DECRETO 1806 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1806 DE 2020    

(diciembre 31)    

D.O.  51.544, diciembre 31 de 2020    

por el cual se reglamenta el  numeral v) de la letra ii) del literal d del artículo 1° del Decreto  Legislativo 816 de 2020 y se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del numeral v) de la letra ii del literal d del artículo 1 del Decreto  Legislativo 816 de 2020, en concordancia con el literal c) del numeral 1  del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 240 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, el Decreto  Legislativo 492 de 28 de marzo de 2020 y el Decreto  Legislativo 816 de junio 4 de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que el Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, compiló las normas  de carácter reglamentario que rigen el respectivo sector.    

Que el numeral y) de la letra ii del literal  d del artículo 1 del Decreto  Legislativo 816 de 2020 señala: 7SJin  perjuicio de las normas aplicables a la organización y funcionamiento del Fondo  Nacional de Garantías S.A. —FNG establecidas en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y demás normas aplicables, con respecto a los recursos  transferidos al Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG en cumplimiento del Decreto  Legislativo 492 de 2020, se aplicarán preferentemente las siguientes  reglas:    

d)  Régimen de autorizaciones. El Comité de Garantías tendrá las siguientes  funciones en relación con las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros  instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG focalizados en  personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su  actividad económica causados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19:    

(…)    

ii.  Definir las características de las garantías, de las operaciones de  reafianzamiento y otros instrumentos, incluyendo,    

(…)    

v) los  mecanismos y oportunidad para la transferencia de los recursos patrimoniales  necesarios para el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías  S.A. —FNG, y de los recursos correspondientes al subsidio de la Nación a la  comisión del Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG;”    

Que el  literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero señala: ”1. Facultades del  Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente  Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención  en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y  vigilancia de la Superintendencia  Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan  en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:    

c. Establecer  las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan  niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados  con su actividad,’    

Que el numeral 1 del artículo 240 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala: “1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya  denominación social podrá girar bajo la sigla “FNG S.A.”, es una  sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional,  cuya creación fue autorizada mediante el Decreto  3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo  Económico. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de  la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de  solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas  que determine el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2004.”    

Que mediante el Decreto  Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta el país por causa del nuevo coronavirus COVID -19.    

Que en función del Decreto  Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto  Legislativo 444 de 2020 “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de  Emergencias —FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.    

Que el artículo 5 del Decreto  Legislativo 444 de 2020, faculta al Gobierno nacional para otorgar  subsidios a garantías siempre que se requieran para atender los objetivos del  mismo Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Que en el marco del  Decreto  Legislativo 417 de 2020, a través del Decreto  Legislativo 492 de 2020, se autorizó el fortalecimiento patrimonial del  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, con el propósito de respaldar nuevas  garantías que permitan originar créditos adicionales, todo esto con el fin de  mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a personas  naturales como jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad  económica causados por los hechos que motivaron la emergencia Económica, Social  y Ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID -19.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 816 del 4 de junio de 2020, se establecieron normas aplicables  a la administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG,  en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado  por el Decreto  Legislativo 637 de 2020, con respecto a los recursos transferidos al Fondo  Nacional de Garantías S.A. —FNG en cumplimiento del Decreto  Legislativo 492 de 2020, incluyendo la determinación de funciones del  Comité de Garantías para enfrentar el COVID -19.    

Que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 1 del  Decreto  Legislativo 816 de 2020, el Comité de Garantías para enfrentar el COVID -19  (en adelante, el “Comité de Garantías”), es el órgano técnico de  coordinación, seguimiento y evaluación del fortalecimiento patrimonial del  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG ordenado por el Decreto  Legislativo 492 de 28 de marzo de 2020.    

Que el Comité de  Garantías para enfrentar el COVID -19 (en adelante, el “Comité de  Garantías”) de que trata el literal a) del artículo 1 del Decreto  Legislativo 816 de 2020, en sesión realizada el día 27 de julio de 2020,  aprobó un mecanismo para el reconocimiento y pago del subsidio de la Nación a  la comisión del Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, consistente en la  apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  según las necesidades de constitución de reservas regulatorias que requiera  realizar el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, previa expedición de una  cuenta de cobro por parte de esta entidad, y se requiere que el Gobierno  nacional habilite a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  inclusión anual en el Presupuesto General de la Nación de los recursos  correspondientes al menor valor entre: (i) el monto máximo de recursos  aprobados por el Comité de Garantías a título de subsidio a la comisión; y (ii)  los recursos necesarios para respaldar las reservas requeridas por el Fondo  Nacional de Garantías S.A. —FNG para dar cumplimiento con la regulación  correspondiente al otorgamiento de tales garantías, operaciones de  reafianzamiento y otros instrumentos, y que establezca el procedimiento para la  presentación anual por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto Público  Nacional.    

Que así mismo, se  requiere desarrollar el procedimiento para el giro efectivo de los recursos al  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, para atender el pago de siniestros de  garantías, conforme con los procedimientos descritos por la normativa  presupuestal aplicable.    

Que el Comité de  Administración del Fondo para la Mitigación de Emergencias, en sesión realizada  el día 14 de agosto de 2020, aprobó la solicitud de recursos presentada por el  Comité de Garantías, necesarios para respaldar las reservas que debe constituir  el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, producto de la pérdida esperada que  enfrenta por el otorgamiento de las garantías a las que hace referencia el  considerando anterior, y que será cubierta con el subsidio de la Nación a la  comisión del Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG y en consecuencia, estos son  los recursos disponibles para realizar la apropiación de que trata el  considerando anterior.    

Que el Decreto 1286 de 2020,  asignó una ponderación de riesgo del veinte por ciento (20%) para las  exposiciones garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG en el  cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio por las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y en el  contexto actual derivado de la pandemia del COVID -19, la Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera ha identificado la necesidad de  viabilizar su aplicación para las líneas de garantía y otros instrumentos  destinados a responder a los efectos adversos generados por dicha pandemia,  para lo cual se requiere establecer algunas excepciones temporales al porcentaje  del 20% referido, que faciliten la implementación de la norma.    

Que adicionalmente,  con la finalidad de restituir en parte los recursos aportados por la Nación al  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG para el respaldo de garantías con los  recursos que se recauden a través de los procesos de cobranza de las obligaciones  generadas por el pago de tales garantías, se requiere instrumentar un mecanismo  de movilización de activos que permita estructurar un proceso de cobranza, a  través del colector de activos del Estado, cuyo resultado de recaudo, luego de  descontados los gastos y comisiones propios de la gestión, pueda ser trasladado  a las instancias presupuestales de la Nación que sean pertinentes.    

Que por todo lo anterior, se hace necesario implementar el mecanismo de  transferencia de recursos previsto por el Comité de Garantías para enfrentar el  COVID -19, de manera que se de un uso adecuado de los recursos públicos  teniendo en consideración las disponibilidades de caja de la Nación y las  necesidades de recursos líquidos del Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, con  el propósito de continuar respaldando el restablecimiento de las relaciones  crediticias de los hogares y las empresas colombianas, afectadas por los  efectos adversos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19 y sus  consecuencias.    

Que en cumplimiento  del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Adición  de la Parle 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese la Parte  23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“PARTE 23    

DISPOSICIONES  RELACIONADAS CON EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. —FNG    

Artículo  2.23.1. Recursos para el subsidio a la comisión del Fondo Nacional de Garantías  S.A. —FNG. En relación con las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros  instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG focalizados en  personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su  actividad económica causados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19,  el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos  correspondientes al menor valor entre: (i) el monto máximo de recursos  aprobados por el Comité de Garantías a título de subsidio a la comisión; y (ii)  los recursos necesarios para respaldar las reservas requeridas por el Fondo  Nacional de Garantías S.A. —FNG para dar cumplimiento con la regulación  correspondiente al otorgamiento de tales garantías, operaciones de  reafianzamiento y otros instrumentos.    

Parágrafo 1. Para  efecto de lo establecido en el presente artículo, el Fondo Nacional de  Garantías S.A. —FNG presentará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público —Dirección General del Presupuesto Público Nacional, durante la  programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la  Nación, la información relacionada con el valor de las reservas requeridas para  respaldar las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos  que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG con autorización del Comité  de Garantías o quien este delegue, incluyendo la certificación del monto máximo  aprobado por el Comité de Garantías, con el fin de incluir las partidas  necesarias en el mencionado proyecto para la vigencia correspondiente.    

Parágrafo 2. El  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG presentará trimestralmente al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional la factura por el valor equivalente al ajuste de las reservas constituidas  por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG en el último trimestre y que hayan  sido requeridas para respaldar las garantías, operaciones de reafianzamiento y  otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG con  autorización del Comité de Garantías o quien este delegue, en el marco de los  Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020.    

Artículo 2.23.2. Transferencia de recursos  del subsidio a la comisión. Durante la vigencia de las garantías, operaciones de reafianzamiento y  otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Presupuesto  Público Nacional, transferirá al Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, el  valor requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja del Fondo  Nacional de Garantías S.A. —FNG que se generen por ocurrencia de los siniestros  de los instrumentos garantizados en cumplimiento de establecido en los Decretos  492 y 816 de 2020, sin  superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal  y sujeto al Programa Anualizado de Caja.    

Parágrafo. Para el  giro de las necesidades de caja de que trata este artículo, el Fondo Nacional  de Garantías S.A. —FNG efectuará la solicitud de giro al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público —Dirección General de Presupuesto Público Nacional, por el valor  de los siniestros efectivamente pagados en el trimestre anterior, que en todo  caso será menor al valor de las reservas reconocidas de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.23.1 de este decreto. Este valor deberá ser  transferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Nacional  de Garantías S.A. —FNG dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación  de la solicitud de giro que haga el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG de  conformidad con los recursos disponibles en el Programa Anualizado de Caja.    

Artículo  2.23.3. Revisión semestral de la estimación de los siniestros. El Fondo Nacional  de Garantías S.A. —FNG llevará a cabo una revisión semestral de sus  estimaciones de los siniestros, e informará al Comité de Garantías o a quien  este delegue sobre los valores actualizados de la reserva y de la caja  requerida que resulte de dicha revisión.    

Artículo  2.23.4. Respaldo de siniestros con recursos del fortalecimiento patrimonial del  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG. Cuando los recursos de los subsidios de la  comisión de las garantías que hayan sido aprobados por el Comité de Garantías  no sean suficientes para respaldar el pago de siniestros de las líneas de  garantía del Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, se respaldará el exceso del  pago de los siniestros con los recursos del fortalecimiento patrimonial de que  trata el Decreto  Legislativo 492 de 2020.    

Para el caso de los  aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG pendientes de giro  correspondientes a los literales a y b del artículo 3° y el artículo 4° del Decreto  Legislativo 492 de 2020, el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG,  informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las necesidades de  capital según las proyecciones de pago de siniestros de garantías que se  estimen con una antelación de al menos seis (6) meses.    

Parágrafo 1. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, realizará los aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A.  —FNG, por el monto requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja  para el pago de siniestros, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a  la presentación de las proyecciones por el Fondo Nacional de Garantías S.A.  —FNG, sin que supere el valor autorizado por los artículos 3 y 4 del Decreto  Legislativo 492 de 2020 y de conformidad con lo establecido en el Decreto  Legislativo 816 de 2020.    

Artículo 2.23.5. Respaldo de la Nación al  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos  2.23.1 y 2.23.4 de este decreto y luego de agotarse los recursos del subsidio a  la comisión y las fuentes de capitalización del Fondo Nacional de Garantías  S.A. —FNG en los términos del Decreto  Legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto  anual de Presupuesto General de la Nación, incluirá los recursos necesarios  para cubrir las necesidades de recursos adicionales correspondientes al  cubrimiento de los siniestros de las garantías, operaciones de reafianzamiento y  otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG.    

Artículo  2.23.8. Implementación y seguimiento. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través del Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito  Público presentará al Comité de Garantías o a quien este delegue un reporte por  cada trimestre calendario sobre los requerimientos de recursos realizados por  el Fondo Nacional de Garullas S.A, —FNG, y los giros de recursos hechos a esta  entidad.    

Artículo  2.23.7. Excepción para la ponderación de activos garantizados por el Fondo  Nacional de Garantías S.A. —FNO. A partir de la entrada en vigencia del  presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para los  activos garantizados o avalados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG  correspondientes a líneas de garantía y otros instrumentos destinados a  responder a los efectos adversos generados por la pandemia del nuevo  coronavirus COVID -19, no se requerirá el cumplimiento de la condición  establecida en el literal e) del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010  para el uso de la ponderación establecida en el numeral 2) del mismo artículo.    

Artículo  2.23.8. Movilización de Activos. El Fondo Nacional de  Garantías S.A. —FNG podrá ceder a título gratuito a la Central de inversiones  S.A.—CISA, la cartera que se genere por el pago de las garantías otorgadas a  créditos dentro del programa especial de garantías Unidos por Colombia. Esta  cesión será realizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG en el  momento del pago del siniestro. Para este efecto se suscribirá un convenio  interadministrativo entre las mencionadas entidades.    

Para la gestión de  esta cartera, Central de Inversiones S.A. —CISA podrá aplicar sus políticas de  normalización de esta clase de activos.    

Por su parte, la  Central de Inversiones S.A. —CISA deberá girar el producto del recaudo de esta  cartera dentro de los noventa (90) días siguientes a su verificación, al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Fondo de Mitigación de Emergencia  —FOME, cuenta sin personería jurídica, una vez descontada su comisión por la  gestión de cobranza.’    

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación en el diario oficial y adiciona la Parte 23 al Libro 2  del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crecido Público.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C. a 31 de diciembre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto Carrasquilla Barrera    

               

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