DECRETO 1810 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1810 DE 2020    

(diciembre 31)    

D.O. 51.544, diciembre 31 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020  en el sentido de incluir en el proceso de saneamiento los servicios y  tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen  Contributivo, incluidos en fallos judiciales que ordenaron tratamientos  integrales    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y  en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y    

CONSIDERANDO    

Que la Ley 1751 de 2015,  Estatutaria de la Salud, en su artículo 17 garantizó la autonomía de los  profesionales de la salud para adoptar las decisiones sobre el diagnóstico y  tratamiento de los pacientes a su cargo, disponiendo que dicha autonomía habrá  de ejercerse en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la  racionalidad y la evidencia científica, y la prohibición de todo  constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente  contra la referida autonomía, así como cualquier abuso en el ejercicio  profesional que pueda vulnerar la seguridad del paciente.    

Que, la subsección 4: “EQUIDAD EN LA  SALUD” de la Sección III: “PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL  MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A  MERCADOS” de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, pacto por la  equidad’, estableció medidas dirigidas al saneamiento definitivo de las  cuentas relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas  con cargo a la UPC y la depuración de las cuentas por dicho concepto.    

Que, la referida normativa en su artículo  237, con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema  General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, determinó las condiciones y los  requisitos para el saneamiento definitivo de las obligaciones a cargo de la  Nación con respecto a los servicios y tecnologías no financiados con recursos  de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Contributivo,  estableciendo, entre otros requisitos, que tales servicios y tecnologías “no correspondan a uno de los criterios  definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015”.    

Que, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, fue  reglamentado a través del Decreto 521 de 2020,  acto administrativo que estableció los criterios para la estructuración,  operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto  de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del  régimen contributivo, y contempló como un requisito para determinar la  procedencia del reconocimiento y pago de dichos servicios y tecnologías, que  estos no se encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), publicada por ADRES en su  página web.    

Que en el artículo 5 del citado Decreto 521 de 2020,  se determinó, entre otros aspectos, que corresponde a la ADRES reconocer,  únicamente lo recobros ordenados por fallos de tutela en los que se ordene  explícitamente servicios excluidos o servicios sociales complementarios, una  vez se haga la respectiva auditoría.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 618 del 17 de abril  de 2020 estableció T..] los medios de prueba pertinentes para demostrar el  cumplimiento de los requisitos previstos en el literal d) del artículo 237 de  la Ley 1955 de 2019, necesarios  para el saneamiento de las cuentas por servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo.”    

Que la Honorable Corte Constitucional  ha analizado las exclusiones previstas en el Sistema de Salud, considerándolas  como constitucionalmente admisibles, toda vez que “tiene[n] como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del  Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos  escasos para la provisión de los servicios que contempla” (T-073 de 2013, T-775 de 2002 );  sin embargo, también señaló que se desconoce el derecho a la salud de una  persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan de beneficios en  Salud, cuando: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos  a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii)  el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el  plan obligatorio; (iii) el interesado no puede  directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la  prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede  acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico  adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a  quien está solicitándolo. (Sentencias T-691 de 1998, T-628 de 1998, T-385 de 1998, T-497 de 1997 y T-236 de 1996, SU-819 de 1999,  entre otras)    

Que en desarrollo de la citada línea  jurisprudencial, resulta evidente que existe una amplia gama de servicios y  tecnologías que, si bien corresponden a exclusiones de salud, fueron  suministradas en cumplimiento a órdenes judiciales, por lo que en aras de  alcanzar los propósitos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y plasmados  en la ley 1955 de 2019, se  hace necesario incorporarlos al proceso de saneamiento definitivo de los  servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen  Contributivo.    

DECRETA    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 5 del Decreto 521 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 5. Elaboración de las tablas  de referencia. La ADRES  consolidará las tablas de referencia para cada vigencia, a partir de los actos  administrativos que adoptan y actualizan el Plan de Beneficios en Salud con  cargo a la UPC, de acuerdo con la información certificada por el INVIMA  respecto a los registros autorizados en el país y teniendo en cuenta los demás lineamientos  emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Para los servicios y tecnologías en  salud prestados con anterioridad a la vigencia 2011, se aplicará la tabla de  referencia de 2011, que contiene la consolidación de los Planes de Beneficios  en Salud con cargo a la UPC de vigencias anteriores.    

Parágrafo. La ADRES reconocerá los recobros ordenados  por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios excluidos o  servicios sociales complementarios, así como aquellos que se hubieran  suministrado en cumplimiento de fallos judiciales que ordenaban un tratamiento  integral, siempre y cuando acrediten las condiciones previstas en la Resolución  618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la  modifique o sustituya, una vez se haga la auditoría.”    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 521 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los ítems sometidos al  saneamiento para su reconocimiento y pago: Para determinar la procedencia del  reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC  de! Régimen Contributivo, la ADRES o el tercero que se contrate para el efecto,  adelantará el proceso de auditoría que permita verificar que los mismos cumplan  con los siguientes requisitos:    

10.1. Que hayan sido prescritos a quien le  asistía el derecho.    

10.2. Que no se encontraran financiados  con los recursos de la UPC para la fecha de su prestación.    

10.3. Que se deriven de la prescripción  de un profesional de la salud o del cumplimiento de una orden judicial.    

10.4. Que hayan sido facturados por un  prestador o proveedor de servicios y tecnologías de salud.    

10.5. Que hayan sido suministrados al  usuario.    

10.6. Que no se trate de insumos,  materiales, actividades, intervenciones, o elementos necesarios e  insustituibles para la realización de un procedimiento, excepto en los casos  establecidos en la normativa vigente.    

10.7. Que no se encuentren involucrados  en investigación penal o fiscal por parte de los organismos competentes.    

10.8. Que los servicios o tecnologías  no se encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del  Sistema General de Seguridad Social en Salud. que publicará la ADRES en su  página web, salvo que se trate de aquellos que se hubieran suministrado en  cumplimiento de fallos judiciales que ordenaron un tratamiento integral, para  mejorar las condiciones de salud del paciente y que no tuvieron como finalidad  principal un propósito estético. cosmético o suntuario.    

10.9. Que las facturas o documento equivalente  presentados no han sido afectadas por caducidad o prescripción.    

10.10. Que  hayan sido prestados antes del 25 de mayo de 2019.    

Artículo 3°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica  los artículos 5 y 10 del Decreto 521 de 2020    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 31 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Salud y Protección Social    

Fernando  Ruiz Gomez    

               

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