DECRETO 1789 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1789 DE 2021     

(diciembre 21)    

D.O. 51.895, diciembre 21 de  2021    

por el cual se reglamenta el  artículo 18 de la Ley 2069 de 2020 y se  adicionan los artículos 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015,  en lo relacionado con el uso de la firma electrónica y digital como una  herramienta para facilitar la innovación y la transformación digital.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 18 de la Ley 2069 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 527 de 1999, “por  medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de  datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las  entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, introdujo en  Colombia el principio de equivalencia funcional de los mensajes de datos en el  artículo 5° de la ley, según el cual “no se negarán efectos jurídicos,  validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de  que esté en forma de mensaje de datos”.    

Que la firma digital está  definida en el literal c) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 en los  siguientes términos: “Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a  un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,  vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar  que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que  el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la  transformación”.    

Que la firma electrónica está  definida en el numeral 3 del artículo 2.2.2.47.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos: “Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos  biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una  persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea  confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma,  atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo  pertinente”.    

Que el artículo 2.2.2.47.4. del  Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo establece  que la “firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el  cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si: 1. Los datos de creación  de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente  al firmante, y 2. Si es posible detectar cualquier alteración no autorizada del  mensaje de datos, hecha después del momento de la firma”, por lo tanto, las  firmas electrónicas deben garantizar condiciones de autenticidad e integridad  respecto a un mensaje de datos, de conformidad con los términos de la Ley 527 de 1999.    

Que el documento Conpes 3620 de  2009, “Lineamientos de política para el desarrollo e impulso del comercio  electrónico en Colombia”, recomendó promover el uso de la firma electrónica  como esquema alternativo de la firma digital. En ese sentido, estableció que “La  firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en  el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de  identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del  mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se  identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su  aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de  firma electrónica”.    

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad”, establece que las entidades del orden nacional  deberán incluir en su plan de acción el componente de transformación digital,  siguiendo los estándares que para tal efecto defina el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Que las “Bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”,  documento que hace parte integral de la Ley 1955 de 2019,  establecen dentro del pacto VII “Por la por la transformación digital de  Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento”  que es uno de los objetivos del Gobierno la promoción de la digitalización y  automatización masiva de trámites, a través de la implementación e integración  de los Servicios Ciudadanos Digitales (carpeta ciudadana, autenticación  electrónica e interoperabilidad de los sistemas del Estado), lo cual se hará de  forma paralela a la definición y adopción de estándares tecnológicos en el  marco de la garantía de seguridad digital.    

Que la Ley 2069 de 2020, “por  medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, en su artículo  18, le ordena al Gobierno nacional reglamentar el uso de la firma electrónica y  digital, para promover su utilización teniendo en cuenta las nuevas tecnologías  e importancia de la digitalización. En desarrollo de ese mandato, el Gobierno  nacional se propone profundizar en el uso de las firmas electrónicas  integrándolas con los Servicios Ciudadanos Digitales, para facilitar la  relación entre particulares y el Estado.    

Que mediante el Decreto 620 de 2020  el Gobierno nacional estableció los lineamientos generales en el uso y operación  de los servicios ciudadanos digitales. Dicho decreto subrogó el Título 17 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, estableciendo las reglas y procedimientos a los que debían  sujetarse las entidades públicas para la prestación de dichos servicios. En  desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones expidió la Resolución 2160 del 23 de octubre de 2020 adoptando  los lineamientos técnicos y operativos que permitirían la operatividad de esta  nueva estrategia de relacionamiento entre el sector público y la comunidad en  general.    

Que los Servicios Ciudadanos  Digitales son un nuevo desarrollo tecnológico enfocado en la transformación  digital de la administración pública y en la innovación, por lo que es  necesario reglamentar el uso de las firmas electrónicas y digitales generadas  en el marco del Servicio de Autenticación Digital, de forma que contribuyan a  la facilitación de las relaciones entre el Estado y los particulares. Es así  como se busca profundizar el uso de este tipo de firmas, de forma que los  ciudadanos tengan una alternativa, adicional a las que se ofrecen en el  mercado, para suscribir, de forma electrónica, documentos y adelantar trámites  ante las entidades públicas. Los empresarios y emprendedores podrán ahorrar  costos de transacción asociados a la gestión de trámites en el sector público,  haciendo uso de firmas electrónicas y digitales, tanto las que se ofrecerán en  el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, como las ofertadas por  cualquier tercero, teniendo en cuenta los principios de equivalencia funcional  y neutralidad tecnológica que rigen este tipo de firmas.    

Que el presente acto  administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo  8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónense los  artículos 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

“Artículo 2.2.2.47.9. Uso de  firmas electrónicas y digitales como herramienta para la transformación  digital. En el proceso de transformación digital los servidores públicos,  los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas, respecto de  estas, y, utilizarán firmas electrónicas o digitales en el ejercicio de la  actividad pública para lo cual se seguirán las siguientes disposiciones:    

1. Las autoridades determinarán  el grado de confianza (muy alto, alto, medio y bajo) requerido para el proceso  en el que se van a implementar las firmas electrónicas o digitales, de acuerdo  con lo señalado en el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

2. Las firmas electrónicas vinculadas  al mecanismo de autenticación de grado de confianza medio y alto podrán ser  suministradas por los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales o por las  entidades de certificación digital en los términos regulados por la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias.    

3. Las firmas digitales vinculadas al mecanismo de autenticación  de grado alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán ser suministradas  en los términos señalados en la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias.    

4. Las firmas electrónicas  vinculadas al mecanismo de autenticación muy alto de los Servicios Ciudadanos  Digitales deberán seguir los mecanismos y disposiciones que establezca la  Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de sus funciones.    

La vinculación al mecanismo de  autenticación se regirá por las disposiciones que para tal efecto contiene el  Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015  y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. El Presidente de  la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos  Administrativos podrán utilizar firmas electrónicas o digitales en el ejercicio  de la actividad pública de manera gradual, de acuerdo con las políticas  internas que para el efecto expidan las entidades a su cargo. En todo caso, la  firma de los actos administrativos que suscriba el Presidente de la República,  se someterá a los lineamientos que para el efecto establezca el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Parágrafo 2°. Los prestadores  de Servicios Ciudadanos Digitales que oferten el servicio de autenticación  digital deberán estar integrados al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales  definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate  de las firmas digitales a las que se refiere el numeral 3 de este artículo, las  autoridades sometidas a la aplicación de la Política de Gobierno Digital,  señaladas en el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  asumirán los costos derivados de la adquisición y uso de esas firmas. En este  caso, las entidades de certificación digital, acreditadas ante el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), no estarán obligadas a tramitar la  habilitación de que trata el artículo 9° de la Ley 2052 de 2020,  salvo que presten servicios ciudadanos digitales especiales y sin perjuicio de  la obligación de integración al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales  vinculadas al mecanismo de autenticación en el grado de confianza nivel alto,  de acuerdo con lo señalado en los lineamientos impartidos por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.47.10. Firma  electrónica o digital en desarrollo de procedimientos y trámites  administrativos. Para garantizar el derecho establecido en el numeral 10 del  artículo 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, las personas tienen derecho a utilizar los mecanismos de  autenticación de que trata el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015  y para ello deberán realizar el registro del que trata el artículo 54 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Las autoridades deberán  asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios  electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos, de  conformidad con lo señalado en el artículo 53 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

Artículo 2°. Vigencia y  adiciones. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  adiciona los artículos 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Carmen Ligia Valderrama Rojas.    

               

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