DECRETO 1794 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1794 DE 2020     

(diciembre 30)    

D.O. 51.543, diciembre 30 de 2020    

por el cual se adiciona un  Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales, en especial las que le confiere los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7 de 1991 y de la Ley 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al  Gobierno nacional regular la protección a la producción nacional contra las  prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos,  procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de  derechos.    

Que mediante la Ley  170 del 15 de diciembre de 1994 se aprueba el Acuerdo por el que se establece  la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos)  el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo  Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, la cual fue declarada exequible  por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137  del 28 de marzo de 1995.    

Que el Acuerdo por el que se  estableció la Organización Mundial del Comercio contiene el Acuerdo Relativo a  la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio de la OMC –en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC– que constituye  el régimen general para la aplicación de derechos antidumping.    

Que el Gobierno nacional expidió  el Decreto  1750 del 1° de septiembre de 2015 con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 10 de la Ley 7 de 1991, con el  fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la  aplicación de derechos antidumping.    

Que el Acuerdo Antidumping de la  OMC fija normas para la aplicación de derechos antidumping, en particular por  lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y  desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de  los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la  percepción de derechos antidumping, la duración y examen de las medidas  antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación  antidumping.    

Que es necesario adecuar la legislación  nacional a los cambios del comercio internacional en lo que respecta al  procedimiento aplicable, consultando para ello los progresos técnicos y  legislativos en la materia, así como también el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, en especial, el desarrollo y utilización del  trámite electrónico a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus  veces, como aquellos previstos en el Acuerdo Antidumping de la OMC, con el fin  de contrarrestar el daño a la producción nacional derivado de la práctica del  dumping, mediante la imposición de derechos antidumping.    

Que el ejercicio de la potestad  reglamentaria del Presidente de la República no se agota, en lo establecido en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  sino que abarca las facultades señaladas en el numeral 25 de ese mismo  artículo, en lo que está relacionado con la regulación del comercio exterior.    

Que es necesario, en virtud de la  racionalización y simplificación normativa, incluir en el Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, aquellas  normas de carácter reglamentario que rigen en el sector Comercio, Industria y  Turismo, expedidas bajo el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  que tienen vocación de permanencia y regulan asuntos procedimentales.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un  considerando al Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

“Que en virtud de la  simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la  compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan  en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del  comercio exterior”.    

Artículo 2°. Adiciónese el  Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

“CAPÍTULO 7    

Aplicación de derechos  antidumping    

SECCIÓN I    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.3.7.1.1. Definiciones.  Para los efectos previstos en el presente decreto, y de  conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen  las siguientes definiciones:    

Dumping. Se considerará que un  producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro  país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al  exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de  operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo  en el país exportador.    

Amenaza de daño  importante. El  riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad  con lo establecido en el artículo 3.7. y demás disposiciones relevantes del  Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Autoridad  Investigadora. Es  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales.    

Daño. Salvo indicación en  contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de  producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción  nacional o un retraso importante de esta rama de producción, de conformidad con  lo establecido en el artículo 3° y demás disposiciones relevantes del Acuerdo  Antidumping de la OMC.    

Derecho antidumping. Tributo aduanero  aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de  competencia distorsionadas por el dumping.    

Días. Todos los mencionados  en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el  evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante,  este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.    

Fecha de la venta. Por regla general es  la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales  de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido  o la factura.    

Importaciones masivas.  Importaciones  del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura  de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y  otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o  puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping  definitivo.    

Margen de dumping. Corresponde al monto  en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal.  Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al  territorio nacional a precio de dumping.    

Se  considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por  ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.    

Mejor información  disponible. Hechos  de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos  en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la  facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la  investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 y el Anexo  II del Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Mes. Por mes se entienden  los del calendario común.    

Operaciones  comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el  país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período  representativo entre compradores y vendedores independientes.    

Retraso importante. Este concepto se  refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto  investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna  producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el  examen de los otros dos tipos de daño.    

Partes vinculadas. Se considerará que  una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en  situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes  eventos:    

1. Cuando una de ellas controla  directa o indirectamente a la otra;    

2. Cuando ambas están directa o  indirectamente controladas por una tercera persona, o,    

3. Cuando ambas controlan directa  o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer  que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del  productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no  vinculados.    

A los efectos de la presente  definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de  una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre  otros:    

a) Más del 50% del capital  directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de  estas.    

b) Mayoría mínima decisoria en la  junta de socios o en la asamblea;    

c) Control en virtud de los  estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;    

d) Cuando la matriz, directamente  o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o  negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia  dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.    

e) El poder de nombrar o  destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de  administración equivalente; o    

f) El poder de emitir la mayoría  de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de  administración equivalente.    

o) Partes interesadas. Se  consideran “partes interesadas”:    

1. El peticionario.    

2. Los exportadores y los  productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las  asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de  los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.    

3. El gobierno del país de origen  del producto objeto de investigación.    

4. Los productores nacionales del  producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones  mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros  sean productores de ese producto en el territorio nacional.    

5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente  indicadas, que determine la Autoridad Investigadora.    

p) Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es  vendido para su exportación hacia Colombia.    

q) Producto considerado. Producto importado objeto de la investigación.    

r) Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al  producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro  producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características  muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la  similitud, se podrá considerar las características físicas y químicas, los  criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o  producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros.    

s) Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por  tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al  exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o  de exportación.    

En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el  establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el  precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido.    

Si se tratare de un país con intervención estatal significativa,  el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer  país con economía de mercado.    

Artículo 2.2.3.7.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las  investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países  miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de  dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción  nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama  de producción nacional.    

Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones  de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados  o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos  provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso  internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.    

Artículo 2.2.3.7.1.3. Fundamento de las  decisiones. Solo se aplicarán derechos  antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad  con las disposiciones aquí previstas. Este Decreto se aplicará e interpretará  en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC.    

En las decisiones a que hace referencia el presente Decreto se  tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten  aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación  adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser  considerados en el desarrollo de las investigaciones.    

Artículo 2.2.3.7.1.4. Interés general. La investigación e imposición de derechos antidumping responden al  interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la  amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una  rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal de  dumping.    

Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores  y exportadores de un país y, eventualmente, respecto de un país.    

SECCIÓN II    

Determinación de la  existencia del dumping, cálculo del dumping    

Artículo 2.2.3.7.2.1. Dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que  se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal,  cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el  precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un  producto similar destinado al consumo en el país de origen. Para efectos de la  determinación del dumping en una investigación es preciso considerar los  artículos de esta sección.    

Artículo 2.2.3.7.2.2. Valor normal en  operaciones comerciales normales. Es el valor realmente  pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando  este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en  operaciones comerciales normales por clientes independientes.    

Parágrafo. Normalmente  se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las  ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país  exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas a  Colombia del producto considerado.    

Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las  ventas en el mercado interno del país exportador, cuando sean de menor  proporción, son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.    

Artículo 2.2.3.7.2.3. Determinación del valor  normal en otras operaciones. Conforme lo establece el  párrafo 2 del artículo 2° del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto  similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el  mercado interno del país de origen o. exportador, o cuando a causa del bajo  volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno  de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se  podrá obtener considerando el precio de exportación del producto similar que se  exporte desde el país de origen o exportador a un tercer país apropiado,  siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto  similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinará caso por caso  la metodología a aplicar.    

En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del  costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos  administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso,  se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de  investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al  que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable  que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o  el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de  productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.    

Parágrafo. Para  determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente artículo, se  aplicará el criterio de suficiencia establecido en el parágrafo del artículo  anterior.    

Artículo 2.2.3.7.2.4. Exclusión de ventas para  el cálculo del valor normal. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán  excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las  ventas a un tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y  específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas.    

Entre otros factores, se considerará que no corresponden a  operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los  términos del presente Decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas  o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones  celebradas entre partes independientes.    

Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas  que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en  las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio  ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas por la  Autoridad Investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del  total de las ventas se sitúan por encima del costo, la Autoridad Investigadora  podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.    

Artículo 2.2.3.7.2.5. Precio de exportación. Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el  producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio  de la Autoridad Investigadora el precio de exportación no sea fiable por la  existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el  exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se  reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden  por primera vez a un comprador independiente.    

En caso de que los productos no se vendan a un comprador  independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se  importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad  determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en  cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte,  seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros  tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen  razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y  cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.    

Artículo 2.2.3.7.2.6. Comparación entre el valor  normal y el precio de exportación. El precio de exportación y  el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa. Para  esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien,  preferiblemente a nivel exfábrica y con base en operaciones efectuadas en  fechas lo más próximas posible. Asimismo, la Autoridad Investigadora, según las  circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las  diferencias que influyan en la comparación de los precios.    

Artículo 2.2.3.7.2.7. Ajustes. Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor  normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar,  entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles  comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras  diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de  los precios.    

El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la  información pertinente correspondiente al período de investigación de la  práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.    

La Autoridad Investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen  los ajustes ya realizados.    

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se  tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que  tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la  investigación.    

Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de  exportación y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de  monedas, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de  venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a  término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se  trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.    

No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio  y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los  exportadores un plazo de hasta 60 días calendario para que ajusten sus precios  de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de  cambio durante el período objeto de investigación.    

2. Cuando el precio de  exportación se haya construido y por ese motivo se vea afectada la posibilidad  de comparación de los precios, la Autoridad Investigadora establecerá el valor  normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de  exportación reconstruido o tomará en consideración los elementos de ajuste  previstos en el presente Decreto para este efecto.    

Artículo 2.2.3.7.2.8. Ajustes al precio de  exportación. La Autoridad Investigadora  podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes  factores:    

a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya  incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el  comprador para la entrega del bien según los INCOTERMS;    

b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para  proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa sobre  el producto al exportarse a Colombia;    

c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan  pagado en relación con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen  al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta;    

d) En los casos en que se construya el precio de exportación de  conformidad con el artículo 2.2.3.7.2.5 del presente Decreto, se deberán tener  en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que  se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios  correspondientes.    

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome  en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia de que tal  solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la  investigación.    

La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la  evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de  precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.    

Artículo 2.2.3.7.2.9. Ajustes al valor normal. La Autoridad Investigadora podrá efectuar entre otros ajustes, los  relacionados con los siguientes factores:    

1. El monto correspondiente a una estimación razonable del valor  de la diferencia en las características del producto de que se trate.    

2. El monto correspondiente a los tributos aduaneros o a los  impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar.    

3. Los siguientes gastos de venta:    

a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento,  descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto  de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador  independiente;    

b) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se  trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que  se exprese en la factura;    

c) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en  relación con las ventas de que se trate.    

d) También se deducirán los salarios que se paguen al personal  ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;    

e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías,  asistencia técnica y otros servicios de posventa.    

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se  tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia que  justifica tal solicitud, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.    

La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la  evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de  precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.    

Artículo 2.2.3.7.2.10. Margen de dumping. Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es  inferior al valor normal. La existencia del margen de dumping se establecerá  sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y  un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación  comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de  exportación transacción por transacción.    

El margen de dumping podrá calcularse a partir de la comparación  del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios  de exportación individuales, si la Autoridad Investigadora constata una pauta  de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos  compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué  esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una  comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.    

Parágrafo. En  caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino  que se exporten a Colombia desde un tercer país, el precio a que se vendan los  productos desde el país de exportación a Colombia se comparará, normalmente,  con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, la Autoridad  Investigadora podrá hacer la comparación con el precio del país de origen  cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de  exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio  comparable para ellos en el país de exportación.    

SECCIÓN III    

Determinación de la  existencia del dumping en países con intervención estatal significativa    

Artículo 2.2.3.7.3.1. Intervención Estatal  Significativa y Valor Normal. Podrá considerarse que  existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado  cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de  las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se  ven afectados por la intervención del Estado.    

A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal  significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible  impacto de las siguientes circunstancias:    

– mercado abastecido en una proporción significativa por empresas  que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su  control, supervisión, política o dirección;    

– presencia del Estado en las empresas, lo que le permite  interferir en los precios o los costos;    

– existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los  proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o    

– acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican  objetivos de política pública.    

En las importaciones originarias de países con intervención  estatal significativa, el valor normal se obtendrá:    

– con base en el precio al que se vende para su consumo interno un  producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de  mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra  medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor  normal.    

– cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las  pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios  utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se  deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de  producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación  del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los  productos.    

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser  originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el  precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un  mercado distinto a Colombia.    

En todo caso, la comparación de precios deberá realizarse en el  mismo nivel de comercialización, para lo cual la Autoridad Investigadora deberá  descontar los costos que impidan la correcta comparación de precios.    

SECCIÓN IV    

Determinación de la  existencia de daño importante, amenaza de daño importante, retraso del  establecimiento de una rama de producción en Colombia y la relación causal    

Artículo 2.2.3.7.4.1. Existencia de daño  importante. La determinación de la  existencia del daño deberá fundarse en pruebas positivas y comprenderá el examen  objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama  de producción nacional de bienes similares. Esto se deberá realizar mediante el  examen de los siguientes elementos:    

1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que  influyan en el estado de una rama de producción nacional. Dentro de estos  factores e índices se incluyen la disminución real y potencial de las ventas,  los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la  productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la  capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del  margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de  caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de  reunir capital o inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de  estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente  para obtener una orientación decisiva.    

2. Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se  determinará si se ha incrementado de manera significativa, tanto en términos  absolutos, o en relación con la producción total o el consumo en el país, entre  otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones  objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado  país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto  similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan  menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia  representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.    

3. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios.  La Autoridad Investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido  una significativa subvaloración de precios del producto considerado en  comparación con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el  efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida  significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se  hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional.    

4. La demostración de la relación causal entre las importaciones  objeto del dumping y el daño a la rama de producción nacional se fundamentará  en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad  Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros  elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes  de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.    

5. La Autoridad Investigadora  examinará cualquier otro factor conocido aparte de las importaciones objeto de  dumping de que tenga conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de  producción nacional a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no  atribución, que el daño causado por ese otro factor no se atribuya a las  importaciones objeto de dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo  se encuentran examinar el volumen y los precios de las importaciones no  vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o las variaciones  de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los  productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la  evolución de la tecnología; los resultados de la actividad exportadora y la productividad  de la rama de producción nacional.    

Parágrafo 1°. El  efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la  producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan  identificarla separadamente con arreglo a criterios como el proceso de  producción, las ventas de los productores y sus beneficios. En caso de que no  sea posible efectuar tal identificación, los efectos de las importaciones  objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más  restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto  pueda proporcionarse la información necesaria.    

Parágrafo 2°. La ausencia  de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o  varios de los factores considerados en el ‘presente artículo, no constituye un  criterio decisivo de la existencia de daño importante y de la relación causal  entre importaciones con dumping y ese daño importante.    

Artículo 2.2.3.7.4.2. Amenaza de daño  importante. Cuando un peticionario  considere que la solicitud de aplicación de un derecho antidumping está  justificada incluso antes de que se haya materializado el daño, deberá fundarse  en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.  La determinación de esa amenaza de daño importante de las importaciones objeto  de dumping considerará además de la inminencia de que ocurran los factores  descritos en el artículo 2.2.3.7.4.1 del presente Decreto, entre otros, la  existencia de factores como los siguientes:    

1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones  objeto de dumping en el mercado- colombiano que indique la probabilidad de un  aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base,  entre otros, en la existencia de un contrato de suministro o de venta, una  licitación o la adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato  equiparable. También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito  para pagos al exterior por importaciones del producto considerado;    

2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o  un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un  aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado  colombiano, considerando además la existencia de otros mercados de exportación  que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.    

3. El hecho de que se esté importando el producto considerado a  precios que tendrán el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los  precios internos o los volúmenes de ventas de los productores nacionales, de  manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas  importaciones; y    

4. Los inventarios en el país de exportación del producto  considerado.    

Parágrafo 1°. Ninguno  de estos factores por sí solo considerado bastará necesariamente para obtener  una orientación decisiva, pero la presencia de todos o de algunos de ellos ha  de permitir determinar que se está bajo la inminencia de nuevas exportaciones a  precios de dumping y de que a menos que se adopten medidas de corrección, se  producirá un daño importante.    

Parágrafo 2°. La  relación causal entre las importaciones a precios de dumping y la amenaza de  daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos probables en los  factores e índices económicos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4  del artículo anterior.    

Artículo 2.2.3.7.4.3. Retraso importante del  establecimiento de una rama de producción nacional. En la determinación del retraso importante del establecimiento o  ampliación de una rama de producción en Colombia, la Autoridad Investigadora  examinará entre otros, los siguientes factores:    

1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados o  contratos sobre maquinarias e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de  inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración de la cancelación  o retraso de un proyecto previsto.    

2. La existencia de importaciones objeto de dumping.    

3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado  considerando el volumen de las importaciones con dumping, el volumen de las  demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del  proyecto.    

4. La participación de la producción nacional comparada con la  dimensión del mercado nacional.    

5. Cualquier otro factor relevante.    

Parágrafo 1°. Ninguno  de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una  orientación decisiva. Será necesario presentar hechos específicos para sostener  las alegaciones de retraso, estableciendo:    

Cuándo se  acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producción;    

Cuándo  comenzó por primera vez la importación de los bienes afectados;    

Cuándo  comenzó el dumping del producto considerado; y    

Cuándo se  cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producción.    

Parágrafo 2°. La  demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y  el retraso importante al establecimiento o ampliación de una rama de producción  nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que  disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e  incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices  económicos pertinentes de que tratan los numerales del presente artículo.    

Artículo 2.2.3.7.4.4. Análisis acumulado del  daño, en el establecimiento de una rama de producción nacional. Cuando las importaciones de un producto considerado sean  procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una  investigación antidumping, la Autoridad Investigadora podrá evaluar  acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine:    

a) Que el margen de dumping establecido en relación con las  importaciones del producto considerado de cada país proveedor es más que de minimis  y el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de cada  país no es insignificante.    

b) Que la evaluación acumulativa de los efectos de las  importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre  los productos importados y el producto nacional similar.    

Artículo 2.2.3.7.4.5. Periodo de análisis del  daño. Salvo que la Autoridad Investigadora determine  otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 2.2.3.7.4.1.  del presente Decreto se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda  los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.    

En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será  el señalado en el inciso anterior excepto que la Autoridad Investigadora de  oficio o a solicitud de parte determine otro periodo.    

SECCIÓN V    

Rama de producción nacional    

Artículo 2.2.3.7.5.1. Concepto. A los efectos del presente Decreto, la expresión “rama de  producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de  productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya  producción conjunta constituya una proporción importante de la producción  nacional total de dichos productos.    

Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud  es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté  apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del  producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de  la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de  producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.    

Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren  vinculados, de conformidad con la noción de vinculación señalada en este  Decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del  supuesto dumping en el país o países al que va dirigida la solicitud e  investigación posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto  considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al  resto de los productores.    

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un  número excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora  podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y  oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente  válidas.    

Parágrafo. En  circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los  efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y  los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de  producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la  casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y  en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del  producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.    

En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido  en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una  rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la  demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no  resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional  total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en  ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen  daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en  ese mercado.    

SECCIÓN VI    

Procedimiento de la  investigación    

Artículo 2.2.3.7.6.1. Inicio de la  investigación. La investigación podrá  adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de  producción nacional. La Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento  por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de  ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares  a precios dumping.    

En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá  adelantar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permita  determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por  las importaciones a precio de dumping.    

Parágrafo 1°. El período de análisis para la determinación de la existencia del  dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses  anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.    

Parágrafo 2°. La Autoridad Investigadora adelantará  un proceso de monitoreo permanente del comportamiento de los flujos de comercio  hacia Colombia, de acuerdo con la reglamentación que se expida por la Dirección  de Comercio Exterior, teniendo en cuenta precios de exportación e importación  de productos de interés en el mercado colombiano. En caso de encontrarse  elementos relevantes para iniciar un proceso de investigación procederá  conforme a las reglas de este Decreto, indagando para el efecto primero a la  rama de producción nacional y acto seguido a los importadores y los exportadores  hacia Colombia. Para estos casos, la Autoridad podrá en todo momento hacer uso  de la información reportada por importadores y exportadores en su proceso de  exportación hacia Colombia, sin perjuicio de que la misma se tome en cuenta de  forma subsidiaria a la información provista por las partes interesadas en una  investigación.    

Artículo 2.2.3.7.6.2. Solicitud presentada por o en nombre  de la rama de producción nacional. Se considera que una solicitud ha sido  hecha por, o en nombre de la rama de producción nacional, basándose en el grado  de apoyo de los productores nacionales del producto similar presuntamente  importado a precios de dumping.    

Artículo 2.2.3.7.6.3. Requisitos y presentación de la  petición. La solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping,  del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el  supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.    

El  peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de  daño importante o un retraso importante de esta rama de producción nacional.  Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se  considerará que una solicitud es apta para los efectos de este Decreto.    

De  igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos  establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas  Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas  exigidas en los mismos.    

Dicha  documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces,  so pena de no tenerse como allegado.    

Además  de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente  tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:    

1.  Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que  es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el  solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional  expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier  otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera  fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la  producción total.    

Cuando  la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier  forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en  cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales  conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar  y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional  del producto similar que representen dichos productores.    

2.  Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado  presuntamente objeto de dumping.    

3.  Descripción del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando  la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.    

4.  País o países de origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores,  exportadores y productores extranjeros, si se conocen.    

5.  Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se  trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países  de origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda  el producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a  terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden  tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas,  estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.    

6.  Datos sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a  los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en  Colombia.    

Estos  datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones,  facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de  importación.    

7.  Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado  supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar  en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción  nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que  influyan en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con lo  dispuesto en la sección IV del presente Decreto.    

Para  la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada,  preferiblemente en períodos semestrales.    

8.  Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos .correspondientes  para verificar la información suministrada, así como de autorizar la  realización de visitas de verificación.    

9.  Pruebas que se pretenden hacer valer.    

10.  Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión  no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no  poder ser resumido.    

11.  Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.    

12.  Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como  peticionarios.    

Parágrafo 1°. La solicitud deberá acompañarse de dos  copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente  electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá  presentarse en idioma español o en su defecto, deberá allegarse junto con la  traducción respectiva.    

Parágrafo 2°. La solicitud de que trata el presente  artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las  pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse a través del  Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que  para este efecto determine la Autoridad Investigadora, so pena de no tenerse en  cuenta.    

Artículo 2.2.3.7.6.4. Evaluación del mérito de la solicitud  para decidir la apertura de la investigación. La  Autoridad Investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del  día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la  medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para  determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de  mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora  encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la  evaluación, la requerirá al peticionario.    

Este  requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual  comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información  solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de  información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se  considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a  devolver al peticionario la información suministrada.    

La  determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping  estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos:    

1.  Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo u oposición a la solicitud  de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de  conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este  efecto, la Autoridad Investigadora podrá enviar comunicaciones a los  productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5  días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la  comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición. En caso de  que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% se  entenderá que este requisito está cumplido.    

La  ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación  de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.    

2.  La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia  del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos  elementos.    

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y  pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la  existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la  investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte,  podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del  presente artículo hasta por 5 días adicionales.    

Artículo 2.2.3.7.6.5. Reserva de la solicitud de  investigación. La Autoridad Investigadora evitará toda  publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto  se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido  antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o  países exportadores interesados la presentación de la misma.    

Artículo 2.2.3.7.6.6. Apertura de la investigación. Si  al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo  dispondrá la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se  publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no  existe mérito para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante  resolución motivada dentro de los mismos términos.    

Artículo 2.2.3.7.6.7. Envío y recepción de cuestionarios. Dentro  de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la  investigación, la Autoridad Investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores  o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes  diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de  la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para  tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a  todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso  publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente  sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro  del término para contestar cuestionarios.    

Dentro de los 30 días contados a partir  de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes  interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente  diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una  relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la  investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa  solicitud motivada por parte de los interesados.    

Esta  prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.    

Las  respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente  en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la  traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para  ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el  confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los  que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación,  so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas,  recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por  no allegadas.    

Artículo 2.2.3.7.6.8. Conocimiento de la solicitud por parte  de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador.  Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la  resolución de apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora pondrá a  disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las  autoridades del país exportador, y de las otras partes interesadas que lo  soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo  en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Artículo 2.2.3.7.6.9. Determinación preliminar. Transcurridos  dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la  resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior  deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares  de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos  provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro  de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la  misma al país o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación  o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan  manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.    

Siempre  que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de  oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para  la determinación preliminar hasta en 10 días más.    

Parágrafo. La documentación y la información recibida  dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de  la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en  esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la  investigación.    

Artículo 2.2.3.7.6.10. Práctica de pruebas. La  Autoridad Investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada,  practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la  verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba  testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente  Decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping de la OMC.    

El  término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá un mes después  de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación  preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá  decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la  formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas  Comerciales.    

La  Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e  informaciones en el país o países de origen del producto objeto de  investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las  disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen  del producto objeto de investigación.    

Artículo 2.2.3.7.6.11. Visitas de verificación. Con  el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales  necesarios para la revisión o el examen correspondiente, la Autoridad  Investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la  investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de  verificación que considere pertinentes.    

La  determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las  fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las empresas involucradas por  lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de  que se informe a la Autoridad Investigadora si existe oposición. De no recibir  respuesta en este período, la Autoridad Investigadora podrá presumir que no  existe tal oposición.    

Con  anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la  naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda  información que a consideración de la Autoridad Investigadora sea preciso que  se le suministre.    

Lo  anterior no impedirá que en el curso de la verificación la Autoridad  Investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.    

La  Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación  de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en  cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas,  situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que  tenga conocimiento.    

Artículo 2.2.3.7.6.12. Visitas de verificación en el  territorio del país de origen. La Autoridad Investigadora podrá  realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen del  producto objeto de investigación, previa notificación oportuna al Gobierno de  dicho país, y siempre que no hubiere recibido oposición a la visita.    

El  resultado de las visitas de verificación será puesto en conocimiento de todas  las partes interesadas por parte de la Autoridad Investigadora, salvo en cuanto  a información confidencial se refiere.    

En  el equipo de verificación podrán incorporarse funcionarios o expertos no gubernamentales,  los cuales podrán ser objeto de sanción en caso de incumplimiento de las  disposiciones relativas al carácter confidencial de la información. La  incorporación de tales funcionarios o expertos será comunicada a las empresas y  organismos nacionales del país donde tengan su domicilio legal las empresas a  visitar.    

La  Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación  en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en  el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan  dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar  sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.    

Artículo 2.2.3.7.6.13. Audiencia pública entre  intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes a la  publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes  interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés  legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre  intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan  exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos  evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.    

En  su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de  videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre  que por causa justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Como también,  tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la  información allegada.    

No  obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de  las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de  videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.    

La  convocatoria y celebración de la audiencia en mención no obliga a los  interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.    

La  Autoridad Investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente  de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá  invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su  asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.    

La  celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento  del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La  Autoridad Investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia  dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La  Autoridad Investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el  curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición  de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su  celebración.    

Parágrafo. La Dirección de Comercio Exterior  establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las  audiencias.    

Artículo 2.2.3.7.6.14. Alegatos. Las  partes interesadas en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al  vencimiento del término de práctica de pruebas a solicitud de parte, tendrán la  oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la  investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.    

Artículo 2.2.3.7.6.15. Mejor información disponible. En  los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información  necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o  entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de  instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o  definitivas, positivas o negativas en los hechos de que se tenga conocimiento,  incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado colombiano por  cuenta de las bases de datos de uso aduanero.    

En  caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la  Autoridad Investigadora podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que  está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las  explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las  determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se  hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones  presentadas.    

Artículo 2.2.3.7.6.16. Envío de Hechos Esenciales y  presentación del informe final. Dentro de un plazo de 2 meses contados  a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la  determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes  interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los  Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas  definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus  comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección  de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias  especiales lo ameritan.    

De  esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia  al Comité de Prácticas Comerciales.    

Dichos  comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el  vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.7.6.14. del presente  decreto.    

Los comentarios deberán  remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La  Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y  presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la  investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas  a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con  el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la  Dirección de Comercio Exterior.    

En  caso de que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad  Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la  reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.    

Artículo 2.2.3.7.6.17. Conclusión de la investigación. Dentro  de los 5 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del  Comité a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio  Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.    

Dicha  resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días  siguientes a su publicación, se comunicará la misma al país o países miembros,  cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,  así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.    

Artículo 2.2.3.7.6.18. Terminación anticipada. Una  investigación podrá darse por concluida en cualquier momento, entre otras  razones, cuando el margen de dumping es de minimis o el volumen de las  importaciones sea insignificante en los términos definidos en el literal h) del  artículo 2.2.3.7.1.1. y numeral 2 del artículo 2.2.3.7.4.1 del presente  decreto.    

En  el evento de que la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la  aplicación de medidas provisionales o definitivas, antes de algún  pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se podrá dar por concluida  inmediatamente la investigación.    

Cuando  el desistimiento en mención se presente luego de que la Dirección de Comercio  Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de  oficio.    

Artículo 2.2.3.7.6.19. Acceso al expediente electrónico. En  el curso de la investigación cualquier persona podrá tener acceso a los  documentos no confidenciales de que trata este decreto.    

Artículo 2.2.3.7.6.20. Reserva de documentos confidenciales.  La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá  cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el  peticionario o las partes interesadas aporten con carácter confidencial. Tal  documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y  demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades  competentes.    

Quienes  aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales  de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales  resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión  razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener  la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial  o de tachaduras marcadas en el texto.    

En  circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán  señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad  Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no  reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha  confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene  de hacerlo.    

El  carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten  para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la  reserva de tal documento, cuando lleguen a conocerlo en el curso de los  procedimientos a los que se refiere este decreto.    

La  información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin  autorización expresa de la parte que la haya facilitado.    

Los  documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma  notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la  divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente  su confidencialidad.    

Los  documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía  que para el efecto expida la Autoridad Investigadora.    

Parágrafo 1°. El mismo tratamiento establecido en el  presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista  en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Parágrafo 2°. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en  el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen  los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna  justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.    

SECCIÓN VII    

Establecimiento y Percepción de  Derechos Antidumping    

Artículo 2.2.3.7.7.1. Derechos antidumping. La  Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos  antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del  cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la  rama de producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.    

El  monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes  formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem, derecho específico o  de acuerdo con un precio base.    

Artículo 2.2.3.7.7.2. Cálculo de derechos. Siempre  que la información lo permita y que las características de la investigación lo  posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la  totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza,  o el retraso importante de una rama de producción.    

Para  el efecto podrá tenerse en cuenta:    

a)  El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del  producto nacional;    

b)  Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional;    

c)  El efecto de las medidas en el mercado nacional.    

La  aplicación de un derecho antidumping no será superior al margen de dumping.    

Artículo 2.2.3.7.7.3. Derechos provisionales. Con  el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo  podrá aplicar, mediante resolución motivada solo susceptible de revocatoria  directa, derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de  participar en la investigación a la parte investigada mediante el  diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de  manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de  investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que  tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la  investigación.    

Los  derechos provisionales se aplicarán por un período que no podrá exceder de 4  meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte  representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un período  que no excederá de 6 meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4  del Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Cuando  las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un  derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos  provisionales por un periodo de 6 meses y por un período de 9 meses a petición  de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que  se trate.    

La  cuantía de los derechos antidumping provisionales se señalará en la resolución  que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las  importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron  importaciones a precio de dumping que causen daño a una rama de producción en  Colombia.    

La  resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose  comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.7.6.8.  del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.3.7.7.4. Constitución de garantía. En  los casos en que se adopten derechos antidumping provisionales, los  importadores, al presentar su declaración de importación, podrán optar por  cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La  garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se  adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que  regulen la materia.    

Artículo 2.2.3.7.7.5. Derechos definitivos. Cuando  se hubiere establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se  percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije sobre las  importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se  efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama de producción en  Colombia.    

La  Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas  Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y  podrá determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de dumping,  para efectos de eliminar el daño.    

Artículo 2.2.3.7.7.6. Imposición de derechos por  importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de  lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior podrá  ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en  los siguientes eventos:    

1.  Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre  las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de  imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha  de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.    

2.  Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que  se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.7.9.2 del  presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores  a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún  caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.    

Parágrafo. La calificación de las importaciones  masivas de que trata este artículo se hará, teniendo en cuenta su  comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición  de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las  importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de  investigación.    

Se  considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto  objeto de investigación.    

Artículo 2.2.3.7.7.7. Retroactividad.  No obstante lo  dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule una determinación  definitiva de la existencia de daño o de la existencia de amenaza de daño,  cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no  haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una  determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente  derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.    

La  retroactividad en mención igualmente tendrá lugar respecto de los productos que  se hayan declarado a consumo 90 días calendario como máximo antes de la fecha  de aplicación de las medidas provisionales, cuando en relación con el producto  objeto de dumping considerado, se determine que existen antecedentes de dumping  causante de daño o que el importador conocía o debía conocer la práctica de  dumping y la causación de daño, y que el mismo se debe a importaciones masivas  de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente  corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho  antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los  importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que  estimen pertinentes.    

Artículo 2.2.3.7.7.8. Aplicación y vigencia de los derechos  antidumping definitivos. Un derecho antidumping expirará a los  cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para  eliminar el daño. En todo caso, un derecho antidumping podrá prorrogarse cuando  persistan las causas que lo originaron.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará los derechos  antidumping, conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los  imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías,  procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes arancelarios.    

En  ningún caso, las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la  introducción de la mercancía en el territorio nacional.    

Ningún  producto importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de  derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una  misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.    

Artículo 2.2.3.7.7.9. Medidas antielusión. Se  entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del  comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y  Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una  causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del  derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos  correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto  similar.    

En  caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos  con arreglo al presente decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las  importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de  terceros países o del país sujeto al derecho.    

Sin  perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación  de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando  se presentan alguna de las siguientes condiciones:    

1.  Importaciones procedentes del país sujeto al derecho de otro producto que tiene  las mismas características y usos generales que el producto considerado.    

2.  Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente  del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de  proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador  que suministra en nombre del exportador o productor.    

3.  El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia es  similar al producto objeto de derechos definitivos.    

4.  Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas,  resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en  Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del  producto similar, cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.    

5.  La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura  de la investigación antidumping o justo antes de su apertura.    

6.  Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto  montado.    

Sin  embargo, no se considerará que exista elusión cuando el valor añadido conjunto  de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior  al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo  Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.    

Parágrafo. Los hechos descritos anteriormente  podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución  motivada de la Dirección de Comercio Exterior de oficio a solicitud de parte, y  en la cual se podrá exigir la constitución de garantías para las importaciones  de los productos provenientes de los orígenes bajo investigación. La solicitud  deberá contener elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen  la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de  Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras  antes o durante la apertura de la investigación y enviar la información correspondiente  para el estudio del proceso de control posterior de su competencia.    

La  investigación deberá ser concluida en un plazo máximo de 4 meses. Cuando los hechos  justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección  de Comercio Exterior que podrá establecer derechos antidumping definitivos,  previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales. Para tal efecto se  observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento  de la sección VI del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de  las investigaciones.    

SECCIÓN VIII    

Devolución de Derechos Pagados en  Exceso    

Artículo 2.2.3.7.8.1. Derechos provisionales. Habrá  lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al  cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso,  cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales  que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia  entre ellos.    

En  caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y  devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos  provisionales.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá los excedentes, de  conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019  o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 2.2.3.7.8.2. Derechos definitivos. Cuando  la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por la  Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente artículo,  determine que los derechos antidumping pagados por el importador son superiores  al margen real de dumping, dispondrá la devolución del exceso correspondiente,  conforme al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de  circunstancias que resulten aplicables.    

La  devolución en mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.3.7.8.3. Solicitud de investigación. El  importador del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá  solicitar una investigación para obtener la devolución de los derechos pagados  en exceso del margen real de dumping en el año inmediatamente anterior. La  solicitud deberá ser presentada ante la Autoridad Investigadora, dentro de los  2 meses siguientes al término de ese período.    

La  solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos  antidumping reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la  declaración de importación y demás documentos de soporte pertinentes que  acrediten su cálculo y pago.    

La  solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de  valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador  o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no  esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa  información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al  importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del productor o exportador  de que el margen de dumping ha quedado reducido o eliminado y que se  facilitarán directamente a la Autoridad Investigadora las pruebas pertinentes.    

Si  tales pruebas no se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de  la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la  petición y se ordenará su archivo.    

Artículo 2.2.3.7.8.4. Determinaciones. En  las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las  disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio  de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos  importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no  existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.    

En  este último caso la Autoridad Investigadora, al determinar la procedencia y  alcance de la devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido  en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la  reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado  debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de  exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping pagados, si se  aportan pruebas concluyentes dé lo anterior.    

Artículo 2.2.3.7.8.5. Término para la devolución. Las  devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la  Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo  máximo de 90 días, contados a partir de la fecha de presentación de la  solicitud por parte del importador.    

Toda  devolución se efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), después de la autorización correspondiente.    

Parágrafo. Los términos aquí expresados no  operarán, cuando la determinación de aplicar los derechos antidumping  definitivos objeto de una investigación está sujeta a un procedimiento de  revisión judicial.    

SECCIÓN IX    

Compromisos Relativos a Precios    

Artículo 2.2.3.7.9.1. Compromisos de precios. El  Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los  exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la  Autoridad Investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las  partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a  precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal en que se supriman  los efectos perjudiciales resultantes.    

La Autoridad Investigadora solo  recibirá compromisos de precios durante el mes siguiente a la fecha de la  publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.    

Los  aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo  necesario para compensar el margen de dumping.    

No  se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la  información y la autorización de realizar las verificaciones que la Autoridad  Investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que  ofrezcan limitaciones cuantitativas.    

La  Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas  Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales,  podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a  aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no  acepte la invitación a hacerlos no influirá en modo alguno el examen del  asunto.    

Artículo 2.2.3.7.9.2. Trámite. En  caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los  comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior  dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en  la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los  comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los  mismos.    

Dentro  de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la  Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales  para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus  recomendaciones sobre el particular.    

El  Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior  una recomendación sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante  resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del  país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro  de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al Miembro o  Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como  a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.    

En  la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso  de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a  facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá  establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de  la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o  reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a  su fin.    

Artículo 2.2.3.7.9.3. Suspensión de la investigación. En  caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de  Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión  de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal,  salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro  del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas  Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la  Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la  investigación hasta su culminación:    

De  continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre  la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato,  salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la  existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de  Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período  prudencial.    

En  el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá  el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las  disposiciones del presente decreto.    

SECCIÓN X    

Revisión y Examen de los Derechos  Antidumping y de los Compromisos Relativos a Precios    

Artículo 2.2.3.7.10.1. Revisiones administrativas. La  Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte  interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la  imposición de derechos antidumping definitivos, de la aceptación de los  compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso  de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las  circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes  para justificar la variación de tal determinación.    

Cuando  un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho  definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto  correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.    

En  todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha  producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.    

Artículo 2.2.3.7.10.2. Objeto de la revisión. En  la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la Autoridad  Investigadora que examine los márgenes de dumping, el valor normal y el precio  de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior y  que, como consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho  impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.    

Igualmente,  las partes interesadas podrán solicitar a la Autoridad Investigadora que  examine si es necesario mantener el derecho antidumping definitivo o la  aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos  del dumping.    

Artículo 2.2.3.7.10.3. Examen de Extinción. No  obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping  definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la  fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma  hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que  se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen  iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición  debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción  nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la  supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la  repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir.    

El  examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año,  contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de  la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto  año.    

Los  derechos antidumping definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca  el resultado del examen.    

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo  aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos  antidumping definitivos sea menor a 5 años.    

Artículo 2.2.3.7.10.4. Revisión de la aceptación de los  compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo  revisiones, con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que  acepta los compromisos de precios.    

Si  como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los  compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de  Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de  la investigación, si esta se encuentra suspendida.    

Artículo 2.2.3.7.10.5. Revisión para la determinación de  derechos antidumping para nuevos exportadores y productores. La  Autoridad Investigadora, a solicitud de un exportador o productor del producto  objeto de derechos antidumping definitivos, podrá iniciar un procedimiento de  revisión para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan  corresponderle.    

Para  estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos  antidumping definitivos deberá presentar una solicitud acompañada de la  documentación que demuestre que tal exportador o productor no exportó durante  el período de la investigación el producto que fue objeto de una imposición de  derechos antidumping, y que no está vinculado con ningún exportador o productor  del país exportador del producto objeto de derechos antidumping en Colombia.    

La  Autoridad Investigadora procederá a realizar un examen, con el fin de  establecer un promedio ponderado individual del margen del dumping para tal  exportador o productor.    

El  procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en las secciones  X y XI del presente decreto, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.    

Mientras  se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección  de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos antidumping a las  exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las  importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser  objeto de garantía, mientras se determina el establecimiento de derechos  antidumping definitivos a las exportaciones de dichos productores o  exportadores y sus márgenes individuales de dumping. En caso positivo, los  derechos antidumping podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la  fecha de inicio del procedimiento de revisión.    

SECCIÓN XI    

Procedimiento para la Revisión y Examen  de los Derechos Antidumping y de los Compromisos Relativos a Precios    

Artículo 2.2.3.7.11.1. Contenido de las solicitudes. Las  solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refieren las secciones X  y XI del presente decreto deberán presentarse a través del aplicativo web o del  mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas.    

La  solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:    

1.  Identificación del solicitante.    

2.  Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.    

3.  Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo  dispuesto en las secciones X y XI del presente decreto sea:    

a)  El cambio de circunstancias;    

b)  La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping y/o evitar el  daño;    

c)  La modificación o supresión del derecho impuesto;    

d)  La determinación del margen individual de dumping.    

4.  Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.    

5.  Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario,  precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información  deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar  suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.    

6. Descripción del comportamiento de la  demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la  práctica antidumping, desde la aplicación de la práctica que se pretende  revisar.    

7.  Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no  confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser  resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un  resumen.    

8.  Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se  requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.    

Parágrafo. En el caso de las revisiones para la  determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores,  la información requerida en los numerales 2 y 6 no será exigida por la  autoridad. No obstante, deberá presentar la información relativa a su valor normal  y precios de exportación.    

Artículo 2.2.3.7.11.2. Evaluación del mérito de la solicitud  e inicio de la revisión y del examen. Para los efectos de la evaluación de la  solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente  de acuerdo con lo dispuesto en la a sección VI del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.7.11.3. Convocatoria para participar en la  revisión o en el examen. Las demás partes interesadas en  participar en la revisión o en el examen serán convocadas por la Autoridad Investigadora,  de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.7.11.4. Envío, recepción de cuestionarios y  comunicación de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, así  como la comunicación de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del  país exportador, así como la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto  en las secciones X y XI del presente decreto por lo dispuesto en la sección VI.    

Artículo 2.2.3.7.11.5. Práctica de pruebas. El  término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después  del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.    

Artículo 2.2.3.7.11.6. Audiencias y alegatos. Las  audiencias se podrán realizar, por una sola vez, a partir del vencimiento de respuesta  de cuestionarios y hasta tres (3) días antes del vencimiento del término de  prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y presentación de  alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo dispuesto en la  sección VI del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.7.11.7. Conclusiones de la revisión o el  examen. Transcurridos dos meses, La Autoridad Investigadora, con  base en las pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible,  elaborará. un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el  examen previstos en las secciones X y XI del presente decreto. El informe  deberá contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de  hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado.    

En  el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar  la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping  definitivo o la aceptación de los compromisos de precios y se adelantará el  envío de hechos esenciales conforme con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.7.6.16 del presente decreto.    

La  Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo  convocará al Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los  resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre  ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio  Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales así lo  ameritan.    

Artículo 2.2.3.7.11.8. Determinación final. Para  efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en  la sección VI del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.7.11.9. Supresión del derecho impuesto. Sí  como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con las secciones X  y XI del presente decreto, se concluye que no se justifica mantener un derecho  antidumping definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo  inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.3.7.11.10. Devolución de los derechos  antidumping. La resolución que ordene la supresión o  modificación del derecho antidumping definitivo deberá establecer si hay lugar  a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dándole traslado para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.3.7.11.11. Acceso al expediente y reserva de la  información confidencial. Para efectos del acceso al expediente y  la reserva de información confidencial dentro del procedimiento descrito  anteriormente, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI  del presente decreto.    

SECCIÓN XII    

Normativa Especial para las Revisiones  por Cambio de Circunstancias y Exámenes de Extinción    

Artículo 2.2.3.7.12.1. Determinación de la probabilidad de  continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones realizados  de conformidad con lo previsto en las secciones X y XI del presente decreto, la  Autoridad Investigadora determinará si existe la probabilidad de que la  supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un  compromiso de precios provoque la continuación o la reiteración de un daño  importante en un término razonablemente previsible.    

Para  este efecto, la Autoridad Investigadora tomará en consideración, entre otros,  los siguientes factores:    

1.  El volumen real o potencial de las importaciones.    

2.  El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto  del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la  rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminados.    

3.  Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios  en el estado de la rama de producción nacional.    

4.  Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de  suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.    

Artículo 2.2.3.7.12.2. Volumen de las importaciones. La  Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto  objeto de derechos antidumping sería significativo, en caso de suprimir el  derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este  efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el  probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las  existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de  compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales  obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de  compromisos de precios a países distintos de Colombia.    

Artículo 2.2.3.7.12.3. Efectos sobre el precio. La  Autoridad Investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de  las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos  de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a  Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa  de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se  revocara.    

Artículo 2.2.3.7.12.4. Efectos sobre la rama de producción  nacional. La Autoridad Investigadora al evaluar los posibles efectos  de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la  aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en  caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos  relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en  Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas,  participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y  utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los  inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener  capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de  desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los  esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto  similar nacional.    

Artículo 2.2.3.7.12.5. Fundamento de la determinación. La  presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad  Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la  posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un  período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho  definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios,  no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal  posibilidad.    

Parágrafo.  Los márgenes de dumping que sean de minimis no constituirán, por sí solos,  elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe  la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación  de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la  reiteración de las ventas a menos de su valor normal.    

Artículo 2.2.3.7.12.6. Acumulación. La  Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto  de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos  de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien  exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si  existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con  los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.    

Parágrafo. La Autoridad Investigadora no podrá  realizar la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que  tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de  producción nacional.    

SECCIÓN XIII    

Disposiciones Comunes    

Artículo 2.2.3.7.13.1. Representación y participación de las  partes interesadas. En el desarrollo de la investigación  antidumping sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales,  presentar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes  interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad  en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a  nombre de terceros se tendrá por no allegada.    

Las  intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre  intervinientes se regirán de conformidad con la Circular de que trata el  parágrafo del artículo 2.2.3.7.6.13. del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.7.13.2. Canal único de actuación de las  partes interesadas. La Dirección de Comercio Exterior  deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal único  de radicación de todas las actuaciones de las partes interesadas con  posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, trámites y  procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con  base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una  vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces  lo permita.    

Artículo 2.2.3.7.13.3. Eficacia  de los procedimientos. Los  procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad  Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la  formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o  negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de  conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Artículo 2.2.3.7.13.4. Informes técnicos. Previa  la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la  presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas  Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe  técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado  sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.    

Artículo 2.2.3.7.13.5. Contenido de las resoluciones,  informes técnicos de apertura, determinación preliminar y definitiva. En  la resolución que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico  separado, se hará constar la siguiente información:    

1.  Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.    

2.  Fecha de iniciación de la investigación.    

3.  Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.    

4.  Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,  amenaza de daño o retraso importante.    

5.  Plazos otorgados a los países de origen del producto objeto de investigación y  a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.    

En  las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un  informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente  detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la  existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse  las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el  rechazo de los argumentos presentados.    

En  las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente:    

1.  Los nombres de los proveedores o de los países de origen del producto objeto de  investigación de que se trate.    

2.  La descripción del producto.    

3.  La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se  haya determinado la existencia del dumping.    

Las  consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño,  amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la  determinación.    

Parágrafo. El informe a que hace referencia el  presente artículo podrá efectuarse electrónicamente, de acuerdo con las pautas  que para este efecto establezca la Autoridad Investigadora.    

Artículo 2.2.3.7.13.6. Concurrencia de investigaciones. Las  investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las  importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así  como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y  las relativas a dumping en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la  Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.    

Artículo 2.2.3.7.13.7. Cooperación interinstitucional. En  caso de que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de  Prácticas Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la  existencia de prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación  arancelaria o cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en  materia aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  Dirección de Aduanas Nacionales, enviará de oficio copia de toda la  documentación pertinente, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo  de su competencia. En este caso, se traslada la reserva en materia de  confidencialidad que rige para la Autoridad Investigadora y se deberá tener en  cuenta lo prescrito en este decreto en cuanto a la reserva de la información  confidencial.    

Artículo 2.2.3.7.13.8. Remisión de resoluciones. La  Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) copia de las resoluciones mediante las cuales se  determine la aplicación de derechos antidumping provisionales, definitivos o se  modifiquen o suspendan los ya establecidos.    

Artículo 2.2.3.7.13.9. Competencias. Para  los efectos señalados en el presente decreto, el Comité de Prácticas  Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas  Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán las  siguientes funciones:    

Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar  a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los  resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas  Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o  modificación de los derechos antidumping definitivos y la terminación de los  compromisos de precios.    

Igualmente,  le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y  dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen.  Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga  adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la  final establecidos en el presente decreto.    

El  Comité estará integrado por:    

•  El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.    

•  El Viceministro de la entidad más estrechamente ligada con la producción nacional  afectada a juicio del Presidente del Comité.    

•  El Director de Aduanas Nacionales.    

•  El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.    

•  Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2).    

•  El Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado respectivo,  de acuerdo con el asunto por tratar.    

•  El Director de Comercio Exterior quien participará en las deliberaciones con  voz, pero sin voto.    

Además  de las funciones señaladas anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas  Comerciales expedir su propio reglamento.    

Dirección de Comercio Exterior: Emitir  mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los  procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer  los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar  las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los  plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la  efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, . así  como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los  derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de  conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.    

Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar  las investigaciones previstas en el presente decreto, sin perjuicio de todas  las demás facultades inherentes que le asisten.    

La  Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación,  elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.    

Artículo 2.2.3.7.13.10. Procedimientos y requisitos. La  Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía  de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento  del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos  electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí  previstas.    

Artículo 2.2.3.7.13.11. Revisión. Las  decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia  el presente decreto podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.3.7.13.12. Transitoriedad, Vigencia y  Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1750 de 2015.    

Las  investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar, a la  entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por la norma  anterior hasta su culminación.”.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *