DECRETO 1805 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1805 DE 2020    

(diciembre 31)    

D.O. 51.544, diciembre 31 de 2020    

 por el cual se liquida el Presupuesto General  de la Nación para la vigencia fiscal de 2021, se detallan las apropiaciones y  se clasifican y definen los gastos    

Nota 1: Corregido  parcialmente por la Resolución  05 de 2021, M. Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Ver Resolución  753 de 2021, D. A. Presidencia    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación  faculta al Gobierno Nacional para dictar el Decreto de Liquidación del  Presupuesto General de la Nación;    

Que  el citado artículo establece que el Decreto se acompañará con un anexo que  tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;    

Que  el artículo 19 de la Ley 2063 de 2020  “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y  ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre  de 2021” faculta al Gobierno Nacional para que en el Decreto de  liquidación clasifique los ingresos y gastos y defina estos últimos;    

Que  el artículo 209 de la Constitución Política  señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, entre otros;    

DECRETA    

PRIMERA  PARTE    

Artículo  1°. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Fíjense los cómputos del presupuesto  de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal  del 10. de enero al31 de diciembre de 2021, en la suma de TRESCIENTOS TRECE  BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL  OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($313.998.014.044.851), según el  detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2021, así:    

Ver  Diario Oficial 51.544, pag. 84    

SEGUNDA  PARTE    

Artículo  2°. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los  gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del  Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 10. de enero al  31 de diciembre de 2021 una suma por valor de: TRESCIENTOS TRECE BILLONES NOVECIENTOS  NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA  Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($313.998.014.044.851), según el detalle que se  encuentra a continuación:    

Ver  Diario Oficial 51.544, pag. 85 – 97    

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 3°. Las disposiciones generales del  presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 dé 2003, 1473 de  2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en  armonía con estas.    

Estas normas rigen para los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación  asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.    

Los fondos sin personería jurídica deben ser  creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y  procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico  del Presupuesto, el presente decreto y las demás normas que reglamenten los  órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

DE LAS RENTAS Y RECURSOS    

Artículo  4°. Las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate  de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el  anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos  aprobados por el Congreso de la República en fa ley anual, requerirán concepto  previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Los ingresos corrientes de la  Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se  haya autorizado su recaudo .y manejo a otro órgano, forman parte del Sistema de  Cuenta Única Nacional y por tanto deberán consignarse en la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Las superintendencias que no sean una sección  presupuestal deben consignar en la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las  contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la recepción de los recursos,    

Artículo 6°. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los  excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de  riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a  corto y largo plazo.    

Artículo 7o. El Gobierno nacional podrá  emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad  de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su  redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto Genera! de la  Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se  emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados  directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su  emisión solo requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales  estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de  endeudamiento.    

Artículo 8°. La liquidación de los excedentes  financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen  en la vigencia del presente decreto, se hará con base en una proyección de los  ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corle de los  Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por  pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la  disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).    

Artículo 9°. Los títulos que se emitan para  efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de  la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del Decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras, Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de  la deuda pública,    

Artículo 10. A más tardar el 20 enero de  2021, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación realizarán  los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera  (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos que corresponden  a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de  diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya necesidad de  cancelar compromisos u obligaciones.    

CAPITULO II    

DE LOS GASTOS    

Artículo 11. Las afectaciones al presupuesto se  harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos  que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos  inherentes o accesorios.    

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro  presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las  obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y  revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos  financieros y gastos de nacionalización.    

Artículo  12. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el  presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren  como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en  quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente  por incumplir lo establecido en esta norma.    

Artículo 13. Para proveer empleos vacantes se  requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal  de 2021, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces  garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de  2021, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en  reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá  expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año  fiscal.    

Toda provisión de empleos de los servidores  públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal,  incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos  sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.    

La vinculación de supernumerarios, por  periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución  suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994,  previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos  de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad  presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán,  y su provisión.    

Artículo 14. La solicitud de modificación a  las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parle  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:    

1. Exposición de motivos.    

2. Costos comparativos de las plantas vigente  y propuesta.    

3. Efectos sobre la  adquisición de bienes y servicios de la entidad.    

4. Concepto del Departamento  Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,    

5. Los demás que la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.    

El Departamento Administrativo de la Función  Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal,  cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público ­Dirección General del Presupuesto Público Nacional.    

Artículo 15. Los recursos destinados a  programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o  incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones  sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que  la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar  beneficios directos en dinero o en especie.    

Todos los funcionarios públicos de la planta  permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la  entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal  se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto  por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta  permanente o temporal del órgano respectivo.    

Artículo 16. La constitución y funcionamiento  de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la  Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas  Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de  los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto 1068 de 2015  y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 17. Se podrán hacer distribuciones  en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante  resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los  establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por  resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas  o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas  operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo  favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y  Finanzas Públicas.    

Los  jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.    

A fin de evitar duplicaciones en los casos en  los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte  del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de  base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e  incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá  efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.    

Tratándose de gastos de inversión la  operación presupuestal descrita en el órgano receptor se clasificará en el  programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los gastos de  funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas  operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual  deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.    

El jefe del órgano o en quien este haya  delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución  desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del  decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de  apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar  su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su  destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en  el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez  no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto  favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.    

Artículo 18. Los órganos de que trata el  artículo 3o del presente decreto podrán pactar el pago de anticipos y la  recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con Programa Anual  Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el Confis.    

Artículo 19. El Gobierno nacional en el  decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos  últimos,    

Así mismo, cuando las partidas se incorporen  en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no  correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.    

La Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución,  las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la  vigencia.    

Cuando se trate del presupuesto de gastos de  inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de  Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 20. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio  o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las  aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de  transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación  para la vigencia fiscal de 2021.    

Cuando se trate de aclaraciones y  correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el  concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección  de Inversiones y Finanzas Públicas,    

Artículo 21. Los órganos de que trata el  artículo 3o del presente decreto son los únicos responsables por el registro de  su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera  (SIIF) – Nación.    

No se requerirá el envío de ninguna  información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación, salvo en aquellos casos en  que esta de forma expresa lo solicite.    

Artículo 22. Cuando los órganos que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí que  afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes  mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En el caso  de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias y  Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las  señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos  ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos  directivos; en ausencia de estos por el representante legal del órgano.    

Los  actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se    

haga constar que se recaudarán los recursos  expedidos por el órgano contratista y su justificación económica, para la  aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin  el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación,    

Cuando en los convenios se pacte pago  anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera  contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los  recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el  compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan  exigible su pago a favor del beneficiario final.    

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto  previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de  los actos en mención.    

Artículo 23. Salvo lo dispuesto por el  artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,  ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a  organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin  que exista la Ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la  República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del  artículo 224 de la Constitución Política.    

Una vez cumplidos los requisitos del inciso  anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los  Establecimientos Públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus  recursos propios las cuotas a dichos organismos,    

Los aportes y contribuciones de la República  de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo  al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes  se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad  con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los compromisos que se adquieran en el marco  de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y  cuya vinculación haya sido aprobada por Ley de la República, no requerirán de  autorización de vigencias futuras, no obstante, se deberá contar con aval  fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).    

Artículo 24. Los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre  de 2021 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus  tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando  compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales  de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros,  diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte  correspondiente.    

La presente disposición también se aplica a  los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo  los de contrapartida,    

Así mismo, los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019,  deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  dentro del primer mes de 2021 los recursos del Presupuesto General de la Nación  que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a  los beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán como acreedores  varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad  Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que  esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una  operación de manejo eficiente de Tesorería.    

Artículo  25. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública  podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público.  Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones  del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2022. Así  mismo, con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia  2020 se podrán atender compromisos u obligaciones correspondientes a la  vigencia fiscal 2021.    

Artículo 26. Los gastos que sean necesarios  para la contratación, ejecución, administración y servicio de las operaciones  de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del  manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriores, y las demás  relacionadas con los recursos del crédito, serán atendidos con cargo a las  apropiaciones del servicio de la deuda pública, Asi mismo, los gastos que sean  necesarios para la contratación, ejecución y administración de títulos de deuda  pública y de las operaciones de tesorería de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus  conexas.    

De conformidad con el artículo 46 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán  mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública. La emisión de  estos bonos o títulos se realizará en condiciones de mercado, no implicará  operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago  de intereses y de su redención.    

Cuando se presenten utilidades del Banco de  la República a favor de la Nación se podrán pagar en efectivo o con títulos de  deuda pública.    

CAPÍTULO III    

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR  PAGAR    

Artículo 27. A través del Sistema Integrado  de Información Financiera (SIIF) – Nación se constituirán con corte a 31 de  diciembre de 2020 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una  de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el  artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas  presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las  obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones  y los pagos.    

Para las cuentas por pagar que se constituyan  a 31 de diciembre de 2020 se debe contar con el correspondiente programa anual  mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse !os  ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas  presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2021.    

Si durante el año de la vigencia de la  reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u  obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el  Sistema Integrado de Información Financiera (511F) Nación.    

Como quiera que el SIIF Nación refleja el  detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública  registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de  la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo  que las mismas lo requieran.    

Artículo 28. Las entidades que hacen parte  del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para el pago de  pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los  saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema  Integrado de Información Financiera (511F) Nación para estos propósitos. Lo  anterior se constituye como una provisión para atender el pago oportuno del  pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.    

Artículo 29. En lo relacionado con las  cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial  correspondiente a la vigencia fiscal de 2021 cumple con lo establecido en el  artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el  artículo 90 de la Ley 225 de 1995,    

CAPÍTULO IV    

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS    

Artículo  30. Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo yio los cupos  anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política  Fiscal (Confis), o quien este delegue, requerirán de manera previa, la  reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas  condiciones; en los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.    

Artículo 31. Los cupos anuales autorizados para  asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año  en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el  inciso 2 del artículo 8o de !a Ley 819 de 2003.    

Cuando no fuere posible adelantar en la  vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a que se refiere el  inciso 2 del artículo 8o de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista.    

Los registros en el Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) – Nación deberán corresponder a los cupos  efectivamente utilizados.    

CAPÍTULO V    

CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS    

Artículo  32. Los gastos incluidos en á presupuesto para la vigencia fiscal de 2021 se  clasifican de la siguiente forma:    

         

CAPÍTULO VI    

DEFINICIÓN DE LOS GASTOS    

Artículo  33. Los gastos incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal 2021 se  definen de la siguiente forma:    

A FUNCIONAMIENTO    

Son aquellos gastos que tienen por objeto  atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones  asignadas en la Constitución Política y la Ley.    

01 GASTOS DE PERSONAL    

Son los gastos asociados con el personal  vinculado laboralmente con el Estado a través de una relación  legal/reglamentaria o de una relación contractual laboral (Ley 909 de 2004,  art.1),    

01 01 PLANTA DE PERSONAL PERMANENTE    

Comprende la remuneración por los servicios  laborales prestados por servidores públicos vinculados a la planta de personal  aprobada para cada órgano del PGN.    

01 01 01 SALARIO    

Son las remuneraciones pagadas en efectivo o  en especie a los empleados vinculados laboralmente con el Estado, como  contraprestación por los servicios prestados, El salario se compone por un  sueldo básico y por los demás pagos que tienen como particularidad remunerar el  trabajo del empleado.    

01 01 02 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA    

Corresponde a las contribuciones legales que  debe hacer una entidad como empleadora, a entidades del sector privado y  público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF, ESAP, Fondo  Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas  Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las administradoras públicas  y privadas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad  profesional.    

01 01 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR  SALARIAL    

Corresponde a los gastos del personal  vinculado laboralmente con el Estado que la ley no reconoce como constitutivos  de factor salarial. Estos pagos no forman parte de la base para el cálculo y  pago de las prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social,  aunque sí forman parte de la base de retención en la fuente, por ingresos laborales.    

01 01 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

Esta cuenta es de programación presupuestal y  registra el monto de los gastos de personal por incremento salarial que resulta  del ajuste del poder adquisitivo y demás criterios de programación impartidos  para consideración, si los hubiera.    

01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL    

Comprende la remuneración por los servicios  laborales prestados por el personal vinculado de forma temporal o transitoria  con la administración pública, bien sea dentro de una planta de personal  temporal o como personal supernumerario.    

Las definiciones de los conceptos en que se  desagregan los gastos de PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL  correspondientes a 01 02 01 SALARIO, 01 02 02 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA  NÓMINA,    

01 02 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE  FACTOR SALARIAL y 01 02 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN para  01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL son iguales a los conceptos de  la Planta de Personal Permanente aplicables a este tipo de vinculación laboral.    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

Son  los gastos asociados a la compra de bienes y a la contratación de servicios,  suministrados por personas naturales o jurídicas, que son necesarios para el  cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley  al órgano del PGN    

La remuneración para la contratación de  servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, no podrá pactarse  por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el  jefe de la entidad,    

Se entiende por remuneración total mensual  del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos  períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores  prestacionales.    

De manera excepcional, para aquellos eventos  en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, entendidos  éstos como los de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle, podrán  pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para  el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de  remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las  contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y  parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de  la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.  Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar  las características y calidades especificas, altamente calificadas, que reúne  el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las  características de los productos y/o servicios que se espera obtener.    

02 01 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS    

Son los gastos asociados a la adquisición de algunos  activos producidos y no producidos. Para efectos de esta cuenta, entiéndase por  activos producidos aquellos que tienen su origen en procesos de producción,  como son los activos fijos y los objetos de valor; y por activos no producidos,  aquellos de origen natural como las tierras y terrenos y los recursos  biológicos no cultivados.    

02 02 ADQUISICIONES DIFERENTES DE ACTIVOS    

Son los gastos asociados a la adquisición de  bienes (que no constituyen activos); así como los servicios suministrados por  personas naturales y juridicas que se utilizan para apoyar el desarrollo de las  funciones de la entidad, tales como honorarios y remuneración servicios  técnicos, para lo cual se deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo  2,8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015.    

03      TRANSFERENCIAS  CORRIENTES    

Comprende las transacciones que realiza un  órgano del PGN a otra unidad sin recibir de esta última ningún bien, servicio o  activo a cambio como contrapartida directa. Las transferencias por su  naturaleza, reducen el ingreso y las posibilidades de consumo del otorgante e  incrementan el ingreso y las posibilidades de consumo del receptor.    

04      TRANSFERENCIAS  DE CAPITAL    

Comprende las transacciones que realiza un  órgano del PGN a otra unidad para la adquisición de un bien o el pago de un  pasivo, sin recibir de esta última ningún bien, servicio o activo a cambio como  contrapartida directa. A diferencia de las transferencias corrientes, estas  implican el traspaso de la propiedad de un activo (distinto del efectivo y de  las existencias) de una unidad a otra, la obligación de adquirir o de disponer  de un activo por una o ambas partes, o la obligación de pagar un pasivo por  parte del receptor.    

05      GASTOS  DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

Comprende los gastos asociados a la adquisición de  insumos necesarios para la producción y comercialización de los bienes y  servicios que provee el órgano del PGN.    

06      ADQUISICIÓN  DE ACTIVOS FINANCIEROS    

Comprende los recursos destinados a la adquisición de  derechos financieros, los cuales brindan a su propietario el derecho a recibir  fondos u otros recursos de otra unidad.    

07      DISMINUCIÓN  DE PASIVOS    

Son los  gastos asociados a una obligación de pago adquirida por el órgano del PGN, pero  que está sustentada en el recaudo previo de los recursos. Los gastos por  disminución de pasivos se caracterizan por no afectar el patrimonio de la  unidad institucional.    

08       GASTOS  POR TRIBUTOS, MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA    

Comprende el gasto por tributos, multas,  sanciones e intereses de mora, que por mandato legal deben atender los órganos  del PGN, Entiéndase por tributos, las prestaciones pecuniarias establecidas por  una autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el  cumplimiento de sus fines. Los tributos se distinguen entre impuestos, tasas y  contribuciones según la intensidad del poder de coacción y el deber de  contribución implícito en cada modalidad.    

Las multas, sanciones e intereses de mora  comprenden el gasto por penalidades pecuniarias que se derivan del poder  punitivo del Estado, y que se establecen por el incumplimiento de leyes o  normas administrativas, con el fin de prevenir un comportamiento considerado  indeseable.    

B. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

Los gastos por concepto del servicio a la  deuda, tanto interna como externa, tienen por objeto atender el cumplimiento de  las obligaciones correspondientes al pago del principal, los intereses, las  comisiones, y todo tipo de gastos derivados de las operaciones de crédito  público que realizan los órganos del PGN con el fin de dotar a la entidad  estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago.    

09       SERVICIO  DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA    

Comprende el gasto por amortizaciones del  principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de gastos derivados de  las operaciones de crédito público que realizan los órganos del PGN con agentes  residentes fuera del país.    

10       SERVICIO  DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA    

Comprende el gasto por amortizaciones del  principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de gastos derivados de  las operaciones de crédito público que realizan los órganos del PGN con agentes  residentes en el territorio colombiano.    

C. INVERSIÓN    

Son aquellas erogaciones susceptibles de  causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan  cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por  oposición a los de funcionamiento que se hayan destinado por lo común a  extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear  infraestructura social,    

La característica fundamental de este gasto  debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y  productividad en el campo de la estructura física, económica y social.    

Las inversiones que estén financiadas con  recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso  incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de.  Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los procedimientos de  contratación administrativa,    

Al momento de la obligación, los gastos de  inversión se desagregarán al máximo nivel del Clasificador por Objeto de gasto  del Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General  del Presupuesto Público Nacional, al igual que los gastos de funcionamiento.    

Artículo  34. Las desagregaciones en las que se clasifican cada uno de los objetos de  gasto definidos en el artículo anterior, serán las establecidas en el Catálogo  de Clasificación Presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

CAPÍTULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 35. El servidor público que reciba  una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General  de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades  territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para  solicitar su desembargo.    

Para este efecto, la certificación de  inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la  medida cautelar, se solicitará al jefe del órgano de la sección presupuestal o  a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes  involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el  origen de los recursos que fueron embargados.    

Parágrafo. En los mismos términos, el  Representante Legal de las entidades descentralizadas que administran recursos  de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los  términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 36. Los órganos a que se refiere el artículo  3o del presente decreto pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que  corresponda a la naturaleza del negocio fallado; igualmente, los contratos de  transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el  respectivo compromiso.    

Para paganos, primero se deben efectuar los  traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación  disponibles durante la vigencia fiscal en curso.    

Los Establecimientos Públicos deben atender  las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar, con recursos  propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.    

Con cargo a las apropiaciones de sentencias y  conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales  de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañías de  seguros que se requieran en procesos judiciales.    

Cuando se extiendan los efectos de una  sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de  conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía  presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad  del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.    

Artículo 37. La Fiscalía General de la  Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la  Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus  respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y  que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula),  a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección o  la Policía Nacional cubrirán con sus respectivos presupuestos, los gastos de  viaje y viáticos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al  Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad  personal a sus miembros,    

Artículo 38. Las obligaciones por concepto de  servicios médicos asistenciales (no pensiones), servicios públicos  domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas natural), servicios  públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de telecomunicaciones y  postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y contribuciones  inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2020, se pueden pagar  con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2021.    

Los  sueldos de vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones,  la bonificación especial de recreación, los auxilios de cesantías, las  pensiones, los auxilios funerarios a cargo de las entidades, los impuestos, las  contribuciones (incluida la tarifa de control fiscal), las contribuciones a  organismos internacionales, así como las obligaciones de las entidades  liquidadas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones  inherentes a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente  cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio  origen.    

Artículo 39. En las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas  dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de  energía, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios  necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización,  se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a  las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o  sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.    

En los casos en que las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al  régimen de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de la Nación, estos  se clasificarán como una transferencia en la Sección Principal del Sector  Administrativo en que se encuentren vinculadas,    

Parágrafo. Las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de  aquellas, registrarán sus proyectos de inversión en el Banco Único de Proyectos  de Inversión Nacional, de conformidad con la metodología y lineamientos que  establezca el Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 40. El porcentaje de la cesión del  impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al pago de las  cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado,  continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo  dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 41. La ejecución de los recursos que  se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de  resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando  el giro de los recursos, Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a  las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha  resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los  recursos puedan ser efectivamente entregados.    

Los recursos serán girados con la  periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los  recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades  territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo  administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos  por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales,    

Para efectos de realizar la verificación de  las condiciones a ias que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las  verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso  anterior.    

Cuando se establezca que la realidad no  corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos  correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva  distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.    

Artículo 42. Para garantizar la continuidad  de la política integral de solventar las necesidades sociales y económicas y la  reactivación de la economía durante la vigencia 2021, autorícese al Gobierno  nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación de la vigencia  2021 los saldos no comprometidos en la vigencia de 2020 financiados con los  recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias — FOM E, creado por el Decreto 444 de 2020  con el objeto de atender las necesidades de recursos para la atención en salud,  los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que  la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el  crecimiento.    

Artículo 43. Autorícese a la Nación y sus  entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre si, con  entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios  Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente  tengan causadas, Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las  partes.    

Estas  operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la  destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En  el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades  descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para  efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier  titulo, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia  fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a  través de títulos de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor  y deudor en una misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o  privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las  cuentas, sin operación presupuestal alguna.    

El Ministerio de Trabajo y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, podrán compensar deudas reciprocas por  concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación  dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los  registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los  ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o  Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el  presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los  recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su  cargo,    

Artículo 44. Sin perjuicio de lo establecido  en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo  pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos  asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal  2021 y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el  Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los  entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector  Educación del Fonpet, solo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional  registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de  financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos  excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector  educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus  pasivos pensionales en dicho sector.    

En caso de que por efecto de la actualización  de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros  superiores al pasivo pensiona:, estos serán abonados en la vigencia fiscal  siguiente a favor de la Entidad Territorial,    

El Fomag informará de estas operaciones a las  entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y  contabilización.    

En desarrollo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la  vigencia fiscal 2021 con destino al Fomag, se imputarán en primer lugar ala  amortización de la deuda pensiona’ corriente de los entes territoriales  registrada en dicho Fondo, sin perjuicio de las depuraciones posteriores a que  haya lugar. En segundo lugar, se aplicarán a las demás obligaciones pensionales  y el excedente amortizará la reserva actuarial.    

Artículo 45. El retiro de recursos de las  cuentas de las entidades territoriales en el FONPET para el pago de bonos  pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales,  se efectuará de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad  territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto.  Durante la vigencia fiscal tales entidades territoriales deberán realizar la  incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos  conceptos sean realizados por el FONPET.    

Para el caso de mesadas pensionales, por  solicitud de las entidades territoriales, el FONPET girará recursos para el  pago de la nómina de pensionados de la administración central territorial, por  el monto total del valor apropiado en su presupuesto para el pago de mesadas  pensionales por parte de las entidades territoriales durante la vigencia 2021.    

Para tal fin, las entidades territoriales  podrán solicitar los recursos para el pago de la nómina de pensionados de la  administración central territorial desde el mes de febrero de 2021. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar el giro de los  recursos para el pago de la nómina de pensionados dentro de los dos (2) meses  siguientes a la aprobación de la solicitud.    

Lo previsto en el presente artículo se  efectuará para las entidades territoriales que tengan saldo en cuenta y cumplan  con los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y demás  normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Las entidades territoriales podrán reorientar  las rentas que constituyen aportes a su cargo al FONPET, durante la presente  vigencia,    

Artículo  46. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los  fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado  cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de  los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

Cuando los estudios técnicos permitan establecer  que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica  costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es  negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de  aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para  tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni  ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También podrán contratar un seguro de  responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la  responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en  ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria,  penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades,  siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad  y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.    

Esta disposición será aplicada en las mismas  condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.    

Artículo 47. Con los ingresos corrientes y  excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se  podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para  la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en  los términos del Decreto 3771 de 2007,  compilado por el Decreto 1833 de 2016  y ras normas que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. Autorícese al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social — DPS para ejecutar los recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia Mayor en los  términos del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto  Legislativo 812 de 2020,    

Artículo 48. Con el fin de financiar el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 48 de la Constitución Política y el  artículo 90 de la Ley 1122 de 2007,  para la vigencia 2021 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación  los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo  2.6.1.4,1.1 del Decreto 780 de 2016.    

Previa cobertura de los riesgos amparados con  cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la  Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez  se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar  otros programas de salud pública.    

También podrán ser financiados con dichos  recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y  los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se  determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de  urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio  extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Los excedentes de los recursos de que trata  el artículo 2.6.1.4,1.1 del Decreto 780 de 2016,  con corte a 31 de diciembre de 2020, serán incorporados en el presupuesto de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.    

Artículo 49. Las entidades responsables de la  reparación integral a la población víctima del conflicto armado del orden  nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la  atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento  forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, en cumplimiento de  la Ley 1448 de 2011 y a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus  Autos de Seguimiento.    

Estas entidades deberán atender  prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y  Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás  obligaciones de la entidad.    

Artículo 50. Durante la vigencia de 2021 las  entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011,  especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación,  en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Publicas (SUIFP), y en los  demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Departamento Nacional de Planeación desarrollen, los rubros que  dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima,  así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de  verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011,  remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas los  listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y  reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.    

Artículo 51. Bajo la coordinación de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento  Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la  Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de  asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán  la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado  a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la  reglamentación vigente.    

La focalización y territorialización  indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las  víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades  institucionales de las entidades territoriales.    

Artículo 52. Los recursos del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la  presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la Sociedad de  Activos Especiales (SAE), S,A.S., a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo  establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.    

Artículo 53. Sin perjuicio de la  responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias  anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las  formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas  que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva  presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo  el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.    

También procederá la operación prevista en el  inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse  constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los  términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

El mecanismo previsto en el primer inciso de  este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una  obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que  medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.    

Cuando se cumpla alguna de las anteriores  condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles ­Vigencias  Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con  el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el  registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Pasivos  Exigibles – Vigencias Expiradas’. Copia del acto administrativo que ordena su  pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República.    

En todo caso, el jefe del órgano respectivo  certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este  artículo,    

Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando  se configuren como hechos cumplidos,    

Artículo 54. En los presupuestos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en  otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres,  Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado  Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se  encuentren debidamente registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión  Nacional de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la  Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 2012,    

Parágrafo 1°. Autorícese al Departamento  Nacional de Planeación a efectuar distribuciones a otros órganos del  presupuesto dentro del proceso de ejecución presupuestal, para la financiación  de proyectos que se encuentran registrados en el Banco Único de Proyectos de  Inversión Nacional a través de los cuales se ejecuten los pactos territoriales  de que trata el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo  2°. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento  Nacional de Planeación a efectuar distribuciones en otras secciones  presupuestales, para atender gastos de reactivación económica.    

Artículo 55. Las asignaciones presupuestales  del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Futic),  incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que  incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica  para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación.    

El Futic hará la transferencia de recursos al  operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria  del servicio el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.    

El Futic podrá destinar los dineros recibidos  por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y  control de los operadores postales,    

Los recursos a que se refiere el numeral 8  del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019,  para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Futic a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo 56. Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro de los recursos  aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando  hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos  que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar la  transferencia de recursos a fiducias o encargos fiduciarios o patrimonios  autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos  interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las  fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o  contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas,  subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación,  deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de  los recursos que les sitúa la Nación.    

Parágrafo. Los saldos de recursos de  portafolios administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional que no se encuentren comprometidos para atender gastos o pago de  obligaciones, forman parte de la unidad de caja de la Nación y se podrán  utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales fueron creados. Sobre  estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el registro contable  correspondiente.    

Artículo 57. El respaldo presupuestal a cargo  de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20%  correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo periódico de los BEPS en  el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata la Ley 1328 de 2009,  considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por  el Confis.    

Dichos títulos se podrán programar en el  Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de  Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba  realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.    

Artículo 58. Las entidades estatales que  tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad  de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos  interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía  Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes  esquemas de seguridad.    

Artículo 59. Las entidades que hacen parte  del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios  interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se  ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán  que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique  previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para  la Contratación Pública (SECOP), y solo se podrán contratar con Pliegos Tipo  establecidos por el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Las entidades que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación podrán celebrar contratos y convenios  administrativos con entidades que reciben recursos por concepto de  parafiscales, durante la vigencia fiscal del año 2021, sin necesidad de  cofinanciación para la consolidación de la reactivación económica.    

Artículo  60. Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen  durante la vigencia del presente decreto, podrán ser girados por el Ministerio  de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la  información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con  base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2021 se  generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la  vigencia fiscal siguiente.    

El Ministerio de Minas y Energía podrá con  cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos  que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.    

Artículo 61. Como requisito para la  aprobación de los gastos que generen los nuevos registros calificados o para la  renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional verificará  que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación  presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 62. Durante la vigencia fiscal 2021,  el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas  judiciales y agencias en derecho de los procesos judiciales que por concepto de  prestaciones pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales  (ISS), Para este efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes  del ISS, realizarán las acciones necesarias para depurar la información  correspondiente.    

Parágrafo. En el caso en que las acreencias  por concepto de costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los  fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), se podrán efectuar cruces de  cuentas, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación  que se hayan entregado a dichos fondos, para lo cual se harán las operaciones  contables que se requieran.    

Artículo 63. La Nación, a través de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del artículo  2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016,  podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A,  pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a  cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales  Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que  las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el  evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a  cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora,  estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación  presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de  las obligaciones a su cargo.    

Artículo 64. Las entidades responsables del  Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad  en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la  población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la  Corte Constitucional.    

Artículo 65. De acuerdo con lo establecido en  el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la  progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen  territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2021 será de hasta el  85% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del  avalúo para la vigencia fiscal 2020 certificado por la autoridad competente,  por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio.    

El porcentaje dejado de compensar no es  acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.    

Artículo 66. Con el ánimo de garantizar el  derecho al pago oportuno de las mesadas pensionases, Colpensiones podrá  recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago  de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos  recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y  condiciones acordados por las partes.    

Artículo 67. PLAN DE AUSTERIDAD DEL GASTO. El  Gobierno nacional reglamentará mediante Decreto un Plan de Austeridad del gasto  durante la vigencia fiscal de 2021 para los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 68. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades  públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo  4o de la Ley 678 de 2001,  semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de  la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de  los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período  respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de  Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las  respectivas acciones de repetición.    

Así  mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de  Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el  acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones  ante el funcionario judicial competente.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada  en vigencia del presente decreto y que aún no hayan sido objeto de acción de  repetición.    

Artículo 69. Con el propósito de evitar una  doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará  directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por  concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de  instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que  establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC,  Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores  presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará  los ajustes contables a que haya lugar,    

Artículo 70. El Ministerio de Minas y Energía  reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las  apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de  Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de  energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a  la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la  Ley 1753 de 2015 y lo  efectivamente reconocido.    

Artículo 71. Pertenecen a la Nación los  rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así  como los originados tanto con recursos de la Nación, y los provenientes de  recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan  parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en  concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional  para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y  traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de este  decreto.    

Se exceptúa de la anterior disposición,  aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del  orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de  previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico,  los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley  haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de  terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o  administración.    

Artículo 72. Los gastos en que incurra el  Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de  control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de  verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se  realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de  Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes  registros presupuestales.    

Artículo 73. Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir  con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres,  aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento, atención de  emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas  actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso de  requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán  suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas  vigentes,    

Lo anterior sin prejuicio de las funciones  que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en  materia de transporte de defensa y seguridad.    

Artículo 74. La Nación podrá emitir bonos en  condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las  obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear !os  pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que  se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del  personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.  Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

Así mismo, durante la presente vigencia  fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de  deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de  Tesorería TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan  TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación  que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994  en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo  de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a  las operaciones de las que trata este inciso.    

La Nación podrá reconocer como deuda pública  las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del  Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto  de sentencias y conciliaciones hasta por trescientos mil millones de pesos  ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de  bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual  deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

La responsabilidad por el pago de las obligaciones  a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de  Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.    

Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos  de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe  presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo  procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del  artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La  Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer  uso de este mecanismo solo procederán con ios registros contables que sean del  caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que  suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 75. Las partidas del Presupuesto  General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que  trata el Decreto 200 de 2003  y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama  Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría  General de la Nación y Ministerio del Interior.    

Artículo 76. Los recursos recaudados por  concepto de peajes en vías de la red vial nacional no concesionada, serán  invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la rehabilitación, conservación  y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con los  estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán  destinarse por ese Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento  de vías de la red vial nacional no concesionada de la misma región.    

Artículo 77. FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL  FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo  dispuesto en la Ley 472 de 1998, la  Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de  los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.    

Artículo 78. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO  DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia  realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán  imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido  desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con  base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 79. Cuando existan rendimientos  financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos  serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa  Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los  cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico  del Presupuesto.    

Artículo 80. El Gobierno nacional a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará o complementará recursos  al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura,  para la formulación y estructuración del Plan Especial para el Desarrollo  Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la  Ley 1872 de 2017.    

Tanto el plan como los proyectos de inversión  serán elaborados y viabilizados durante la vigencia del presente decreto con el  fin de que sean implementados y definida su financiación.    

Parágrafo. La estructuración y viabilización  de los proyectos de inversión aquí mencionados quedará a cargo de la entidad o  de las entidades que determine el Gobierno nacional.    

Artículo 81. Las operaciones de cobertura  previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019  -Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019  -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar,  contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de  mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los  precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso  colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución  de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda  pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en  dichos fondos sean insuficientes.    

Las operaciones de cobertura de que trata el  presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son  incorporadas a los fondos respectivos. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público reglamentará su administración y funcionamiento,    

Artículo 82. En caso de que haya lugar a  ello, la devolución de las multas recaudadas producto de las sanciones  impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en normas que hayan  sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se realizarán con  cargo a los recursos que se encuentran consignados en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los requisitos establecidos en  la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.    

Para el efecto, la Superintendencia de Transporte,  en el marco del procedimiento regulado en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrá revocar los actos  administrativos que se hayan proferido con base en las referidas disposiciones  anuladas o sin fuerza ejecutoria.    

Artículo 83. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  trasladará, sin operación presupuestal, los recursos resultantes de la  enajenación de la participación accionaria de la Nación que se encuentren  disponibles en la Cuenta Especial FONDES, al patrimonio autónomo Fondo Nacional  para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES). Los montos, plazos y demás  condiciones del traslado serán determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en el contrato de fiducia mercantil que se celebre para la  administración del FONDES.    

Los recursos que conformen el FONDES se  mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el  Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de administración del  patrimonio autónomo FONDES se atenderán con cargo a sus recursos. Los  rendimientos generados por la Cuenta Especial FONDES desde su conformación  hasta la fecha de traslado de los recursos, pertenecen a la Nación. El presente  artículo entrará en vigencia a partir de la expedición del presente decreto,    

Parágrafo 1°. El patrimonio autónomo FONDES  podrá invertir en instrumentos emitidos por la Financiera de Desarrollo  Nacional -FDN que computen en su capital regulatorio conforme las normas  aplicables. Los títulos que sean recibidos por el FONDES podrán ser redimidos,  pagados, recomprados o sustituidos por la FDN, independiente del plazo  transcurrido desde su emisión.    

Parágrafo 2°. El contrato de fiducia  mercantil podrá contemplar la destinación de recursos del FONDES a las  operaciones autorizadas que fueron establecidas para el FONDES en el artículo  2.19.11 de la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  modificado por el artículo 1° del Decreto 277 de 2020.    

Artículo 84. Los saldos de las cuentas corrientes  o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un periodo mayor a un año y no  superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos por las entidades  financieras tenedoras, a título de mutuo a la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con  el fin de financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.    

Los respectivos contratos de empréstito  celebrados entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las  entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las  cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su  perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación.    

Cuando el titular del depósito solicite la  activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional reintegrará al  prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de  acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera  como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.    

Artículo 85. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE  PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de  recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno,  los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación  tendrán a cargo verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados en  el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, Lo  dispuesto en el inciso anterior también aplica en los eventos en que la  financiación o cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General  de la Nación a través de fiducías y/o patrimonios autónomos.    

Artículo 86. Con el fin de garantizar la  continuidad en la prestación del servicio postal nacional SERVICIOS POSTALES  NACIONALES S,A, — 4.72, autorícese a la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para capitalizar SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A — 4.72 hasta  por la suma de OCHENTA Y DOS MIL IVIILLONES DE PESOS M/CTE $82.000.000.000 en  efectivo a cambio de acciones ordinarias a su valor intrínseco debidamente  certificado.    

Artículo 87. Autorícese a la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para adquirir la participación  accionaria de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS de propiedad de  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a su valor registrado en libros debidamente  certificado. De igual forma, con el fin de garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud, la Nación podrá capitalizar en efectivo o  mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a la compañia NUEVA  EPS a cambio de acciones ordinarias emitidas a su valor intrínseco debidamente  certificado, El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición  del presente decreto.    

Artículo 88. ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA LA  EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SERVICIO DE DEUDA EXTERNA. A fin de fijar el valor  definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el servicio de la deuda  externa frente a posibles variaciones en las tasas de cambio, se autoriza a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de afectación presupuestal  pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la ejecución presupuestal  correspondiente al servicio de deuda externa del Presupuesto General de la  Nación, registrando las obligaciones presupuestales a la tasa de cambio vigente  a la fecha de la afectación presupuestal,    

Para atender los pagos requeridos del  servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que requiera con los  recursos derivados de la afectación presupuestal correspondiente.    

Artículo 89. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá enviar al Comité Consultivo para la Regla Fiscal, creado  por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011,  informes trimestrales que rindan cuentas sobre la evolución de las finanzas  públicas del Gobierno nacional central durante la vigencia fiscal 2021. Los  informes contendrán la información disponible al momento del envío respectivo.  El Comité podrá pronunciarse sobre dichos informes.    

Artículo 90. Durante la vigencia del presente  decreto, se podrá ampliar la cobertura del plan piloto de subsidios al GLP en  cilindros para el beneficio de usuarios de comunidades indígenas y de usuarios  de estratos 1 y 2, con el fin de hacer la sustitución del uso de la leña para  cocinar. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y  cobertura para la asignación de recursos, de conformidad con la disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 91. El Ministerio de Minas y Energía  destinará hasta la suma de cuarenta mil millones de pesos m/cte  ($40.000.000.000) para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la  prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de  infraestructura del Gas Licuado de Petróleo -GLP por red a nivel nacional y  masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo  a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de  distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura  de GLP.    

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las  condiciones para destinación de estos recursos.    

Artículo 92. COMPONENTE DE INVERSIÓN DE LA  NACIÓN EN ZNI, El componente de inversión que, en los términos del artículo 46  de la Resolución CREG 091 de 2007, la Nación decidió incluir dentro del costo de  la prestación del servicio público de energía en Zonas No Interconectadas,  respecto de activos de generación de propiedad del Ministerio de Minas y  Energía, continuará computándose como una deuda de las empresas distribuidoras  y/o comercializadoras que deberán pagar a los usuarios.    

Las  empresas distribuidoras y/o comercializadoras, pagarán la mencionada deuda, a  través de menores tarifas incorporadas en el servicio público de energía que  preste a sus usuarios, en un término no mayor a 10 años. El Ministerio de Minas  y Energía podrá prescindir de la inclusión del componente de inversión de sus  activos de generación en las Zonas No Interconectadas, en los casos en los que  haya autorizado tal inclusión.    

Artículo 93. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN  JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro del marco de colaboración armónica que  debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y  entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y  gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:    

a) Cuando varias entidades de  la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen  como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común  acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación  judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro  del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir, Para tal  efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la  audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer  uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.    

b) En materia de cobro de  costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarías de los mismos, el  recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y  Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales  respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se  entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal  a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de  teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del  país.    

Artículo 94. Con el fin de garantizar la  continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo  prestado en la actualidad por Satena S.A., y atendiendo el mandato legal  establecido en la Ley 1924 de 2018,  autorizase a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tomar  las medidas necesarias, entre ellas, la de capitalizar Satena S.A.    

Artículo 95. SANEAMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA  GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Con el fin de contribuir al saneamiento  financiero del Sistema General de Seguridad Social, los valores registrados en  los Estados Financieros por el Instituto de Seguros Sociales liquidado o su  Patrimonio Autónomo de Remanentes a favor del Fosyga, hoy Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se  entenderán pagadas con los recursos que la Nación les asigne para la vigencia  2021, previa certificación de dichos valores, que en total no podrán ser  superiores a la suma de trecientos cuarenta mil millones de pesos m/cte  ($340.000.000.000). La ADRES realizará las depuraciones contables a que haya  lugar.    

Artículo 96. SANEAMIENTO FINANCIERO DEL  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, Con el fin de contribuir al saneamiento  financiero del Sistema General de Seguridad Social, los valores registrados en  los Estados Financieros por el Instituto de Seguros Sociales liquidado o su  Patrimonio Autónomo de Remanentes a favor de Colpensiones y el Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se entenderán pagados con los  recursos que la Nación les asigne para la vigencia 2021, previa certificación  de dichos valores, que en total no podrán ser superiores a la suma de ciento  cincuenta mil millones de pesos m/cte ($150,000.000.000). Colpensiones y el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia realizarán las  depuraciones contables a que haya lugar.    

Artículo 97. SANEAMIENTO DE LA DEUDA DEL  SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. Las cuentas  por pagar reconocidas y registradas con las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud (IPS) y el Hospital Militar Central, causadas hasta el  cierre del periodo fiscal 2020, por concepto de acreencias de los servicios y  tecnologías en salud prestados, registradas como un pasivo en la contabilidad  del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Fondo  Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se reconocerán como  deuda pública, y se podrán atender ya sea con cargo al servicio de la deuda del  Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público.    

Este reconocimiento será por una sola vez y  para los efectos previstos en este artículo. De atenderse con operaciones de  crédito público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en cuenta independiente,  el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de  pago descritas en este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la  Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional estará facultada para  realizar las operaciones necesarias en el mercado.    

Parágrafo. La Dirección General de Sanidad  Militar para la Subcuenta de Salud de las Fuerzas Militares y la Dirección  General de Sanidad de la Policia Nacional para la Subcuenta de Salud de la  Policía Nacional serán las dependencias responsables de emitir las directrices  y procedimientos al interior de cada Subcuenta, para las auditorías previas  requeridas para el pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  (IPS) y al Hospital Militar Central.    

Artículo 98. Atendiendo a la especial  condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de la biosfera  Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no  sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y  mantenimiento del sistema de extracción, adecuación y tratamiento de residuos  sólidos para el departamento,    

Los prestadores del sistema deberán reportar  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades  que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente  para garantizar la continua operación del sistema, Con el fin de efectuar dicho  giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere  necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos  correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.    

Artículo 99. Durante la vigencia del presente  decreto, se podrán destinar los recursos disponibles y sin comprometer del  Programa de Normalización de Redes Eléctricas – PRONE a proyectos de ampliación  de cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financian con los  fondos FAER y FAZNI, así como a los proyectos y programas financiados con el  fondo FENOGE.    

Artículo 100. El Gobierno nacional a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar la destinación  definitiva de activos que se encuentren extintos en favor de la nación y que  sean administrados por el FRISCO, para el apalancamiento como contrapartida de  los proyectos estratégicos que tengan como finalidad la reactivación económica  del país, la generación de empleo o la solución de necesidades en materia de  derechos humanos, infraestructura para instalaciones militares y carcelarias,  así como de defensa y seguridad del Estado.    

Estos proyectos deberán ser de iniciativa de  otro Ministerio o entidad descentralizada del Nivel Nacional y deberán contar  con participación privada, y tener como presupuesto un mínimo igual al valor  comercial del activo, que deberá ser certificado por el administrador del  FRISCO.    

En los activos seleccionados se podrá llevar  a cabo la implementación del proyecto o podrán utilizarse como medio de pago,  garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración  y ejecución del proyecto, así como dación en pago para honrar las obligaciones  asumidas por la Nación.    

Si los proyectos a que se refiere este  artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración,  total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el  mecanismo jurídico diseñado para tal fin.    

Parágrafo. El Administrador del FRISCO estará  habilitado para la constitución de Fiducias Mercantiles en las que se  transfiera la propiedad de los activos, a través de la conformación de un  patrimonio autónomo cuyo objeto radique en el desarrollo de los proyectos  previstos en este artículo o en programas y/o proyectos de renovación urbana o  desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social.    

Artículo 101. Cuando haya lugar al giro de  recursos a las entidades territoriales por concepto de excedentes del FONPET  del Sector Educación, deberán descontarse las obligaciones derivadas del pago  de la sanción por mora de cesantías atribuibles a las entidades territoriales  certificadas en educación.    

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio  establecerán los requerimientos de información y de registro de tales  obligaciones.    

Artículo 102. El Ministerio de Minas y  Energía yio la autoridad minera podrá apoyar a los pequeños mineros en líneas  de crédito con tasa compensada. Así mismo, podrá apoyar la estructuración e  implementación de proyectos productivos para la reconversión laboral de los  pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el fortalecimiento de la  cadena productiva.    

Para  tales efectos podrá gestionar, con las diferentes entidades nacionales o  regionales las condiciones y requisitos técnicos, así como las diferentes  opciones de financiamiento para su desarrollo.    

Artículo 103. ANEXO DEL TRAZADOR PRESUPUESTAL  PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Para la siguiente vigencia fiscal, las entidades  estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán las  partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 1955 del 2019, donde  se pormenoricen los programas y proyectos de cada sector y el comparativo con  la ejecución presupuestal de la vigencia anterior. Esta información debe formar  parte del proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente  al Congreso en la siguiente vigencia, como un anexo denominado: Anexo Gasto  Presupuestal para la Equidad de la Mujer.    

Artículo 104. Los recursos del Sistema  General de Participaciones con destino al FONPET utilizados en las anteriores  vigencias de manera temporal por el Gobierno nacional para destinarlos a los  sectores educación y salud, serán reintegrados a la cuenta del FONPET máximo en  las quince (15) vigencias fiscales subsiguientes a la expedición del presente  decreto.    

Artículo 105. Para el cumplimiento de lo  relacionado con la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia del  Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 – Acción Popular para el saneamiento  del Río Bogotá Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01 con relación al  Fondo Nacional de Regalías Liquidado, se podrá dar aplicación a lo dispuesto en  el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 106. VIVIENDA RURAL. El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad competente para culminar los  subsidios de vivienda rural otorgados antes de la entrada en vigencia del  artículo 255 de la Ley 1955 de 2019. El  Gobierno nacional apropiará recursos del Presupuesto General de la Nación para  lograr el cierre del programa de vivienda rural a su cargo. Asi mismo, los  excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al  subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del  Banco Agrario de Colombia S.A, así como aquellos recursos de subsidios  adjudicados y no materializados por causa no imputable a dicha entidad, podrán  ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa  consignación al Tesoro Público y programación presupuestal en el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines,    

Artículo 107. En las empresas de servicios  públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación  directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior  al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de  competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las  viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las  juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo  de ningún órgano o entidad gubernamental.    

Artículo 108. Transformación digital y  fortalecimiento de los medios de comunicación para la reactivación económica.  Durante la vigencia presupuestal correspondiente al año 2021 el Fondo Único de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá financiar la  implementación de planes, programas y proyectos para fomentar y apoyar la  transformación digital de los medios de comunicación, en cualquiera de las  etapas del negocio. Para la realización de las funciones de que trata el  presente artículo, se podrán celebrar contratos y convenios con las entidades  competentes para desarrollar los planes, programas y proyectos de que trata el  presente artículo.    

Artículo 109. Autorización a favor del Ministerio  de Salud y Protección Social para adquirir activos de Saludcoop OC EPS en  liquidación. Autorícese al Ministerio de Salud y Protección Social para  adquirir los activos propiedad de Saludcoop OC EPS en liquidación, hasta por el  valor del avalúo comercial, incluyendo inmuebles, bienes muebles y equipos  médicos en estado funcional, con el objeto de fortalecer la red pública de  servicios de salud.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público realizará los ajustes y operaciones presupuestales que  correspondan con el objeto de garantizar los recursos necesarios para pagar el  precio de la venta, bajo las condiciones y mecanismos que el Gobierno Nacional  reglamente.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y  Protección Social transferirá los bienes a título gratuito a las Empresas  Sociales del Estado o instituciones de educación superior públicas que cuenten  con capacidad financiera, operativa y técnica para realizar las adecuaciones y  puesta en funcionamiento de tales clínicas, de tal manera que puedan  restablecerse tales activos a la prestación de servicios de salud.    

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional  reglamentará lo concerniente a la forma de pago, y formalidades de la  transferencia de que trata el presente artículo.    

Parágrafo  4°. La presente autorización aplicará también si a la fecha de la adquisición  se hubiere terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa de  SALUDCOOP OC EPS, y los activos estuvieren en un patrimonio autónomo o en  cualquier otro esquema de administración de activos remanentes.    

Artículo 110. Para garantizar un mayor  control de la inversión en las regiones, el Departamento Nacional de Planeación  -DNIP- radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la ejecución  presupuestal de la inversión regionalizada, el cual será presentado a las  Comisiones Económicas del Congreso de la República.    

Artículo 111. Para garantizar un mayor  control de la ejecución presupuestal y el cumplimiento eficiente y transparente  de los programas de inversión en cada vigencia fiscal, la Dirección General del  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicará cada cuatro  meses un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de las entidades que  componen el Presupuesto General de la Nación, el cual será presentado a las  Comisiones Económicas del Congreso de la República.    

Artículo 112. Las obligaciones de pago de las  reservas a cargo de la ARL Positiva que se encuentren insolutas y las que se  deban pagar a futuro, por aquellas pensiones o reliquidaciones que no se  encuentren incluidas en el cálculo actuarial aprobado en desarrollo del  artículo 80 de la ley 1753 de 2015 y su  decreto reglamentario, así se hayan derivado de fallos judiciales ejecutoriados  en cualquier tiempo, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones  previstas en cada vigencia a ser transferidas al Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional -Pensiones Positiva S.A.    

Le corresponderá a la UGPP la elaboración del  cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de los pensionados  de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos trasladados al FOPEP  del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 113. Las obligaciones que surjan en  el Proceso Liquidatario Administrativo o por vía Judicial de los Contratos de  Salud del FOMAG ejecutados durante la vigencia de 2012 a 2018, serán  reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de  deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de  crédito público. Las operaciones de crédito público no implican operación  presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago  de intereses.    

Artículo 114. Con el fin de que la  Registraduría Nacional del Estado Civil adelante el proceso de implementación  del nuevo Código Electoral Colombiano, el voto electrónico en la organización  electoral del país, la actualización e implementación del registro civil en  línea y el sistema biométrico en las mesas de votación, autorícese al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar distribuciones dentro del  proceso de ejecución presupuestal y, de ser necesario, a tramitar las vigencias  futuras a que haya lugar, para adelantar estos programas en la vigencia fiscal  2021.    

Artículo 115. Los departamentos y municipios  podrán destinar hasta el 15% de los fondos territoriales de seguridad y el  Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana  (Fonsecon), al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.    

Artículo 116. Para efectos de la distribución  de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General de  Participaciones para las once doceavas de la vigencia 2021, se garantizará a  todos los beneficiarios como mínimo el 90% de lo asignado por concepto de las  once doceavas de la vigencia 2020,    

Parágrafo. Los criterios de eficiencia de las  Participaciones para Propósito General, Agua Potable y Saneamiento Básico, el  Subcomponente de Salud Pública de la Participación para Salud y la Asignación  Especial para Programas de Alimentación Escolar, así como, la distribución de la  Participación para Educación, el Subcomponente de Subsidio a la Oferta de la  Participación para Salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET del Sistema General de  Participaciones, se exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.    

Artículo 117. Para efectos del pago de  honorarios y/o prestación de servicios y/o comisiones en favor de Central de  Inversiones S.A. -CISA en el marco de la ejecución de contrato(s) o convenio(s)  suscritos con entidades públicas, estas podrán disponer de los recursos  generados y/o que generen los bienes objeto del negocio jurídico que se  suscriba provenientes de frutos civiles, arrendamientos o cualquier otro  ingreso. Estos recursos, también podrán ser destinados al pago de los gastos  necesarios para su saneamiento, comercialización, arrendamiento,  administración, entrega en concesión u otras alternativas que sean definidas en  el marco del contrato o convenio suscrito con CISA. Así mismo, CISA podrá descontar  de los mencionados ingresos, los gastos que se requieran para la movilización  de dichos activos, tales como avalúos, valoraciones, estudios, impuestos,  gastos de comercialización, de escrituración, registro o cualquier otro que se  genere dentro del proceso de administración, disposición, enajenación, o  alternativa planteada, previa aprobación de la entidad pública propietaria del  (los) inmuebles.    

Artículo 118. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con cargo a los rendimientos financieros generados por el  Fondo de Entidades Territoriales (FONPET), desarrollará un depósito de  información de las cotizaciones a pensiones de los funcionarios activos,  inactivos y pensionados de las entidades territoriales, tanto de régimen  general, como de regímenes especiales. La ejecución de este proyecto deberá  realizarse en la vigencia 2021,    

Artículo 119. Con el fin de concurrir a la  financiación de la construcción del Hospital Regional de Alta Complejidad del  Eje Cafetero “Carolina Larrarte Nuestra Señora de los Remedios”, en  Pereira — Risaralda, en el presupuesto del Departamento Nacional de Planeación,  se encuentran incorporados doscientos mil millones de pesos m/cte  ($200.000.000.000), con el fin de ser distribuidos a otros órganos del  presupuesto.    

Así mismo, se adelantará el trámite de las  vigencias futuras a las que haya lugar en la vigencia 2021, para la terminación  del proyecto, que podrá tener un costo total de hasta seiscientos mil millones  de pesos m/cte ($600.000,000.000).    

Artículo 120. PRIORIZACIÓN DE ALIANZAS PARA  OBTENER RECURSOS EN MEDIO DE UNA AMENAZA PANDÉM ICA. El Gobierno nacional podrá  concertar alianzas estratégicas prioritarias con organismos multilaterales y el  sector privado, con el propósito de acopiar recursos científicos, financieros y  logísticos, que le permitan al país dar una respuesta oportuna ante cualquier  amenaza de epidemia o pandemia.    

Para estos efectos, el Gobierno nacional  podrá destinar directamente recursos financieros y firmar convenios con  comunidades científicas y laboratorios especializados, públicos y privados,  ubicados dentro o fuera del país, con el fin de asegurar el acceso referente a  tratamientos preventivos y curativos con el propósito de contrarrestar  contingencias de epidemia o pandemia.    

Así mismo, el Gobierno nacional podrá  destinar estos recursos para realizar inversiones a riesgo y hacer anticipos  reembolsables y no reembolsables con cargo a los convenios descritos en este  artículo. Las decisiones sobre el uso de estos recursos deberán ser evaluadas  de forma conjunta y en contexto con su objetivo, no por el desempeño de una  operación individual, sino como parte de una política integral que le permita  al país dar una respuesta oportuna ante cualquier amenaza de epidemia o  pandemia,    

Artículo 121. Con el fin de garantizar la  fuente de recursos de los subsidios de que tratan los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y  215 de la Ley 1955 de 2019,  para la vigencia 2021, la proporción a cargo del ICBF que complementa el  subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo 122. INFORME DE GESTIÓN DE LOS  RECURSOS POR RECAUDO DEL IMPUESTO AL CARBONO, Para la vigencia del presente  decreto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  (DAPRE) deberá presentar semestralmente a las Comisiones Económicas del  Congreso de la República un informe detallado sobre la ejecución presupuestal  de las entidades que desarrollen proyectos financiados con recursos  provenientes del impuesto nacional al carbono, de que trata la parte IX de la  ley 1819 del 2016. Este informe deberá contener los montos girados al Fondo  Colombia en Paz por concepto del impuesto nacional al carbono, así como su  destinación, acorde con lo establecido en el artículo 223 de la ley 1819 del 2016.    

Artículo 123. Durante la vigencia del  presente decreto, el Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto 662 de 2020  podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de  cualquier orden, los cuales serán utilizados para mitigar la deserción y  fomentar la permanencia en el sector educativo, en los términos del artículo 3°  del mencionado Decreto.    

Artículo  124. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá  autorizar a las entidades territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor  con ocasión de obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la  suspensión de dicha pignoración durante la vigencia fiscal del año 2021, con el  propósito de que las rentas liberadas puedan ser destinados por las entidades  territoriales a atender los sectores afectados en el 2020 por las emergencias  sanitarias originadas en la pandemia del Covid-19. La autorización y  destinación de que trata este artículo solo será aplicable durante la vigencia  2021 tras lo cual la pignoración de las rentas y su destinación retornará a su  estado anterior. Para tal efecto, se podrán suscribir los actos administrativos  o contractuales necesarios para la materialización de esta autorización.    

Artículo 125. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS  DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor  correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la  energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego y demás  esquemas de obtención de agua, tales como pozos profundos, por gravedad o  aspersión, que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente  comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de ios  usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados  por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de  riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para  aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural,  según la Ley 142 de 1994, la  utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción  agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará  contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el  gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como  usuarios no regulados.    

Parágrafo 3°. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a  partir del 1 de enero del año 2021.    

Artículo 126. Con el fin de facilitar el  recaudo de las sanciones con destino al tesoro nacional para el financiamiento  del presupuesto de ingresos para la vigencia fiscal 2021, amplíese el plazo  señalado en el inciso final del parágrafo 2° del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019,  para que, a quienes la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona) y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP aplicó o aplique  oficiosamente en cumplimiento de la referida disposición el esquema de  presunción de costos, puedan solicitar la transacción y terminación de mutuo  acuerdo según lo dispuesto por la Ley 2010 de 2019, a  más tardar el 30 de junio de 2021.    

Lo dispuesto en esta disposición regirá a partir de la  publicación del presente decreto.    

Artículo 127. Con el fin de cumplir los  objetivos del FRISCO y las políticas de reactivación económica impartidas por  el Gobierno Nacional, la Sociedad de Activos Especiales para efectos de la  venta masiva descrita en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014,  quedará habilitada en la vigencia del 2021 para determinar el precio base de  venta a partir de variables como el costo de oportunidad fijado por la  conveniencia de la venta inmediata en relación con los tiempos de  comercialización individual de los bienes, así como, los costos y gastos que  implica la administración de estos, sin atender lo dispuesto a las limitaciones  de valor comercial señaladas en dicha normativa.    

Igualmente, el administrador del FRISCO  quedará habilitado para desarrollar en su Metodología de Administración políticas  y/o lineamientos tendientes al otorgamiento de alivios y descuentos en sus  procedimientos de arrendamiento y enajenación de activos, lo cual estará  sustentado con los estudios técnicos que se elaboren por Instituciones  Sectoriales o Centros de Investigación que analicen el impacto económico  generado por la emergencia sanitaria.    

Así mismo, todos los bienes muebles que se  encuentren en custodia y administración del FRISCO tales como (i) aquellos  sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad  judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha  información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas  primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no  reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo  proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las  reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 128. En la enajenación de activos  extintos o en proceso de extinción de dominio por parte del administrador del  FRISCO se podrán utilizar los siguientes mecanismos:    

1. Promover con las entidades territoriales,  la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización,  inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o  sobre el portafolio administrado en la jurisdicción de la entidad territorial.  Asimismo, la entidad territorial podrá ofrecer que el pago en recursos líquidos  del valor total o parcial del activo se efectúe en varias anualidades, para lo  cual, deberán contar con las respectivas autorizaciones de vigencias futuras.    

2. El administrador del FRISCO podrá  transferir el dominio del activo, a un mecanismo fiduciario para desarrollar  programas y/o proyectos que tengan componentes de desarrollo económico, siempre  que, la solicitud esté acompañada del concepto de viabilidad técnica, jurídica  y financiera de la Secretaría de Planeación del Ente Territorial.    

En caso de que, cualquiera de los mecanismos  previamente descritos se realice sobre activos en proceso de extinción de  dominio, se podrá optar por (i) el pago del 30% del valor comercial de los  mismos, para garantizar la reserva técnica prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 o  (ii) la autorización de cesión de los derechos fiduciarios en caso de una orden  de devolución del activo.    

Parágrafo 1°. Para la modalidad de pago  relacionada con extinción de obligaciones descrita en el numeral primero del  presente artículo, no aplicarán las destinaciones previstas en el artículo 91  de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 2°. Para la modalidad descrita en  el numeral segundo del presente artículo el pago total o parcial del valor de  venta del bien, podrá ser cubierto con las utilidades propias del negocio y el  desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este.    

En caso de que los recursos de la reserva  técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden  judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto  General de la Nación.    

Artículo 129. Desahorro del Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. Las entidades territoriales  que hayan alcanzado la cobertura establecida en el inciso primero del artículo  6 de la Ley 549 de 1999, de su  pasivo pensional en el Sector Propósito General del FONPET, podrán solicitar  los recursos que superen dicho porcentaje con que cuentan en el Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET registrado a 31 de diciembre  de 2019 dentro del Sistema de Información del Fonpet -SIF-, para que sean  destinados por la entidad territorial para ejecutar gastos de inversión y de  funcionamiento de la Administración. Para los fines previstos, los gastos de  funcionamiento no podrán ser asumidos con los recursos ahorrados en las Fuentes  de Transferencias del Sistema General de Participaciones, el Sistema General de  Regalías y los recursos de Regalías del régimen anterior.    

Los recursos de excedentes de fuente Sistema  General de Regalías se deben ejecutar de acuerdo a las normas vigentes en la  materia, en especial se deberá respetar la destinación prevista en el parágrafo  4 del artículo 361 de la Constitución Política.    

Parágrafo 1°. El desahorro a que se refiere  el presente artículo incluirá los recursos excedentes por cubrimiento del  pasivo pensiona’ en el Sector Propósito General del FONPET, el cual solo es  aplicable en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  -FONPET- para aquellas Entidades Territoriales que estén cumpliendo con los  requisitos de ley y que no tengan obligaciones pensionales con los Sectores  Salud y Educación en el FONPET o que las tengan financiadas en un 100%,    

Parágrafo 2°. Para las entidades  territoriales que en la vigencia 2019 hayan enviado al menos una vez la  información de sus historias laborales a PASIVOCOL o que en las tres últimas  vigencias no hayan obtenido cálculo actuarial aprobado en el Ministerio de  Hacienda y Crédito Publico podrán solicitar hasta el 10% de este desahorro,  siempre y cuando cumplan con el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional.    

Parágrafo 3°. Cuando las Entidades  Territoriales no cuenten con la cobertura del pasivo pensional de los sectores  Salud y/o Educación en un 100%, para los efectos del presente artículo, el  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- deberá  realizar la reserva o el traslado de recursos que superen el porcentaje de  cobertura establecido en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 549 de 1999 del  sector Propósito General del FONPET a los citados sectores, hasta cubrir el  porcentaje señalado en este parágrafo,    

Parágrafo 4°. Para los efectos del presente  artículo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de desahorro de excedentes  de recursos que superan el porcentaje de cobertura en el FONPET, se aplicará  únicamente para la vigencia 2020, una vez se haya comunicado el porcentaje de  cubrimiento del pasivo pensional y conforme a las instrucciones que expida el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 5°. Las Entidades Territoriales que  no hayan cumplido con el suministro de información al Programa Pasivocol, con  corte a la vigencia inmediatamente anterior podrán solicitar el retiro de  recursos para el saneamiento de sus obligaciones pensionales dentro de la  vigencia 2020.    

Lo  dispuesto en esta disposición regirá a partir de la publicación del presente  decreto.    

Artículo 130. Las Asambleas Departamentales y  el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como los Consejos de los Distritos  Especiales podrán conceder un incentivo tributario sobre los impuestos  nacionales cuyo producto se encuentra cedido a los Departamentos, al Distrito  Capital y a los otros distritos considerados en un descuento sobre la tarifa  del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados sean consumidos en la  jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola necesaria para su  fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores de la misma, sin  ninguna vinculación económica con el productor y que hagan parte del programa  de agricultura por Contrato. El Gobierno nacional definirá el mecanismo para  certificar car la vinculación de este programa.    

Artículo 131. Las Comisiones Económicas de la  Cámara de Representante y del Senado de la República, revisarán la ejecución  del presupuesto de Inversión, previa presentación de Informes presentados con  fechas de corte a 31 de mayo y 30 de septiembre de 2021, para evaluar la  encienda en la misma, y de manera  concertada con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno  nacional realice ajustes presupuestales en el presupuesto de inversión.    

Artículo  132. Como consecuencia de los efectos negativos para el sector productivo  ocasionados por la pandemia del Covid 19, el Gobierno Nacional fijará para el  año 2021 una tarifa especial de los servicios del Registro Mercantil que  beneficie a las Mipyrnes, de acuerdo con la clasificación del tamaño  empresarial vigente.    

Artículo  133. El presente decreto se acompaña de un  anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2021    

Artículo 134. Vigencia y derogatoria, El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en  Bogotá, D.C., a 31 de diciembre  de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto Carrasquilla Barrera    

Ver  Diario Oficial 51.544,  pag. 105 a 185    

               

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