DECRETO 1784 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1784 DE 2021    

(diciembre 20)    

D.O. 51.894, diciembre 20 de  2021    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015  en lo relacionado con el análisis de prefactibilidad y la localización de los  Macroproyectos de Interés Social Nacional.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 182 del Decreto  Nacional 019 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo del artículo  5° de La ley 1469 de 2011  determinó que el Gobierno debía reglamentar los contenidos establecidos en  dicho artículo y determinar los requisitos que deberán presentar quienes  adelanten la iniciativa del macroproyecto en cada una de sus fases.    

Que, de acuerdo con la facultad  señalada, el Gobierno nacional en el Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 2,  Sección 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015, del sector Vivienda,  Ciudad y Territorio, reglamentó las condiciones generales que deben cumplir los  Macroproyectos de Interés Social Nacional.    

Que el parágrafo 1° del artículo  2.2.4.2.2.3.1.1. del Decreto 1077 de 2015  determinó que “(…) no procederá la localización de un Macroproyecto de  Interés Social Nacional en áreas de conservación y protección ambiental, tales  como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas salvo lo dispuesto en  el parágrafo 2° del mencionado artículo, áreas de especial importancia  ecosistémica como reservas de recursos naturales, páramos, subpáramos,  nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, humedales de la lista de  importancia internacional de la Convención Ramsar, manglares, zonas de playa y  bajamar”.    

Que así mismo, el artículo en  mención del Decreto 1077 de 2015  determinó que “(…) El análisis ambiental a nivel de prefactibilidad  corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible  correspondiente, y debe evaluar las condiciones de viabilidad ambiental del  área de planificación del proyecto en términos de la localización e impacto en  su área de planificación preliminar y su correspondiente área de influencia;  disponibilidad, demanda y uso de recursos naturales renovables. El  pronunciamiento ambiental favorable de la Corporación Autónoma Regional o de  Desarrollo Sostenible, será requisito previo para la expedición del acto  administrativo de anuncio (…)”.    

Que cuando los Macroproyectos  de Interés Social Nacional (MISN) pretendan desarrollarse sobre áreas de  recarga de acuíferos, resulta pertinente determinar las condiciones que  permitan a la autoridad ambiental competente, definir la pertinencia de su  localización en dichas áreas.    

Que en mérito de lo expuesto;    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese y  adiciónese el artículo 2.2.4.2.2.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.4.2.2.3.1.1  Análisis de prefactibilidad. El análisis de prefactibilidad  tiene por objeto que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio identifique  de manera preliminar si existen las condiciones técnicas, jurídicas y  financieras que posibiliten el desarrollo de un macroproyecto.    

El análisis ambiental a nivel  de prefactibilidad corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de  Desarrollo Sostenible correspondiente, y debe evaluar las condiciones de  viabilidad ambiental del área de planificación del proyecto en términos de la  localización e impacto en su área de planificación preliminar y su  correspondiente área de influencia; disponibilidad, demanda y uso de recursos  naturales renovables. El pronunciamiento ambiental favorable de la Corporación  Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, será requisito previo para la  expedición del acto administrativo de anuncio.    

Parágrafo 1°. De conformidad  con lo dispuesto en el presente artículo y la normativa ambiental vigente, no  procederá la localización de un Macroproyecto de Interés Social Nacional en  áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas y áreas de especial importancia ecosistémica como  reservas de recursos naturales, páramos, subpáramos, nacimientos de agua, zonas  de recarga de acuíferos, humedales de la lista de importancia internacional de  la Convención Ramsar, manglares, zonas de playa y bajamar, salvo lo dispuesto  en los parágrafos 2° y 3° del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando los  componentes del Macroproyecto de Interés Social Nacional (MISN) se pretendan  localizar en zonas de recarga de acuíferos, los promotores del mismo deberán  realizar estudios de mayor detalle para identificar y delimitar las zonas de  recarga potencial del acuífero, entre los que se incluyan los aspectos  relacionados con la continuidad de los servicios ecosistémicos.    

Dichos estudios de mayor  detalle y los criterios para definir la localización de los componentes del  Macroproyecto, a los que hace referencia el parágrafo transitorio 2 A del  presente artículo, servirán de base para la evaluación que deberán llevar a  cabo las Autoridades Ambientales competentes, con el fin de establecer la  viabilidad o no de dicha localización.    

La evaluación y decisión  ambiental deberá garantizar que la localización del Macroproyecto de Interés  Social Nacional (MISN) no afecta la continuidad de los servicios ecosistémicos,  en temáticas como: Tasa de recarga, continuidad del flujo base hacia fuentes de  agua superficial, manantiales o hacia ecosistemas interconectados  hidráulicamente con dichas zonas y la no afectación de la calidad del agua  subterránea y ecosistemas conexos.    

Parágrafo 2° A Transitorio. Los  parámetros para la realización de los estudios de mayor detalle, así como los  criterios para definir la localización de los componentes del macroproyecto  respecto a la zona de recarga de acuíferos, se realizarán en un lapso máximo de  seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente modificación, de acuerdo  con los lineamientos y parámetros que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, quien contará con el concepto previo no vinculante por parte del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 3°. Los humedales, la  franja paralela a los cuerpos de agua de que trata el artículo 83 literal d)  del Decreto ley 2811  de 1974 y las zonas de preservación y restauración de los distritos de  manejo integrado deberán considerarse al interior de la unidad de planificación  del macroproyecto respectivo, como suelo de protección y en ningún caso podrán  ser considerados como parte de las áreas netas urbanizables.    

Los macroproyectos que puedan  afectar reservas forestales protectoras atenderán lo establecido en la  legislación ambiental vigente.    

Artículo 2. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el artículo  2.2.4.2.2.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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