DECRETO 1813 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1813 DE 2020    

(diciembre 31)    

D.O. 51.544, diciembre 31 de 2020    

por medio del cual se adicionan  los artículos 2.2.2.1.16, 2.2.2.1.17, 2.2.2.1.18, 2.2.2.1.19 y 2.2.2.1.20. al  Capítulo 1 del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, y se modifican los  artículos 2.2.2.2.1. y 2.2.14.1.21. del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en  desarrollo de lo previsto en el Capítulo II del Título 1 del Libro I de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 48 de la Constitución Política de  Colombia establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter  obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,  en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El  Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la  cobertura de la Seguridad Social que comprende la prestación de los servicios  establecido en la Ley.    

Que el artículo 13 la Ley 100 de 1993  modificado por la Ley 797 de 2003,  establece las características del Sistema General de Pensiones y entre ellas la  afiliación y selección de uno de los dos regímenes solidarios excluyentes que  coexisten, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida o el  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como el traslado entre  administradoras de pensiones.    

Que el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009,  establece como principios orientadores que rigen las relaciones entre los  consumidores financieros y las entidades vigiladas, la debida diligencia, la libertad  de elección, la transparencia e información cierta, suficiente y oportuna y la  educación para el consumidor financiero, entre otros. Por lo que se hace  necesario que las administradoras de pensiones brinden una asesoría que cumpla  con unos estándares que le permita al afiliado tomar una decisión.    

Que en el documento CONPES 3956, expedido el  8 de enero de 2019, recomendó al Ministerio del Trabajo, virtualizar los  trámites asociados al empleado en el Sistema General de Pensiones, por lo cual,  con la adopción del formulario único de afiliación, los ciudadanos podrán  realizar el trámite de afiliación o traslado de manera física o electrónica a  su elección.    

Que los artículos  2.2.2.1.8. y siguientes del Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, y el articulo  2.2.1.6.4.3. del Decreto 1072 de 2015,  que recogió las normas del Sector Trabajo, establecieron el procedimiento de  selección y vinculación al Sistema General de Pensiones.    

Que el parágrafo 2° del artículo 2.6.10.2.3.  del Decreto 2555 de 2010,  modificado por el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015,  señala que los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y  expresa a la administradora, su decisión de vincularse al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de  trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo  régimen, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones  que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que la Ley 527 de 1999 define  y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico  y de las firmas digitales, lineamientos que se deberán tener en cuenta para el  diligenciamiento y firma del formulario único de afiliación.    

Que el artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  estableció la posibilidad de retracto de la afiliación de una administradora de  cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que haya manifestado por  escrito su selección.    

Que el artículo  2.6.10.2.1. del Decreto 2555 de 2010,  dispuso que las administradoras del Sistema General de Pensiones, frente a la  promoción y prestación de sus servicios, deben suministrar a los consumidores,  asesoría e información suficiente, que les permitan tomar las decisiones que  correspondan, según la normatividad aplicable.    

Que se hace  necesario adicionar el procedimiento de afiliación al Sistema General de  Pensiones con el fin de habilitar el mecanismo adicional de afiliación  electrónica en aras de facilitar el proceso de vinculación y el traslado de los  afiliados o de potenciales afiliados al Sistema General de Pensiones, así como  el procedimiento a adelantar por parte de los empleadores y de esta forma  llevar a cabo la asesoría o el retracto a través de medios verificables.    

Que, por otra parte,  entre los programas que administra el Fondo de Solidaridad Pensional, se  encuentra el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, el cual hace  parte de la subcuenta de solidaridad y está destinado a subsidiar los aportes  al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados, independientes  o desempleados del sector rural y urbano, tales como artistas, deportistas,  madres comunitarias, personas con discapacidad y concejales.    

Que la administradora estatal del Sistema  General de Pensiones, tiene la función de recaudar en los plazos establecidos  para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad  Pensional. Este recaudo lo realizan mediante entidades bancarias, a través de  cupones físicos, lo que implica desplazamientos innecesarios para que los  afiliados puedan realizar sus pagos.    

Que se hace pertinente  poner en funcionamiento la modalidad de recaudo electrónico para el programa  del Subsidio al Aporte del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual se  requiere eliminar campos innecesarios en los formularios de pago, con el fin de  que las entidades financieras y los operadores no bancarios puedan realizar el  recaudo de los pagos efectuados al programa pues ello minimiza el tiempo de  desplazamiento de los afiliados, genera una adecuada trazabilidad de los pagos  al interior de Colpensiones y permite la actualización de la historia laboral  en tiempo real.    

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del  Trabajo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Adición de los artículos 2.2.2.1.16, 2.2.2.1.17, 2.2.2.1.18,  2.2.2.1.19 y 2.2.2.1.20 al Decreto 1833 de 2016  por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.  Adiciónense los artículos 2.2.2.1.16, 2.2.2.1.17, 2.2.2.1.18, 2.2.2.1.19 y  2.2.2.1.20., los cuales quedaran así:    

“Artículo  2.2.2.1.16. Afiliación Electrónica. Para los efectos de este Capítulo, las personas podrán afiliarse al Sistema  General de Pensiones o podrán realizar el traslado de régimen o de  administradora, a través de cualquier medio verificable ya sea físico o medio  electrónico que se habilite.    

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Las  administradoras de pensiones deberán establecer todos los mecanismos que  permitan la implementación del formulario único de afiliación a más tardar el  30 de junio de 2021, fecha desde la cual, el formulario único de afiliación  será el valido para la afiliación y  traslado en el Sistema General de Pensiones.    

Artículo  2.2.2.1.17. Información contenida en la Afiliación Electrónica. Para hacer efectiva la selección de régimen o  de administradora, el trabajador diligenciará un formulario único de  afiliación, que será definido por el Superintendencia Financiera de Colombia y  deberá contener como mínimo la información establecida en el artículo 2.2.2.1.8  del presente decreto.    

Artículo 2.2.2.1.18. Información al potencial afiliado a cargo de las  administradoras de pensiones. La afiliación al Sistema General de Pensiones, el traslado de régimen o de  administradora que se haga de manera electrónica, se realizará de manera  informada. Por ello, las Administradoras del Sistema General de Pensiones  estarán obligadas a brindar la asesoría de que trata este artículo, la cual se  podrá realizar por medios virtuales o presenciales, y deberá contemplar como  mínimo lo siguiente:    

1. Requisitos de afiliación,  información de personas excluidas y regímenes exceptuados.    

2. Características  y diferencias entre cada régimen pensional, entre ellos, los requisitos de  acceso y forma de liquidación de todas y cada una de las prestaciones  económicas a cargo del Sistema General de Pensiones, tales como pensión de  vejez, de invalidez, sobrevivencia devolución de saldos e indemnización  sustitutiva.    

3. Información  del programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS de que trata el Título  13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.    

4. Información del Esquema Multifondos  establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título10 del Capítulo 2, artículo  2.6.10.2.2. del Decreto 2555 de 2010.    

5. Facultad de  hacer uso del retracto de la afiliación.    

6. En el caso de extranjeros y  dependiendo de las condiciones de origen, información de los convenios  internacionales en Seguridad Social.    

PARÁGRAFO 1. Con el fin de que los posibles afiliados tomen decisiones debidamente  informadas, las administradoras de pensiones deberán disponer de canales de  atención para la solución de inquietudes que surjan durante el proceso de  solicitud de afiliación. La información suministrada por las administradoras  mediante estos canales de atención, deberá cumplir con los principios  consagrados en el artículo 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010  y los principios contenidos en los literales a), c), e) y f) del artículo 3° de  la Ley 1328 de 2009.    

PARÁGRAFO 2. Las reglas y disposiciones que rigen la doble  asesoría deberán observarse en relación con los traslados entre regímenes  pensionales.    

En todo caso, el traslado de régimen o de  entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario  del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del  traslado efectuada por el afiliado ante la nueva administradora de pensiones.    

Artículo  2.2.2.1.19. Efectos de la validación de la Afiliación. La validación de la afiliación o del traslado  de régimen o de administradora deberá ser informada por la administradora al  empleador y al afiliado, a través de los medios que disponga para tal efecto.    

Por tratarse de  vinculaciones efectuadas mediante el formulario único de afiliación de manera  electrónica, la administradora de pensiones deberá enviar al afiliado y al  empleador copia por los medios electrónicos verificables que dispongan para tal  efecto.    

La administradora de pensiones seleccionada  dispondrá de los medios y parámetros físicos y tecnológicos necesarios para la  conservación de los formularios únicos de afiliación y de la manifestación de  validación de la afiliación.    

Para que la  afiliación se considere válida y eficaz, el formulario único de afiliación debe  estar diligenciado y firmado por el afiliado ya sea física o electrónicamente,  a través de los mecanismos que adopte en este último caso cumpliendo con los  lineamientos establecidos en las  disposiciones vigentes.    

PARÁGRAFO 1. La selección y vinculación se efectúa sin  perjuicio de la responsabilidad del empleador en relación con su obligación de  cotizar al Sistema General de Pensiones y los trámites relacionados con la  afiliación en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1072 de 2015  y el artículo 2.2.2.1.11. del presente Decreto.    

PARÁGRAFO 2. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones  garantizarán el acceso y accesibilidad al contenido del formulario único de  afiliación de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de  inclusión para esta población.    

PARÁGRAFO 3. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones  son responsables de la protección de la información a la que tengan acceso con  ocasión de las afiliaciones, para lo cual deben adoptar procesos, medios y  protocolos de seguridad que garanticen su conservación, disponibilidad,  confidencialidad, integridad, autenticidad y no repudio.    

Artículo  2.2.2.1.20. Reporte de información. El Ministerio del Trabajo establecerá los medios, forma y periodicidad para  el reporte de información por parte de las Administradoras de Pensiones  respecto de las afiliaciones o traslado de régimen o de administradora. Las  solicitudes de información que realicen las entidades públicas que participan  en el Sistema de Seguridad Social Integral, deberán estar debidamente motivadas  respecto a la finalidad, utilidad y facultad para solicitar la información con  el fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se llevé a acabo de  acuerdo con la normatividad vigente y para el cumplimiento exclusivo de los  fines propios de la seguridad social.”    

Artículo 2°.  Modificación del artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1833 de 2016  por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.  Modifíquese el artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.2.1. Derecho de retracto  en la selección de régimen, vinculación o traslado de administradora. Se entenderá permitido el retracto del  afiliado en todos los casos de selección de régimen, vinculación o traslado del  afiliado, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan de  pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que  se haya informado al afiliado de la validación de afiliación o traslado por  parte de la administradora por medio físico o electrónico, a elección del  ciudadano. Lo anterior con el objeto de proteger la libertad de escogencia  dentro del Sistema General de Pensiones.    

En caso de retracto de  la selección de régimen, vinculación o traslado la administradora deberá  informar la afiliación válida al afiliado y al empleador si corresponde, y en  los casos de traslado de régimen o de administradora también informará a la  administradora a la cual se encuentre efectivamente afiliado, con el objeto de  que se realicen las cotizaciones a que haya lugar y los traslados de las  cotizaciones cuando a ello hubiere lugar. El retracto de selección de una  administradora podrá llevarse a cabo a través de medios físicos o electrónicos.    

Cuando las administradoras efectúen procesos  de promoción, deberán informar de manera clara a los potenciales afiliados, el  derecho a retractarse de que trata el presente artículo.”    

Artículo 3°. Modificación del artículo  2.2.14.1.21. del Decreto 1833 de 2016  por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.  Modifíquese el artículo 2.2.14.1.21. del Decreto 1833 de 2016,  el cual quedara así:    

“Artículo  2.2.14.1.21. Formato de Consignación de Aportes. De acuerdo con la información que sea  suministrada por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad  Pensiona!, los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo  podrán hacer uso de los talonarios o sistemas electrónicos de pago  suministrados por las entidades recaudadoras que sean contratadas por las  administradoras de pensiones para el efecto, para lo cual se observará lo  siguiente:    

1. Pago a  través de talonarios: En estos casos  se tendrá un formato de consignación de aportes el cual podrá ser descargado de  la página web del administrador del programa, que deberá ser autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia y contendrá, como mínimo, la siguiente  información:    

1.1. Nombre y  logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar  preimpreso.    

1.2. Nombres y apellidos del trabajador y  número del documento de identidad.    

1.3. Nombre o razón social del empleador,  cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.    

1.4. Fecha de pago.    

1.5. Valor a consignar por el trabajador y el  empleador, cuando haya lugar.    

El formato de consignación de aportes debe  diligenciarse en original para la entidad recaudadora y una (1) copia para el  empleador o para el trabajador independiente.    

2. Pago a  través de sistemas electrónicos: La entidad recaudadora deberá generar un comprobante de consignación de  aportes, el cual será entregado a la persona que efectúe la consignación, y  contendrá como mínimo la siguiente información:    

2.1. Nombres y apellidos del beneficiario del  subsidio o número del documento de identidad.    

2.2. Fecha de Pago.    

2.3. Valor de la transacción o pago.    

2.4. Número de referencia    

2.5. Información de contacto en caso que el  afiliado requiera realizar alguna reclamación.    

Cualquiera de los sistemas de pago ya  descritos, se entiende como autoliquidación de aportes de conformidad con lo  establecido en la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 del Decreto 780 de 2016  y no requiere reporte de novedades.    

Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad  Pensional, que también sean beneficiarios del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo,  mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el presente artículo,  encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes.    

Esta excepción no opera cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad  Pensional esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en  calidad de cotizante, caso en el cual deberá realizar el aporte bajo esta  última modalidad.”    

Artículo 4°. Vigencia y  derogatorias, Este Decreto rige e partir de su publicación y modifica lo  pertinente del Decreto 1833 de 2010  por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en  Bogotá, D.C., a 31 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El Ministro  de Salud y Protección Social    

Fernando  Ruiz Gomez    

               

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