DECRETO 1785 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1785 DE 2021     

(diciembre 20)    

D.O. 51.894, diciembre 20 de  2021    

por medio del cual se adiciona  al Libro 2, Título 2, Capítulo 1 del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una  nueva sección relacionada con las medidas tendientes a dinamizar procesos de  saneamiento al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 8° de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de  Colombia en sus artículos 7°, 8°, 79, 80 y 95 consagra como obligación del  Estado y como correlativo deber de las personas proteger la diversidad y las  riquezas culturales y naturales de la Nación, la integridad del ambiente y  conservar las áreas de especial importancia ecológica.    

Que el artículo 58 de la Constitución Política de  Colombia garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con  arreglo a las leyes civiles, y establece que cuando en la aplicación de una ley  expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en  conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella  reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. A la  vez, el segundo inciso dispone que la propiedad privada cumple una función  social, y como tal le es inherente una función ecológica.    

Que el saneamiento de las áreas  del Sistema de Parques Nacionales Naturales responde al mandato consagrado en  el artículo 79 de la Carta Política, que establece como obligación del Estado  velar por la preservación de la diversidad e integridad del ambiente y la  conservación de las áreas de especial importancia ecológica bajo los criterios  legalmente establecidos con respecto al manejo de las áreas, el cumplimiento de  sus objetivos de conservación y el alcance de la administración por Parques  Nacionales Naturales.    

Que en un aparte del numeral 27  del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, señala  en las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de adquirir  bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho  público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez  surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el  cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos  requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que  haya lugar, conforme a la ley.    

Que el artículo 107 Ibídem declara de utilidad pública e interés social la  adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad  privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución  de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los  recursos naturales renovables y estableció que a los procedimientos  relacionados con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se  aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma  agraria para predios rurales.    

Que el artículo 108 Ibídem, establece que las autoridades ambientales en  coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los  planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas  estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos  naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u  otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación  expedida por el Gobierno nacional.    

Que de conformidad con el Decreto ley 3572  de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia es una entidad adscrita  al sector Ambiente y Desarrollo Sostenible encargada de la administración y  manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación del  Sistema Nacional de Áreas Protegidas; y dentro de las funciones que le corresponden,  se encuentra la de adquirir mediante negociación directa o expropiación, los  bienes de propiedad privada, los patrimoniales de las entidades de derecho  público y demás derechos constituidos en predios ubicados al interior del  Sistema de Parques Nacionales Naturales e imponer las servidumbres a que haya  lugar sobre tales predios.    

Que el artículo 8° de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por la  Equidad”, establece medidas tendientes a dinamizar procesos de saneamiento al  interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Que tal como lo establece el  numeral 1 del artículo 8° de la Ley 1955, en virtud de la declaratoria de  utilidad pública, operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y  la tradición, para las entidades del Estado en el marco de los procesos de  adquisición de inmuebles ubicados al interior de las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales (SPNN), incluso los vicios que surjan con  posterioridad al proceso de adquisición, al igual que la medida de saneamiento  automático y compra de mejoras consagradas en la norma previamente citada,  deberán someterse a las disposiciones de registro consagradas en la Ley 1579 de 2012 en  particular en lo consagrado en el artículo 4º del mencionado Estatuto  Registral.    

Que resulta preciso expedir el  presente reglamento con miras a fijar los lineamientos para la aplicación del  saneamiento automático y compra de mejoras que posibilite la adquisición de  bienes inmuebles y mejoras que se encuentren al interior de las áreas  protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN), necesarios para  afianzar las estrategias de conservación, disminuir las presiones al interior  de las áreas y brindar seguridad jurídica.    

En mérito de lo expuesto;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar al Libro  2, Título 2, Capítulo 1 del Decreto 1076 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, una nueva  sección, la cual quedará así:    

SECCIÓN 19    

MEDIDAS TENDIENTES A DINAMIZAR  EL SANEAMIENTO AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES  NATURALES.    

Subsección 1    

Aspectos previos    

Artículo 2.2.1.1.19.1.1 Objeto.  La presente Sección tiene por objeto establecer los mecanismos  para (i) el saneamiento automático en la adquisición de inmuebles por motivos  de utilidad pública y, (ii) la compra de mejoras al  interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).    

Artículo 2.2.1.1.19.1.2. Procedencia.  La adquisición de inmuebles para el proceso de saneamiento de  las áreas del Sistema de Parques Nacionales (SPNN) por motivos de utilidad  pública consagrados en las leyes respectivas, gozará en favor de la entidad  pública, del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación  y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de  adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según  la Ley.    

El saneamiento automático podrá  invocarse cuando la entidad estatal, en el proceso de adquisición predial, no  pueda consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir  circunstancias que impidan el uso, goce y disposición plena del predio.    

La compra de mejoras procederá  siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos del numeral 2 del  artículo 8° de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.2.1.1.19.1.3. Definiciones.  En materia de saneamiento automático y compra de mejoras se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Mejoras: Es todo  elemento material como construcciones, edificaciones, cultivos, y demás  intervenciones instaladas por el ocupante del terreno.    

Mejoratario: Persona,  que reúna las condiciones del numeral 2 del artículo 8° de la Ley 1955 de 2019,  asentada en predio ajeno y que haya levantado construcciones o desarrollado  modificaciones al terreno para su uso a su costo y riesgo.    

Saneamiento automático: Es un  efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del  Estado, cuando este adelanta por motivos de utilidad pública procesos de  adquisición de bienes por negociación directa al interior de las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).    

Subsección 2    

Del Saneamiento Automático    

Artículo 2.2.1.1.19.2.1. Estudio  jurídico del saneamiento automático. Cuando se advierta la necesidad  de aplicar el saneamiento, en el marco de los procesos de compra se realizará  un estudio jurídico del predio por parte de las entidades estatales  interesadas, acompañado de un estudio ecológico y de conveniencia realizado por  Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con los instrumentos  de planeación y manejo de las áreas del sistema.    

El estudio jurídico deberá  consultar la información y registros de todas las entidades estatales con  competencia en materia de identificación de bienes inmuebles rurales y de  resolución de conflictos de tenencia de la tierra en este tipo de bienes, en  aras de verificar la situación jurídica del predio y la posible existencia de  procesos judiciales o administrativos sobre el mismo, caso en el que no  procederá el saneamiento.    

Parágrafo En el evento en que no se alcance un  acuerdo para la adquisición voluntaria del predio, y este resulte necesario  para el logro de los objetivos de conservación del área, la Entidad que pretende  su adquisición podrá iniciar el proceso de expropiación en los términos  señalados por la Constitución y la ley.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.2. Inscripción  de la intención de saneamiento automático. La Entidad interesada en  adelantar el saneamiento automático, solicitará a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos competente la inscripción de la intención del Estado de  adelantar el saneamiento, con el fin de garantizar el debido proceso y la  oponibilidad de terceros. Para tal efecto se inscribirá en la columna 09 Otros  del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención de adelantar dicho  saneamiento.    

Parágrafo. En la  solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, se  ordenará el levantamiento topográfico y el respectivo avalúo del predio.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.3. Oponibilidad.  Quien tenga inscritos derechos reales que afecten el dominio  sobre el predio podrá oponerse al saneamiento automático hasta antes de que se  emita decisión de fondo, la cual deberá ser resuelta mediante acto  administrativo motivado que se notificará a los interesados de conformidad con  lo consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  (CPACA).    

Artículo 2.2.1.1.19.2.4. Reconocimiento  pecuniario. Sin perjuicio del saneamiento automático, las personas que  consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar  administrativamente o judicialmente las acciones indemnizatorias que procedan  según la ley.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.5. Declaratoria  del proceso de saneamiento automático. Una vez se cuente con el  levantamiento topográfico, el avalúo del predio y se hayan resuelto las  oposiciones, se expedirá acto administrativo motivado con las razones de  utilidad pública en las que se fundamenta el saneamiento automático, el cual  deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.    

Parágrafo. Contra  la decisión proceden los recursos consagrados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso (CPACA).    

Artículo 2.2.1.1.19.2.6. Actualización  catastral. La autoridad catastral deberá actualizar la información  existente en sus bases de datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio  carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2) meses  siguientes a la inscripción de la decisión de saneamiento automático.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.7. Efectos  jurídicos del acto administrativo de saneamiento automático en el folio de  matrícula inmobiliaria. En el acto administrativo que decide el  saneamiento automático, se dispondrá cuando ello corresponda, la cancelación o  la liberación de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las  medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio.  También se ordenará, cuando corresponda, la apertura o segregación de folios de  matrícula inmobiliaria.    

Subsección 3    

De la compra de mejoras    

Artículo 2.2.1.1.19.3.1. Procedencia.  Las disposiciones consagradas en la presente Sección se  aplicarán para los procesos de compra de mejoras, para lo cual, se deberá  emitir acto administrativo motivado con base en un estudio en el que conste que  se trata de predios previamente caracterizados que se encuentren al interior de  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) con posterioridad  a la declaratoria del área y con anterioridad al 30 de noviembre de 2016 y que  reúnan las siguientes condiciones:    

i) Que los titulares de las  mejoras no sean propietarios de tierras;    

ii) Que  se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la  tierra y de los recursos naturales su fuente básica de subsistencia;    

iii) que  las mejoras no estén asociadas a cultivos ilícitos, o a su procesamiento o ·  comercialización, o actividades de extracción ilícita de minerales.    

Parágrafo 1°. El estudio de  caracterización en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá  incluir un análisis de la procedencia y conveniencia de la figura.    

Será procedente la compra de  mejoras, cuando así se determine, producto del estudio jurídico aludido en el  Artículo 2.2.1.1.19.2.1.    

Parágrafo 2°. Para proceder al  reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras, será necesario contar con  la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.2. Colaboración  entre entidades. En los casos en los que se requiera, se realizará la  caracterización de los predios y de los sujetos beneficiarios de la compra de  mejoras, a través de procesos de articulación interinstitucional de conformidad  con la normativa vigente que regule la materia para cada entidad.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.3. Oferta  de compra de mejoras. La entidad pública remitirá al mejoratario oferta de compra motivada en la que se informa  el valor de las mejoras, se realiza el ofrecimiento de compra y se brindan las  instrucciones para la aceptación de la oferta.    

Parágrafo. El mejoratario deberá informar si acepta o no la oferta de  compra de mejoras dentro de los quince· (15) días hábiles siguientes a la  recepción de· la oferta, con la indicación de la información necesaria para el  pago.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.4. Obligaciones  del mejoratario. Además de las  condiciones generales de la compraventa de mejoras se indicará: i) Compromiso  de no retorno al predio objeto de compraventa de mejoras; ii)  Condiciones de pago; iii) condiciones de entrega del  predio.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.5. Perfeccionamiento.  La compraventa de mejoras se elevará a escritura pública.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.6. Disposiciones  relativas al avalúo para el saneamiento automático y la compra de mejoras. Los  avalúos se regirán por lo consagrado en el Decreto 1420 de 1998  compilado en el Decreto 1170 de 2015,  Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística, la Ley 388 de 1997 y la  Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el o  las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y  adiciona al Libro 1, Título 2, Capítulo 1 del Decreto 1076 de 2015  – Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, una nueva  sección bajo el número 19.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

               

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