DECRETO 1796 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1796 DE 2021     

(diciembre 21)    

D.O. 51.895, diciembre 21 de  2021    

por el cual se modifica el  artículo 2° Decreto 1381 de 1997.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1381 de 1997  creó la prima de vacaciones para los docentes de Servicios Educativos  Estatales, que hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar y  tienen derecho a la misma, una vez finalizado el año académico correspondiente,  por cada año de servicios prestados.    

Que el acuerdo colectivo entre  el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación  (Fecode), suscrito el 15 de mayo de 2019, establece  en el punto 26 “Estímulos y Bonificaciones”, la conformación de una Comisión  para establecer los criterios y las condiciones que permitan modificar o  adicionar el Decreto 1381 de 1997.    

Que conforme a lo señalado en  el numeral 20.1 del Acta de Acuerdo Colectivo del Capítulo Especial de la Mesa  Nacional de Negociaciones Pliego de Solicitudes 2021 – Gobierno nacional y Fecode – se considera pertinente modificar el Decreto 1381 de 1997,  con el fin de garantizar la proporcionalidad de la prima de vacaciones como un  reconocimiento a la labor docente.    

Que el Magisterio cuenta con un  régimen prestacional y salarial especial, que corresponde a la naturaleza de la  actividad que se presta y cuya finalidad se orienta al cumplimiento del  calendario académico establecido en el artículo 2.4.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, esto es, el desarrollo de las  cuarenta (40) semanas de trabajo académico, cinco (5) semanas de actividades de  desarrollo institucional y siete (7) semanas de vacaciones (colectivas).    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el  artículo 2° del Decreto 1381 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Esta  prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario “A”,  a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario “B” en el mes  de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, a quienes hayan laborado  durante los diez (10) meses del año escolar.    

Los docentes y directivos  docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de  manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico  correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario  académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo  establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las  situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el  reconocimiento de la mencionada prima.    

Parágrafo 1°. Se  tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico  correspondiente. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de  iniciar el disfrute de las vacaciones.”    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  artículo 2° del Decreto 1381 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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