DECRETO 1793 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1793 DE 2021    

(diciembre 21)    

D.O. 51.895, diciembre 21 de  2021    

por el cual se liquida el Presupuesto  General de la Nación para la vigencia fiscal de 2022, se detallan las  apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.    

Nota: Ver Resolución  3463 de 2022. Ver Resolución  3331 de 2022. Ver Resolución  1062 de 2022. Ver Resolución  1002 de 2022. Ver Resolución  3015 de 2022. Ver Resolución  2945 de 2022. Ver Resolución  2944 de 2022. Ver Resolución  2943 de 2022. Ver Resolución  2942 de 2022. Ver Acuerdo  08 de 2022. Ver Resolución  2909 de 2022. Ver Resolución  2776 de 2022. Ver Resolución  2339 de 2022. Ver Resolución  2338 de 2022.Ver Resolución  2299 de 2022. Ver Resolución  2298 de 2022. Ver Resolución  2076 de 2022. Ver Resolución  2053 de 2022. Ver Resolución  2052 de 2022. Ver Acuerdo  05 de 2022. Ver Acuerdo  03 de 2022. Ver Resolución  1722 de 2022. Ver Resolución  1535 de 2022. Ver Resolución  1534 de 2022. Ver Resolución  1533 de 2022. Ver Resolución  1444 de 2022. Ver Resolución  1397 de 2022. Ver Resolución  1372 de 2022. Ver Resolución  1294 de 2022. Ver Resolución  662 de 2022. Ver Resolución  412 de 2022. Ver Resolución  363 de 2022. Ver Resolución  258 de 2022. Ver Resolución  177 de 2022. Ver Resolución  93 de 2022. DAP.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno nacional para  dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.    

Que el citado artículo  establece que el Decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del  gasto para el año fiscal respectivo.    

Que el artículo 19 de la Ley 2159 de 2021 “Por  la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de  2022” faculta al Gobierno nacional para que en el Decreto de liquidación  clasifique los ingresos y gastos y defina estos últimos.    

Que de acuerdo con lo anterior  y en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política,  que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, le corresponde al Gobierno nacional ejercer la facultad  conferida en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y así  garantizar la debida ejecución de los recursos contenidos en el Presupuesto  General de la Nación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

PRIMERA PARTE    

CAPÍTULO I    

Presupuesto de rentas y  recursos de capital    

Artículo 1°. Presupuesto de rentas y recursos de capital.  Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro  de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de  2022, en la suma de trescientos cincuenta billones trescientos noventa y siete  mil quinientos veintiún millones setecientos sesenta mil trescientos ochenta  pesos moneda legal ($350.397.521.760.380) según el detalle que se encuentra a  continuación:    

                 

SEGUNDA PARTE    

Artículo 2°. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.  Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la  deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal  del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022 una suma por valor de trescientos  cincuenta billones trescientos noventa y siete mil quinientos veintiún millones  setecientos sesenta mil trescientos ochenta pesos moneda legal  ($350.397.521.760.380), según el detalle que se encuentra a continuación:    

                                                         

         

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 3°. Las disposiciones  generales del presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás  normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.    

Estas normas rigen para los órganos  que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la  Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.    

Los fondos sin personería  jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán  sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política,  el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el presente decreto y las demás normas  que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

De las rentas y recursos    

Artículo 4°. Las solicitudes de  modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de  las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de  liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el  Congreso de la República en la ley anual, requerirán concepto previo de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Los ingresos  corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas  legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte  del Sistema de Cuenta Única Nacional y, por tanto, deberán consignarse en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Las superintendencias que no  sean una sección presupuestal deben consignar en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  el valor de las contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la recepción de los recursos.    

Artículo 6°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los  criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de  liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde  con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo  plazo.    

Artículo 7°. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de  Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: No contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su  redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se  emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados  directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su  emisión solo requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus  condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones  presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el  cupo de endeudamiento.    

Artículo 8°. La liquidación de  los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto,  que se efectúen en la vigencia del presente decreto, se hará con base en una  proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de  corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por  cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales,  así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).    

Artículo 9°. Los títulos que se  emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del  artículo 146 de la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de  la deuda pública.    

Artículo 10. A más tardar el 20  enero de 2022, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación  realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información  Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos que  corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera  pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya  necesidad de cancelar compromisos u obligaciones.    

CAPÍTULO II    

De los gastos    

Artículo 11. Las afectaciones al  presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en  los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás  costos inherentes o accesorios.    

Con cargo a las apropiaciones  de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se  atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos  imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias, gravámenes a  los movimientos financieros y gastos de nacionalización.    

Artículo 12. Prohíbase tramitar  actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos  cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.  El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,  responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en  esta norma.    

Artículo 13. Para proveer  empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por  la vigencia fiscal de 2022, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien  haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31  de diciembre de 2022, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el  nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia,  para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal  por lo que resta del año fiscal.    

Toda provisión de empleos de  los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de  personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener  previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.    

La vinculación de  supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada  mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

En cumplimiento del artículo 49  de la Ley 179 de 1994,  previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos  de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad  presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán,  y su provisión.    

Artículo 14. La solicitud de  modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y  trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:    

1. Exposición de motivos.    

2. Costos comparativos de las  plantas vigente y propuesta.    

3. Efectos sobre la adquisición  de bienes y servicios de la entidad.    

4. Concepto del Departamento  Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión, y    

5. Los demás que la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.    

El Departamento Administrativo  de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas  de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional.    

Artículo 15. Los recursos  destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por  objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas,  prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios  ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni  servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.    

Todos los funcionarios públicos  de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de  capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta  permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos  educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta  permanente o temporal del órgano respectivo.    

Artículo 16. La constitución y  funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de  Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero,  respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto 1068 de 2015  y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 17. Se podrán hacer  distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su  destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En  el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas  distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos  directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el  representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a  la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General  del Presupuesto Público Nacional y, tratándose de gastos de inversión,  requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación  – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos  responderán por la legalidad de los actos en mención.    

A fin de evitar duplicaciones  en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano  que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto  administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el  órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución  presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en  la misma vigencia de la distribución.    

Tratándose de gastos de  inversión la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se  clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los  gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente;  estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía,  lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.    

El jefe del órgano o en quien  este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución  desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del  decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de  apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales, a fin de facilitar  su manejo operativo y de gestión sin que las mismas impliquen cambiar su  destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en  el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez  no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto  favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.    

Artículo 18. Los órganos de que  trata el artículo 3° del presente decreto podrán pactar el pago de anticipos y  la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con Programa  Anual mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el Confis.    

Artículo 19. El Gobierno  nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y  definirá estos últimos.    

Así mismo, cuando las partidas  se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que  no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que  corresponda.    

La Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará,  mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante  el transcurso de la vigencia.    

Cuando se trate del presupuesto  de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento  Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 20. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del  jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones  de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos  que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de  2022.    

Cuando se trate de aclaraciones  y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá  el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación –  Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 21. Los órganos de que  trata el artículo 3° del presente decreto son los únicos responsables por el  registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) – Nación.    

No se requerirá el envío de  ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación, salvo en aquellos casos en  que esta de forma expresa lo solicite.    

Artículo 22. Cuando los órganos  que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre  sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los  ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En  el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica, así como las señaladas en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las  juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el representante legal  del órgano.    

Los actos administrativos a que  se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán  los recursos expedidos por el órgano contratista y su justificación económica,  para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas,  requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo  8° de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación.    

Cuando en los convenios se  pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista  requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de  los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el  compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan  exigible su pago a favor del beneficiario final.    

Tratándose de gastos de inversión,  requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación  – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos  responderán por la legalidad de los actos en mención.    

Artículo 23. Salvo lo dispuesto  por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,  ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a  organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin  que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el señor Presidente de  la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del  artículo 224 de la Constitución Política.    

Una vez cumplidos los  requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de  Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo  podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.    

Los aportes y contribuciones de  la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se  pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos  en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán  pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los compromisos que se  adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales  Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la  República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se  deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política  Fiscal (Confis).    

Artículo 24. Los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del  primer trimestre de 2022 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la  Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén  amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones  presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos  financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con  el soporte correspondiente.    

La presente disposición también  se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos  internacionales, incluyendo los de contrapartida.    

Así mismo, los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo  36 de la Ley 1955 de 2019,  deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  dentro del primer mes de 2022 los recursos del Presupuesto General de la Nación  que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a  los beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán como acreedores  varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad  Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que  esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una  operación de manejo eficiente de Tesorería.    

Artículo 25. Cuando exista  apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse  anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán  atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la  deuda pública correspondiente al mes de enero de 2023. Así mismo, con cargo a  las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2021 se podrán  atender compromisos u obligaciones correspondientes a la vigencia fiscal 2022.    

Artículo 26. Los gastos que  sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio de  las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones  propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriores, y las  demás relacionadas con los recursos del crédito, serán atendidos con cargo a  las apropiaciones del servicio de la deuda pública; así como, los gastos que  sean necesarios para la contratación, ejecución y administración de títulos de  deuda pública y de las operaciones de tesorería de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y sus conexas.    

De conformidad con el artículo  46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la  República se atenderán mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda  pública. La emisión de estos bonos o títulos se realizará en condiciones de  mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse  para efectos del pago de intereses y de su redención.    

Cuando se presenten utilidades  del Banco de la República a favor de la Nación se podrán pagar en efectivo o  con títulos de deuda pública.    

CAPÍTULO III    

De las reservas presupuestales  y cuentas por pagar    

Artículo 27. A través del  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación se constituirán con  corte a 31 de diciembre de 2021 las reservas presupuestales y cuentas por pagar  de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se  refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las  reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y  las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las  obligaciones y los pagos.    

Para las cuentas por pagar que  se constituyan a 31 de diciembre de 2021 se debe contar con el correspondiente  Programa Anual mensualizado de Caja de la vigencia, de lo contrario deberán  hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas  presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2022.    

Si durante el año de la  vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el  compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes  respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.    

Como quiera que el SIIF Nación  refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera  pública registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, salvo que las mismas lo requieran.    

Artículo 28. Las entidades que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para  el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por  pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos  propósitos. Lo anterior se constituye como una provisión para atender el pago  oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente  vigencia.    

Artículo 29. En lo relacionado  con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial  correspondiente a la vigencia fiscal de 2022 cumple con lo establecido en el  artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el  artículo 9° de la Ley 225 de 1995.    

CAPÍTULO IV    

De las vigencias futuras    

Artículo 30. Las entidades u  órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias  futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue, requerirán de manera previa,  la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas  condiciones; en los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.    

Artículo 31. Los cupos anuales  autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de  diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos  previstos en el inciso 2° del artículo 80 de la Ley 819 de 2003.    

Cuando no fuere posible  adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a  que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista.    

Los registros en el Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación deberán corresponder a los  cupos efectivamente utilizados.    

CAPÍTULO V    

Clasificación de los gastos    

Artículo 32. Los gastos incluidos en el presupuesto para la  vigencia fiscal de 2022 se clasifican de la siguiente forma:    

A – FUNCIONAMIENTO    

01 GASTOS DE PERSONAL    

01 01 PLANTA DE PERSONAL  PERMANENTE    

01 01 01 SALARIO    

01 01 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA    

01 01 03 REMUNERACIONES NO  CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL    

01 01 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y  PLANTA TEMPORAL    

01 02 01 SALARIO    

01 02 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA    

01 02 03 REMUNERACIONES NO  CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL    

01 02 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y  SERVICIOS    

03 TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

04 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

05 GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y  PRODUCCIÓN    

06 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS  FINANCIEROS    

07 DISMINUCIÓN DE PASIVOS    

08 GASTOS POR TRIBUTOS, MULTAS,  SANCIONES E INTERESES DE MORA    

B – SERVICIO DE LA DEUDA  PÚBLICA    

09 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA  EXTERNA    

10 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA  INTERNA    

C – INVERSIÓN    

CAPÍTULO VI    

Definición de los gastos    

Artículo 33. Los gastos  incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal 2022 se definen de la  siguiente forma:    

A. FUNCIONAMIENTO    

Son aquellos gastos que tienen  por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con  las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley.    

01 GASTOS DE PERSONAL    

Son los gastos asociados con el  personal vinculado laboralmente con el Estado a través de una relación  legal/reglamentaria o de una relación contractual laboral (Ley 909 de 2004,  artículo 1°).    

01 01 PLANTA DE PERSONAL  PERMANENTE    

Comprende la remuneración por  los servicios laborales prestados por servidores públicos vinculados a la  planta de personal aprobada para cada órgano del PGN.    

01 01 01 SALARIO    

Son las remuneraciones pagadas  en efectivo o en especie a los empleados vinculados laboralmente con el Estado,  como contraprestación por los servicios prestados. El salario se compone por un  sueldo básico y por los demás pagos que tienen como particularidad remunerar el  trabajo del empleado.    

01 01 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA    

Corresponde a las  contribuciones legales que debe hacer una entidad como empleadora, a entidades  del sector privado y público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA,  ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y  Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las  administradoras públicas y privadas de aportes que se destinan para accidentes  de trabajo y enfermedad profesional.    

01 01 03 REMUNERACIONES NO  CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL    

Corresponde a los gastos del personal  vinculado laboralmente con el Estado que la ley no reconoce como constitutivos  de factor salarial. Estos pagos no forman parte de la base para el cálculo y  pago de las prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social,  aunque sí forman parte de la base de retención en la fuente, por ingresos  laborales.    

01 01 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

Esta cuenta es de programación  presupuestal y registra el monto de los gastos de personal por incremento  salarial que resulta del ajuste del poder adquisitivo y demás criterios de  programación impartidos para consideración, si los hubiera.    

01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y  PLANTA TEMPORAL    

Comprende la remuneración por  los servicios laborales prestados por el personal vinculado de forma temporal o  transitoria con la administración pública, bien sea dentro de una planta de  personal temporal o como personal supernumerario.    

Las definiciones de los  conceptos en que se desagregan los gastos de PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA  TEMPORAL correspondientes a 01 02 01 SALARIO, 01 02 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA, 01 02 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR  SALARIAL y 01 02 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN para 01 02  PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL son iguales a los conceptos de la  Planta de Personal Permanente aplicables a este tipo de vinculación laboral.    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y  SERVICIOS    

Son los gastos asociados a la  compra de bienes y a la contratación de servicios, suministrados por personas  naturales o jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones  asignadas por la Constitución Política y la ley al órgano del PGN.    

La remuneración para la  contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, no  podrá pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual  establecida para el jefe de la entidad.    

Se entiende por remuneración  total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de  dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los  factores prestacionales.    

De manera excepcional, para  aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente  calificados, entendidos éstos como los de alto nivel de especialidad,  complejidad y detalle, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración  total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán  exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad  incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la  nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador.  En estos eventos el representante legal de la entidad deberá certificar el  cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del  servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y  calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la  ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos  y/o servicios que se espera obtener.    

03 TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

Comprende las transacciones que  realiza un órgano del PGN a otra unidad sin recibir de esta última ningún bien,  servicio o activo a cambio como contrapartida directa. Las transferencias por  su naturaleza, reducen el ingreso y las posibilidades de consumo del otorgante  e incrementan el ingreso y las posibilidades de consumo del receptor.    

04 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

Comprende las transacciones que  realiza un órgano del PGN a otra unidad para la adquisición de un bien o el  pago de un pasivo, sin recibir de esta última ningún bien, servicio o activo a  cambio como contrapartida directa. A diferencia de las transferencias  corrientes, estas implican el traspaso de la propiedad de un activo (distinto  del efectivo y de las existencias) de una unidad a otra, la obligación de  adquirir o de disponer de un activo por una o ambas partes, o la obligación de  pagar un pasivo por parte del receptor.    

05 GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y  PRODUCCIÓN    

Comprende los gastos asociados  a la adquisición de insumos necesarios para la producción y comercialización de  los bienes y servicios que provee el órgano del PGN.    

06 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS  FINANCIEROS    

Comprende los recursos  destinados a la adquisición de derechos financieros, los cuales brindan a su  propietario el derecho a recibir fondos u otros recursos de otra unidad.    

07 DISMINUCIÓN DE PASIVOS    

Son los gastos asociados a una  obligación de pago adquirida por el órgano del PGN, pero que está sustentada en  el recaudo previo de los recursos. Los gastos por disminución de pasivos se  caracterizan por no afectar el patrimonio de la unidad institucional.    

08 GASTOS POR TRIBUTOS, MULTAS,  SANCIONES E INTERESES DE MORA    

Comprende el gasto por  tributos, multas, sanciones e intereses de mora, que por mandato legal deben  atender los órganos del PGN. Entiéndase por tributos, las prestaciones  pecuniarias establecidas por una autoridad estatal, en ejercicio de su poder de  imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos se distinguen entre  impuestos, tasas y contribuciones según la intensidad del poder de coacción y  el deber de contribución implícito en cada modalidad.    

Las multas, sanciones e  intereses de mora comprenden el gasto por penalidades pecuniarias que se  derivan del poder punitivo del Estado, y que se establecen por el  incumplimiento de leyes o normas administrativas, con el fin de prevenir un  comportamiento considerado indeseable.    

B. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

Los gastos por concepto del  servicio a la deuda, tanto interna como externa, tienen por objeto atender el cumplimiento  de las obligaciones correspondientes al pago del principal, los intereses, las  comisiones, y todo tipo de gastos derivados de las operaciones de crédito  público que realizan los órganos del PGN con el fin de dotar a la entidad  estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago.    

09 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA  EXTERNA    

Comprende el gasto por amortizaciones del principal, los  intereses, las comisiones, y todo tipo de gastos derivados de las operaciones  de crédito público que realizan los órganos del PGN con agentes residentes  fuera del país.    

10 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA  INTERNA    

Comprende el gasto por  amortizaciones del principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de  gastos derivados de las operaciones de crédito público que realizan los órganos  del PGN con agentes residentes en el territorio colombiano.    

C. INVERSIÓN    

Son aquellas erogaciones  susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente  productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados  también de capital por oposición a los de funcionamiento que se hayan destinado  por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados  a crear infraestructura social.    

La característica fundamental  de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de  producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y  social.    

Las inversiones que estén  financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener  el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los procedimientos  de contratación administrativa.    

Al momento de la obligación,  los gastos de inversión se desagregarán al máximo nivel del Clasificador por  Objeto de gasto del Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, al igual que los gastos de  funcionamiento.    

Artículo 34. Las  desagregaciones en las que se clasifican cada uno de los objetos de gasto  definidos en el artículo anterior, serán las establecidas en el Catálogo de  Clasificación Presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones varias    

Artículo 35. El servidor  público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el  Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la  Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites  correspondientes para solicitar su desembargo.    

Para este efecto, la  certificación de inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos  objeto de la medida cautelar, se solicitará al jefe del órgano de la sección  presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de  proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas  cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.    

Parágrafo. En los mismos  términos, el Representante Legal de las entidades descentralizadas que  administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de  estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 36. Los órganos a que  se refiere el artículo 3° del presente decreto pagarán los fallos de tutela con  cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado; igualmente,  los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado  inicialmente con el respectivo compromiso.    

Para pagarlos, primero se deben  efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de  apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.    

Los Establecimientos Públicos  deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar,  con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a  que haya lugar.    

Con cargo a las apropiaciones  de sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en  los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o  de compañías de seguros que se requieran en procesos judiciales.    

Cuando se extiendan los efectos  de una sentencia de unificación jurisprudencial, dictada por el Consejo de  Estado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de  la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto, la operación presupuestal, a que haya lugar, será  responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo  generó.    

Artículo 37. La Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada  Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con  cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a  dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad  Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo. La Unidad Nacional  de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus respectivos presupuestos,  los gastos de viaje y viáticos causados por los funcionarios que hayan sido  asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección  y seguridad personal a sus miembros.    

Artículo 38. Las obligaciones  por concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones), servicios  públicos domiciliarios. (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas Natural),  servicios públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de  telecomunicaciones y postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y  contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2021,  se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2022.    

Los sueldos de vacaciones, la  prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones, la bonificación especial  de recreación, los auxilios de cesantías, las pensiones, los auxilios  funerarios a cargo de las entidades, los impuestos, las contribuciones  (incluida la tarifa de control fiscal), las contribuciones a organismos  internacionales, así como las obligaciones de las entidades liquidadas  correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes  a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que  sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.    

Igualmente, con los recursos  del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2022 se podrán  atender los aportes estatales del Programa de Apoyo al Empleo Formal y del  Programa de Apoyo a las empresas afectadas por el paro nacional de la vigencia  2021, establecidos en los artículos 21 y 26 de la Ley 2155 de 2021.    

Artículo 39. En las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas  al régimen de aquellas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y  comercialización de energía, los gastos relacionados con la adquisición de  bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y  comercialización, se clasificarán como proyectos de inversión. Igual  procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en  cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.    

En los casos en que las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía  Mixta sujetas al régimen de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de  la Nación, estos se clasificarán como una transferencia en la Sección Principal  del Sector Administrativo en que se encuentren vinculadas.    

Parágrafo. Las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta  sujetas al régimen de aquellas, registrarán sus proyectos de inversión en el  Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, de conformidad con la  metodología y lineamientos que establezca el Departamento Nacional de  Planeación.    

Artículo 40. El porcentaje de  la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de  previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al  pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente  nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos  en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 41. La ejecución de  los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet) con cargo al Presupuesto  General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si  no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del  Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la  administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través  de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente  entregados.    

Los recursos serán girados con  la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los  recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades  territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo  administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos  por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.    

Para efectos de realizar la  verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las  verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso  anterior.    

Cuando se establezca que la  realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos  correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva  distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.    

Artículo 42. Autorícese a la  Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre  sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de  Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que  recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo  entre las partes.    

Estas operaciones deben  reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la  cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las  obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas  para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para efectos de estas  compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las  primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare  algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos  de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una  misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de  órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin  operación presupuestal alguna.    

El Ministerio de Trabajo y la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), podrán compensar deudas  recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por  la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando  únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias  laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo  de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e  incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal  con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las  obligaciones a su cargo.    

Artículo 43. Sin perjuicio de  lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente  al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag  y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la  vigencia fiscal 2022 y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como  amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos  acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet,  solo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema  de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de  pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el  efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes  del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector educación,  cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos  pensionales en dicho sector.    

En caso de que por efecto de la  actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales  resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la  vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.    

El Fomag  informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su  correspondiente registro presupuestal y contabilización.    

En desarrollo del artículo 199  de la Ley 1955 de 2019, los  recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto  General de la Nación durante la vigencia fiscal 2022 con destino al Fomag, se imputarán en primer lugar a la amortización de la  deuda pensional corriente de la vigencia fiscal en curso de los entes  territoriales registrada en dicho Fondo, sin perjuicio de las depuraciones  posteriores a que haya lugar. En segundo lugar, se aplicarán a las demás  obligaciones pensionales y el excedente amortizará la reserva actuarial.    

Artículo 44. El retiro de  recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de  bonos pensionales y cuotas partes pensionales, se efectuará de conformidad con  la normativa vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar  previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia fiscal  tales entidades territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y  el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por  el Fonpet.    

Para el caso de mesadas  pensionales, por solicitud de las entidades territoriales, el Fonpet girará recursos para el pago de la nómina de  pensionados de la administración central territorial hasta por el monto total  del valor apropiado en su presupuesto para el pago de mesadas pensionales para  la vigencia 2022, aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional  del sector Propósito General del Fonpet, de acuerdo a  la siguiente regla:    

%Cobertura S. Propósito    General (CSPG)                    

%Valor Apropiado que se puede    pagar con Recursos Fonpet   

%CSPG<75%                    

75%   

75%<=%CSPG                    

100%    

Para tal fin, las entidades territoriales podrán solicitar los  recursos para el pago de la nómina de pensionados de la administración central  territorial desde el mes de febrero de 2022. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá efectuar el giro de los recursos para el pago de la  nómina de pensionados dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación de  la solicitud.    

Lo previsto en el presente  artículo se efectuará para las entidades territoriales que tengan saldo en  cuenta y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y,  demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones que suministre para  este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las entidades territoriales  podrán reorientar para la vigencia 2022 las rentas que de acuerdo con lo  establecido en la Ley 549 de 1999,  constituyen aportes a su cargo al Fonpet, para lo  cual efectuarán las modificaciones presupuestales a que haya lugar.    

Artículo 45. Las entidades  estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere  el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado  cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de  los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

Cuando los estudios técnicos  permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su  aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio  del aseguramiento es negativa, o que los recursos para auto protección mediante  fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su  uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no  asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También podrán contratar un  seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se  ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos  en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia  disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los  podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que  exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas  del proceso.    

Esta disposición será aplicada  en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  asimiladas a estas.    

Artículo 46. Con los ingresos  corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad  Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de  dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de  pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007,  compilado por el Decreto 1833 de 2016  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. Autorícese al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para ejecutar los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia  Mayor en los términos del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Artículo 47. Con el fin de  financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el  artículo 9° de la Ley 1122 de 2007,  para la vigencia 2022 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación  los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo  2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.    

Previa cobertura de los riesgos  amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la  Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez  se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar  otros programas de salud pública.    

También podrán ser financiados  con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y  los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se  determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de  urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio  extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Los excedentes de los recursos  de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  con corte a 31 de diciembre de 2021, serán incorporados en el presupuesto de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.    

Artículo 48. Las entidades  responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto  armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos  presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población  en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de  desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de tierras, en  cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, la Ley 2078 de 2021 y a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus  Autos de Seguimiento.    

Estas entidades deberán atender  prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y  Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás  obligaciones de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de  restitución de tierras.    

Artículo 49. Durante la  vigencia de 2022 las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas  de que trata la Ley 1448 de 2011, los  Decretos-ley ley Étnicos 4633,  4634 y 4635 de 2011, así como  la Ley 2078 de 2021,  especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación,  en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los  demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Departamento Nacional de Planeación desarrollen, los rubros que  dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima,  así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de  verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011,  prorrogada por la Ley 2078 de 2021,  remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los  listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y  reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.    

Artículo 50. Bajo la  coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el  Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de  la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la  población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa  del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011,  prorrogada por la Ley 2078 de 2021 y la  reglamentación vigente.    

La focalización y  territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los  derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y  las capacidades institucionales de las entidades territoriales.    

Artículo 51. Los recursos del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la  Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes  3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.    

Artículo 52. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y  disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya  realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en  el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y  sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por  pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de  Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.    

También procederá la operación  prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a  haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar  en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

El mecanismo previsto en el  primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del  cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias  anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni  registro presupuestal.    

Cuando se cumpla alguna de las  anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles –  Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de  acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de  hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago  Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que  ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República.    

En todo caso, el jefe del  órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos  señalados en este artículo.    

Lo preceptuado en el presente artículo  no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.    

Parágrafo. Este artículo  también aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las  Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una  participación del 90 por ciento o más.    

Artículo 53. En los  presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento  Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los  gastos para la prevención y atención de desastres; Atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para  financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente  registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional de conformidad  con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su  destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte  Constitucional C-006 de 2012.    

Artículo 54. Las asignaciones  presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (Futic), incluyen los recursos  necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador  oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación  de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la  Nación.    

El Futic  hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial,  quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y  salvo, tan pronto como reciba los recursos.    

El Futic  podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el  artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y  control de los operadores postales.    

Los recursos a que se refiere  el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019,  para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Futic  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo 55. Los órganos que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro  de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos  los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán  solicitar la transferencia de recursos a fiducias o encargos fiduciarios o  patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o  contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.  Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los  convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas,  subprogramas, subproyectos o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán  implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los  recursos que les sitúa la Nación.    

Parágrafo. Los saldos de  recursos de portafolios administrados por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional que no se encuentren comprometidos para atender  gastos o pago de obligaciones, forman parte de la unidad de caja de la Nación y  se podrán utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales fueron  creados. Sobre estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el  registro contable correspondiente.    

Artículo 56. El respaldo  presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones  para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo  periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de  aportes de que trata la Ley 1328 de 2009,  considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por  el Confis.    

Dichos títulos se podrán  programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en  el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual  se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.    

Artículo 57. Las entidades  estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los  esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar  convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección  o con la Policía Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción  de los diferentes esquemas de seguridad.    

Artículo 58. Las entidades que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y  convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde  se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional,  exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial  publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema  Electrónico para la Contratación Pública (Secop), y  solo se podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno  nacional.    

Artículo 59. Los pagos por  menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia  del presente decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía,  con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por  los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información  disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2022 se generen por este  concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal  siguiente.    

El Ministerio de Minas y  Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto,  pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias  anteriores.    

Artículo 60. Como requisito  para la aprobación de los gastos que generen los nuevos registros calificados o  para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional verificará  que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación  presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 61. La Nación, a  través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud  del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016,  podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A,  pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a  cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales  Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que  las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el  evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a  cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora,  estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación  presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de  las obligaciones a su cargo.    

Artículo 62. Las entidades  responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden  nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos a la  atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento  de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la  Corte Constitucional.    

Artículo 63. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la  progresividad en la compensación del Impuesto predial a los municipios donde  existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2022 será de  hasta el 90% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el  valor del avalúo para la vigencia fiscal 2021 certificado por la autoridad  competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo  municipio.    

El porcentaje dejado de  compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.    

Artículo 64. Con el ánimo de  garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones  podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender  el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos  recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y  condiciones acordados por las partes.    

Artículo 65. Acción de  repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición  contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001,  semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de  la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de  los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período  respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de  Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las  respectivas acciones de repetición.    

Así mismo, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a  los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias  de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial  competente.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la  entrada en vigencia del presente decreto y que aún no hayan sido objeto de  acción de repetición.    

Artículo 66. Con el propósito  de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y  Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por  concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de  instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que  establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con  cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La  Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 67. El Ministerio de  Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el  monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos  del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio  público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que  correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el  artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo  efectivamente reconocido.    

Artículo 68. Pertenecen a la Nación  los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional,  así como los originados con recursos de la Nación, y los provenientes de  recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan  parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en  concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional  para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y  traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de este  decreto.    

Se exceptúa de la anterior disposición,  aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del  orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de  previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter  económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que  la ley haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de  terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o  administración.    

Artículo 69. Los gastos en que  incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las  actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para  adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal  prevista en la Ley 1697 de 2013, se  realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de  Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes  registros presupuestales.    

Artículo 70. Los órganos que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades  estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos  de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para  su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de  coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de  sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de  Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con  sujeción a las normas vigentes.    

Lo anterior sin prejuicio de  las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía  Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.    

Artículo 71. La Nación podrá  emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para  pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para  sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades  estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del  personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.  Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

Así mismo, durante la presente  vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al  servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de  Títulos de Tesorería TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo de que trata  la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan  TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación  que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994  en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo  de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a  las operaciones de las que trata este inciso.    

La Nación podrá reconocer como  deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de  Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de  concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por doscientos  cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000); en estos casos serán  reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en  condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto  en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

La responsabilidad por el pago  de las obligaciones a que hace referencia el Inciso anterior es de la Agencia  Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según  corresponda.    

Parágrafo. La emisión de los  bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación  presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de  intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en  cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La  Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer  uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del  caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que  suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 72. Las partidas del  Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia  de que trata el Decreto 200 de 2003  y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama  Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación,  Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.    

Artículo 73. Los recursos  recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no  concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la  rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y,  cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos  remanentes resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación,  conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en  el o los departamentos de origen de los recursos.    

Artículo 74. Del funcionamiento  y desarrollo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.  Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la  Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de  los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.    

Artículo 75. Administración y  funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Con base en la  transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría  Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que  garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con  base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 76. Cuando existan  rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos  recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de  Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos),  los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 77. El Gobierno  nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará o complementará  recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de  Buenaventura, para la formulación y estructuración del Plan Especial para el  Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo  establecido por la Ley 1872 de 2017.    

Tanto el plan como los  proyectos de inversión serán elaborados y viabilizados durante la vigencia del  presente decreto con el fin de que sean implementados y definida su  financiación.    

Parágrafo. La estructuración y viabilización de los proyectos de Inversión aquí  mencionados quedará a cargo de la entidad o de las entidades que determine el  Gobierno nacional.    

Artículo 78. Las operaciones de  cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019  -Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019  -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar,  contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de  mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los  precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso  colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución  de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda  pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en  dichos fondos sean insuficientes.    

Las operaciones de cobertura de  que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes  mientras son incorporadas a los fondos respectivos. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público reglamentará su administración y funcionamiento.    

Artículo 79. En caso de que  haya lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas producto de las  sanciones impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en normas  que hayan sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se  realizarán con cargo a los recursos que se encuentran consignados en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los  requisitos establecidos en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006 del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione  o sustituya.    

Para el efecto, la  Superintendencia de Transporte, en el marco del procedimiento regulado en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  podrá revocar los actos administrativos que se hayan proferido con base en las  referidas disposiciones anuladas o sin fuerza ejecutoria.    

Artículo 80. Los recursos que  conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se  incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de  administración del patrimonio autónomo Fondes se atenderán con cargo a sus  recursos. Los rendimientos generados por la Cuenta Especial Fondes desde su  conformación hasta la fecha de traslado de los recursos, pertenecen a la  Nación.    

Parágrafo 1°. El patrimonio  autónomo Fondes podrá invertir en instrumentos emitidos por la Financiera de  Desarrollo Nacional (FDN) que computen en su capital regulatorio conforme las  normas aplicables. Los títulos que sean recibidos por el Fondes podrán ser  redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN, Independiente del  plazo transcurrido desde su emisión.    

Parágrafo 2°. Una vez hayan sido atendidas las disposiciones de  capitalización del Fondo Nacional de Garantías (FNG), de conformidad con el  artículo 3°, literal b) del Decreto 492 de 2020  destinados al fortalecimiento patrimonial, los recursos remantes en la cuenta  especial Fondes, se trasladarán al Sistema de Cuenta Única Nacional y se  procederá a la liquidación de la cuenta especial.    

Artículo 81. Los saldos de las  cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período  mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos  por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo a la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación.    

Los respectivos contratos de  empréstito celebrados entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los  saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para  su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación.    

Cuando el titular del depósito  solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad  financiera, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos  respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la  entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones  vigentes.    

Artículo 82. Verificación del  registro de proyectos financiados o cofinanciados. Para la correspondiente  asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier  nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto  General de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén  registrados en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de  Planeación.    

Lo dispuesto en el inciso  anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación  la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de  fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos.    

Artículo 83. Adquisición de  divisas para la ejecución presupuestal del servicio de deuda externa. A fin de  fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el  servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de  cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de  afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la  ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del  Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales a  la tasa de cambio vigente a la fecha de la afectación presupuestal.    

Para atender los pagos  requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que  requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal  correspondiente.    

Artículo 84. Asistencia y  representación judicial de entidades públicas. Dentro del marco de colaboración  armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas  autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de  desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes  consideraciones:    

a) Cuando varias entidades de  la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen  como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común  acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación  judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro  del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal  efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la  audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer  uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.    

b) En materia de cobro de  costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el  recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y  Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o  extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las  mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la  modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes  zonas del país.    

Artículo 85. Las Entidades  territoriales, podrán hacer uso de los recursos obtenidos por el giro de  excedentes del Fonpet del Sector Educación, para el  pago de las obligaciones derivadas del pago de la sanción por mora de  cesantías, que le sean atribuibles a las entidades territoriales certificadas  en educación.    

Para estos efectos, el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio establecerá los requerimientos de  información y de registro de tales obligaciones.    

Artículo 86. Anexo del trazador  presupuestal para la equidad de la mujer. Para la siguiente vigencia fiscal,  las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias  identificarán las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de  inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 1955 del 2019,  donde se pormenoricen los programas y proyectos de cada sector y el comparativo  con la ejecución presupuestal de la vigencia anterior. Esta información debe  formar parte del proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se  presente al Congreso en la siguiente vigencia, como un anexo denominado: Anexo  Gasto Presupuestal para la Equidad de la Mujer.    

Artículo 87. Las obligaciones  de pago de las reservas a cargo de la ARL Positiva que se encuentren insolutas  y las que se deban pagar a futuro, por aquellas pensiones o reliquidaciones que  no se encuentren incluidas en el cálculo actuarial aprobado en desarrollo del  artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su  decreto reglamentario, así se hayan derivado de fallos judiciales ejecutoriados  en cualquier tiempo, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones  previstas en cada vigencia a ser transferidas al Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional – Pensiones Positiva S. A.    

Le corresponderá a la UGPP la  elaboración del cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de  los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos  trasladados al Fopep del Presupuesto General de la  Nación.    

Artículo 88. Las obligaciones  que surjan en el Proceso Liquidatario Administrativo o por vía Judicial de los  Contratos de Salud del Fomag ejecutados durante la  vigencia de 2012 a 2018, serán reconocidas como deuda pública y podrán ser  pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la  Nación o mediante operaciones de crédito público. Las operaciones de crédito  público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para  efectos de su redención y pago de intereses.    

Artículo 89. Durante la  vigencia del presente decreto, el Fondo Solidario para la Educación creado por  el Decreto 662 de 2020  podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de  cualquier orden, los cuales serán utilizados para mitigar la deserción y  fomentar la permanencia en el sector educativo, en los términos del artículo 3°  del mencionado decreto.    

Artículo 90. Incorporación de  recursos entidades territoriales al Fondo de la Registraduría para el Ejercicio  de los Mecanismos de Participación Ciudadana. Para la vigencia del 2022 el  Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de  convenios, podrá recibir los recursos que aporten las entidades territoriales  para la financiación de mecanismos de participación ciudadana, en virtud de los  principios de colaboración armónica y autonomía territorial, en coordinación  con la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Con dichos recursos, se  atenderán los gastos correspondientes a la financiación de mecanismos de  participación ciudadana solicitados por las entidades territoriales, previo  recaudo de los aportes de la entidad territorial solicitante, y en el monto que  se reciba por parte de la entidad territorial solicitante.    

Artículo 91. Recursos para el  pago del subsidio a la comisión del Fondo Nacional de Garantías S. A. Los  recursos dispuestos por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia –  Covid-19, para el pago del subsidio a la Comisión del Fondo Nacional de  Garantías S. A., serán ejecutados por medio de resolución expedida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a una cuenta especial administrada por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Estos recursos serán girados al  Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) en la medida en que este último los  solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Hasta la fecha de  traslado de los recursos al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), los  rendimientos generados por este fondo pertenecen a la Nación. El presente  artículo entrará en vigencia a partir de la expedición del presente decreto.    

Artículo 92. Obligación de  reporte – Bonos temáticos soberanos. Sin perjuicio de las obligaciones de  reporte ya existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la  Nación (PGN) que tengan gastos o proyectos seleccionados para hacer parte de  los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de referencia a los  que se refiere el artículo 4° de la Ley 2073 de 2020,  deberán proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento  Nacional de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la  información necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales  como indicadores de impacto, desempeño y controversias ambientales, sociales o  de gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.    

Parágrafo. La Nación, a través  del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá realizar aportes y  contribuciones al Fondo Verde para el Clima creado por la Conferencia de las  Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, de  que trata la Ley 164  del 27 de octubre de 1994.    

Artículo 93. Pago de obligaciones  del FEPC. Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de  Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en vigencias  anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará directamente  las correspondientes transferencias. Para el efecto podrá utilizar las  apropiaciones presupuestales disponibles no comprometidas a partir de la fecha  de expedición del presente decreto, inclusive los recursos que se encuentren  como saldos de caja del FEPC. El presente artículo entrará en vigencia a partir  de la expedición del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las obligaciones  a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), se  podrán atender mediante apropiaciones de servicio de la deuda disponibles no comprometidas  a partir de la fecha de expedición del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En el año 2022,  el Gobierno nacional podrá utilizar, previa evaluación, el excedente de  dividendos neto por la vigencia 2021 a transferir del Grupo Ecopetrol a la  Nación como socio mayoritario, para compensar las deudas del Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) con el Grupo Ecopetrol,  sin que para esto se requiera operación presupuestal. Dicha operación deberá  ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para su recomendación, en el marco del artículo 97  del Decreto 111 de 1996  – Estatuto Orgánico de Presupuesto.    

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, se  entenderá por excedente de dividendos la diferencia entre aquellos dividendos  efectivamente causados por las utilidades del ejercicio y los dividendos que  resultarían del nivel de precio del petróleo que defina el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, entidad que efectuará el ejercicio de cálculo.    

Artículo 94. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación podrán  efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal para la  financiación de proyectos que se encuentran registrados en el Banco Único de  Proyectos de Inversión Nacional, respetando su destinación y cuantía con el fin  de promover la reactivación económica y el desarrollo territorial.    

Artículo 95. Durante la  vigencia del presente decreto, se podrá ampliar la cobertura del plan piloto de  subsidios al GLP en cilindros para el beneficio de usuarios de comunidades  indígenas y de usuarios de estratos 1 y 2, con el fin de hacer la sustitución  del uso de la leña para cocinar. El Ministerio de Minas y Energía definirá los  términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos, de  conformidad con la disponibilidad presupuestal.    

Artículo 96. El Ministerio de  Minas y Energía destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos  dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del  desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel  nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos,  con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de  distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura  de GLP.    

El Ministerio de Minas y  Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.    

Artículo 97. Componente de  inversión de la Nación en ZNI. El componente de inversión que, en los términos  del artículo 46 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Nación decidió incluir  dentro del costo de la prestación del servicio público de energía en Zonas No  Interconectadas, respecto de activos de generación de propiedad del Ministerio  de Minas y Energía, continuará computándose como una deuda de las empresas  distribuidoras y/o comercializadoras que deberán pagar a los usuarios.    

Las empresas distribuidoras y/o  comercializadoras, pagarán la mencionada deuda, a través de menores tarifas  incorporadas en el servicio público de energía que preste a sus usuarios, en un  término no mayor a 10 años. El Ministerio de Minas y Energía podrá prescindir  de la inclusión del componente de inversión de sus activos de generación en las  Zonas No Interconectadas, en los casos en los que haya autorizado tal  inclusión.    

Artículo 98. Atendiendo a la  especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva  de la biósfera Sea Flower, en el actual presupuesto  se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con  el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o  subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de  extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento.    

Los prestadores del sistema  deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de  dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean  girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el  fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la  información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar  que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía  tarifa o subsidios.    

Artículo 99. El Ministerio de  Minas y Energía y/o la autoridad minera podrá apoyar a los pequeños mineros en  líneas de crédito con tasa compensada. Así mismo, podrá apoyar la  estructuración e implementación de proyectos productivos para la reconversión  laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el  fortalecimiento de la cadena productiva.    

Para tales efectos podrá  gestionar, con las diferentes entidades nacionales o regionales las condiciones  y requisitos técnicos, así como las diferentes opciones de financiamiento para  su desarrollo.    

Artículo 100. En las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el  régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas,  en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus  entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que  desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y  modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las  vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas  empresas y sociedades, sin requerirse concepto previo de ningún órgano o  entidad gubernamental.    

El presente artículo entrará en  vigencia a partir de la expedición del presente decreto.    

Parágrafo. Estas empresas y  sociedades seguirán reportando su información presupuestal a la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Inversiones y  Finanzas Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 101. Pago de bonos  pensionales en favor de Colpensiones. En el año 2022, el Fonpet  deberá girar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el  valor de los bonos pensionales cobrados y no pagados por las entidades  territoriales, sin necesidad de autorización previa por parte de las mismas y  siempre que hayan sido ingresados a través del aplicativo establecido para tal  efecto.    

Colpensiones y las entidades  territoriales deberán llevar a cabo mesas de trabajo con el fin de depurar las  deudas por este concepto y hacer los cruces de cuentas o el reintegro de  recursos al Fonpet, si a ello hubiera lugar.    

Artículo 102. Con el fin de  garantizar la fuente de recursos de los subsidios de que tratan los artículos  164 de la Ley 1450 de 2011 y  215 de la Ley 1955 de 2019,  para la vigencia 2022, la proporción a cargo del ICBF que complementa el  subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo 103. Subsidio de  energía para distritos de riego. La Nación asignará un monto de recursos  destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por  ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los  distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de  Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural que utilicen esquemas de obtención de agua tales como pozos profundos,  por gravedad o aspersión, con la utilización de equipos electromecánicos para  su operación, debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio  respectivo.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los  usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará  solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de  la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural,  según la Ley 142 de 1994, la  utilización de estos servicios para riego dirigido a la producción agropecuaria  se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución.  Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural,  los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no  regulados.    

Parágrafo 3°. El Gobierno  nacional deberá reglamentar la asignación de estos subsidios dentro de los dos  (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal 2022.    

Artículo 104. Destínese  inicialmente la suma de 100 mil millones de pesos en el presupuesto de  Inversión de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los  estudios, diseños, compra de lotes y obras necesarias para garantizar la  ampliación de la pista del aeropuerto de Pereira en al menos un kilómetro.    

La Aeronáutica Civil adelantará  los trámites correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022  la realización del proyecto al que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo. Para lo dispuesto en  el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  podrá celebrar convenios interadministrativos con la Financiera de Desarrollo  Territorial S. A. (Findeter).    

Artículo 105. Destínese  inicialmente la suma de 50 mil millones de pesos en el presupuesto de Inversión  de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los estudios,  diseños, compra de lotes y obras necesarias para mejorar el aeropuerto de  Cartago, Valle del Cauca.    

La Aeronáutica Civil adelantará  los trámites correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022  la realización del proyecto al que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo. Para lo dispuesto en  el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  podrá celebrar convenios interadministrativos con la empresa industrial y  comercial del estado, Aeropuerto Internacional Santa Ana S. A.    

Artículo 106. Las obligaciones  originadas en operaciones de crédito del Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (FESSPD) con el Fondo de  Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (Fonse)  y las del Fonse con la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público se pagarán con los recursos causados y recaudados  durante la vigencia de los artículos 313 y 314 de la Ley 1955 de 2019, con  los recursos propios del FESSPD, así como los recursos que se apropien a favor  del FESSPD para dicho fin. Para este efecto, el Fondo Empresarial podrá  utilizar como mínimo el 1% de su presupuesto anual o sus excedentes financieros  en las próximas 10 vigencias fiscales o hasta completar el pago total de las  obligaciones descritas, siempre y cuando no afecte el cumplimiento del objeto  del Fondo Empresarial. Las obligaciones de que trata el presente artículo no  causarán intereses de mora desde el día del vencimiento del crédito y quedará  sin efecto cualquier acción de cobro iniciada.    

Artículo 107. La Subcuenta para  la Mitigación de Emergencias – Covid-19, creada en el Fondo Nacional de Gestión  de Riesgo de Desastres mediante el Decreto  Legislativo 559 de 2020, tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de  2022.    

Artículo 108. Autorícese al  Gobierno nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación de la  vigencia 2022 los saldos no comprometidos en la vigencia de 2021 financiados  con los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), creado por el Decreto  Legislativo 444 de 2020, con el objeto de atender necesidades de recursos  para la atención en salud.    

Artículo 109. Financiación de  la UPME. Además de las entidades a las que se refiere el parágrafo del artículo  14 de la Ley 143 de 1994, para  el año 2022, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sufragará el  presupuesto de la UPME en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.    

Parágrafo. Los recursos a que  se refiere este artículo no podrán ser destinados para atender gastos de la  planta de personal.    

Artículo 110. El Gobierno nacional, a través del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), podrá destinar recursos para la financiación  o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito a cargo  de los municipios o distritos.    

Para tal efecto, créase un Patrimonio Autónomo administrado por  una entidad financiera del Estado del orden nacional que determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este  defina, cuyo funcionamiento y administración será definido por el Gobierno  nacional. Su objeto será administrar los recursos que financiarán y  cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito.    

Las fuentes de recursos de este  Patrimonio Autónomo podrán ser del Presupuesto General de la Nación, créditos  de Banca Multilateral, recursos de cooperación nacional o internacional, entre  otros.    

Adicionalmente, el Gobierno  nacional podrá estructurar e implementar diferentes instrumentos financieros  para los mismos fines como son la creación de tasas compensadas y la generación  de líneas de crédito, entre otros.    

Artículo 111. Vivienda rural.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad competente para  culminar los subsidios de vivienda rural otorgados antes de la entrada en  vigencia del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019. El  Gobierno nacional apropiará recursos del Presupuesto General de la Nación para  lograr el cierre del programa de vivienda rural a su cargo. Así mismo, los  excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al  subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del  Banco Agrario de Colombia S. A., así como aquellos recursos de subsidios  adjudicados y no materializados, podrán ser destinados al cierre del programa  de vivienda rural, sin previa consignación al Tesoro Público y programación  presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales  fines.    

Para la liquidación del  programa de vivienda de interés social rural, y para aquellos subsidios que se  encuentren en ejecución, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el  Banco Agrario de Colombia, podrán contratar a la sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A.    

Artículo 112. Las Instituciones  de Educación Superior públicas que reciban aportes del Presupuesto General de  la Nación presentarán un informe sobre la situación financiera y la ejecución  presupuestal de estos recursos a las Comisiones Económicas Conjuntas del  Congreso de la República. Dicho informe se hará a través del Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo 113. Durante la  vigencia 2022, autorícese a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para  subsidiar el valor de la matrícula de los cursos de incorporación de jóvenes de  estratos 1, 2 y 3 a la Policía Nacional, a la Fuerza Aérea, al Ejército  Nacional y a la Armada Nacional.    

Artículo 114. Los subsidios de  que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo  819 de 2020 se atenderán con cargo al presupuesto de la vigencia 2022,  incluyendo los causados durante el segundo semestre del año 2021.    

Artículo 115. Los recursos del  Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet  utilizados en las anteriores vigencias de manera temporal por el Gobierno  nacional para destinarlos a los sectores educación y salud, serán reintegrados  a la cuenta del Fonpet máximo en las catorce (14)  vigencias fiscales subsiguientes a la expedición del presente decreto.    

Artículo 116. Durante la  presente vigencia fiscal, la Nación podrá pagar los gastos en salud, asociados  a la pandemia Covid-19, a través de recursos de crédito, incluyendo la emisión  de bonos y otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado.    

Igualmente, la Nación podrá  reconocer y pagar mediante el servicio a la deuda los saldos por menores  tarifas del sector eléctrico y de gas combustible por red de que trata el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019,  causados hasta el tercer trimestre de 2022.    

Artículo 117. Para efectos de la  distribución de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General  de Participaciones para las once doceavas de la vigencia de aplicación del  presente decreto, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo el 80%  de lo asignado por concepto de las once doceavas de la vigencia anterior. Esta  medida de compensación aplicará hasta finalizar el presente periodo de gobierno  de los mandatarios locales.    

Parágrafo. Los criterios de  eficiencia de las Participaciones para Propósito General, Agua Potable y  Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la Participación para  Salud y la Asignación Especial para Programas de Alimentación Escolar, así  como, la distribución de la Participación para Educación, el Subcomponente de  Subsidio a la Oferta de la Participación para Salud y la Asignación Especial  del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del Sistema General de Participaciones, se  exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.    

Artículo 118. Traslado de  recursos del Fondo de Solidaridad al Fondo Común de Colpensiones. Para la  liquidez de Colpensiones durante la vigencia fiscal 2022, atendiendo los  principios de solidaridad y universalidad del artículo 48 constitucional y con  el objeto de garantizar el pago de las prestaciones reconocidas, Colpensiones  podrá trasladar de manera anticipada los recursos que se encuentren en el  portafolio subsidiado de vejez al fondo del Régimen de Prima Media, de aquellos  afiliados que cuenten con más de 750 semanas de cotización.    

En todo caso, si los afiliados  no tienen derecho a percibir el subsidio al aporte, los recursos serán  devueltos por Colpensiones al Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo 119. Los certificados  de Libertad y tradición por no corresponder a derechos de registro de  instrumentos públicos, serán excluidos para dar cumplimiento a lo establecido  en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.    

Artículo 120. Implementación  del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones con Icetex. En un periodo no mayor a 6 meses después de la  promulgación del presente decreto, el Gobierno nacional deberá reglamentar un nuevo  mecanismo de pago para nuevas obligaciones contraídas con el Icetex, el cual será proporcional al monto de los ingresos  recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones. Estos pagos se deberán  deducir y retener por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  a las que los beneficiarios del Icetex presten sus  servicios. A este mecanismo se optará de manera voluntaria y no se efectuarán  deducciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un  salario mínimo mensual legal vigente. Las deducciones y retenciones se podrán  realizar por un periodo de máximo veinte (20) años, transcurrido dicho periodo  de no haberse recaudado el total de los recursos adeudados, se entenderá por  terminada la obligación.    

La solicitud de pago remitida  por Icetex será suficiente para aplicar las  deducciones y retenciones a que haya lugar. El no cumplimiento de esta  obligación acarreará una sanción del 10% de los valores no retenidos, aplicable  a la persona natural o jurídica, pública o privada obligada a efectuar la  deducción o retención.    

Parágrafo. Para fines de  control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reportará, a  solicitud del Icetex, la información contenida en el  sistema de factura electrónica y que esté directamente relacionada con los  beneficiarios que voluntariamente hayan aceptado este mecanismo de pago. Esta  solicitud se hará a nivel individual y la información entregada por la DIAN no  podrá ser divulgada por el Icetex quien deberá  garantizar la confidencialidad de la misma y la protección de los datos  personales y sólo puede ser usada para los efectos establecidos en el presente  artículo.    

Artículo 121. Actualización  automática de registro de los bienes de titularidad del extinto Ferrocarriles  Nacionales de Colombia transferidos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia. En virtud de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988, las  autoridades registrales deberán proceder a la actualización de la titularidad  de aquellos bienes muebles o inmuebles que actualmente se encuentran  registrados como propiedad del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  los cuales deberán ser actualizados a nombre del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.    

Para llevar a cabo esta  actualización, bastará la solicitud efectuada por el Representante legal del  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus  veces.    

Este proceso de actualización  se tendrá como un acto sin cuantía.    

Artículo 122. Financiación del  monto de los gastos de la vigencia fiscal 2022. En cumplimiento de lo  establecido por el artículo 64 de la Ley 2155 de 2021, se  entienden incorporados los recursos al presupuesto de rentas y recursos de  capital de la vigencia 2022 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a  la modificación de las existentes con el objeto de equilibrar el presupuesto de  ingresos con el de gastos.    

Con los anteriores recursos el  presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la  vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, se fija en la suma  de trescientos cincuenta billones trescientos noventa y siete mil quinientos  veintiún millones setecientos sesenta mil trescientos ochenta pesos moneda  legal ($350.397.521.760.380).    

Lo anterior no modifica el  monto total aprobado por el Congreso de la República en la sesión del 14 de  septiembre de 2021.    

Artículo 123. Seguimiento al Fonpet. Créese una subcomisión con integrantes de las  Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República con el objetivo de  hacer seguimiento a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet).    

Artículo 124. Los departamentos  y municipios podrán destinar hasta el 15% de los fondos territoriales de  seguridad (Fonset), y el Ministerio del Interior  hasta el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.    

Artículo 125. El recaudo de que  trata el artículo 59 de la Ley 2155 de 2021,  durante la vigencia fiscal de 2022, se distribuirá así:    

El 85% se destinará al sector medio ambiental para asuntos  relacionados con la protección, preservación, restauración y uso sostenible de  áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación y  esquemas de Pago por Servicios ambientales (PSA), en el territorio nacional de  conformidad a los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible para tal fin. Para tal efecto, este 85% del recaudo del  impuesto al carbono será transferido y administrado por el Fondo Nacional  Ambiental.    

El 15% se destinará en partes iguales a las corporaciones de  desarrollo sostenible con jurisdicción en la Amazonia (Amazonas, Caquetá, Putumayo  (Corpoamazonia) Guainía, Guaviare y Vaupés (CDA)) y  en el Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena).    

Todas las corporaciones  destinarán estos recursos para la conservación de bosques de su jurisdicción y  la conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente humedales. Además,  las corporaciones priorizarán acciones en los municipios ubicados en zonas de  su jurisdicción con mayor deforestación según información del Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam),  para la conservación de fuentes hídricas, acciones en cambio climático y su  respectivo monitoreo, reporte y verificación, así como al Pago por Servicios  Ambientales (PSA).    

Se priorizarán otras áreas y  ecosistemas estratégicos; así como los proyectos que se pretendan implementar  en los municipios de programas de desarrollo con enfoque territorial / PDET.  También se priorizarán proyectos en los territorios de los grupos étnicos tales  como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras y el pueblo Rrom, respetando el derecho a  la consulta previa, cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 126. Autorícese a la  Nación para capitalizar en efectivo o mediante cualquier mecanismo de  fortalecimiento patrimonial a Positiva Compañía de Seguros S. A. la cual para  el efecto emitirá acciones ordinarias por su valor intrínseco debidamente  certificado.    

Artículo 127. Con el propósito  de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las  regiones, a partir de la publicación del presente decreto y durante la vigencia  fiscal 2022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las  entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al  Presupuesto General de la Nación.    

La presente disposición  modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del  artículo 38 de la Ley 996 de 2005.    

Parágrafo. Todos los convenios  que se suscriban bajo el amparo de la presente disposición serán objeto de  control especial por parte de la Contraloría General de la República. El  Contralor General de la República determinará, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho control especial.    

Artículo 128. La Nación o  cualquier otra entidad podrá hacer aportes directamente al patrimonio autónomo  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  Estos aportes se rigen por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 129. Para garantizar un  mayor control de la inversión en las regiones, el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la  ejecución presupuestal de la inversión regionalizada, el cual será presentado a  las Comisiones Económicas del Congreso de la República.    

Artículo 130. La Nación, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las  entidades territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor con ocasión de  obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la suspensión de  dicha pignoración durante la vigencia fiscal del año 2022, con el propósito de  que las rentas liberadas puedan ser destinados por las entidades territoriales  a atender los sectores afectados en los años 2020 y 2021 por las emergencias  sanitarias originadas en la pandemia del Covid-19.    

Artículo 131. Durante la  vigencia fiscal de 2022, con los recursos del Fondo de Seguridad Vial  administrado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se podrán financiar  proyectos de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación,  conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la  infraestructura vial y de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías,  hasta por la suma de $70 mil millones.    

Artículo 132. Para dar  cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los  programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en  el presente decreto, el registro de la propiedad inmueble será un servicio  público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados  registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los  fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.    

Artículo 133. Para cofinanciar  el pago de las deudas por concepto de los servicios y tecnologías en salud no  financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen  subsidiado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019,  autorícese al Gobierno nacional a realizar operaciones de crédito durante el  primer semestre de 2022, periodo en el cual las entidades territoriales deberán  agotar de forma oportuna los trámites pertinentes. La Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado  monetario y de deuda pública.    

Las cuentas por servicios y  tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado  que por efectos de la suspensión del término establecido en el artículo 21 del Decreto ley 538 de  2020, se encuentren pendientes de ser radicados ante la Entidad  Territorial, deberán surtir dicho trámite a más tardar el 28 de febrero de  2022.    

Artículo 134. Operaciones de  crédito público con cargo a la asignación de inversión regional. Con los  recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de  Regalías podrán contratar operaciones de crédito público para la financiación  de proyectos de inversión de infraestructura en fase II y/o fase III, contemplados  dentro de las líneas de los respectivos Planes de Desarrollo de las Entidades  Territoriales y que sean presentados y declarados de importancia estratégica  por las Entidades Territoriales y posteriormente declarados de importancia  estratégica por el Gobierno nacional.    

Para efecto de lo dispuesto en  el inciso precedente se creará un Patrimonio Autónomo – Fondo Regional por  parte de alguna de las Entidades Financieras de Redescuento de la rama  ejecutiva del orden nacional de acuerdo con su objeto social, recibirá los  recursos de las operaciones de crédito. Este patrimonio autónomo tendrá una  Junta Administradora de los recursos (ad honórem), integrada por cada uno de  sus aportantes y las entidades que presentan el proyecto de inversión para ser  financiado con recursos del Sistema General de Regalías.    

Estas Entidades Financieras de  Redescuento, acorde con su objeto social, podrán otorgar créditos directos al  Patrimonio Autónomo creado y podrán ser designadas por las instancias  competentes como ejecutoras de los proyectos. En el caso que los proyectos de  inversión sean cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la Nación  las entidades ejecutoras serán las Entidades Financieras a las que se refiere  el inciso anterior. Las operaciones de crédito que realicen para el  cumplimiento de lo aquí dispuesto, se les deberá otorgar tasa compensada  financiada por el Gobierno nacional o las Entidades Territoriales. Cada Entidad  Financiera de Redescuento establecerá los montos, condiciones y garantías exigibles  para estas operaciones. Al Patrimonio Autónomo – Fondo Regional se  desembolsarán los recursos que resulten de la operación de crédito a los que se  refiere el inciso primero del presente artículo para la ejecución del proyecto  de inversión y cuando proceda, recursos provenientes del Presupuesto General de  la Nación y recursos propios de las entidades territoriales.    

Para la Asignación de Inversión  Regional en cabeza de los Departamentos del Sistema General de Regalías, se  deberá tener en cuenta que la suma de: i) el servicio de la deuda vigente, ii) las vigencias futuras y iii)  el servicio a la deuda para atender la operación de crédito que financiará el  respectivo proyecto de inversión no exceda el 50% de las proyecciones de  ingresos del Plan de Recursos para cada año y que en ningún caso, el plazo para  el pago de la operación de crédito público podrá ser superior a cuatro bienalidades.    

Para la Asignación de Inversión  Regional en cabeza de las Regiones del Sistema General de Regalías, se deberá  tener en cuenta que la suma de i) el servicio de la deuda vigente, ii) las vigencias futuras y iii)  el servicio a la deuda para atender la operación de crédito que financiará el  respectivo proyecto de inversión, no exceda los montos definidos por el Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) conforme lo  dispuesto en el artículo 157 de la Ley 2056 de 2020 y  que en ningún caso el plazo para el pago de la operación de crédito público  podrá ser superior a cuatro bienalidades. El  respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional, dentro de  los siguientes treinta días calendario a la entrada en vigor del presente  decreto, definirá el monto indicativo de la asignación vigente y de la  afectación a los ingresos contemplados en el Plan de Recursos de los años  subsiguientes que podrá ser usado para los proyectos de inversión que se  financien con la operación de crédito público.    

Para tal efecto, el Órgano  Colegiado de Administración y Decisión Regional o la instancia correspondiente  será la encargada de: i) aprobar el proyecto de inversión el cual deberá  incluir: el valor del proyecto, los costos asociados al patrimonio autónomo y  el costo financiero, ii) autorizar la operación de  crédito, iii) autorizar vigencias futuras como  garantía primaria para el pago de la operación de crédito público, y iv) designar a la entidad ejecutora.    

La entidad ejecutora designada  deberá realizar la contratación y la ordenación del gasto del proyecto de  inversión aprobado, además de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.  Cuando sea diferente la entidad ejecutora a la Entidad Financiera de  Redescuento de la que trata este artículo, la entidad ejecutora deberá realizar  un contrato interadministrativo con el fideicomitente del patrimonio autónomo  al que se refiere el inciso tercero del presente artículo, mediante el cual se  le autorice al Patrimonio Autónomo realizar la operación de crédito público, se  fije como garantía primaria de su pago las vigencias futuras autorizadas por la  instancia correspondiente y se fijen las demás obligaciones de las partes.    

Parágrafo 1°. Una vez aprobado  el proyecto de inversión por la instancia u órgano correspondiente, además de  lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2056 de 2020, se  deberá registrar y evidenciar la operación de crédito público en los sistemas  de información del Sistema General de Regalías.    

Parágrafo 2°. Las operaciones  de crédito público contempladas en el presente artículo, en ningún caso  afectarán los indicadores de endeudamiento de las Entidades Territoriales y  deberán seguir con el ciclo de los proyectos de inversión contemplados en la Ley 2056 de 2020 y  sus normas reglamentarias.    

El presente artículo entrará en  vigencia a partir de la expedición del presente decreto.    

Artículo 135. Durante la vigencia 2022, modifíquese el numeral 2  del artículo 40 de la Ley 21 de 1982, así:    

“2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un  mínimo de diez mil (10.000) trabajadores afiliados.”    

Artículo 136. Con el fin de que  la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante el proceso de  implementación del nuevo Código Electoral Colombiano, el voto electrónico en la  organización electoral del país, el fortalecimiento, la actualización e  implementación de la plataforma tecnológica que soporta el sistema de  identificación y el registro civil en línea y el sistema biométrico en las  mesas de votación, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal y, de ser  necesario, a tramitar las vigencias futuras a que haya lugar, para adelantar estos  programas en la vigencia fiscal 2022.    

Artículo 137. El Gobierno  nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar  la destinación definitiva de activos que se encuentren extintos en favor de la  Nación y que sean administrados por el Frisco, para el apalancamiento como  contrapartida de los proyectos estratégicos que tengan como finalidad la  reactivación económica del país, la generación de empleo o la solución de  necesidades en materia de derechos humanos, cultura, infraestructura para  instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del  Estado.    

Estos proyectos deberán ser de  iniciativa de otro Ministerio o entidad descentralizada del Nivel Nacional,  podrán contar con participación privada, y tener como presupuesto un mínimo  igual al valor comercial del activo.    

En los activos seleccionados se  podrá llevar a cabo la implementación del proyecto o podrán utilizarse como  medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación,  estructuración y ejecución del proyecto, así como dación en pago para honrar  las obligaciones asumidas por la Nación.    

Si los proyectos a que se  refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular, la  remuneración, total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en  especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin.    

Parágrafo. El. Administrador  del Frisco estará habilitado para la constitución de mecanismos fiduciarios en  los que se transfiera la propiedad de los activos, a través de la conformación  de un patrimonio autónomo cuyo objeto radique en el desarrollo de los proyectos  previstos en este artículo o en programas y/o proyectos de renovación o  desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social.    

Artículo 138. En la enajenación  de activos extintos o en proceso de extinción de dominio por parte del  administrador del Frisco se podrán utilizar los siguientes mecanismos:    

1. Promover con las entidades  públicas, la venta directa, el cruce de cuentas y/o la extinción de  obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y  otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre el portafolio del  Frisco extinto o en proceso de extinción de dominio, que sea administrado en la  jurisdicción de la entidad pública.    

En todos los casos, la entidad  pública podrá ofrecer que el pago en recursos líquidos del valor total o  parcial de los activos que sean adquiridos se efectúe en varias anualidades,  para lo cual, deberán contar con las respectivas autorizaciones de vigencias  futuras e hipoteca en el caso de inmuebles o pignoración de la participación  accionaria en caso de activos sociales.    

2. El administrador del Frisco  podrá transferir el dominio de inmuebles a un mecanismo fiduciario, para el  desarrollo de proyectos de iniciativa pública o privada que tengan como  finalidad el desarrollo económico y la reactivación económica del territorio a  través de la inversión nacional o extranjera, siempre que, la solicitud esté  acompañada del concepto de viabilidad técnica de la Secretaría de Planeación  del Ente Territorial en donde se encuentra ubicado el activo y se cuente con  viabilidad financiera del proyecto por parte de la Sociedad de Activos  Especiales.    

En caso de que este mecanismo  se realice sobre activos en proceso de extinción de dominio, se podrá optar por  (i) el pago del 30% del valor comercial de los mismos, para garantizar la reserva  técnica prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 o (ii) la autorización de cesión de los derechos fiduciarios  en caso de una orden de devolución del activo.    

Parágrafo 1°. Para la modalidad  de pago relacionada con extinción de obligaciones descrita en el numeral  primero del presente artículo, no aplicarán las destinaciones previstas en el  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 2°. Para la modalidad  descrita en el numeral segundo del presente artículo el pago total o parcial  del valor de venta del bien, podrá ser cubierto con las utilidades propias del  negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por  este.    

En ambos casos, si los recursos  de la reserva técnica del Frisco no son suficientes para dar cumplimiento a la  orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto  General de la Nación.    

Parágrafo 3°. Igualmente, se  podrá transferir a título gratuito predios urbanos extintos a cargo del Frisco  a la Policía Nacional de Colombia. Si los bienes requeridos pertenecen a una  persona jurídica en liquidación, se deberá garantizar el pago de la totalidad  de los pasivos propios de la liquidación de la sociedad a la que pertenecen.    

Artículo 139. Los Decretos  Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus  decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022,  con excepción del parágrafo 3° del artículo 5°, el Título III del Decreto  Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto  Legislativo 772 de 2020.    

Artículo 140. Las Asambleas  Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como los  Concejos de los Distritos Especiales podrán conceder un incentivo tributario  sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a los  departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en un  descuento sobre la tarifa del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados  sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola  necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores  de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan  parte del programa de agricultura por Contrato.    

El Gobierno nacional definirá  el mecanismo para certificar la vinculación a este programa.    

Artículo 141. A partir de la  expedición del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) podrá vender al colector de  activos de la Nación Central de Inversiones (CISA), la cartera con más de  ciento ochenta (180) días de vencida, incluida la cartera de naturaleza  coactiva, cuyo título sea una resolución sanción por las conductas establecidas  en los numerales 3, 4 y parágrafo primero del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y  las normas que la modifiquen o adicionen.    

Artículo 142. Anexo. El  presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.    

Artículo 143. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

Ver Diario Oficial 51.895, pag.  28 a 107    

               

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