DECRETO 1835 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1835 DE 2021    

(diciembre 24)    

D.O. 51.898, diciembre 24 de  2021    

por medio del cual se  modifican, adicionan y derogan algunas disposiciones de la Parte 16 del Libro  2, del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural en lo relacionado con la administración, ordenación y  fomento de la Pesca y la Acuicultura.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 65 de la  Constitución establece como obligación en cabeza del Estado, la especial  protección de la producción de alimentos, priorizando para ello el desarrollo  integral de diversas actividades como la agrícola y pesquera, entre otras.    

Que el numeral 11 del artículo 189 ibidem  dispone que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,  Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad  reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes  necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.    

Que el artículo 1° de la Ley 13 de 1990, “Por la  cual se dicta el Estatuto General de Pesca” fijó como objeto de la misma, la  regulación del manejo integral y la explotación racional de los recursos  pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido, con lo cual se  constituye en imperativa la adopción de medidas que conduzcan al logro del  objetivo trazado por la Ley.    

Que el artículo 43 de la citada  Ley 13 de 1990  establece que el Gobierno nacional promoverá el fomento y desarrollo de la  acuicultura, en particular estimulará la creación y operación de instalaciones  para la reproducción de especies en cautiverio y el abastecimiento de semillas  para esta actividad.    

Que la Ley 13 de 1990 y el Decreto 4181 de 2011  señalan que corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca  propender por el aprovechamiento racional de los Recursos Pesqueros, mediante  el ejercicio de sus facultades en materia de fomento, administración e  investigación sobre dichos recursos.    

Que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca ha evidenciado  que los lineamientos que regulan las actividades pesqueras y de la acuicultura  requieren una modernización y actualización que los pongan a tono con los  avances informáticos y tecnológicos, dando lugar a agilizar la gestión estatal  de administración de los sectores económicos referidos.    

Que, en virtud de lo anterior, dicha Autoridad ha señalado que  se requiere la restructuración de la normativa existente que le permita un  mayor margen de maniobra, para que la actividad pesquera sea sostenible y se  potencie el desarrollo de la acuicultura orientada al desarrollo de un proceso  industrial que fomente y promueva el empleo.    

Que así mismo, la Autoridad ha  manifestado que las prescripciones que rigen los procesos de administración,  ordenación y fomento de las actividades pesqueras y de la acuicultura deben  adecuarse al contexto internacional de reglamentación de los mencionados  sectores de la producción, lo anterior con miras a usar de manera sostenible  los recursos pesqueros y simultáneamente materializar el derecho a la seguridad  alimentaria tanto en tiempos de normalidad como en el marco de situaciones de  emergencia que comprometan los propósitos anotados.    

Que con fundamento en las  competencias legales que ostenta la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca  en materia de recursos pesqueros, mediante la expedición del presente Decreto  se pretende dirigir de manera exclusiva las medidas de administración,  ordenación y fomento a estos recursos, que tienen un régimen jurídico  independiente de los recursos hidrobiológicos.    

Que la misma Autoridad ha  puesto de presente la necesidad de desarrollar las clasificaciones existentes  para las actividades de la pesca y la acuicultura partiendo de las establecidas  en la Ley 13 de 1990, con el  propósito de armonizarlas con los lineamientos internacionales en esta materia.    

Que actualmente los recursos  pesqueros provienen tanto de la pesca (marina y continental) como de la  acuicultura, actividad que con el paso de los años se ha venido posicionando en  el mundo a tal nivel que actualmente es mayor la producción obtenida a través  de esta actividad que la generada por la misma pesca.    

Que la Autoridad Nacional de  Acuicultura y Pesca ha propuesto que, para la normativa en materia de  administración, ordenación y fomento de las actividades de la pesca y la  acuicultura, no se tenga como único factor determinante el aprovechamiento  sostenible de los recursos pesqueros, sino que también se evalúe el impacto social  y económico de estos subsectores productivos. Lo anterior en atención a que la  pesca y la acuicultura son actividades productivas, adelantadas principalmente  de manera artesanal por poblaciones vulnerables y constituyen un mecanismo para  la garantía de la seguridad alimentaria y el desarrollo económico de estas.    

Que así mismo, la  reglamentación propuesta por dicha Autoridad también debe regular y fortalecer  la acuicultura en el país y orientar sus esfuerzos a la generación de programas  de fomento, capacitación, transferencia de conocimiento y otras actividades que  les permitan a los acuicultores incrementar su competitividad y productividad.    

Que actualmente Colombia cuenta  con el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible (PlaNDAS),  el cual tiene por objeto promover el desarrollo de la acuicultura colombiana,  mediante 9 ejes de desarrollo plantea las directrices para el crecimiento  sostenible de la actividad, con el crecimiento de este sector productivo la  AUNAP ha puesto en evidencia la necesidad de robustecer la normativa, para que  esta permita formalizar a quienes la ejercen, propendiendo por una adecuada  ordenación, planificación y previsión del impacto de esta actividad sobre los  recursos pesqueros.    

Que con el ánimo de salvaguardar  el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, se han planteado  diversas modificaciones a la normativa en materia de acuicultura, dentro de  ellas se encuentra la supresión de la autorización para la extracción de  semilla de medios naturales (alevinos y juveniles de productos pesqueros)  puesto que ello implica permitir la captura de ejemplares por debajo de las  tallas mínimas de captura establecidas, siendo la talla mínima un instrumento  de manejo eficaz para la sostenibilidad de los recursos pesqueros,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese y  adiciónese el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

PARTE 16    

AUTORIDAD NACIONAL DE  ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)    

TÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

CAPÍTULO 1    

Normas Básicas    

Artículo 2.16.1.1.1. Ámbito de  aplicación. Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad  pesquera y acuícola, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos  pesqueros y el desarrollo de una acuicultura competitiva, la presente Parte  reglamenta:    

1. Los recursos pesqueros y la  clasificación de la pesca.    

2. La conformación del  Subsector Pesquero.    

3. La investigación, la  extracción, el procesamiento y la comercialización.    

4. La acuicultura.    

5. Los modos de adquirir  derecho para ejercer la actividad pesquera.    

6. Las tasas y los derechos.    

7. Las artes y aparejos de  pesca.    

8. Las vedas y las áreas de  reserva.    

9. El acompañamiento técnico en  pesca y acuicultura.    

10. El Registro General de  Pesca y Acuicultura.    

11. La coordinación  interinstitucional.    

12. El Servicio Estadístico  Pesquero.    

13. El régimen de los  pescadores.    

14. Los incentivos a la  actividad pesquera.    

15. Las infracciones,  prohibiciones y sanciones.    

16. Otros aspectos relacionados  con la actividad pesquera.    

Artículo 2.16.1.1.2.  Definiciones en el ámbito de la gestión de la pesca y la acuicultura. Atendiendo  a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011,  para los efectos del presente Título, se tendrán como definiciones para la  interpretación de la gestión pesquera y de la acuicultura las siguientes:    

1. Administración Pesquera y de  la Acuicultura: Es el conjunto de acciones orientadas a promover el desarrollo  del sector pesquero y de la acuicultura desde un enfoque sostenible para la  pesca y productivo para la acuicultura, a partir de la regulación normativa y  el establecimiento de medidas respecto de tales sectores, dentro de las cuales  se encuentran:    

a) Administración: Proceso  de administrar los recursos pesqueros y de la acuicultura mediante la ejecución  integral de las acciones de formalización ordenación pesquera y acuícola, y el  fomento en el territorio nacional, dentro del contexto de desarrollo sostenible  y responsable manteniendo una adecuada coordinación interinstitucional y  sectorial.    

b) Ordenación Pesquera: La ordenación  pesquera es un proceso integrado de recopilación de información, análisis,  planificación, consulta, adopción de decisiones, asignación de recursos,  formulación y ejecución, así como la imposición cuando sea necesario, de  reglamentos o normas que rijan las actividades pesqueras para asegurar la  productividad de los recursos y la consecución de otros objetivos.    

c) Ordenación para la  acuicultura: Es el resultado de los procesos orientados al logro de acuerdos  formales o informales entre el organismo de Ordenación en Acuicultura y los  demás actores involucrados en la actividad, en el que se señalan los objetivos  convenidos, se especifican las normas y reglamentos de ordenación aplicables y  se indica lo pertinente para la labor que debe desempeñar el organismo de  Ordenación, enfocado al desarrollo sostenible de la acuicultura.    

2. Fomento en Pesca y  Acuicultura. Se entenderá por fomento en Pesca, Acuicultura y sus actividades  conexas todas aquellas acciones realizadas y lideradas por la Autoridad Nacional  de Acuicultura y Pesca (AUNAP) en coordinación con las demás entidades  públicas, privadas o de naturaleza mixta competentes, dirigidas a promover,  proteger, apoyar, incentivar, generar facilidades, suministrar bienes o  insumos, financiar y/o cofinanciar el ejercicio de las actividades de la  acuicultura, la pesca y sus actividades conexas en sus diferentes componentes e  infraestructura para el desarrollo de los mismos (extracción, producción,  cultivo, manejo poscaptura, manejo poscosecha, comercialización, logística,  investigación, desarrollo tecnológico, innovación) de manera definitiva, todo  con la finalidad de elevar las condiciones de vida de la población objetivo y  lograr la utilidad para el conglomerado social.    

Artículo 2.16.1.1.3. Producción  e interpretación de normas en materia de pesca y acuicultura. La  expedición y la interpretación de la normativa en materia de administración,  ordenación y fomento en materia pesquera y de la acuicultura por parte de las  autoridades administrativas, deberá atender los criterios de enfoque  ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientarse a materializar  los principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible,  precautoriedad, interés social y sostenibilidad integral.    

Artículo 2.16.1.1.4.  Administración y manejo de los recursos pesqueros y de la Acuicultura. La  administración y manejo de los recursos pesqueros y de la acuicultura una vez  establecidas las especies aprovechables, corresponden exclusivamente a la  Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá delegar esta  facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, dando  cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás  normas aplicables, de conformidad con la Política Integral para el desarrollo  de la Pesca en Colombia y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura  Sostenible en Colombia (PlaNDAS).    

Artículo 2.16.1.1.5 Medidas de  Administración Ordenación y Fomento. De conformidad con lo  establecido en los numerales 4 y 15 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011,  la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), podrá establecer y  adoptar las medidas de Administración, Ordenación y Fomento en cualquier fase  de la actividad pesquera y/o de la acuicultura, y serán aplicables a todas las  personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de pesca y/o  acuicultura.    

Parágrafo. En el caso de la acuicultura y la pesca  industrial, se podrán implementar medidas de fomento que mejoren la  competitividad del sector, mitiguen los impactos ambientales, a través de:  nuevas tecnologías, insumos, materias primas, entre otros o realizando  inversiones que puedan ser aprovechadas por el sector privado, soportándose en  las diferentes alianzas permitidas por la Ley.    

Artículo 2.16.1.1.6. Enfoque  Ecosistémico Pesquero. La Autoridad Nacional de Pesca y  Acuicultura promoverá y apelará al Enfoque Ecosistémico Pesquero, entendido  como un marco de intervención que considera aspectos propios de la pesquería e  incorpora el entorno y las relaciones de las especies, que en su conjunto  soportan la oferta natural de recursos susceptibles de ser aprovechados; todo  bajo una gestión que tiene como eje el componente socioeconómico vinculado con  la actividad pesquera, para que esta se desarrolle de manera sostenible, a  través de la adopción de medidas de Administración, Ordenación, Fomento,  Control y Vigilancia.    

Artículo 2.16.1.1.7. Conflicto  de derechos. Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990  resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad  reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público  o social.    

Artículo 2.16.1.1.8. Opción  preferencial de los colombianos. Para los efectos del ejercicio  de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de  opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido  en el artículo 4° de la Ley 13 de 1990.    

Artículo 2°. Modifíquese el  Capítulo 2 del Título 1, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

CAPÍTULO 2    

Disposiciones Generales en  Materia de Pesca y Acuicultura    

Artículo 2.16.1.2.7.  Distribución de la cuota de pesca. La AUNAP, con base en las cuotas  globales de pesca establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.5., distribuirá  la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la  elaboración del proyecto la AUNAP tomará en consideración lo siguiente:    

1. Que el titular del permiso  se encuentre activo en la pesquería en el último año o posea activos en la  actividad pesquera en cualquiera de sus fases.    

2. Los volúmenes efectivamente  extraídos en el año inmediatamente anterior.    

3. La capacidad instalada y el  número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.    

4. Las proyecciones de  ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.    

5. El cumplimiento de las obligaciones  y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del  permiso.    

6. El empleo de embarcaciones  pesqueras de bandera colombiana.    

7. La calidad de empresa  integrada.    

Artículo 2.16.1.2.8.  Clasificación de la pesca. La pesca se clasifica:    

1. Por razón del lugar donde se  realiza, en:    

1.1. Pesca Continental, que  puede ser:    

1.1.1. Fluvial: si se realiza  en corrientes de agua dulce.    

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en  depósitos de aguas naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.    

1.2 Pesca Marina, que puede  ser:    

1.2.1. Costera: cuando se  efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.    

1.2.2. De bajura: la que se  realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de  doce (12) millas náuticas de la costa.    

1.2.3. De altura: cuando se  lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.    

2. Por su finalidad, en:    

2.1. Pesca de subsistencia: la  que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a  su familia.    

2.2. Pesca de investigación: la  que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la  experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de  procesamiento.    

2.3. Pesca deportiva: la que se  realiza con fines de recreación o esparcimiento y sin fines comerciales, la  AUNAP definirá las especies, zonas, épocas, artes, volúmenes y métodos para el  desarrollo sostenible de la actividad.    

2.4. Pesca comercial: la que se  lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:    

2.4.1. Artesanal: La que  realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas  u otras. asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos  propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas,  artes y métodos menores de pesca.    

2.4.1.1. Ornamental: La pesca  comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de  organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios,  estanques o pozos, como simple adorno.    

2.4.2. Industrial: Se  caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la  ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio  de acción y obtener grandes volúmenes de captura.    

Parágrafo. Para los efectos de  la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada  a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas  deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el  setenta por ciento (70%), cuando menos, deberán ser extractores primarios.    

Artículo 2.16.1.2.12. Artes de  Pesca Artesanal. La AUNAP definirá los sistemas, artes y métodos de pesca que  corresponden a la pesca artesanal.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.16.2.1 del Título 2, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

Artículo 2.16.2.1. Subsector pesquero  y de la acuicultura. El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que  se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 13 de 1990.    

Artículo 4°. Modifíquese y  adiciónese el Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

TÍTULO 3    

Actividad Pesquera    

CAPÍTULO 1    

De las actividades comunes para  la pesca y la acuicultura    

Artículo 2.16.3.1.1.  Investigación pesquera y de la acuicultura. Entiéndase por  investigación pesquera y/o de la acuicultura, según corresponda, los estudios,  trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el  conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización  y el cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas, perfeccionando métodos o  modificando los existentes, incluyendo mejoramiento genético. La investigación  puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de  nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación,  métodos o artes de pesca, así como del sistema socioecológico de la pesca.    

Parágrafo. Los particulares,  que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las autoridades competentes  colombianas, adquieran paquetes tecnológicos validados por entidades  competentes nacionales o internacionales de acuicultura marina y continental  para su explotación comercial, podrán compartir los resultados de la  implementación con la AUNAP.    

Artículo 2.16.3.1.2. Finalidad  de la investigación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13 de 1990, la  investigación pesquera y de la acuicultura tiene por finalidad:    

1. Contribuir a la explotación  racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenible.    

2. Obtener nuevos y mejores métodos  y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y  comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la  acuicultura.    

3. Evaluar factores económicos  que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera y de la  acuicultura, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.    

Artículo 2.16.3.1.3. Requisitos  persona natural. Para que una persona natural pueda realizar pesca de  investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:    

1. Tener Título profesional o  tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, de  las instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, de  conformidad con la Ley 30 de 1992.    

2. Pertenecer a alguna  institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.    

3. Ser persona de probada  experiencia o reconocida capacidad en la investigación.    

Artículo 2.16.3.1.4.  Investigación por parte de persona jurídica. Las personas jurídicas  podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero y/o del  subsector de la acuicultura, cuando:    

1. Se trate de una universidad  o institución científica nacional.    

2. Se trate de una empresa  nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la  actividad pesquera y de la acuicultura.    

3. Se trate de una universidad,  una institución científica o una empresa comercial extranjera, siempre que su  país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.    

4. Se trate de un organismo  internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo  2.16.5.2.5.2. del presente decreto.    

5. Cuando se trate de una  entidad pública o privada en cumplimiento de una medida de compensación.    

Artículo 2.16.3.1.5. Acciones para promover la investigación en  pesca y acuicultura. La AUNAP adelantará directamente las investigaciones que  considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo  Pesquero, y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible  (PlaNDAS). Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes  acciones:    

1. Prestando apoyo y asesoría a  las personas que realicen investigaciones en pesca y acuicultura o estudios  cuyo interés e importancia, a juicio de la AUNAP, sirvan como medio para  alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y  2.16.3.1.2 del presente decreto.    

2. Propiciando la publicación  de los trabajos de mayor mérito.    

3. Estableciendo el Premio  Nacional Anual de Investigación Pesquera.    

4. Contratando con otras  entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas  investigaciones que no pudiere adelantar directamente.    

Artículo 2.16.3.1.6.  Coordinación. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el  fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para  el desarrollo pesquero y de la acuicultura, la AUNAP se coordinará con las  entidades del orden nacional y territorial.    

Artículo 2.16.3.1.7.  Seguimiento a los bienes y/o suministros dados en calidad de fomento. Los  bienes y suministros entregados por la AUNAP en calidad de fomento para la  pesca, acuicultura y actividades conexas serán objeto de seguimiento y/o  requerimiento de informes hasta por un año después de su transferencia  efectiva, según el mecanismo que estime esta entidad.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.16.3.2.5 del Capítulo 2, del Título 3, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

Artículo 2.16.3.2.5. Extracción  pesquera industrial marina. Las personas que pretendan  realizar labores de extracción pesquera industrial marina deberán acreditar que  poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por la  AUNAP, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con  este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio  de procesamiento y de comercialización con una empresa autorizada.    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 2.16.3.3.6 del Capítulo 3, del Título 3, de la Parte 16, del Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

Artículo 2.16.3.3.6. Desecho de  productos pesqueros y/o de la acuicultura. Los productos de la pesca  y de la acuicultura que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de  la Ley 13 de 1990, tengan  que desecharse definitivamente, deberán ser incinerados o enterrados de acuerdo  con los mecanismos establecidos por las Autoridades Competentes.    

Artículo 7°. Sustitúyase el  Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales  quedarán así:    

CAPÍTULO 4    

Comercialización    

Artículo 2.16.3.4.1.  Comercialización y consumo de productos pesqueros y de la acuicultura. En  coordinación con las demás entidades competentes, corresponde a la AUNAP  promover la comercialización y el consumo de los productos pesqueros y de la  acuicultura.    

Artículo 2.16.3.4.2.  Establecimiento de las cuotas del producto de la pesca. Las  cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990, serán  establecidas anualmente en forma general por la AUNAP, tomando en consideración  la demanda interna.    

En los permisos que otorgue la  AUNAP se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de  la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con  la cuota global fijada.    

Artículo 2.16.3.4.3.  Importación y Exportación. Para efectos de aprobación de una  importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales exigirán el visto bueno previo de la AUNAP o de la entidad  delegataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 4181 de 2011.    

Artículo 2.16.3.4.4. Permiso de  comercialización de ejemplares vivos. Las personas que comercialicen  ejemplares vivos de especies pesqueras requieren el permiso de comercialización  previsto en los artículos 2.16.5.2.8.1. y siguientes del presente decreto. Los  que comercialicen otros productos pesqueros deberán atender la reglamentación  que para estos efectos expida la AUNAP. En todo caso, la comercialización de  productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la  materia.    

Artículo 2.16.3.4.5. Venta de  productos altamente perecederos. Los productos pesqueros que la  AUNAP obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de  permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique,  o a cualquier otro Título, por tratarse de productos altamente perecederos,  podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de  conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

El producto de la venta  ingresará al patrimonio de la AUNAP en calidad de recursos propios. La parte  del producto que no pudiere comercializarse se entregará como donación a  entidades públicas de beneficencia.    

Artículo 8°. Modifíquese  parcialmente el Título 4 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará  así:    

Artículo 2.16.4.2.  Clasificación de la acuicultura. La Acuicultura, en el marco de  las competencias de la AUNAP, se clasifica:    

1. Según el medio, en:    

1.1. Acuicultura marina o  maricultura: la que se realiza en ambientes marinos.    

1.2. Acuicultura continental: la  que se realiza en los ríos, lagos, lagunas, pozos artificiales y otras masas de  agua no marinas.    

2. Según su manejo y cuidado,  en:    

2.1. Repoblación: la siembra de  especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin  ningún manejo posterior.    

2.2. Acuicultura extensiva: la  siembra de recursos pesqueros en ambientes acuáticos naturales o artificiales  con algún tipo de acondicionamiento para su mantenimiento.    

2.3. Acuicultura  semi-extensiva: la siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona  alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un mayor nivel de  manejo y acondicionamiento del medio ambiente.    

2.4. Acuicultura intensiva: la  siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona alimentación suplementaria  y se utiliza la tecnología avanzada, que permite altas densidades de las  especies en cultivo.    

3. Según las fases del ciclo de  vida de las especies:    

3.1 De ciclo completo o cultivo  integral: el que abarca el desarrollo de todas las fases del ciclo de vida de  las especies en cultivo.    

3.1.1. Acuicultura de  investigación.    

3.1.2 Acuicultura comercial    

3.1.2.1 Según la actividad  realizada:    

3.1.2.1.1. Acuicultura para la  producción de semilla.    

3.1.2.1.2. Acuicultura para la  producción de carne.    

3.1.2.1.3. Acuicultura para la  producción de peces ornamentales.    

3.1.2.1.4. Acuicultura para uso  recreativo    

3.1.2.2. Según la ubicación del  sistema de producción:    

3.1.2.2.1. Acuicultura con  infraestructura en tierra    

3.1.2.2.2. Acuicultura con  infraestructura en cuerpos de agua lénticos o embalses    

3.1.2.3. Según el volumen de  producción:    

3.1.2.3.1. Acuicultura de  subsistencia    

3.1.2.3.2. Pequeña acuicultura    

3.1.2.3.3. Mediana acuicultura    

3.1.2.3.4. Gran acuicultura    

3.2. De ciclo incompleto o  cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo de vida de la  especie en cultivo.    

Artículo 2.16.4.4. Áreas de  vocación para la acuicultura continental de uso público. Sin  menoscabo de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, las  áreas de uso público definidas como de vocación para la acuicultura continental  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, se  aprovecharán por quienes evidencien la capacidad de ejercicio de la actividad y  se encuentren jurídicamente formalizados, preferentemente por acuicultores y  pescadores artesanales. Para el uso de estas áreas, el interesado deberá contar  con previo concepto favorable de la AUNAP.    

Artículo 2.16.4.5. Recolección  y extracción de reproductores del medio natural. La  recolección y la extracción de reproductores del medio natural serán  autorizadas por la AUNAP, de acuerdo con los requerimientos de la acuicultura.    

Artículo 2.16.4.6.  Repoblamiento. La AUNAP realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas  áreas naturales que lo requieran, utilizando especies nativas de cada región.  Igualmente, la AUNAP podrá establecer, a cargo de los titulares de los permisos  de acuicultura que extraigan reproductores del medio natural, la obligación de  destinar un porcentaje de sus producciones para acciones de repoblamiento.    

Artículo 2.16.4.7. Importación de recursos y especies para la  acuicultura. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo  5° del Decreto 4181 de 2011,  con el fin de fomentar la acuicultura, la AUNAP podrá realizar en su propio  nombre o a través de terceros debidamente autorizados por esta, la importación  de recursos de la acuicultura o especies domesticadas (ovas, alevinos,  reproductores o cualquier otra forma de material genético) para lo cual  establecerá las medidas para evitar el escape de ejemplares al medio natural a  que haya a lugar.    

Artículo 9°. Modifíquense los artículos 2.16.5.2.1, 2.16.5.2.2,  2.16.5.2.7, y 2.16.5.2.9 del Capítulo 2 del Título 5, de la Parte 16, del Libro  2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.5.2.1. Solicitud  de Permiso de pesca y de acuicultura. Toda persona natural y las  jurídicas colombianas, deberán obtener permiso para ejercer la actividad  pesquera y de la acuicultura, mediante la presentación de solicitud que  contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la AUNAP, o  quien haga sus veces.    

Si el solicitante fuere persona  natural extranjera deberá acreditar su calidad de residente en el país, salvo  los casos de pesca de investigación y pesca deportiva que señala esta Parte.    

Si el solicitante fuere persona  jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o  de pesca deportiva de que tratan los artículos 2.16.5.2.5.2. y 2.16.5.2.6.1. de  este decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación  legal e identificar las personas naturales que constituyan el equipo investigador  o recreativo.    

Artículo 2.16.5.2.2.  Otorgamiento de permiso. De conformidad con lo establecido en el  artículo 17 del Decreto 4181 de 2011,  la AUNAP otorgará los permisos para ejercer la actividad pesquera y la  actividad de la acuicultura.    

Artículo 2.16.5.2.7.  Declaración de sobreexplotación de un recurso pesquero. Con  miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley 4181  de 2011, cuando la AUNAP, con base en sus investigaciones y tomando en  cuenta las mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos  confiables que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la  actividad pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre  sobreexplotado, así lo podrá declarar mediante acto administrativo debidamente  motivado. Con el fin de no superar el rendimiento máximo sostenible, en el  mismo acto administrativo, la AUNAP podrá adoptar, en su orden, las siguientes  medidas:    

1. Disminuir proporcionalmente  las cuotas de pesca asignadas a los diferentes titulares de permiso que  explotan el recurso con embarcaciones de bandera nacional o extranjera. Si  fuere el caso, se suspenderán las correspondientes patentes de pesca.    

2. Disminuir proporcionalmente  las demás cuotas de pesca asignadas, para la pesca industrial, si persistiere  la sobreexplotación. Si fuere el caso, se suspenderán las patentes de pesca de  las embarcaciones industriales de bandera nacional o extranjera. No obstante,  la AUNAP podrá en cualquier tiempo proponer la veda de espacio y de tiempo, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 2.16.8.2. del presente Decreto.    

Parágrafo. Para la  pesca artesanal y de subsistencia, la AUNAP mediante acto administrativo podrá  implementar las medidas de manejo que se estimen pertinentes.    

Artículo 2.16.5.2.9. Clases de  permisos. Son permisos para el ejercicio de la pesca y la acuicultura, los  siguientes:    

1. Permiso de pesca, que podrá  ser:    

1.1. Comercial artesanal,    

1.2. Comercial industrial,    

1.3. Comercial exploratoria,    

1.4. Comercial ornamental,    

1.5. De investigación,    

1.6. De pesca deportiva    

2. Permiso de procesamiento.    

3. Permiso de comercialización.    

4. Permiso integrado de pesca.    

5. Permiso de cultivo.    

Artículo 10. Modifíquense los  artículos 2.16.5.2.1.1 y 2.16.5.2.1.5, contenidos en la Sección 1 del Capítulo  2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.5.2.1.1. Permiso  de Pesca Comercial Artesanal. Para obtener permiso de pesca comercial  artesanal, las personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las  asociaciones de pescadores artesanales, deberán presentar solicitud con los  requisitos que establezca la AUNAP.    

La AUNAP podrá ofrecer asesoría  técnica a estas personas y organizaciones para facilitar el cumplimiento de los  requisitos exigidos.    

Este permiso no genera tasa.    

Artículo 2.16.5.2.1.5.  Aprovechamiento de recursos pesqueros. El aprovechamiento de los  recursos pesqueros existentes en las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se  realizará, preferentemente, por pescadores artesanales que cuenten con el  permiso de Pesca Artesanal otorgado por la AUNAP, bien estén jurídicamente  organizados, o adelanten su actividad de manera independiente.    

Artículo 11. Modifíquense los  artículos 2.16.5.2.2.1. y 2.16.5.2.2.3. contenidos en la Sección 2 del Capítulo  2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.5.2.2.1. Pesca  comercial industrial. La pesca comercial industrial en aguas  jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera  colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas  pesqueras colombianas que descarguen su producción en puerto colombiano en los  porcentajes que señale la AUNAP.    

Artículo 2.16.5.2.2.3. Término  del permiso. La AUNAP otorgará el permiso de pesca comercial industrial por  un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá  contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo  siguiente:    

1. La obligación de desembarcar  el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización en el  porcentaje que la AUNAP determine.    

2. El número, características y  tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.    

3. La obligación de presentar  informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.    

4. La garantía que debe  constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con  embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la  AUNAP.    

5. La obligación de adoptar las  medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tortugas, tiburones,  rayas y quimeras en las faenas de pesca.    

6. Las demás obligaciones que  establezca la AUNAP en concordancia con lo establecido en tratados internacionales.  La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo  2.16.5.2.5.1. contenido en la Sección 5 del Capítulo 2, Título 5, Parte 16,  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

SECCIÓN 5    

Permiso de investigación    

Artículo 2.16.5.2.5.1. Permiso. A la  pesca o acuicultura de investigación tiene derecho cualquier persona natural o  jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo previsto en los artículos  2.16.3.1.3. y 2.16.3.1.4. del presente decreto y previa obtención del  correspondiente permiso otorgado por la AUNAP. También podrá ejercerse mediante  asociación con la AUNAP, conforme a lo previsto en el artículo 2.16.5.4.1. del  presente decreto. Para obtener permiso de pesca o acuicultura de investigación,  el peticionario deberá acompañar a su solicitud el correspondiente plan de  investigación, en los términos y con los requisitos que establezca la AUNAP  mediante acto administrativo.    

Artículo 13. Modifíquese la  Sección 6 del Capítulo 2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, la cual quedará así:    

SECCIÓN 6    

Permiso de pesca deportiva    

Artículo 2.16.5.2.6.1. Permiso.  Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado deberá  presentar solicitud a la AUNAP, con los requisitos que esta tenga establecidos.  El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la expedición de un  carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el carácter de personal e  intransferible y en él se fijará su vigencia.    

Artículo 2.16.5.2.6.2.  Autorizaciones en pesca deportiva. La AUNAP mediante acto  administrativo, autorizará los concursos, áreas, especies, embarcaciones,  épocas, sistemas, cantidades y demás aspectos relacionados con la actividad de  pesca deportiva.    

Artículo 2.16.5.2.6.3. Registro  para exhibición y actividades similares con recursos pesqueros. Los  clubes de pesca, establecimientos comerciales, parques temáticos, zoológicos u  organizaciones y asociaciones similares que realicen actividades de exhibición,  o similares con recursos pesqueros, deberán registrarse ante la AUNAP, previo  el cumplimiento de los requisitos que establezca la entidad.    

Artículo 14. Modifíquese el  artículo 2.16.5.2.10.2. contenidos en la Sección 10 del Capítulo 2, Título 5,  Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

Artículo 2.16.5.2.10.2.  Contenido del permiso de cultivo. La AUNAP otorgará el permiso a  que se refiere el artículo 2.16.5.2.10.1, hasta por diez (10) años, mediante  acto administrativo, el cual deberá contener lo siguiente:    

1. Identificación del titular  del permiso.    

2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área  proyectada.    

3. Nombre de la fuente,  corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e identificación del  permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público, cuando se  requiera.    

4. Especie o especies cuyo  cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.    

5. Actividades autorizadas,  tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y  comercialización.    

6. Autorización para obtener  del medio natural la población parental, cuando así se solicite.    

7. Término del permiso.    

8. Causales de revocatoria y  sanciones por incumplimiento.    

9. Destino de la producción.    

10. Los requisitos para la  prórroga.    

11. Obligación de presentar  informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.    

Artículo 15. Modifíquense los  artículos 2.16.5.3.4. y 2.16.5.3.5. contenidos en el Capítulo 3 del Título 5,  Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.5.3.4. Patente de  pesca en el acto administrativo que concede el permiso. En los casos  de pesca deportiva, si aplicare, y pesca de investigación, la patente de pesca  se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el respectivo permiso.    

Artículo 2.16.5.3.5. Contenido  de la patente de pesca. La AUNAP expedirá la patente de pesca  mediante un certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la  embarcación con la siguiente información:    

1. Nombre del titular del  permiso y de la embarcación, con sus características.    

2. Área para la cual se  autoriza.    

3. Especies autorizadas.    

4. Artes de pesca a utilizar.    

5. Término de la patente.    

6. Derechos aplicables.    

7. Número de la matrícula y de  la patente de navegación, vigentes cuando fuere el caso.    

8. Obligación de presentar  informes trimestrales sobre zarpes, faenas, capturas realizadas y demás  aspectos que establezca la AUNAP.    

Artículo 16. Modifíquese el  Título 7, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

TÍTULO 7    

Artes y Aparejos de Pesca    

Artículo 2.16.7.1. Artes y  aparejos de pesca. Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos  manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.    

La AUNAP determinará las  características de los diferentes artes por región, o cuenca o pesquería.    

Artículo 2.16.7.2. Autorización  de uso de artes, aparejos y sistemas de pesca. La  AUNAP determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y  sistemas de pesca que garanticen el aprovechamiento sostenible de los recursos  pesqueros, especificando sus características en función de las especies a  capturar y de las zonas de pesca.    

Artículo 17. Modifíquese el  artículo 2.16.8.1. del Título 8, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

Artículo 2.16.8.1. Definición. Para  los efectos del presente Título, se denomina veda a la restricción total o  temporal del aprovechamiento de una o más especies en un área determinada.    

Igualmente, se denomina área de  reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se  condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde a la AUNAP  delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.    

Artículo 18. Modifíquense los  artículos 2.16.9.1., 2.16.9.3. y 2.16.9.4. contenidos en el Título 9, Parte 16,  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.9.1.  Transferencia de tecnología pesquera y acuícola. Corresponde  a la AUNAP, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989  (por el cual se crea el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología  Agropecuaria), transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera  y de la acuicultura que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar  directamente a los usuarios finales el servicio de acompañamiento técnico en  sus áreas especializadas.    

En materia de pesca y  acuicultura le corresponde a la AUNAP de manera gratuita divulgar la  información técnica y normativa generada con el fin de dar a conocer los  alcances en esta materia para propender por la sostenibilidad del recurso  pesquero y de la acuicultura en el territorio nacional, especialmente a los  pescadores artesanales, a los pequeños acuicultores y a los pequeños  comerciantes, sin perjuicio de que se pueda divulgar a todos los titulares de permisos  de pesca. La AUNAP expedirá la reglamentación para el logro de estos cometidos.    

Artículo 2.16.9.3. Prestación  del soporte técnico. El soporte técnico para la pesca y la acuicultura al que se  refiere el artículo 2.16.9.4, se prestará por profesionales idóneos con  formación en Pesca y/o Acuicultura o áreas afines, con Títulos expedidos en el  país o en el extranjero, debidamente reconocidos y validados según las normas  vigentes. La AUNAP establecerá las profesiones y tipos de permiso que requieran  el soporte técnico.    

Artículo 2.16.9.4. Soporte  técnico para el ejercicio, otorgamiento de permisos y seguimiento de la  actividad pesquera y de la acuicultura. Los titulares de permisos y  concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura,  requieren soporte técnico para los siguientes fines:    

1. Elaboración de los planes de  actividades, en todos los casos que sean exigidos por la AUNAP.    

2. Elaboración de los informes  periódicos sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y  cultivo, que requiera la AUNAP de las empresas pesqueras y de acuicultura para  obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.    

3. Desarrollo de las actividades  científicas, técnicas y biológicas exigidas por la AUNAP para garantizar la  investigación y el aprovechamiento sostenible del recurso. En todo caso, los  titulares de permiso de pesca que cuenten con una flota autorizada cuyo  tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán  tener soporte técnico pesquero en forma permanente.    

La AUNAP reglamentará los  permisos que requieran soporte técnico para la presentación de un plan de  actividades.    

Artículo 19. Modifíquense los  artículos 2.16.10.2., 2.16.10.3. y 2.16.10.5. contenidos en el Título 10, Parte  16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.10.2. Base de  Datos de Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación,  Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura. En la  base de datos denominada “Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de  Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura”, se inscribirán las  condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad  pesquera y de la acuicultura en cualquiera de sus fases.    

Artículo 2.16.10.3. Base de  Datos de Registro de Embarcaciones Pesqueras. En la  base de datos denominada “Registro de Embarcaciones Pesqueras”, se inscribirán  estas, consignando las características generales de cada una, indicando el  nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la  patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la AUNAP.    

Artículo 2.16.10.5. Base de  Datos de Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras. En la  base de datos denominada “Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras”,  se inscribirán todas las plantas dedicadas a la elaboración y procesamiento de  recursos pesqueros, con la anotación de su objeto social, capacidad, permisos,  elementos de que consta el establecimiento y todas las demás características  que las identifiquen. En la base de datos de pescadores se inscribirán aquellos  que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial, y en la base de  datos de comercializadoras, las personas que, de conformidad con el artículo  2.16.3.4.6. del presente decreto, deban inscribirse en la AUNAP.    

Artículo 20. Modifíquense los  artículos 2.16.11.1., 2.16.11.3., 2.16.11.8. y 2.16.11.9. contenidos en el  Título 11, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.11.1.  Coordinación interinstitucional. En desarrollo del principio  legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la AUNAP  deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el Subsector  Pesquero y de la Acuicultura. Así mismo, coordinará las acciones que competen a  otras entidades que tengan relación con el Subsector. En tal virtud, para los  efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en  desarrollo de la política pesquera del Gobierno nacional, la AUNAP establecerá  los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad,  exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros y  de la acuicultura.    

Parágrafo. Sin perjuicio  de la autonomía de cada una de las entidades, los entes territoriales deberán  adoptar los planes de ordenación pesquera y acuícola dentro de sus planes o  esquemas de ordenamiento territorial.    

Artículo 2.16.11.3. Política de educación al consumidor. La AUNAP coordinará con  los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación Nacional, de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, o los que hagan sus veces, los aspectos relacionados  con la política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones  para el cambio de los hábitos alimenticios propendiendo por el incremento en el  consumo de los productos pesqueros y de la acuicultura en todas sus formas. Con  esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas  y realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro  del objetivo señalado.    

Artículo 2.16.11.8. Integración  de entidades estatales para el desarrollo pesquero y de la acuicultura. Las  entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, ejecutarán dentro del marco de sus respectivas competencias funcionales  y atendiendo el principio de coordinación, especialmente con la AUNAP, las acciones  necesarias que demandan el proceso de desarrollo pesquero y de la acuicultura.    

Artículo 2.16.11.9. Coordinación  funcional. Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que establece  el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la  coordinación funcional entre la AUNAP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en el  artículo 2.16.1.2.1. del presente decreto.    

Artículo 21. Modifíquese el  artículo 2.16.12.2. contenido en el Título 12, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.16.12.2. Obligación  de suministro de información. Las personas naturales y  jurídicas vinculadas a las actividades pesqueras y/o de la acuicultura, así  como las diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están  obligadas a proporcionar en los periodos que establezca la AUNAP la información  básica de sus actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva hacer  seguimiento, control, inspección y vigilancia, y evaluar sistemáticamente el  desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país, en caso de presentarse  el incumplimiento de esta obligación, la AUNAP impondrá las sanciones a que  haya lugar de conformidad con la Ley 13 de 1990 y demás  normas aplicables.    

Artículo 22. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga los artículos, 2.16.14.1 y 2.16.14.2 del Decreto 1071 de 2015,  y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *