DECRETO 1787 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  1787 DE 2020    

(diciembre  29)    

D.O. 51.542, diciembre  29 de 2020    

por el  cual se establecen las condiciones sanitarias para el trámite y otorgamiento de  la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) para medicamentos de  síntesis química y biológicos destinados al diagnóstico, la prevención y  tratamiento de la Covid-19 en vigencia de la emergencia sanitaria    

Nota 1: El Decreto 1781 de 2021, artículo 1º,  prorrogó por seis (6) meses la vigencia del  reglamento técnico de emergencia.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 710 de 2021.    

Nota 3: Ver Decreto 1651 de 2022, artículo 28. (éste tendrá  una vigencia de un (1) año conforme a lo dispuesto en este artículo). Ver Decreto 1074 de 2015, artículo  2.2.1.7.5.12.    

         

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 564 de la Ley 09 de 1979, 245 de  la Ley 100 de 1993, 42 de  la Ley 715 de 2001, 89 de  la Ley 1438 de 2011, 5  literal b) de la Ley 1751 de 2015, 69  de la Ley 1753 de 2015 y  2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 de 2015  y,    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015  “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se  dictan otras disposiciones” señala que el Estado es responsable de  respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la  salud, para lo cual tiene el deber, entre otras, de adoptar la regulación y  fijar políticas indispensables para ello deberá, entre otros, “e) Ejercer  una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las  entidades especializadas que se determinen para el efecto”.    

Que el artículo 8 ibídem,  establece que en virtud del principio de integralidad los servicios y  tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para  prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la  enfermedad o condición de salud, y en los casos en los que exista duda sobre el  alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se  entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su  objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.    

Que de acuerdo con el  artículo 2 de la Ley 1438 de 2011  “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en  Salud y se dictan otras disposiciones” el Sistema General de Seguridad  Social en Salud está orientado a generar condiciones que protejan la salud de  los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo  articulador de las políticas en salud.    

Que la Ley 2064 de 2020  “Por medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la  inmunización de la población colombiana contra la covid-19 y la lucha contra  cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones” precisa que el  Gobierno nacional podrá adquirir tecnologías en salud destinadas a prevenir,  atender y monitorear cualquier pandemia declarada por la Organización Mundial  de la Salud -OMS, con el fin de conformar y mantener una reserva de las mismas  que le permita tener capacidades para responder a situaciones que llegaren a  incrementar su demanda.    

Que el Reglamento Sanitario Internacional – RSI en  el artículo 1 indica que se considera emergencia de salud pública de  importancia internacional a un evento extraordinario que “i) constituye un  riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación  internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir  una respuesta internacional coordinada.”    

Que el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el parágrafo 1 de  su artículo 2.8.8.1.4.3 indica que, el Ministerio de Salud y Protección Social  como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, “sin  perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones  de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de  carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos  recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una  enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o  comunidad en una zona determinada”.    

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS el 7 de enero de 2020,  declaró el brote del nuevo Coronavirus – COVID 19 como una emergencia de salud  pública de importancia internacional, y el 11 de marzo de 2020, como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los  Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,  aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos  confirmados.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385  del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de  2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021 y, en  consecuencia, viene adoptando una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación de la enfermedad y mitigar sus efectos.    

Que ante una situación de emergencia sanitaria o  amenaza potencial para la salud colectiva se exige adoptar medidas acordes a la  envergadura de la problemática, dentro de lo cual se encuentra la respuesta  sanitaria eficaz y oportuna por parte de los gobiernos y las autoridades  sanitarias competentes, de tal forma que, la misma pueda ser abordada y  controlada de manera integral y eficiente, en aras de evitar mayor afectación  en la salud de la población.    

Que los medicamentos de síntesis química y biológicos hacen parte de las  tecnologías en salud, que surten un proceso regular ante las Autoridades  Reguladoras Nacionales -ARN de los países para obtener permisos o  autorizaciones de comercialización que conllevan procesos regulatorios  rigurosos, por tratarse de bienes altamente específicos y que pueden tener  impactos tanto favorables como no, en la salud de la población, de acuerdo a su  naturaleza, razón por la cual, se hace necesario una revisión de la información  que soporta su calidad, eficacia y seguridad, previo a su puesta en el mercado,  labor que es adelantada por las Autoridades Reguladoras de los diferentes  países.    

Que en el marco regulatorio vigente colombiano, no se prevé o dispone  actualmente de un mecanismo que permita el acceso priorizado a medicamentos que  aún no cuentan con toda la información requerida para la obtención de un  registro sanitario, pero que podrían cubrir necesidades terapéuticas  insatisfechas para condiciones o enfermedades emergentes en un contexto de  emergencia sanitaria o amenazas potenciales a la salud pública, mediante su  aprobación condicionada y sujeta a un uso restringido, y a obligaciones  específicas por parte del desarrollador/fabricante.    

Que ante situaciones de emergencia sanitaria, como la pandemia que se vive  actualmente en el mundo, agentes reguladores como la Food  and Drug Administration  (FDA or USFDA) para Estados Unidos, la Agencia Europea de Medicamentos  (EMA) para Europa, entre otras, han adoptado medidas regulatorias que  contemplan autorizaciones temporales y condicionadas para medicamentos, con lo  cual se han fijado estándares internacionales especiales para estas  aprobaciones temporales.    

Que en aras de garantizar el derecho a la salud de  la población, y ante la situación de emergencia sanitaria declarada por causa  de la COVID-19 se requiere regular el trámite y otorgamiento de las  Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia – ASUE, para medicamentos de  síntesis química y biológicos, que aún no cuentan con información completa de  calidad, eficacia y seguridad para aplicar a la obtención del registro  sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  — INVIMA, pero que la evidencia y soporte técnico generado a partir de su  desarrollo, permiten respaldar la emisión de dicha autorización temporal y  condicionada, siempre y cuando los datos e información aportada permitan  concluir el cumplimiento de condiciones de calidad, eficacia y seguridad y que  el balance beneficio-riesgo es favorable.    

Que para que lo anterior sea viable, dichos  medicamentos deberán contar con autorización sanitaria de uso de emergencia –  ASUE, a través de la cual, se facilitará su acceso y disponibilidad temporal y  condicionada en el mercado local de medicamentos de síntesis química y medicamentos  biológicos, bajo obligaciones específicas que deben cumplir tanto el titular de  esa autorización como los desarrolladores y fabricantes de esos bienes  esenciales.    

Que es importante prever un procedimiento que contemple acciones  encaminadas a un diálogo temprano entre el INVIMA y los  desarrolladores/fabricantes de medicamentos, que permitan dar a conocer  previamente a esta entidad, la información disponible, y a partir de ello,  establecer condiciones y obligaciones para aquellos interesados en gestionar la  expedición de una ASUE, autorización que tendrá el carácter temporal y  condicionado para su uso en el país, y de igual forma, establecer las medidas  que permitan un seguimiento y monitoreo activo de los productos por las  autoridades sanitarias competentes que minimice los riesgos y la afectación  eventual de la salud de la población.    

Que el artículo 2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo” establece que de manera excepcional, la  entidad reguladora podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o urgencia  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1 ibídem sin que para ello deban surtirse los requisitos del  listado de problemáticas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y  concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, antes de su expedición, y que tendrán una vigencia de doce (12)  meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto  en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las  demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio  de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.    

Que debido a que el presente Decreto se trata de un reglamento sanitario de  emergencia, no será incorporado al Decreto Único Reglamentario del sector  administrativo de Salud y Protección Social, y debido a la urgencia de su  expedición, fue publicado para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés  por el término de seis (6) días.    

Que conforme a lo anteriormente expuesto, se hace necesario establecer las  condiciones sanitarias para el trámite y otorgamiento de las autorizaciones  sanitarias de uso de emergencia, que permitan el uso temporal y condicionado de  medicamentos de síntesis química o biológicos que aún no cuentan con toda la  información requerida para la obtención del registro sanitario, destinados al  diagnóstico, la prevención y tratamiento de la Covid  – 19, a través de reglas que protejan y garanticen el derecho fundamental a la  salud de los residentes en el territorio colombiano.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto establecer las condiciones sanitarias para el trámite y otorgamiento de  la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE, por parte del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, para medicamentos  de síntesis química o biológicos que aún no cuentan con toda la información  requerida para la obtención de registro sanitario, y que sean destinados al  diagnóstico, la prevención y tratamiento de la Covid  – 19.    

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el  presente decreto aplican a:    

1.1. Los laboratorios nacionales que diseñen, desarrollen y produzcan  medicamentos de síntesis y medicamentos biológicos y a los internacionales que  quieran comercializarlos en el país.    

1.2. Los titulares, fabricantes, importadores, distribuidores y gestores  farmacéuticos, que realicen actividades que involucren a los medicamentos  objeto del presente decreto.    

1.3. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas y los profesionales  independientes de salud habilitados, que realicen actividades propias del  servicio farmacéutico y la prescripción de los medicamentos objeto del presente  decreto.    

1.4. Los servicios farmacéuticos habilitados y establecimientos  farmacéuticos autorizados, que participan en el proceso de almacenamiento,  distribución, transporte y dispensación de los medicamentos objeto del presente  decreto.    

1.5. El Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI del Ministerio de Salud y  Protección Social, en el marco de las actividades de almacenamiento,  distribución, y reportes de información correspondiente.    

1.6. El Gobierno nacional y cualquier autoridad pública cuando importe  medicamentos para la salud pública, en el marco de las actividades de  almacenamiento, distribución, y reportes de información correspondiente.    

1.7. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos – INVIMA.    

1.8. Las entidades territoriales del orden departamental, distrital o  municipal de salud.    

1.9. El Instituto Nacional de Salud – INS, en el marco de sus competencias  de vigilancia epidemiológica.    

Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente decreto adóptense las  siguientes definiciones:    

Documento  Técnico Común (CTD por sus siglas en inglés): Formato común utilizado para la  preparación y organización de la información que se presentará en las  solicitudes de registro de nuevos productos farmacéuticos (incluidos los  productos derivados de la biotecnología) a las autoridades reguladoras de forma  armonizada.    

Emergencia Sanitaria Internacional: Es la declaración formal de la  Organización Mundial de la Salud – OMS de un evento extraordinario que  constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a través de la  propagación internacional de la enfermedad y que potencialmente requiere una  respuesta internacional coordinada cuando surge una situación que es grave,  repentina, inusual o inesperada, que conlleva implicaciones para    

la salud pública más allá de la frontera nacional del Estado afectado y  puede requerir una acción internacional inmediata.    

Emergencia sanitaria nacional: Es la declaración realizada por el  Ministerio de Salud y Protección Social cuando, se presenten situaciones por  riesgo de epidemia, o pandemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de  bienes o servicios de salud que afecten la salud colectiva, cuya magnitud  supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y  que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda  externa.    

Enfermedades emergentes: Son las patologías relacionadas con nuevos agentes  biológicos, físicos, químicos y radiactivos, así como aquellas con factores  causales ya conocidos que recientemente han adquirido un carácter epidémico  (tipo pandemia, epidemia o endemia), potencialmente debilitantes o mortales,  que pueden convertirse en una amenaza, y ocurren en regiones en las que no  existían.    

Farmacovigilancia activa: La vigilancia activa busca conocer de manera más  completa el número de eventos adversos en una población determinada a través de  un proceso organizado continuo.    

Necesidades terapéuticas insatisfechas: Aquellas circunstancias o  condiciones médicas o clínicas para las cuales no se cuenta con un medicamento  con registro sanitario que resulte eficaz y seguro para afrontar una enfermedad  emergente.    

Revisión continua de las Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE:  Verificación periódica y constante que hará el INVIMA a los avances y  cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por un titular de la  ASUE, de tal forma que, se pueda completar en lo posible, los requisitos de  información exigidos por la normatividad vigente, para aplicar a la obtención  del correspondiente registro sanitario.    

CAPÍTULO II    

CONDICIONES DE UNA  AUTORIZACIÓN SANITARIA DE USO DE EMERGENCIA    

Artículo 4. Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia. Es el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, mediante el cual se permite el  uso temporal y condicionado de medicamentos de síntesis química o biológicos  que aún no cuentan con toda la información requerida para la obtención del  registro sanitario, y que están destinados al diagnóstico, prevención o  tratamiento de la Covid-19; que cuenten con un estudio clínico en curso, que  respalde la generación de evidencia de eficacia y seguridad del producto,  revisado y aprobado por el INVIMA o su homólogo en el país donde se realice tal  estudio y cuya evidencia y soporte técnico generado a partir de su desarrollo,  permiten concluir que el balance beneficio-riesgo es favorable.    

La Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia — ASUE se concederá únicamente a medicamentos de síntesis  química y biológicos nuevos o que teniendo registro sanitario vigente en el  país opten a un segundo uso o indicación, que cubran únicamente necesidades  terapéuticas insatisfechas generadas por la Covid-19.    

Parágrafo 1. La revisión y otorgamiento por parte del INVIMA se realizará  bajo un análisis caso a caso, y con enfoque de riesgo.    

Parágrafo 2. No podrán existir muestras médicas o de obsequio, para los  medicamentos a los cuales se les otorgue una Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE.    

Parágrafo 3. Los medicamentos de síntesis química y los biológicos a los  cuales se les conceda la autorización, en lo posible, continuarán con la fase  de aprobación para obtener el registro sanitario, de conformidad a la  normatividad vigente.    

CAPÍTULO III    

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA  AUTORIZACIÓN SANITARIA DE USO DE EMERGENCIA    

Artículo 5. Diálogo temprano. Los interesados en obtener una Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia podrán solicitar, al INVIMA, reuniones previas a  la radicación de la solicitud de una Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE, de conformidad con el procedimiento definido por esa entidad,  el cual deberá contener mecanismos ágiles y expeditos para su desarrollo.    

Las reuniones tendrán como objetivo:    

5.1 Orientar, planificar y optimizar el estudio del trámite con el fin de  mejorar la capacidad de revisión y otorgamiento eventual de una Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE.    

5.2 Facilitar una interacción y comunicación técnica y científica entre el  interesado y el INVIMA, que permita un abordaje temprano, de precisión y  claridad frente a cualquier duda que pueda surgir durante la revisión de la  información.    

5.3 Aclarar aspectos de orden procedimental o documental, que oriente una  potencial solicitud de trámite de la Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE que evite reprocesos injustificados y prevenibles.    

5.4 Permitir que el INVIMA conozca un esquema preliminar de calidad,  eficacia y seguridad del medicamento que aplicará a la Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia -ASUE.    

5.5. Verificar el estatus de avance en los hitos de  desarrollo e información disponible para el medicamento que aplicará a la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE.    

5.6 Proponer condiciones para la entrega progresiva de información y nueva  evidencia que se vaya generando, conforme avanza el desarrollo del producto y  se completa la información del expediente del Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE, de acuerdo al cronograma establecido para ello.    

Parágrafo. La interacción de las partes con ocasión del diálogo temprano  frente a la potencial presentación de una solicitud de autorización, no  comprometerá en ningún momento la independencia, autonomía y criterio técnico y  científico del INVIMA, respecto a las actuaciones administrativas relacionadas  con su objeto misional. Del mismo modo, no será vinculante, ni tampoco afectará  la decisión de esa entidad de otorgar o no la Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE. La información técnica considerada durante el diálogo  temprano, será objeto de reserva y confidencialidad.    

Artículo 6. Presentación de la solicitud de  autorización sanitaria de uso de emergencia. La solicitud de una ASUE se  presentará ante el INVIMA, en un formato común denominado  CTD. (Common Technical Document) y deberá contener, como mínimo, la información  del módulo 1 información administrativa, módulo 2 resúmenes de documentos  técnicos comunes, y de acuerdo al medicamento, la información contemplada en el  artículo 7 del presente decreto.    

En caso de que el interesado o solicitante, cuente con información  correspondiente a los módulos 3, 4 y/o 5 disponible, podrá presentar la misma,  en el marco de la presente regulación.    

Parágrafo. En caso que no pueda presentarse en el formato CTD, el  interesado deberá realizarlo en el orden y organización que exige el INVIMA  para la presentación del expediente de un registro sanitario, en el cual se  suministre la información sobre la evidencia técnica y científica disponible  con respecto a la seguridad, eficacia y calidad del medicamento, en los  términos definidos en el presente decreto y en el procedimiento que defina el  Instituto.    

Artículo 7. Documentos que acompañarán la solicitud de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia. El interesado en obtener una Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia deberá presentar una solicitud ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, acompañada de los  siguientes documentos:    

7.1 INFORMACIÓN GENERAL:    

a) Formato de solicitud  definido por el INVIMA, que incluya como mínimo: nombre del producto, nombre del titular, fabricante,  importador, acondicionador, envasador, semi-elaborador  y modalidad, según aplique.    

b) Prueba de la constitución, existencia y  representación legal de la empresa que sería el titular de la autorización  sanitaria de uso de emergencia. El INVIMA verificará el certificado de  existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial y Social  —RUES, para empresas constituidas en Colombia.    

c) Poder para gestionar  el trámite, conferido a un abogado, si es el caso.    

d) Descripción general del producto:  Denominación Común Internacional (DCI), concentración, forma farmacéutica,  presentación, vía de administración.    

e) Manifestación de que la indicación y uso  del producto está destinado únicamente a cubrir el diagnóstico, prevención o  tratamiento de enfermedades emergentes en el contexto de una emergencia  sanitaria o pandemia o epidemia.    

f) Certificado (s) de cumplimiento de Buenas  Prácticas de Manufactura – BPM para el (los) sitio(s) de fabricación del  medicamento, emitidos por la autoridad sanitaria. En su defecto, el interesado  podrá indicar el link de la entidad sanitaria que lo emitió, en el cual el  INVIMA verificará que el producto cuenta con el Certificado de Buenas Prácticas  de Manufactura — BPM vigente.    

g) Información resumida  sobre todos los datos de calidad general, clínicos y preclínicos.    

h) Un plan y cronograma de entrega de información  adicional de calidad, eficacia y seguridad de requerirse, así como el  compromiso de presentar cualquier dato al INVIMA, tan pronto como como los  nuevos datos estén disponibles,    

i) En caso de que el  producto cuente con una autorización temporal y condicionada emitida por una  autoridad sanitaria de otro país, deberá aportarse una copia de tal documento o  la dirección electrónica para su consulta.    

7.2 INFORMACIÓN ESPECÍFICA:    

7.2.1. MEDICAMENTOS DE SÍNTESIS QUÍMICA    

7.2.1.1. Datos  de calidad general: Se tendrán en cuenta los lineamientos de la guía ICH M4Q.    

a) Datos de propiedades fisicoquimicas  y estructurales, información sobre el ingrediente (s) activo (s) y el producto  terminado, incluida la caracterización, composición, fabricación y controles  suficientes para asegurar la calidad del producto (especificaciones), impurezas  conocidas y potenciales.    

b) Una lista de cambios previstos para  ampliar, si los hay, junto con una discusión sobre el impacto de estos cambios  en el perfil de seguridad / eficacia del producto.    

c) Descripción de los procesos de  esterilización y filtración estéril, así como estudios de validación (si  aplica)    

d) Datos de estabilidad acelerada y en uso, y  lo avanzado en estabilidad natural (de ser el caso), que permitan demostrar que  el producto terminado mantendrá las características mínimas necesarias para la  vida útil declarada, a la escala de producción establecida, para el uso de  emergencia.    

7.2.1.2. Datos pre clínicos y clínicos: Se tendrán en cuenta los  siguientes:    

a) Todos los datos farmacodinámicos in vitro e in vivo relevantes (incluida  la de cualquier modelado realizado).    

b) Datos que demuestren la eficacia en modelos animales bajo condiciones  bien controladas y documentadas. El modelo preferido para la predicción de la  eficacia en humanos depende de la enfermedad y puede variar según el mecanismo  de acción del medicamento. El solicitante debe justificar la elección del  modelo animal.    

i. La evidencia de  eficacia debe incluir una mejor supervivencia y / o una reducción de la  morbilidad de animales en el modelo preferido en las condiciones pertinentes.  Marcadores sustitutos, validados o se espera razonablemente que prediga la  eficacia.    

ii. Todas las pruebas disponibles de la  actividad del medicamento in vitro y en otros animales, junto con la  farmacocinética y eficacia en humanos frente a otras enfermedades. Los datos  proporcionados deben ofrecer una seguridad razonable de que un régimen ineficaz  será excluido.    

c) Justificación para la dosificación propuesta en humanos, con referencia  al fármaco que han demostrado ser eficaces en modelos adecuados.    

d) Evaluación de seguridad para el medicamento al  nivel de exposición propuesto para tratamiento de la enfermedad, considerando  datos pre clínicos. Si la farmacocinética humana ensayos o estudios se han  realizado para otras indicaciones al nivel de exposición propuesto para el  tratamiento de la enfermedad se han realizado, evaluación de la seguridad  utilizando parámetros estándar (por ejemplo, eventos adversos, monitoreo de  laboratorio clínico, etc.) servirá como la evaluación más significativa de la  seguridad, complementado con cualquier otro dato clínico y no clínico a diferentes  niveles de exposición. La seguridad en los resultados de los estudios en  animales, así como los datos in vitro relevantes, deben evaluarse con respecto  a seguridad en humanos, y    

e) Datos clínicos que demuestren seguridad y eficacia a la dosis que se  utilizará y que inicialmente sea aceptable sobre la eficacia y seguridad en la  población donde se utilizará el medicamento  en el contexto de la emergencia de salud pública.    

7.2.1.3. Etiquetado del producto    

a) Para los medicamentos de síntesis química  importados, las etiquetas, empaques e insertos deberán como mínimo indicar en  idioma español: el nombre, la composición y las condiciones especiales de  almacenamiento.    

b) Para los medicamentos de síntesis química  fabricados nacionalmente, las etiquetas, empaques e insertos, se ajustarán a lo  establecido en el literal I) del artículo 22 y literales a), b), d), e), g), h)  y j) del artículo 72 del Decreto 677 de 1995  con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 72 ibíd.    

7.2.1.4. Plan de Gestión de Riesgos (PGR) y Farmacovigilancia (FV).    

Un plan de gestión de riesgos (PGR) en el contexto de la emergencia  sanitaria que se adecue a los lineamientos internacionales o nacionales de  acuerdo a la normatividad vigente, o de una evaluación de riesgos y estrategias  de mitigación (REMS por sus siglas en inglés) complementada con el documento  E2E de ICH para medicamentos.    

7.2.2. MEDICAMENTOS BIOLÓGICOS    

7.2.2.1. Datos  de calidad general: Se tendrán en cuenta los lineamientos de la guía ICH M4Q.    

a) Datos de propiedades fisicoquímicas y  estructurales y biológicas del ingrediente (s) activo (s) y del producto  terminado, incluida la caracterización y composición de la formula cuali-cuantitativa.    

b) Descripción del proceso de producción del  principio activo y producto terminado, con sus controles y parámetros  propuestos.    

c) Definición del tamaño  de lote de producción. Esta deberá venir acompañada de una lista de cambios  previstos y análisis de riesgo, del paso de escala clínica a la industrial.    

d) Caracterización de los bancos de células  de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social en la Resolución 5402 de 2015 modificada por la Resolución  5849 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya, que se encuentre  disponible.    

e) Caracterización de los  organismos semilleros maestros y de trabajo que se encuentre disponible, basada  en la referencia de serie de informes técnicos de la OMS más adecuado, o según  la Guía ICH Q5D y QSB, validación de procesos y demostración de consistencia de  producción a escala de producción utilizado para los lotes a distribuir. Cuando  el INVIMA lo considere pertinente, la validación provisional del proceso se  puede revisar de acuerdo a los datos basados en lotes a escala piloto, si no es  posible hacerlo a escala industrial en el momento de la presentación, siempre  que se presente una justificación adecuada de por qué esto no es posible, y un  plan para abordar adecuadamente los vacíos de información.    

f) Especificaciones justificadas de materias  primas, intermediarios, principio activo y producto terminado; incluida  información sobre los métodos de prueba.    

g) Procedimientos operativos estándar e  informes de validación y/o verificación para los métodos críticos de ensayo  final como mínimo de las pruebas de identidad, potencia y pureza (o datos  provisionales iniciales, según estén disponibles) o metodología analítica  desarrolla para el producto.    

h) Descripción de los procesos de  esterilización y filtración estéril, así como estudios de validación.    

i) Datos de estabilidad acelerada y en uso, y lo avanzado  en estabilidad natural (de ser el caso), que permitan demostrar que el producto  terminado mantendrá las características mínimas necesarias para la vida útil  declarada, a la escala de producción establecida, para el uso de emergencia.    

k) Información de la evaluación de la seguridad del producto en relación a  impurezas y agentes adventicios de origen viral como no viral.    

j) Ejercicio de la comparabilidad entre fabricantes y escala de producción.  Cuando el INVIMA lo considere pertinente, el ejercicio de comparabilidad se  puede revisar de acuerdo a los datos basados en lotes a escala piloto, si no es  posible en el momento de la presentación hacerlo a escala industrial, siempre  que se presente una justificación adecuada de por qué esto no es posible, y un  plan para abordar adecuadamente los vacíos de información.    

7.2.2.2. Datos pre clínicos y clínicos:    

a) Datos pre clínicos que demuestren una seguridad,  inmunogenicidad y eficacia aceptable, en la mayoría de modelo animal apropiado.  El solicitante debe justificar la elección del modelo animal.    

b) Datos clínicos que demuestren la dosis  adecuada que se utilizará y la seguridad inicial aceptable e inmunogenicidad en  la población en la que se utilizará el biológico en el contexto de la  emergencia sanitaria, pandemia o epidemia.    

c) Datos preliminares que  muestran cierta eficacia. Los datos humanos preliminares deben demostrar alguna  eficacia del biológico en consideración, el INVIMA considerará si de la  evidencia de estudios pre clínicos y en humanos, justifica los datos de  inmunogenicidad como un sustituto potencial que se cree razonablemente  predictivo de la eficacia clínica. En tales casos, la autorización sanitaria de  uso de emergencia puede proceder, siempre que haya ensayos en curso que finalmente  proporcionarán datos de validación para el sustituto.    

d) Datos de seguridad e  inmunogenicidad del biológico.    

e) Información de los bioensayos y/o pruebas  críticas que se utilizaron para evaluar los estudios clínicos finales que  respaldan la solicitud.    

Si se considera necesario, el INVIMA puede exigir  la presentación de datos brutos. Si no es posible obtener datos de eficacia en  humanos, el solicitante deberá justificar ante el INVIMA que los datos de  inmunogenicidad son suficientes dadas las circunstancias. Esto debería incluir  correlatos de protección, si están disponibles. En aquellos casos en los que  los datos de eficacia humana y/o correlatos de protección no están disponibles  en el momento de la presentación de solicitud de ASUE, el INVIMA requerirá que  el fabricante presente dichos datos tan pronto como estén disponibles.    

7.2.2.3. Etiquetado del producto    

a) Para las vacunas contra la COVID-19, se  aceptarán las etiquetas, empaques e insertos tal y como provienen del país de  origen.    

b) Para los demás medicamentos biológicos  importados, las etiquetas, empaques e insertos deberán como mínimo indicar en  idioma español: el nombre, la composición y las condiciones especiales de  almacenamiento.    

c) Para los medicamentos biológicos  fabricados nacionalmente, las etiquetas, empaques e insertos, se ajustarán a lo  establecido en el literal I) del artículo 22 y literales a), b), d), e), g), h)  y j) del artículo 72 del Decreto 677 de 1995  con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo 72 ibíd.    

7.2.2.4. Plan de Gestión de Riesgos (PGR) y Farmacovigilancia (FV).    

Un Plan de Gestión de  Riesgos (PGR) en el contexto de la emergencia sanitaria que se adecúe a los  lineamientos internacionales o nacionales, de acuerdo a la normatividad  vigente, o de una evaluación de riesgos y estrategias de mitigación (REMS por  sus siglas en inglés) complementada con el documento E2E de ICH para  medicamentos.    

Parágrafo 1. La información aportada deberá demostrar una probabilidad  razonable de que la calidad, seguridad y eficacia del medicamento son  aceptables y que los beneficios superan los riesgos e incertidumbres  previsibles en el contexto de la emergencia sanitaria declarada por la Covid — 19.    

Parágrafo 2. A medida que avance el desarrollo del producto, el solicitante  o titular de una Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE irá  aportando nueva información de forma progresiva, y si es viable hasta completar  los cinco módulos del Common Technical  Document (CDT) exigidos para el expediente de  registro, a fin de completar la información exigida por la normatividad  vigente, de tal forma que, una vez esté completa, podrá radicar la solicitud de  registro sanitario ante el INVIMA.    

Artículo 8. Procedimiento para el trámite de la Autorización Sanitaria de  Uso de Emergencia -ASUE. El INVIMA para el trámite de una Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE, tendrá en cuenta el siguiente  procedimiento:    

8.1 Una vez recibida la solicitud con sus respectivos soportes, procederá a  efectuar la evaluación y concederá o negará la autorización sanitaria de uso de  emergencia o comunicará que es necesario complementar o adicionar la  información, para lo cual el INVIMA contará con un término perentorio de diez  (10) días hábiles.    

8.2 Cuando se necesite información adicional o  aclaración de los documentos presentados, se requerirá por única vez al  interesado, para que suministre la información correspondiente, para lo cual el  solicitante contará con un término perentorio de diez (10) días hábiles. Si  dentro de este plazo el interesado no allega la información solicitada, se  entenderá que desiste de la solicitud y, en consecuencia, el INVIMA procederá a  declarar el desistimiento tácito de la solicitud.    

8.3 Una vez el peticionario radica la información solicitada por el INVIMA,  esta entidad contará con un nuevo término perentorio de diez (10) días hábiles  para negar o aprobar la autorización de uso de emergencia.    

Parágrafo 1. La  revisión y evaluación de la información de eficacia y seguridad será de  competencia de la Comisión Revisora del INVIMA.    

Parágrafo 2. En el marco de la solicitud de Autorización Sanitaria de Uso  de Emergencia – ASUE, el INVIMA acudirá a mecanismos ágiles y expeditos para la  evaluación y expedición de la misma, para lo cual contará con procedimientos  claros y concisos de los canales disponibles para ello.    

Artículo 9. Modificado por el Decreto 710 de 2021,  artículo 1º. Expedición y vigencia de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia.  La Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) será expedida por el  Invima mediante acto administrativo, en el que además se determinarán las  obligaciones que el titular adquiere con la autoridad sanitaria y se indicará  la metodología que permita la revisión continua de entrega de datos, de acuerdo  con el cronograma a que hace referencia el literal h) del numeral 7.1 del  artículo 7º del presente decreto.    

La Autorización Sanitaria de  Uso de Emergencia (ASUE) tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la  fecha de la ejecutoria del acto administrativo; podrá renovarse· por una sola  vez por igual término; con la presentación de la solicitud respectiva, en los  términos y condiciones señalados en este decreto, y acorde con el cronograma  presentado por el solicitante, y aprobado por el Invima, quien hará seguimiento  del mismo.    

Texto inicial del artículo 9º: “Expedición y vigencia de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia.  La Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia — ASUE será expedida por el  INVIMA mediante acto administrativo, en el que además se determinarán las  obligaciones que el titular adquiere con la autoridad sanitaria. Igualmente, en  dicho acto se indicará la metodología que permita la revisión continua de  entrega de datos, de acuerdo al cronograma a que hace referencia el literal h)  del numeral 7.1 del artículo 7 del presente  Decreto.    

La Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia – ASUE tendrá vigencia de un (1) año, contado a  partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo; podrá renovarse  por una sola vez por igual término, con la  presentación de la solicitud respectiva, en los términos y condiciones  señalados en este decreto, y acorde con el cronograma presentado por el  solicitante, y aprobado por el INVIMA, quién hará seguimiento del mismo.    

Las solicitudes de modificación de que trata el literal e) del numeral 13.1  del artículo 13 del presente Decreto, se surtirán de forma automática, conforme  al procedimiento que defina el INVIMA.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 710 de 2021,  artículo 2º. Renovaciones y modificaciones a la Autorización Sanitaria de Uso  de Emergencia. Para tramitar las solicitudes de renovación o modificación a las  Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia (ASUE), el Invima tendrá en  cuenta las siguientes reglas:    

10.1 La renovación de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) será solicitada ante el  Invima, con una antelación no mayor a treinta (30) días hábiles a su  vencimiento y se surtirá de forma, automática, conforme al procedimiento que  defina este Instituto, para lo cual se allegará:    

a) ·Formato de solicitud de  renovación automática definido parel Invima, debidamente diligenciado.    

b) Informe de cumplimiento de  obligaciones adquiridas, al igual que del cronograma de actividades para la  entrega de información, y si es viable completar los requisitos que le permitan  adelantar al trámite de registro sanitario, con el lleno de los requisitos  establecidos en la normatividad vigente.    

10.2 Las solicitudes de  modificación a las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia (ASUE),  podrán solicitarse por el titular en cualquier momento, en vigencia de las  mismas, y se surtirán de forma automática, conforme al procedimiento que defina  el Invima.    

10.3. Actualización de la  información sobre seguridad, calidad, eficacia y efectividad de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE). El Ministerio de Salud y Protección  Social podrá solicitar ante el Invima la actualización de la información sobre  seguridad, calidad, eficacia y efectividad de un producto que cuente con  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), para lo cual el Invima  tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

a) La solicitud de  actualización debe estar acompañada de  la evidencia científica que soporte la información relacionada con la seguridad  calidad, eficacia y efectividad del producto contraindicaciones, precauciones, advertencias,  reacciones adversas, interacciones, dosificación, grupo etario, administración,  condiciones de almacenamiento y aquella que sea relevante en la ASUE que ampare  el producto. Además, indicará el producto y el acto administrativo de la ASUE  que pretende actualizar.    

b) El Invima comunicará de  forma inmediata al titular de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  (ASUE) sobre la recepción de la solicitud presentada por ese Ministerio.    

c) El titular de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) podrá pronunciarse sobre la  información presentada por el Ministerio de Salud y ·Protección Social; y si cuenta con  información adicional, deberá aportarla, en un término no mayor a tres (3) días  hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación realizada por el  Invima.    

d) Cuando el Invima determine  que el Ministerio de Salud y Protección Social deba aclarar o complementar la  documentación allegada, lo comunicará a esa Cartera· Ministerial, y suspenderá  el término de su decisión, el cual se reanudará una vez sea allegada la  respuesta al requerimiento.    

e) El Invima, agotado lo dispuesto  en los numerales anteriores, procederá a efectuar la evaluación de la  información aportada y concederá o negará la modificación de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), para lo cual el Invima contará con un  término de cinco (5) días hábiles.    

Parágrafo 1°. Toda modificación  a la correspondiente Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), se  realizará mediante acto administrativo motivado, en el cual se señalará  expresamente la modificación aprobada·. En este acto, se determinarán las  obligaciones adicionales que el titular de la ASUE adquiere con el Invima, y se  indicará la metodología que permita la revisión continua de entrega de datos,  cuando sea el caso.    

Parágrafo 2°. El acto que conceda  o niegue la modificación a la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  (ASUE), el Invima lo notificará al Ministerio de Salud y Protección Social y al  titular e importadores que figuren en la autorización”.    

Texto inicial del  artículo 10: “Renovación de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia. La renovación será solicitada ante el INVIMA, con una antelación no mayor a  treinta (30) días hábiles a su vencimiento y se surtirá de forma automática,  conforme al procedimiento que defina este defina, para lo cual se allegará:    

9.1 Formato de solicitud de renovación automática definido por el INVIMA,  debidamente diligenciado.    

9.2 Informe de cumplimiento de obligaciones adquiridas, al igual que del  cronograma de actividades para la entrega de información, y si es viable  completar los requisitos que le permitan adelantar al trámite de registro  sanitario, con el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad  vigente.”.    

Artículo 11. Nomenclatura de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE. Para efectos de contribuir a garantizar  la vigilancia y control de los medicamentos de síntesis química y biológicos  para atender la emergencia sanitaria declarada por la Covid  — 19 que trata el presente decreto, su utilizará la nomenclatura establecida  por el INVIMA, incluyendo las letras ASUE antes del número consecutivo, el cual  deberá ser parte de la información del producto de la que tratan los sub  numerales 7.2.3 y 7.2.7 del artículo 7 del presente decreto.    

Artículo 12. Información de producto y condiciones de uso de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia – ASUE. El INVIMA verificará el  cumplimiento de las condiciones generales y especiales previstas en el presente  decreto, y establecerá las condiciones de uso de una Autorización Sanitaria de  Uso de Emergencia -ASUE, necesarias para proteger la salud pública, para lo  cual podrán exigirse a discreción de esa entidad, con fines de trazabilidad,  calidad, y evitar usos no autorizados. Para lo anterior, se tendrá en cuenta la  siguiente información y trazabilidad respecto al ASUE así:    

12.1 Información relacionada con el medicamento    

a) Información  para profesionales de la salud, distribuidores o dispensadores autorizados.    

Se incluirá la  Información Para Prescribir – IPP y ficha técnica, dirigido a los profesionales  de la salud.    

La ficha técnica que se dispongan para los productos a los que se les  otorgue una ASUE como mínimo la siguiente información:    

i. Una  descripción de la enfermedad / condición;    

ii. Una descripción del  producto y uso autorizado;    

iii. Los beneficios y riesgos  conocidos y potenciales, y la información desconocida.    

iv. Cualquier. contraindicación o advertencia;    

v. Información sobre la  dosificación (si aplica), incluidas las instrucciones específicas para poblaciones  especiales; y    

vi. Obligatoriedad de Informar eventos  adversos y el contacto o medio a través del cual realizar dicho reporte.    

La IPP y ficha técnica serán breves y solo  contendrán información relevante para su uso.    

El INVIMA pondrá a disposición de forma accesible en su sitio web, las  fichas técnicas y demás documentos que acompañen la ASUE, sin excepción alguna.    

La IPP, ficha técnica o inserto que acompañe al producto con ASUE, debe ser  accesible (p. ej., imprimible como copia impresa) durante el proceso de  prescripción por parte del profesional de la salud o durante la distribución o  dispensación por parte de establecimientos o servicios farmacéuticos  autorizados para ello.    

b) Información para pacientes    

Para los medicamentos a los cuales se les otorgue una ASUE, en la historia  clínica del paciente deberá reposar copia del consentimiento informado firmado  por el profesional de la salud que prescribió y el paciente o su representante  legal, en caso de ser menor de edad, de forma previa a su administración. Lo  anterior, con el objetivo de informar al paciente o representante de éste (sí,  el primero no es consciente para la toma de decisión o es menor de edad), sobre los beneficios y riesgos del medicamento,  dispositivo médico reactivo in vitro,  que están recibiendo.    

Se dispondrá de  un documento informativo en lenguaje sencillo y claro que informe al paciente  sobre datos relevantes sobre el producto.    

Igualmente instruirá dicho documento informativo sobre la obligación del  paciente de informar y reportar oportunamente, cualquier información  relacionada con eventos adversos que pueda llegar a presentar durante la  terapia farmacológica, y a través de que medio lo puede hacer.    

12.2 Trazabilidad y registros de movimientos de producto con Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE    

Para efectos de trazabilidad del producto con  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE y dadas las circunstancias de  emergencia sanitaria, es necesario establecer condiciones para que, durante la  cadena del suministro, se mantengan registros y datos que permitan una adecuada  traza del mismo, desde su importación o fabricación local, pasando por  distribuidores autorizados, hasta la dispensación al paciente.    

Para lo anterior, todos los intervinientes de la  cadena, deben contar con documentos, registros y datos disponibles, de tal forma que, ante la solicitud  respectiva por las autoridades sanitarias con funciones de inspección,  vigilancia y control, pueda verificarse entre otros datos:    

a) Cantidad importada y/o fabricada por el  titular de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE.    

b) Cantidad recibida y  distribuida en el caso de distribuidores autorizados.    

c) Cantidad recibida y  dispensada en el caso de dispensadores (cuando aplique).    

d) Cantidad recibida y  administrada en el caso de entidades territoriales (cuando aplique)    

Toda persona que intervenga en la cadena de suministro, deberá contar con  registros y documentos, que faciliten la trazabilidad del producto con ASUE, en  cualquier etapa de la misma, y sin excepcionalidad alguna.    

12.3 Condición de venta.    

La condición de venta para los medicamentos a los cuales se les otorgue una  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE, será definida por el INVIMA.    

12.4 Continuidad en los tratamientos.    

Si una vez agotada la vigencia de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE de un medicamento, o terminada de manera  anticipada, un paciente requiere la continuidad del tratamiento con ese  medicamento, se garantizará la disponibilidad hasta su finalización o hasta que  lo determine el profesional de la salud facultado para prescribir, siempre y  cuando los resultados presentados y el balance riesgo/beneficio sean  favorables.    

12.5 Disposición final. Las existencias de medicamentos que:    

a) Expiren antes de su  utilización terapéutica.    

b) Se utilicen parcialmente  y queden sobrantes.    

c) Se identifiquen con no  conformidades.    

d) Se identifiquen como  producto fraudulento o alterado.    

e) Se le aplique algún tipo de medida  sanitaria de seguridad, que conlleve a su destrucción.    

Del mismo modo, darán aplicación a lo establecido  por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 0371 de  2009, o la norma que lo modifique o sustituya en relación a los planes de  gestión de devolución pos consumo de medicamentos,  que serán adelantadas por el titular de la Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE, el fabricante o importador, según los términos de los  acuerdos de calidad o contratos suscritos por las partes.    

Los establecimientos farmacéuticos autorizados y servicios farmacéuticos  habilitados dedicados a la producción, almacenamiento, distribución,  comercialización, dispensación de medicamentos, las Entidades Administradoras  de Planes de Beneficios de Salud y las Instituciones Prestadoras del Servicio  de Salud, estarán obligados a participar en la implementación de los Planes de  Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos  Vencidos del titular de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE,  fabricante o importador.    

CAPÍTULO IV    

RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE  LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE USO DE EMERGENCIA    

Artículo  13. Responsabilidades y obligaciones. El titular de la Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia -ASUE, el INVIMA y las entidades territoriales del orden  departamental, distrital y municipal de salud, tendrán a cargo las siguientes  responsabilidades y obligaciones:    

13.1 Titular de la Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE:    

a) Cumplir con los requisitos  establecidas en el presente decreto.    

b) Cumplir con las condiciones señaladas en  el acto administrativo que expida el INVIMA,    

c) Completar los estudios en curso y los que  les sean solicitados por el INVIMA, eventualmente para confirmar el balance  beneficio-riesgo favorable del producto.    

d) Cumplir con los planes de gestión del  riesgo y estrategias de farmacovigilancia activa, y acciones que permitan la  captura, recopilación, análisis y reporte de eventos adversos.    

e) Mantener actualizado al INVIMA sobre los  avances en el desarrollo del medicamento y los cambios requeridos en relación a  la información y documentos que den cuenta de la eficacia y seguridad del  producto objeto de la autorización, incluye ficha técnica, IPP, o inserto,  según aplique. Los cambios aquí señalados, se surtirán mediante una solicitud  de modificación de autorización.    

f) Poner en conocimiento  del INVIMA, de forma inmediata, cualquier información sobre el producto, que  conlleve a un cambio en el balance beneficio-riesgo que permitió el  otorgamiento de la ASUE, a partir de sus estudios clínicos, alertas o  modificaciones de información de seguridad del producto ante otras autoridades  reguladoras a nivel mundial y que involucren el mismo producto.    

g) Acatar las directrices establecidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social o el INVIMA, que tengan como objetivo  la protección de los pacientes y población objetivo del producto.    

h) Especificar claramente en la información  del producto las condiciones de temporalidad (inicio y finalización) y  condiciones de la autorización.    

13.2 El INVIMA:    

a) Definir de forma clara, concisa y expresa  en el acto administrativo que otorgue la ASUE, las obligaciones que adquiere el  solicitante y plazos para su cumplimiento.    

b) Realizar seguimiento respecto al  cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el titular de la ASUE.    

c) Publicar en su página web a la par con la  emisión de una ASUE, en un espacio definido, visible y accesible al público,  cuando las autorizaciones sean otorgadas y documentos que la acompañen, o estos  pierdan su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1712 de 2014.    

d) Adoptar las medidas  necesarias con ocasión de nueva información o actualizaciones del balance  beneficio-riesgo del producto.    

e) Reportar cualquier situación adversa que  se presente, al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud, y al Consejo  de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 de que  trata el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020.    

13.3 Entidades territoriales de orden departamental,  distrital y municipal en salud:    

a) Realizar seguimiento a nivel territorial  al (o los) medicamento(s) con autorización sanitaria de uso de emergencia, en  lo relacionado a la información de producto y las condiciones de uso  establecidas en el artículo 12 de este decreto.    

b) Aplicar las medidas sanitarias de  seguridad, a que haya lugar, si el medicamento no cumple con los requisitos y  condiciones de uso establecidas por el INVIMA.    

c) Aportar información al INVIMA que se  considere relevante para la toma de decisiones en materia de seguridad y  calidad del medicamento respectivo.    

d) Hacer seguimiento en su  jurisdicción a los prestadores de servicios de salud, establecimientos y  servicios farmacéuticos que realicen actividades de recepción, almacenamiento,  distribución, dispensación y administración del medicamento con ASUE.    

e) Informar al INVIMA cualquier situación adversa  que se presente, así como reportarla ante las demás autoridades sanitarias. El  INVIMA entregará la información sobre situaciones adversas al Consejo de  Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 de que  trata el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020.    

CAPÍTULO V    

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA  AUTORIZACIÓN SANITARIA DE USO DE EMERGENCIA    

Artículo 14. Causales de pérdida de fuerza  ejecutoria de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia. Con el fin de  proteger la salud de la población, la autorización sanitaria de uso de  emergencia emitida por el INVIMA perderá su condición de obligatoriedad y  dejará de surtir efectos, de pleno derecho, cuando se configure una de las  siguientes condiciones resolutorias, que deberá replicarse en la respectiva  autorización, así:    

1. Cuando el titular  incumpla obligaciones que garanticen la calidad, eficacia y seguridad del  producto, determinadas por el INVIMA en el acto administrativo de autorización.    

2. Cuando la evolución negativa del balance  beneficio-riesgo del medicamento durante su uso, permita concluir que la  información de eficacia y seguridad inicial cambió y ahora es desfavorable  respecto al momento de la solicitud.    

3. Cuando las alertas de seguridad o  pronunciamientos negativos en relación al balance beneficio-riesgo del  medicamento por parte de otras agencias sanitarias se conozcan por el INVIMA y  el interesado.    

4. Cuando en vigencia de la ASUE, se obtenga  por parte del titular el respectivo registro sanitario, previo cumplimiento de  los requisitos establecidos en la normatividad vigente.    

Parágrafo 1. Para el efecto de lo previsto en este artículo, el INVIMA  expedirá el correspondiente acto administrativo, debidamente motivado y  notificado al titular de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE,  conforme lo señalado en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 2. En caso de existir producto en fabricación y/o  comercialización, el INVIMA y las entidades territoriales del orden departamental,  distrital o municipal de salud, de acuerdo con sus competencias, podrán aplicar  las medidas sanitarias de seguridad correspondientes, adelantar los procesos y  aplicar las sanciones a que haya lugar, en el marco de la normatividad  sanitaria vigente.    

CAPÍTULO VI    

PROMOCIÓN, PUBLICIDAD Y  AGOTAMIENTO DE PRODUCTOS    

Artículo 15. Promoción y publicidad.  Prohíbase la promoción y publicidad de los medicamentos con autorización  sanitaria de uso de emergencia.    

Parágrafo. La información a la que hace referencia  el artículo 12, numeral 12.1 del presente Decreto, no se entenderán como  promoción y publicidad de medicamentos con Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia -ASUE, sino como un mecanismo de educación enfocado al uso seguro de  estos y en el marco de lo aprobado por el INVIMA en la Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia -ASUE.    

Artículo 16. Agotamiento de existencias por obtención de registro  sanitario. El titular de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE  podrá agotar las existencias hasta el cumplimiento de la vida útil aprobada por  el INVIMA, con solo notificarlo al correo electrónico que se cree para tal fin  por este Instituto, y en los siguientes eventos:    

1. Cuando se obtenga el  correspondiente registro sanitario.    

2. Cuando no se opte por la obtención del  registro sanitario y se mantengan las condiciones y obligaciones determinadas  en el acto de autorización.    

Parágrafo. En caso de que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la  autorización sanitaria de uso de emergencia, por las causales 1, 2 y 3 del  artículo 14 del presente decreto, no habrá  lugar al agotamiento de existencias.    

CAPÍTULO VII    

REPORTE DE INFORMACIÓN,  FARMACOVIGILANCIA ACTIVA Y TRAZABILIDAD    

Artículo 17. Reporte de información pos comercialización. El titular, fabricante o importador deberá reportar cualquier evento  adverso o sospecha de problema de seguridad, que se genere por el uso de los  medicamentos objeto de Autorización Sanitaria De Uso De Emergencia – ASUE, bajo  la periodicidad establecida por el INVIMA, y de acuerdo a lo establecido por el  Programa Nacional de Farmacovigilancia.    

Artículo 18. Farmacovigilancia activa sobre los medicamentos con  autorización sanitaria de uso de emergencia. El INVIMA y los titulares de una  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE, realizarán una vigilancia  activa de los productos que cuenten con esta autorización, de acuerdo a lo  siguiente:    

1. Para un medicamento con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  -ASUE, se deberán monitorear y reportar de forma activa eventos adversos dadas  las circunstancias de emergencia.    

2. Se deben establecer condiciones para permitir la recopilación tanto pasiva  como activa de información de seguridad y eficacia del producto con  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE durante el período en que la  autorización se encuentre vigente y durante un tiempo razonable después de  dicho período, siendo indispensable para ello contar con la presentación,  revisión y aprobación por parte del INVIMA de un plan de gestión de riesgos  (PGR) en el contexto de la emergencia sanitaria que se adecue a los  lineamientos internacionales o nacionales, de acuerdo a la normatividad  vigente, o de una evaluación de riesgos y estrategias de mitigación (REMS por  sus siglas en inglés) complementada con el documento E2E de ICH para  medicamentos, información que se recopilará de forma sistemática a través del  mecanismo que haya definido el INVIMA.    

3. Se deben generar  informes periódicos de seguridad, con la información disponible tanto en  ensayos clínicos como en el uso pos-autorización de  uso de emergencia, al momento del punto de corte, con la periodicidad que el  INVIMA estime conveniente.    

4. Es relevante que la recopilación de datos  sea activa, al igual que los mecanismos de seguimiento para capturar  información de eventos adversos de un producto bajo ASUE, estos mediante  diferentes estrategias como alertas en otros países y cualquier otra  información relevante sobre seguridad del producto, la retroalimentación de  información por fabricantes / importadores como responsabilidad solidaria en el  Plan de FV, mediante búsqueda y vigilancia activa de eventos adversos a nivel  institucional (detección señales), todo esto en el marco de una vigilancia Pos comercialización activa de los productos con ASUE, de  acuerdo a la normatividad vigente.    

5. Para efectos de análisis de causalidad se  debe realizar la evaluación conforme a lineamientos y metodologías  internacionalmente aceptadas, dentro de las cuales la de OMS es un mecanismo  válido para este fin.    

Artículo 19. Trazabilidad. El INVIMA requerirá al  titular, fabricante, importador y las entidades territoriales de salud en su  jurisdicción a todo aquella persona jurídica y natural que intervenga en la  cadena del suministro del medicamento, que realicen transacciones o movimientos  de inventario con medicamentos que usen bajo autorización sanitaria de uso de  emergencia, quienes deberán llevar registros de dichos movimientos y de la  información que considere pertinente por las autoridades sanitarias  competentes, con el fin de garantizar la trazabilidad de los medicamentos en el  marco de lo dispuesto en el presente decreto.    

CAPÍTULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 20. Mantenimiento de las condiciones de calidad. Durante el  proceso de fabricación, importación y comercialización los titulares,  fabricantes e importadores a que alude el presente decreto, deben garantizar  todas las condiciones de calidad durante los procesos, en condiciones seguras y  de acuerdo con las especificaciones definidas por el fabricante, incluyendo la  cadena de frío, cuando aplique.    

Artículo 21. Responsabilidad. Los sujetos obligados  al cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, serán responsables de  la veracidad de la información que suministren a las autoridades sanitarias  competentes, para efectos de revisión, emisión y otorgamiento de la ASUE, al  igual que de la trazabilidad y efectos negativos que se deriven por el no  reporte oportuno al INVIMA de información relevante sobre el cambio del balance  beneficio-riesgo o calidad del producto o cualquier información útil para la  toma de decisiones frente al mantenimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria de  una Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE.    

Artículo 22. Inspección,  vigilancia y control. Los requisitos establecidos en el presente decreto son  objeto de inspección, vigilancia y control por parte del INVIMA y las Entidades  Territoriales de Salud, de acuerdo con sus competencias. Igualmente, deberán  adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procesos y aplicar  las sanciones a que haya lugar, en el marco de la normatividad sanitaria  vigente.    

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y tendrá una vigencia de un (1) año conforme a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.5.12. del Decreto 1074 de 2015.    

Publíquese y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Salud y Protección Social    

Fernando  Ruiz Gómez    

               

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