y  turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.    

3. Las oficinas de  representaciones turísticas.    

4. Los guías de turismo.    

5. Los operadores profesionales  de congresos, ferias y convenciones,    

6. Los arrendadores de  vehículos para turismo nacional e internacional.    

7. Los usuarios industriales,  operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.    

8. Las empresas promotoras y  comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.    

9. Las compañías de intercambio  vacacional.    

10. Las empresas captadoras de  ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.    

11. Los concesionarios de  servicios turísticos en parques.    

12. Las empresas de transporte  terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros  vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.    

13. Los operadores de parques  temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.    

14. Las plataformas  electrónicas o digitales de servicios turísticos.    

15. Los restaurantes y bares  que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo.    

16. Los organizadores de bodas  destino.    

17. Los demás que el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo determine.    

Parágrafo. Las  cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de  Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas  por no ser prestadores de servicios turísticos.    

Artículo 2.2.4.1.1.14.  Identificación con códigos CIIU. Los prestadores de servicios  turísticos deberán incluir en el registro mercantil, el registro de entidades  sin ánimo de lucro o en el RUT, según el caso, la actividad económica que  corresponda a la categoría o subcategoría de la Clasificación Industrial  Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), de acuerdo  con la clasificación que adopte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  por resolución.    

SECCIÓN 2    

REQUISITOS Y CONDICIONES  GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO    

Artículo 2.2.4.1.2.1.  Naturaleza del Registro Nacional de Turismo. La inscripción en el  Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la  prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un  sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de  actos, contratos o negocios jurídicos.    

La inscripción, actualización,  renovación, suspensión, reactivación y cancelación se realizará  electrónicamente.    

Artículo 2.2.4.1.2.2.  Requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional  de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de  Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes  requisitos generales:    

1. Estar inscritos previamente  en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de  conformidad con lo establecido en el Código  de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior,  o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad  sin ánimo de lucro.    

2. Diligenciar toda la  información solicitada para cada tipo de prestador, a través del formulario  electrónico de inscripción, actualización o renovación del Registro Nacional de  Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de  comercio.    

3. Diligenciar en el formulario  electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos  electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa o lugar  en el que se presta el servicio.    

4. Diligenciar en el formulario  electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura  orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de  cada uno de ellos.    

5. Diligenciar en el formulario  electrónico la información correspondiente al patrimonio neto de la persona  natural o jurídica, según la categoría de prestador, y declarar si presentó los  Estados Financieros ante autoridad competente cuando haya lugar a ello.    

6. Adherirse al código de  conducta que promuevan políticas de prevención y prohíban y eviten la  explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad  turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas  que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

7. En caso de prestar servicios  turísticos al interior de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o del  Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento  de las normas regulatorias ambientales con el fin de propender por la  conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social.    

8. Cuando se preste el servicio  de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal,  deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por  los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de  acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012.    

9. De acuerdo con el artículo  53 de la Ley 915 de 2004, los  prestadores de servicios turísticos con establecimiento, local o inmueble  ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo  al registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso  de la Secretaría de Turismo Departamental.    

Parágrafo 1°. Los  prestadores de servicios turísticos que no tengan la calidad de comerciantes y  los operadores de plataformas electrónicas o digitales no domiciliados en  Colombia, no deberán diligenciar la información indicada en los numerales 3, 4  y 5.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar  separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales,  agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para esto, deberán realizar  su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara  de comercio correspondiente.    

Parágrafo 3°. La inscripción de sociedades  domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un  domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia.    

Artículo 2.2.4.1.2.3. De la  renovación o actualización del Registro Nacional de Turismo. En el período  de renovación y cuando se presenten modificaciones a la información del  prestador de servicios turísticos o cambios en cuanto a su actividad económica,  se actualizará la información prevista en el formulario electrónico disponible  para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.    

Para la renovación del  registro, los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los  requisitos generales y con los requisitos específicos exigidos para cada  categoría descrita en el presente capítulo.    

Cuando la información del  prestador de servicios turísticos no haya sufrido modificaciones, este  procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de  comercio durante el período de renovación del Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo. Con  fines estadísticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá  definir encuestas para cada categoría o subcategoría, para ser diligenciadas  después del envío de la solicitud de renovación. Dichas encuestas no serán  obligatorias para la renovación.    

Artículo 2.2.4.1.2.4.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio  de alojamiento turístico. La inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico procederá de  acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2.  del presente decreto y de acuerdo con las definiciones previstas en la Sección  12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Los prestadores deberán indicar  la dirección del inmueble en la cual se presta el servicio de alojamiento  turístico o la matrícula de la embarcación en la que se presta el servicio  hotelero.    

Para la inscripción de  establecimientos de alojamiento turístico ubicados en Isla Fuerte, Islas del  Rosario, Islote Santa Cruz, Múcura, Ararca, Barú, Santana, Bocachica, Caño del  Oro, Punta Arena y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena  de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital que el  establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta  verificación se requiera.    

Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción  en el Registro Nacional de Turismo de las agencias de viajes. Las  agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el  artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, cumplirán con los siguientes  requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:    

1. Indicar el tipo o  subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia  de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes  Mayoristas.    

La casa matriz, las sucursales  y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada una de  ellas, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.    

2. Capacidad operativa:    

Las agencias de viajes podrán  comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un  establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o  subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial,  siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una  de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las  funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.    

Las sucursales, mediante el  cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción  como agencias diferentes a la principal.    

3. En caso de utilizar los  servicios de corredores independientes para la comercialización de los  servicios turísticos, la agencia de viajes debe diligenciar los nombres,  identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si  por el contrario la agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje,  debe señalarlo expresamente.    

Parágrafo 1°. Las  agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado  turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.    

Parágrafo 2°. Las  Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad  a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los  requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que  corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de  plataforma electrónica o digital.    

Artículo 2.2.4.1.2.6.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las oficinas de  representaciones turísticas. Además de los requisitos  generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de  acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código  de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas deberán informar  las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá  declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la  venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio  nacional o en el extranjero.    

Cuando la representación sea de  una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir  con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos.    

Artículo 2.2.4.1.2.7.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de Turismo. Para la  inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las  cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado  con la correspondiente tarjeta profesional de guía de turismo, consultando la  plataforma para la expedición de la tarjeta profesional de guías de turismo del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En caso en que los solicitantes no  figuren en dicha plataforma las cámaras de comercio se abstendrán de  inscribirlos.    

Artículo 2.2.4.1.2.8.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores profesionales  de congresos, ferias y convenciones. Los operadores profesionales de  congresos, ferias y convenciones, se inscribirán de acuerdo con los requisitos  generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.9.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los arrendadores de vehículos  para turismo nacional e internacional. Los arrendadores de vehículos para  turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales  establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán  diligenciar la relación de los vehículos con los que se prestará el servicio.    

Parágrafo. La  cámara de comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro  Nacional de Turismo una relación de los vehículos indicados por el prestador.    

Artículo 2.2.4.1.2.10.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los usuarios industriales,  operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas. Los  usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de  las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en  elartículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, informarán, según sea el caso, la  calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el  reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.11.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas promotoras y  comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. Las  empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y  multipropiedad se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos  en el artículo 2.2.4.1.2.2. y los requisitos específicos de inscripción  dispuestos en la Sección 2 del Capítulo 4 y en el Capítulo 13 del Título 4 de  la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

La empresa o el administrador  que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de  tiempo compartido y hotel u hospedaje o alojamiento turístico, deberá  inscribirlo como establecimiento de alojamiento turístico cumpliendo con los  requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de  servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.12.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las compañías de intercambio  vacacional. Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el  artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro  Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales  establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.13.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de  gastronomía y bares. De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1  del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, podrán inscribirse  en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía, bares y  similares de interés turístico señalados en el artículo 2.2.4.1.4.3.    

Artículo 2.2.4.1.2.14.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas captadoras de  ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. Las  empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre  pagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo  2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio  neto de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Para tal efecto, deberán  diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder al reportado en el  registro mercantil.    

Artículo 2.2.4.1.2.15.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas de transporte  terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y otros  vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. Las  empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos  generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto,  deberán diligenciar la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de  acuerdo con el artículo 2.2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015.  Las empresas operadoras de chivas y yipaos no deberán diligenciar la  información de habilitación.    

Artículo 2.2.4.1.2.16.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores de parques  temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo. Para la  inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos,  parques de ecoturismo y parques de agroturismo, el prestador de servicios  turísticos deberá inscribirse en la subcategoría que corresponda de la  categoría de parques temáticos. Adicional a los requisitos generales  establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberá contar  con el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el  artículo 3° de la Ley 1225 de 2008, el  cual deberá estar vigente.    

Los parques de ecoturismo y de agroturismo deberán cumplir  además con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.4.14.4 del presente  decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.17. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Los  operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos,  además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2,  deberán cumplir los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la  Sección 13 Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente  decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.18.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo y obligaciones de los  organizadores de bodas destino. Los organizadores de bodas destino  son prestadores de servicios turísticos que asisten en el diseño, planificación  y gestión de una boda que se realizará en territorio colombiano y en la que los  contrayentes residen en el extranjero. Para su inscripción en el Registro  Nacional de Turismo deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el  artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.    

Los organizadores de bodas  destino en el desarrollo de sus actividades deberán:    

1. Asesorar a los clientes en  la planeación, organización y operación o ejecución de la boda.    

2. Gerenciar la captación,  planeación, organización operación o ejecución de la boda.    

3. Garantizar a los usuarios de  los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se  requieran durante el desarrollo de la boda.    

4. Prestar atención y  asistencia profesional a los clientes y a los participantes de la boda.    

5. Informar veraz y  oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte de la  boda.    

6. Extender a los clientes un  comprobante que especifique los servicios contratados.    

7. Acreditar su inscripción en  el Registro Nacional de Turismo, al momento de contratar con personas públicas  o privadas, nacionales e internacionales    

SECCIÓN 3    

DE LA RENOVACIÓN, REACTIVACIÓN  Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO    

Artículo 2.2.4.1.3.1.  Renovación del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de  servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse  dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada  año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte  del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término  aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.    

Parágrafo. El  prestador de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la  plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a  más tardar el 31 de marzo de cada año.    

Artículo 2.2.4.1.3.2. Del  incumplimiento en la renovación del Registro Nacional de Turismo. Cuando  el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del  Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá  automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.    

Se entenderá cumplida la  obligación con la presentación de la solicitud de renovación dentro del período  establecido, y el prestador de servicios turísticos podrá continuar ejerciendo  su actividad mientras la cámara de comercio se pronuncia sobre la solicitud  dentro del plazo previsto en el artículo 2.2.4.1.1.5. de este decreto.    

Si la solicitud de renovación  es devuelta por la cámara de comercio, posterior al 31 de marzo, habiendo sido  radicada dentro de los plazos de la renovación, la cámara de comercio  competente indicará las razones y el prestador podrá subsanarla y reingresarla  dentro del término de cinco días sin que sea suspendido el registro. Si pasados  cinco (5) días o una vez reingresada la solicitud, la misma no ha sido  subsanada, se procederá a la suspensión del respectivo registro.    

Durante el tiempo de suspensión  del Registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados,  de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996. En  caso de que se evidencie el funcionamiento de establecimientos turísticos con  el registro suspendido, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitará  a las alcaldías distritales y municipales para que estas ordenen el cierre  temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que el prestador  acredite que su Registro Nacional de Turismo se encuentra activo. Esta  circunstancia deberá ser verificada ante la respectiva Cámara de Comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.3.  Reactivación del registro. El prestador de servicios turísticos cuyo  Registro Nacional de Turismo haya sido suspendido por incumplir el deber de  renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por  valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional  de Turismo. Esta multa no será aplicable a los casos en que la falta de  renovación se haya debido a una situación no imputable al prestador de  servicios turísticos. Se entiende como situación no imputable la circunstancia  atribuible y verificable a la cámara de comercio o a la entidad financiera,  como la indisponibilidad del servicio de la plataforma del Registro Nacional de  Turismo o de la plataforma de pagos que haya impedido completar el trámite en  el plazo establecido. El formulario de reactivación incluirá la información  requerida para la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de  Turismo, por lo cual el registro reactivado se entenderá igualmente renovado.    

Parágrafo. El  Fondo Nacional de Turismo calculará y actualizará anualmente en UVT el valor  previsto en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo  49 de la Ley 1955 de 2019 y el  Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 2.2.4.1.3.4.  Actualización del registro. El cambio de propietario, representante  legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del  establecimiento de comercio, o de la actividad económica, deberán actualizarse  en el Registro Mercantil, y estas se actualizarán de forma automática en el  Registro Nacional de Turismo.    

Las modificaciones que no  impliquen una actualización del Registro Mercantil, generarán la obligación  para el prestador de servicios turísticos de actualizar el Registro Nacional de  Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.3.5.  Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quien  preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el  prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u  omita o incluya en este información falsa o inexacta, quedará sujeto a las  sanciones previstas en la ley.    

Artículo 2.2.4.1.3.6.  Suspensión del registro. Las cámaras de comercio suspenderán la  inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:    

1. Por solicitud del prestador  inscrito. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de  comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en  el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure  la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha  cierta en que la actividad se reanudará, la cual no podrá ser superior a un  año, y deberá renovar su registro antes del 31 de marzo siguiente a esa fecha.    

2. Por incumplimiento en la  obligación de renovar el Registro Nacional de Turismo dentro del término fijado  en el artículo 2.2.4.1.3.1 del presente decreto. Esta suspensión la realizará  automáticamente la cámara de comercio.    

3. Por decisión de la autoridad  ambiental, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020.    

4. Por las causales previstas  en el artículo 30 de la Ley 2068 de 2020.    

5. Por decisión de la  Superintendencia de Industria y Comercio, como medida previa o como decisión  definitiva dentro de una actuación administrativa.    

Artículo 2.2.4.1.3.7.  Cancelación del registro. Las cámaras de comercio cancelarán la inscripción  en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:    

1. Por decisión de la  Superintendencia de Industria y Comercio, por las infracciones previstas en el  artículo 71 de la Ley 300 de 1996.    

2. Por solicitud del prestador  inscrito en estado activo. En este caso, el prestador deberá eliminar la  actividad turística del registro mercantil.    

3. Cuando el prestador de  servicios turísticos no renueve su inscripción durante dos (2) periodos  consecutivos.    

4. Cuando se cancele el  Registro Mercantil.    

Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance  de los términos “sucursal y agencia”. Los términos “sucursales y  agencias”, a los que hace referencia este capítulo se entenderán en los  sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código  de Comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance  del término “local comercial”. El término local comercial a  que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el  cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de  bienes que conforman su establecimiento de comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.10. Porte y  exhibición del certificado del Registro Nacional de Turismo por los guías de  turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de  viajes encargadas de la operación de planes turísticos. Los  guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las  agencias de viajes operadoras encargadas de la operación de planes turísticos  deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y  estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la  operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva  competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas  legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.    

Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo de  la Policía de Turismo. La Policía de Turismo apoyará a las  autoridades de inspección, vigilancia y control en las investigaciones que se  adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no renovación  del Registro Nacional de Turismo o por prestar el servicio turístico sin contar  con inscripción activa en este.    

Artículo 2.2.4.1.3.12. Ajustes.  Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas  tecnológicas de inscripción, renovación, actualización, suspensión o  cancelación del Registro Nacional de Turismo cuando esto se requiera por  cambios normativos o para cumplir los lineamientos del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.”    

Artículo 2°. Sustitución de la Sección 12 del Capítulo 4 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Sustitúyase la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  la cual quedará así:    

“SECCIÓN 12    

DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO  TURÍSTICO    

Artículo 2.2.4.4.12.1. Ámbito  de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda  persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento  turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas  de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.    

Artículo 2.2.4.4.12.2.  Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:    

Establecimientos de alojamiento  turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de  alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero  sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de  los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles,  hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues,  zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el  servicio de hospedaje.    

Viviendas turísticas: Unidades  privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y  funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de  alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a  esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas  turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.    

Artículo 2.2.4.4.12.3. Tarjeta  de Registro de Alojamiento. Para efectos estadísticos de  las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento  turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del  diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de  Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) tendrá acceso a la información agregada y  anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de  carácter turístico de nacionales y extranjeros”.    

Artículo 3°. Adición de la  Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Adiciónese la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  en los siguientes términos:    

“SECCIÓN 13    

DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS  O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS    

Artículo 2.2.4.4.13.1. Ámbito  de aplicación. La presente Sección es aplicable a los operadores de plataformas  electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten  en Colombia, conforme se definen en el artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 y en  el artículo 2.2.4.4.13.2 de este decreto.    

Artículo 2.2.4.4.13.2.  Definiciones. Para los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes  definiciones:    

Operadores: Persona  natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma  electrónica o digital de servicios turísticos.    

Plataforma electrónica o digital  de servicios turísticos (en adelante “Plataforma”): Plataforma  que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su  destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el  servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una  comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos.    

Las plataformas electrónicas o  digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en  que estas últimas cumplen las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo  3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Para las  Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su  actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a  la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en  consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente como plataformas  electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de  que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de  una plataforma de comercio electrónico.    

No son plataformas electrónicas  o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de  publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de  contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la  prestación de un servicio turístico.    

Prestadores: Prestadores  de servicios turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar,  ofertar, contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la  República de Colombia.    

Consumidores: Personas  que utilizan la plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios  turísticos.    

Artículo 2.2.4.4.13.3.  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Los  operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo  de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del Capítulo 1 del  presente decreto, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el  artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.    

Las plataformas que almacenen  datos personales en países extranjeros, deberán informar además si se han  adoptado las acciones tendientes a permitir el suministro de datos personales a  las autoridades colombianas, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del  presente decreto.    

El operador de la plataforma,  para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá  identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del  presente decreto. En aquellos casos en que esté domiciliado en Colombia y sea  comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para  todos los demás casos, presentará el Registro Único Tributario, de conformidad  con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.    

Parágrafo. Las  plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del  Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto deberán  inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario  inscribirse doblemente como plataforma y agencia de viajes. Las agencias de  viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la  categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las  plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales  por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse  en tal categoría.    

Artículo 2.2.4.4.13.4. Datos  mínimos de los prestadores. Los operadores deberán  solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes datos:    

1. Número del Registro Nacional  de Turismo.    

2. Nombre o razón social, según  el caso.    

3. Los servicios ofrecidos y  las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación.    

Artículo 2.2.4.4.13.5.  Exhibición de datos a los consumidores. Los prestadores deberán  exhibir, como mínimo, los siguientes datos a disposición de los consumidores en  los campos habilitados por las plataformas electrónicas para tal fin:    

1. Número del Registro Nacional  de Turismo suministrado por el prestador.    

2. Los servicios ofrecidos y  las condiciones, incluyendo el precio, así como las políticas de confirmación y  cancelación.    

Artículo 2.2.4.4.13.6. Retiro  de anuncios de las plataformas. De conformidad con los  numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los  operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los  siguientes casos:    

1. Cuando el prestador no  exhiba el número de Registro Nacional de Turismo.    

2. Cuando una autoridad  administrativa o judicial lo ordene mediante acto administrativo o providencia  judicial en firme. Dicho acto administrativo o providencia judicial deberá  identificar plenamente el anuncio, incluyendo la URL en el cual está contenido.  El anuncio será retirado en un plazo de treinta días calendario desde la  notificación.    

Parágrafo. Para  dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, las  plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo  cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número  de Registro Nacional de Turismo declarado por el prestador y a la URL del  anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la  autoridad competente pueda verificar si los prestadores con anuncios en la  plataforma cuentan con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.4.13.7. Entrega  de información con fines estadísticos. Las plataformas deberán  suministrar, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  datos anonimizados en lo que respecta a prestadores de servicios turísticos que  se presten y/o disfruten en Colombia, duración promedio de reservas,  principales puntos de destino, principales puntos de origen y valor promedio  por noche de reserva, con el fin de realizar análisis estadísticos agregados  para la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en  materia de turismo, así como el conocimiento general del mercado de los  distintos servicios turísticos en Colombia. Estos datos podrán ser solicitados  máximo una vez por semestre vencido.    

Artículo 2.2.4.4.13.8. Entrega  de información con fines de inspección, vigilancia y control. Las  plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Superintendencia de  Industria y Comercio, los datos que requieran relacionados con identificación,  contacto y transacciones de prestadores de servicios turísticos que se presten  y/o disfruten en Colombia. La Superintendencia hará la solicitud por medio de  un acto administrativo expedido en el marco de sus funciones de inspección,  vigilancia y control, en el cual deberá identificarse con precisión el o los  servicios turísticos objeto de investigación y la razón por la cual la  información es requerida. El tratamiento de los datos requeridos por la  Superintendencia guardará estrictamente la finalidad de investigar y sancionar  las violaciones de Estatuto del Consumidor, de la Ley General de Turismo, de la  Ley Estatutaria de Hábeas Data o de la Ley 256 de 1996 sobre  competencia desleal, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.4.4.13.9. Entrega de información con fines de  fiscalización tributaria. Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo Nacional de Turismo  (Fontur), los datos que estos requieran relacionados con las transacciones de  prestadores específicos realizadas a través de la plataforma, siempre que los  prestadores sean personas naturales o jurídicas obligadas a declarar o tributar  en Colombia. La solicitud deberá identificar con precisión el nombre o razón  social, número de identidad del usuario, las vigencias fiscales para las cuales  se requiera la información y el fundamento legal de la solicitud.    

Artículo 2.2.4.4.13.10. Suministro de datos de terceros países. Los  operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros  deberán obtener autorización explícita de los turistas, consumidores, titulares  de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las  autoridades colombianas en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.  Adicionalmente, adoptarán las acciones necesarias para que el suministro de  datos personales a las autoridades colombianas cumpla los requerimientos  legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información.    

Los operadores que almacenen  datos personales en países extranjeros deberán declarar en los formularios de  inscripción y de renovación del Registro Nacional de Turismo que cuentan con un  mecanismo para obtener la autorización para el tratamiento y suministro de  información de que trata el presente artículo y que están en capacidad de  cumplir con los requerimientos previstos en el parágrafo del artículo  2.2.4.13.6, así como en los artículos 2.2.4.13.7, 2.2.4.4.13.8, 2.2.4.4.13.9  del presente decreto, de acuerdo con la legislación del Estado de origen desde  donde se remitirá la información.    

Parágrafo. Las  autoridades colombianas podrán suscribir convenios con operadores para que  estos les suministren datos desde terceros países, incorporando garantías  adecuadas, tales como cláusulas tipo de protección de datos u otras clases de  garantías, en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de sus  funciones.    

Artículo 2.2.4.4.13.11.  Notificaciones de procedimientos judiciales y administrativos. Toda  notificación dirigida a un operador, en el marco de actuaciones administrativas  o procesos judiciales, se realizará por medios electrónicos a la dirección  electrónica registrada en el Registro Nacional de Turismo. Para estos efectos,  los formularios de inscripción y de renovación solicitarán expresamente el consentimiento  para la notificación electrónica, sin el cual no será posible realizar la  inscripción ni la renovación.”    

Artículo 4°. Transitorio. Las  cámaras de comercio deberán hacer los ajustes a los formularios y a sus  sistemas de información requeridos por este decreto dentro de los seis meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Los operadores de plataformas  electrónicas o digitales de servicios turísticos deberán cumplir la Sección 13  del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto a los  ocho meses de la entrada en vigencia de este decreto.    

Los prestadores de servicios  turísticos que deban modificar su información de actividad económica en el  Registro Mercantil o el RUT, como consecuencia de los cambios introducidos en  el presente decreto, deberán modificar esta información antes del 31 de marzo  de 2023.    

Los prestadores de servicios  turísticos que deban modificar su categoría o subcategoría, deberán cancelar su  inscripción en el Registro Nacional de Turismo y realizar una nueva inscripción  en la categoría y subcategoría correspondiente antes del 31 de marzo de 2023.    

Hasta el 1° de enero de 2022,  la referencia a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 2.2.4.1.1.4 se  entenderá hecha a la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo 5°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  sustituye las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 y la sección 12 del Capítulo 4  y adiciona la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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