DECRETO 1785 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1785 DE 2020    

(diciembre 29)    

D.O.  51.542, diciembre 29 de 2020    

Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal    

Nota: Derogado por el Decreto 1724 de 2021,  artículo 2º.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones constitucionales  y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 25 de la Constitución Política de  Colombia establece que: “El trabajo  es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la  protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en  condiciones dignas y justas.”,    

Que a su vez el artículo 53 de la Constitución Política  establece como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral  una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de  trabajo.    

Que así mismo, el artículo 333 superior  dispone que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que  implica obligaciones.    

Que en el mismo sentido artículo 334  prescribe que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en  la que intervendrá en los términos allí señalados para el logro de los  objetivos constitucionales que le son propios.    

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022 “PACTO POR COLOMBIA PACTO  POR LA EQUIDAD”, expedido mediante la ley 1955 de 2019 establece  como un pilar fundamental, “F.  Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusión  productiva” Este objetivo se traduce en la visión de que Colombia se  constituya en 2022 en una sociedad caracterizada por el trabajo decente, donde  se garantice el empleo productivo, la protección social, el respeto y  cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo y el diálogo social  entre trabajadores, empresarios y Gobierno.    

Que  con el fin de promover este objetivo plasmado en el Plan de Desarrollo, se ha  fortalecido el ingreso real de los trabajadores remunerados con el salario  mínimo de manera significativa, con incrementos por encima de la inflación  superiores a los de años anteriores, como muestra el siguiente cuadro:    

         

*Incremento real para 2021 calculado  con la inflación de los últimos 12 meses con corte a noviembre de 2020    

** El proceso de negociación tripartito inició con el  salario mínimo de 1997, amparado en la Ley 278 de 1996.    

Que el literal d) del  artículo 2° de la Ley 278 de 1996,  establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y  Laborales contemplada en el artículo 56 de la Constitución Política,  tiene la función de: “Fijar de  manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que  se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su  familia;”.    

Que el inciso 1° del  parágrafo del artículo 8° de la mencionada Ley 278 de 1996  prescribe que “Para la fijación del  salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de  diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de  acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la  salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen  la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en  el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión  deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se  hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre”.    

Que la citada ley 278 de 1996  también prevé que: “Cuando  definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para  el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de  cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta  de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y  la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que  coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución  de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto  (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)”    

Que en sentencia C-815 de 1999, la  Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad  del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996,  concluyó que:    

“el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel  e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los  siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice  de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita  que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de  los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto  (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del  aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25  C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53  C.P.) la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos  constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado  (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las  personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y  servicios básicos”.    

Que en sesión  del 3 de diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de  Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística -DANE presentó la inflación causada total nacional para lo corrido  del año 2020, con corte al mes de octubre, la cual se calculó en 1.38%.  Adicionalmente presentó, en la diapositiva “Variación anual del IPC total”,  que la inflación de los últimos 12 meses, con corte a octubre de 2020, fue de  1.75%.    

Que conforme a los datos  publicados el 5 de diciembre de 2020, por parte del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística — DANE, la inflación causada total nacional para lo  corrido del año 2020, con corte al mes de noviembre, fue de 1.23%. De igual  forma se publicó ese día la inflación de los últimos doce meses, con corte a  noviembre de 2020, calculada en 1.49%.    

Que en sesión del 2 de diciembre de 2020 de  la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE dio a conocer para  el año 2020, el resultado de la Productividad Total de los Factores en —0.6%,  así como la Productividad Laboral en -8.38%; estas cifras fueron previamente  presentadas y discutidas en la Subcomisión de Productividad.    

Que de acuerdo con las mediciones realizadas  por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística — DANE y  presentadas ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales  y Laborales en sesión del 10 de diciembre de 2020, la contribución de los  salarios en el ingreso nacional, medida a través de la participación de la remuneración  a los asalariados dentro del Producto Interno Bruto fue de 33.8% para el  período 2019.    

Que en sesión del 3 de diciembre de 2020 de  la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el  crecimiento del Producto Interno Bruto — PIB para el año 2020 fue proyectado  por el Banco de la República en -7.6% y para el año 2021 en 4.6%.    

Que de igual forma el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística —DANE, en sesión del 10 de diciembre de  2020 al interior de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas  Salariales y Laborales, presentó la cifra oficial del último dato del Producto  Interno Bruto — PIB publicado, correspondiente al tercer trimestre de 2020 en  -9%.    

Que respecto de la proyección anual de la  variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC para el año 2020, el Banco  de la República la estimó en 1.9% y reiteró que sus acciones de política  monetaria están encaminadas a conducir la inflación a la meta del 3%, para el  año 2021, datos que también fueron dados a conocer en sesión del 3 de diciembre  de 2020 ante la plenaria de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas  Salariales y Laborales.    

Que en sesión del 10 de  diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas  Salariales y Laborales, las centrales obreras y los gremios de empleadores  dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario mínimo mensual  legal vigente, así: las centrales de trabajadores, de manera unificada  manifestaron que el valor del salario mínimo debería ascender a un millón de  pesos ($1.000.000.00), más el auxilio de transporte en un valor de ciento  veinte mil pesos ($120.000.00), mientras que los gremios de empleadores  presentaron también una propuesta unificada para el valor del salario mínimo  más auxilio de transporte del 2%    

Que, en sesión  del 14 de diciembre de 2020, en la que el Gobierno Nacional presentó los  correspondientes informes solicitados en la sesión anterior, no se presentaron  cambios de parte de los gremios ni de las centrales obreras con respecto a sus  propuestas iniciales.    

Que el Secretario Técnico  (e) de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y  Laborales, a través de comunicación del 15 de diciembre de 2020 solicitó a sus  integrantes, allegar dentro de las 48 horas siguientes las razones de las  salvedades frente a las propuestas para la fijación del salario mínimo en el  año 2021, las cuales fueron allegadas por parte de las centrales, y  socializadas en sesión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas  Salariales y Laborales del 17 de diciembre de 2020.    

Que en sesión del 18 de  diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas  Salariales y Laborales, se socializó las salvedades aportadas por los gremios,  quienes además hicieron una nueva propuesta de incremento del 2.7%    

Que en aplicación del 2°  inciso del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a  falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de  la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es  competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las  variables económicas contenidas en la ley y la jurisprudencia constitucional.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Salario  Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2021. Fijar a partir del primero (1°)  de enero de 2021 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de NOVECIENTOS OCHO  MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS ($ 908.526,00).    

Artículo 2. Vigencia y derogatoria. Este Decreto rige a partir del primero  (1°) de enero de 2021 y deroga el Decreto 2360 de 2019.    

Publíquese y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C. a 29 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

               

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