DECRETO 1783 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1783 DE 2021     

(diciembre 20)    

D.O. 51.894, diciembre 20 de  2021    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 1077 de 2015  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado  con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 182 del Decreto 19 de 2012,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1077 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio”, compila las disposiciones reglamentarias y  definiciones relacionadas con instrumentos de financiación y mecanismos de  gestión del desarrollo territorial, con la radicación de documentos para la  promoción y enajenación de vivienda, así como con el trámite, estudio y  expedición de las licencias urbanísticas.    

Que de manera continua el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelanta espacios de socialización  y consulta con municipios, curadores, representantes del gremio de la  construcción, y la academia, para identificar oportunidades de mejora en las  disposiciones reglamentarias relacionadas con el trámite, estudio y expedición  de las licencias urbanísticas.    

Que en el periodo 2014-2020, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recibió y atendió más de 1.200  consultas por parte de autoridades administrativas y particulares, asociadas  con el trámite, estudio y expedición de las licencias urbanísticas,  especialmente en lo relacionado con el procedimiento, efectos y alcance de  diferentes modalidades, sus prórrogas, modificaciones y revalidaciones que han  permitido identificar problemáticas que requieren ser solucionadas en la  normatividad reglamentaria.    

Que igualmente resulta  necesario armonizar lo previsto en el Decreto 1077 de 2015  en relación con el trámite de estudio, revisión y expedición de las licencias urbanísticas  y la radicación de documentos para la enajenación de vivienda, revisores de los  diseños estructurales, el certificado técnico de ocupación y la supervisión  técnica independiente con lo establecido en el Decreto ley 019 de  2011 y en la Ley 1796 de 2016.    

Que el artículo 38 de la Ley 388 de 1997  dispone que los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los  desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo  de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los  respectivos afectados, por lo cual se hace necesario definir lineamientos  generales que se adopten dentro del marco de las acciones urbanísticas, de tal  manera que se guarde el equilibrio entre los beneficios otorgados y las cargas  asumidas.    

Que se identificó la necesidad  de concordar las disposiciones relacionadas con la entrega de las áreas de  cesión y su incorporación al espacio público según lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 5° de la Ley 9ª de 1989,  adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 39 de la Ley 2079 de 2021.    

Que es necesario concretar el alcance de las licencias de  urbanización en las modalidades de saneamiento y reurbanización, así como las  condiciones para la expedición de las licencias de urbanización, de  parcelación, de construcción y de subdivisión.    

Que de conformidad con espacios de socialización y consulta  celebrados con diferentes actores del sector, y en virtud de las solicitudes y  consultas recibidas mediante derechos de petición se observa la necesidad de  precisar los términos de expedición de las licencias urbanísticas, su efecto en  la incorporación del suelo urbano, las condiciones de modificación, prórroga y  revalidación, sus vigencias, los titulares y la renuncia a los derechos por  ellas otorgados, entre otros aspectos.    

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónense y modifíquense las siguientes  definiciones al artículo 2.2.1.1. del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  las cuales quedarán así:    

Área o predio urbanizado: Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se  culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y  equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega  material de ellas a las autoridades competentes, o se acredite que realizó la  compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados  por la autoridad competente según las normas en virtud de las cuales fueron  expedidas. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar  construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas  licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4° del  artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.    

También se consideran urbanizados: (i) Los sectores antiguos de  las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos  y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades  competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan  con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita  su desarrollo por construcción; (ii) los terrenos objeto de desarrollo  progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su  proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por  urbanización, o que lo completen en el futuro; (iii) los asentamientos,  barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen  la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos  de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se  hubiere hecho tal previsión; (iv) los sectores o predios que si bien tenían un  desarrollo incompleto, posteriormente cumplieron la totalidad de las  obligaciones urbanísticas respectivas en virtud de lo dispuesto en el numeral 2  del artículo 2.2.6.1.1.4. del presente decreto.    

Área o predio parcelado: Se consideran parcelados los predios ubicados en el suelo rural  o rural suburbano en los que se segregaron las áreas con destino al espacio  público, se culminaron las obras de dotación de estas y de las vías públicas,  se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes, de conformidad  con lo dispuesto en la respectiva licencia de parcelación, y, se acredite la  autoprestación de servicios públicos domiciliarios.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.4.1.7.2. de la Sección  7 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  y adiciónese un parágrafo así:    

Artículo 2.2.4.1.7.2 Incorporación al  perímetro urbano. Los suelos de expansión  urbana se entenderán incorporados al perímetro urbano cuando acrediten la  calidad de áreas urbanizadas, entendiendo por estas las áreas conformadas por  los predios que, de conformidad con las normas urbanísticas, hayan culminado la  ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de  cesión obligatoria contempladas en la respectiva licencia y hecho entrega de  ellas a satisfacción de las empresas de servicios públicos correspondientes,  cuando sea del caso, y de los municipios y distritos, o efectuado el pago  cuando se autoriza expresamente la compensación de las cesiones obligatorias en  dinero, en los términos de que tratan los artículos 2.2.6.1.4.6 y siguientes  del presente decreto, la reglamentación aplicable a los servicios públicos y  demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. De manera excepcional y únicamente para efectos  catastrales, los predios que hayan sido objeto de licencia de urbanización  dentro del marco del plan parcial, que hubieren ejercido los derechos y  cumplido las obligaciones determinadas en la licencia, encontrándose únicamente  pendiente el proceso de entrega material de las cesiones obligatorias, se  considerarán como parte del suelo urbano conforme a los usos y edificabilidad  aprobadas.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.5.3.1. del Capítulo 3 del  Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  y adiciónese los parágrafos 3° y 4°, así:    

Artículo 2.2.5.3.1 Radicación de documentos. De conformidad con el artículo 185 del Decreto ley 019 de  2012, los interesados en promocionar, anunciar y/o desarrollar las  actividades de enajenación de inmuebles a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el  artículo 2° del Decreto ley 2610  de 1979 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, estarán  obligados a radicar quince (15) días antes del inicio de dichas actividades  únicamente los siguientes documentos ante la instancia de la administración  municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control sobre las  mencionadas actividades:    

1. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles  objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3)  meses.    

2. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en  la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los  adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con  el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato.    

3. El presupuesto financiero del proyecto.    

4. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del  sistema de preventas.    

5. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o  programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor  hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan  enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o  construcción.    

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los  compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que  sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de  la adquisición.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  presentación, la administración municipal o distrital deberá publicar en su página  web oficial los documentos radicados por parte de los interesados en  promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de  inmuebles con el fin de poder facilitar el acceso a la información por parte de  los potenciales compradores. Estos documentos deberán permanecer publicados por  lo menos hasta que el interesado en desarrollar dichas actividades acredite la  enajenación de la totalidad de las unidades privadas de vivienda del proyecto.    

Parágrafo 2°. En ningún caso podrá exigirse la ejecución parcial  o total de obras de urbanización o construcción, según sea el caso, como  condición previa a la radicación de documentos de que trata el presente  artículo. En el evento en que se requieran radicar nuevos documentos o se  cambie alguna condición de los ya radicados, la autoridad municipal o distrital  no podrá solicitar permiso, autorización o trámite adicional diferente a la  simple radicación del nuevo documento.    

Parágrafo 3°. No se requerirá la expedición de un acto  administrativo de autorización o permiso para promocionar, anunciar y/o  desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles.    

Presentada la totalidad de los documentos a los que hace  referencia el presente artículo, los mismos se considerarán debidamente  radicados en los términos del artículo 71 de la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 185 del Decreto ley 019 de  2012. La fecha de radicación será aquella correspondiente a la radicación  del último de los documentos exigidos.    

Parágrafo 4°. La información radicada ante la autoridad  competente deberá ser debidamente actualizada por los interesados en  promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de  inmuebles en el evento que se produzcan cambios respecto de la misma.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.5.3.7. del Capítulo 3  del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.5.3.7 Del presupuesto financiero  del proyecto. El presupuesto financiero  se expresará en moneda legal colombiana y deberá contener, lo siguiente:    

1. Información General    

Nombre o razón social e identificación de la persona natural o  jurídica que ejecutará el plan o proyecto de vivienda, denominación del plan o  proyecto; ubicación o dirección del inmueble; área total del lote; área de  construcción autorizada; número y modalidad de unidades autorizadas, tales  como, casas, apartamentos y lotes urbanizados.    

2. Información de costos    

Precio del lote, total estimado de los costos financieros  directos e indirectos, gastos de venta y estimativo del valor total del costo  del proyecto, valor de imprevistos y mecanismos de cobertura.    

3. Información de Ventas    

Valor estimado de venta.    

4. Financiación    

Señalamiento de los recursos con los cuales se cubrirá la  totalidad de los costos y de su origen; tales como recursos propios, créditos,  recaudo por ventas del proyecto y otros recursos, con sus correspondientes  soportes contables. En el evento que dentro de la financiación del proyecto no  se cuente con crédito bancario, la proyección deberá estimar la suficiencia de  los recursos para la finalización de la obra y la entrega de las unidades  inmobiliarias.    

Artículo 5°. Adiciónese el capítulo 7 al Título 5 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

CAPÍTULO 7    

SISTEMAS DE REPARTO EQUITATIVO DE CARGAS Y  BENEFICIOS    

Artículo 2.2.5.7.1. Sistemas de  reparto equitativo de cargas y beneficios. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, los  planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los  desarrollen o complementen deberán establecer mecanismos que garanticen el  reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del desarrollo  entre los respectivos afectados.    

Cuando se trate de la  habilitación urbanística de predios a cargo de sus propietarios en áreas de  desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana, o en áreas de desarrollo  restringido en suelo rural, la distribución de las cargas generales se podrá  realizar, mediante sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios que  contengan la asignación de edificabilidad adicional y/o la mayor intensidad de  uso en equivalencia a la participación de los propietarios en dichas cargas.    

Artículo 2.2.5.7.2. Regulación  de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios. En los  planes de ordenamiento territorial o en las normas que los desarrollen o  complementen se podrán establecer sistemas de reparto equitativo de cargas y  beneficios orientados a garantizar las cargas generales cuya ejecución no  corresponda a los urbanizadores.    

Estas normas contendrán las  condiciones bajo las cuales los interesados podrán participar de los sistemas  de repartos equitativos de cargas y beneficios. Los parámetros para la  participación en estos repartos deberán contener condiciones objetivas cuyo  cumplimiento garantice el interés general en el desarrollo del municipio o  distrito y que las mismas faciliten la aplicación del reparto. Para tal efecto,  se podrán establecer aprovechamientos urbanísticos adicionales, que determinen  para cada uso la superficie o altura máxima construible por encima del  aprovechamiento urbanístico básico que se establezca y/o la mayor intensidad de  uso permitida.    

Parágrafo 1°. Los sistemas de  reparto equitativo de cargas y beneficios que se determinen según lo dispuesto  en el presente artículo deberán encontrarse fundamentados en documentos  técnicos de soporte que lo sustenten y harán parte del instrumento en el que se  establezcan. En todo caso el sistema planteado debe garantizar el equilibrio  entre el beneficio urbanístico y la carga urbanística correspondiente.    

Parágrafo 2°. Las cargas  asumidas dentro de un sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, no  podrá ser objeto de recuperación por parte del Estado por un mecanismo  adicional.    

Parágrafo 3°. La obtención de  beneficios urbanísticos como consecuencia de un sistema de reparto equitativo de  cargas y beneficios en bienes o sectores de interés cultural, o sus predios  vecinos o ubicados dentro de su área de influencia deberá cumplir lo dispuesto  en el plan especial de manejo y protección o el acto de declaratoria y, en todo  caso, deberá dar cumplimiento a las disposiciones relacionadas con la  protección de bienes inmuebles de interés cultural contenidas en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y el  Decreto 1080 de 2015  así como aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.1.1 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.1.1 Licencia  urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación,  adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción,  cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación,  loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión  urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de  la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para  la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la  intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento  de las funciones de las entidades públicas competentes.    

La licencia urbanística es el  acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se  autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de  predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento  estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de  edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el  loteo o subdivisión de predios.    

El otorgamiento de la licencia  urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en  los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así  como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y  sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la  autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté  vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido  con todas las obligaciones establecidas en la misma.    

Las modificaciones de licencias  vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.    

Parágrafo 1°. Las licencias  urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas, modificaciones y  revalidaciones.    

Se entiende por prórroga de la  licencia la ampliación del término de vigencia de la misma.    

Se entiende por modificación de  la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o  estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con  las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten  espacios de propiedad pública.    

Se entiende por revalidación el  acto administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad  competente de la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva  licencia, con el fin de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en  una licencia vencida y sus modificaciones, en los términos establecidos en el  artículo 2.2.6.1.2.4.3. del presente decreto o aquel que lo adicione,  modifique, o sustituya. Las revalidaciones, en los casos que aplique, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.6.1.2.4.1 del  presente decreto, serán objeto de prórroga.    

Parágrafo 2°. La modificación  de licencias urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y  reglamentaciones que hayan sido suspendidas provisionalmente por la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se continuarán resolviendo con  fundamento en las normas suspendidas siempre y cuando las solicitudes de  modificación se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y en  la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido  disposición en contrario. Tratándose de la expedición de licencias de  construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización,  se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  y adiciónese el parágrafo 2°, así:    

Artículo 2.2.6.1.1.4. Licencia  de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios  localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así  como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios  públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de  estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos  urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones  que expida el Gobierno nacional.    

Se podrá solicitar licencia de  urbanización sobre suelos de expansión urbana una vez adoptado el respectivo  plan parcial y durante el término de su vigencia.    

Las licencias de urbanización  concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría,  accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las  licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la  urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico,  el cual contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando  todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como:  afectaciones, suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997,  cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el  cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los  anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Son modalidades de la licencia  de urbanización las siguientes:    

1. Desarrollo    

Es la autorización para  adelantar obras de urbanización en uno o varios predios urbanizables no  urbanizados en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que  aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de  urbanización aprobadas en la misma. Se otorgan aplicando las normas del  tratamiento de desarrollo.    

2. Saneamiento    

Es la autorización para  ejecutar vías, parques, infraestructura de servicios públicos domiciliarios y  demás zonas de cesión aprobadas en licencias urbanísticas vencidas, con el  único fin que se culmine la construcción y dotación de las zonas de cesión  pública, y/o el proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o  distrito. Solo procede cuando las obras de urbanismo faltantes por ejecutar no  superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la respectiva  urbanización o cuando habiéndose ejecutado la totalidad de las obras, el  proceso de entrega material y/o jurídica se encuentre pendiente.    

Esta licencia se resolverá con  fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás reglamentaciones que  sirvieron para expedir la licencia de urbanización vencida con la que se  desarrolló el resto de la urbanización.    

En esta modalidad se podrán  solicitar modificaciones sobre las áreas que originalmente estuvieran  destinadas al espacio público, que hagan parte del 20% del área total de las  cesiones definidas en la licencia faltantes por ejecutar, en donde no se haya  adelantado la entrega material o jurídica, y únicamente en los casos en los que  entre el vencimiento de la licencia original y la solicitud de esta modalidad  de licencia se hayan presentado cambios en los planos catastrales o en la  medición de las coordenadas geográficas, con el único fin de culminar la  construcción y dotación de las zonas de cesión pública, y/o el proceso de  entrega y escrituración a favor del municipio o distrito. En ningún caso se  podrán autorizar obras o intervenciones sobre las áreas útiles del proyecto  original ni trasladar o compensar en dinero las obligaciones urbanísticas.    

3. Reurbanización    

Es la autorización concedida  sobre uno o varios predios incluidos total o parcialmente en licencias de  urbanización o en actos administrativos de legalización que estén delimitados  por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan licencias de  urbanización vigentes, en los cuales se requiera adelantar un nuevo proceso de  urbanización o modificar el existente dentro del marco del tratamiento de  renovación urbana.    

Esta modalidad permite la reconfiguración de espacios públicos  en sectores desarrollados siempre y cuando se autorice previamente por parte  del concejo municipal o distrital, en los términos del artículo 6° de la Ley 9 de 1989.    

En el caso que los predios objeto de esta licencia no abarquen  la totalidad de los lotes de la licencia de urbanización o del acto de  legalización inicialmente expedidos, en el nuevo plano urbanístico se demarcará  el área objeto de la licencia como una etapa denominada reurbanización y el  resto del área se demarcará como una etapa denominada urbanizada, separando los  correspondientes cuadros de áreas.    

Estas licencias se expedirán aplicando las normas urbanísticas  contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial y demás disposiciones que  lo desarrollen y complementen. En el evento en que no se encuentren  reglamentadas las condiciones para adelantar dichos procesos de reurbanización,  estos se podrán adelantar con base en las normas urbanísticas del tratamiento  de desarrollo, siempre que el municipio o distrito cuente con dicha  reglamentación.    

Parágrafo 1°. La licencia de urbanización en predios sometidos a  tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo sólo podrá  expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.    

Parágrafo 2°. La autorización de la licencia en la modalidad de  reurbanización en predios ubicados en tratamientos urbanísticos diferentes a la  renovación urbana deberá preverse en el plan de ordenamiento territorial o las  normas que lo reglamenten o complementen, donde se contemplen las áreas mínimas  de intervención, así como las nuevas cargas urbanísticas que resulten  pertinentes.    

Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.2.6.1.1.5  de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En  los casos en que no se hayan culminado las obras correspondientes a la  construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública, cuando así lo  disponga el plan de ordenamiento territorial y haya vencido el plazo de la  respectiva licencia de parcelación, prórroga o revalidación, se podrá solicitar  una nueva licencia de parcelación para saneamiento de cesiones, con el único  fin de que se culmine la construcción y/o dotación de las zonas de cesión  pública y/o el proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o  distrito. Esta solicitud solo procede cuando las obras faltantes por ejecutar  no superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la respectiva  parcelación. Esta licencia se resolverá con fundamento en las mismas normas  urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de  parcelación vencida con la que se desarrolló el resto de la parcelación.    

Se podrán solicitar modificaciones sobre las áreas que  originalmente estuvieran destinadas al espacio público, que hagan parte del 20%  del área total de las cesiones definidas en la licencia faltantes por ejecutar,  en donde no se haya adelantado la entrega material o jurídica, y únicamente en  los casos en que entre el vencimiento de la licencia original y la solicitud de  esta modalidad de licencia se hayan presentado cambios en los planos  catastrales o en la medición de las coordenadas geográficas, con el único fin  de culminar la construcción y dotación de las zonas de cesión pública, y/o el  proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o distrito. En ningún  caso se podrán autorizar obras o intervenciones sobre las áreas útiles del  proyecto original ni cambiar la modalidad de cumplimiento de las obligaciones  urbanísticas o compensarlas en dinero.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.1.6 de la Sección 1  del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.1.6. Licencia de subdivisión  y sus modalidades. Es la autorización previa  para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de  expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento  Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás  normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.    

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya  sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no  se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.    

Son modalidades de la licencia de subdivisión:    

1. En suelo rural y de expansión urbana:    

Subdivisión rural    

Es la autorización previa para dividir materialmente uno o  varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con  el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria, cultural y  ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a  cada uno de los predios resultantes.    

Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios  urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse  por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar (UAF), salvo  los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En  ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de  lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las  normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones  a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF  previstas en la Ley 160 de 1994,  deberán manifestarse y justificarse por escrito presentado por el solicitante  en la radicación de solicitud de la licencia de subdivisión. Con fundamento en  este documento, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital  competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas  verificarán que lo manifestado por el solicitante corresponde a lo dispuesto en  el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y  autorizarán la respectiva excepción en la licencia de subdivisión. Los predios  resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de  ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso  la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá  garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar  a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de  población.    

2. En suelo urbano:    

Subdivisión urbana    

Es la autorización para dividir materialmente uno o varios  predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de  lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.1.4 del presente decreto, solamente se  podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna de las  siguientes situaciones:    

a) Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en  suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana o en  suelo rural.    

b) Existan reglas especiales para subdivisión previa al proceso  de urbanización contenidas en el plan de ordenamiento territorial o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

e) Se pretenda dividir el área urbanizable no urbanizada de un  predio urbano, del área clasificada como suelo de protección ambiental o de  aquellas que se encuentren afectadas en virtud de lo dispuesto en el artículo  37 de la Ley 9a de 1989, dentro  del mismo predio.    

3. Reloteo    

Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el  loteo de uno o más predios previamente urbanizados o legalizados, de  conformidad con las normas urbanísticas que para el efecto establezcan el Plan  de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y  complementen. En esta modalidad de licencia se podrá hacer redistribución de  los espacios privados.    

Parágrafo 1°. Ninguna de las modalidades de la licencia de  subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de  infraestructura o de construcción.    

Parágrafo 2°. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan  los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las  dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos  administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o  reloteo deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no  podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.    

Parágrafo 3°. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se  trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia  judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la  ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se  realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el  registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva  obra.    

Para los casos de ejecución de obras de utilidad pública, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la inscripción de la subdivisión en los  respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la entidad pública que ejecuta la  obra deberá remitir dicho registro a la autoridad municipal competente para  actualizar la cartografía oficial de los municipios o distritos.    

Parágrafo 4°. Las subdivisiones de predios hechas por escritura  pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no  requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus modalidades, para  adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se haya efectuado antes  de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y que cuenten con frente y/o  área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística, podrán  obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables aplicando  las normas urbanísticas y de edificación vigentes.    

La incorporación a la cartografía oficial de tales subdivisiones  no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los  lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá  adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o  construcción ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas,  en los términos de que trata el presente decreto y demás normas concordantes.    

Parágrafo 5°. En los procedimientos de ordenamiento social de la  propiedad rural que adelante la Agencia Nacional de Tierras o la entidad que  haga sus veces, en los que, dentro del área a intervenir se encuentren bienes  de uso público, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará  asistencia técnica al municipio en el trámite de la expedición de las licencias  de subdivisión, en caso de requerirse.    

Artículo 10. Modifíquense los numerales 1, 7 y 8, y los  parágrafos 2° y 6° y adiciónese el parágrafo 7° al artículo 2.2.6.1.1.7 de la  Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  los cuales quedarán así:    

1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en  predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición  total.    

(…)    

7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o  varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de  manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de  programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial  o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de  servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de  Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

8. Reconstrucción. Es la  autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban  con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la  ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a  autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones  aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus  modificaciones. En la reconstrucción se deberá dar cumplimiento a las normas de  sismorresistencia y accesibilidad, y se efectuará sin perjuicio de las  disposiciones de conservación de bienes de interés cultural.    

(…)    

Parágrafo 2°. Podrán  desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se  solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva. Para este  caso, en el plano general del proyecto se identificará el área objeto de  aprobación para la respectiva etapa, así como el área que queda destinada para  futuro desarrollo, y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada  una de las etapas.    

La norma urbanística con la que  se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de  fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás  etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la  licencia de construcción para la nueva etapa se solicite como mínimo cuarenta y  cinco (45) días hábiles antes del vencimiento de la licencia de la etapa  anterior.    

(…)    

Parágrafo 6°. Cuando en las  licencias de construcción se apruebe la reconstrucción o rehabilitación de los  andenes colindantes con el predio o predios objeto de la licencia y en tales  andenes se deban ejecutar obras para prevenir, mitigar, corregir o compensar  impactos sobre la movilidad peatonal definidas en el estudio de tránsito a que  hace referencia la resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente  decreto, se deberá incluir el diseño de dichas obras en el plano de  reconstrucción o rehabilitación de andenes.    

Parágrafo 7°. La licencia de  construcción en bienes o sectores de interés cultural y en su área de  influencia solo se podrá expedir cuando se aporte la autorización de  intervención aprobada por la autoridad competente. En todo caso, se deberán  atender las condiciones establecidas en el plan de manejo y protección de  sector urbano declarado Bien de Interés Cultural o en el acto de declaratoria.    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.1.9 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.1.9 Autorización  de actuaciones urbanísticas en predios con declaratoria de bienes de interés  cultural y bienes dentro de su área o zona de influencia. Sin  perjuicio de la presentación del respectivo anteproyecto o autorización de  intervención, cuando se haya adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección  de Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente, las solicitudes de  licencias urbanísticas sobre bienes de interés cultural y sobre los inmuebles  localizados al interior de su zona de influencia, se resolverán con sujeción a  las normas urbanísticas y de edificación que se adopten en el mismo. En caso de  no haberse adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección al momento de la  solicitud, las licencias se podrán expedir con base en el anteproyecto o  autorización de intervención del bien de interés cultural aprobado por parte de  la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria, en el cual se señalarán  los usos específicos autorizados.    

Artículo 12. Modifíquese el  numeral 3 del artículo 2.2.6.1.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio y  adiciónense los parágrafos 1° y 2°, así:    

3. Requieren licencia de  construcción en cualquiera de sus modalidades, las edificaciones convencionales  de carácter permanente que se desarrollen al interior del área del proyecto,  obra o actividad de que trata el numeral 1.2. del numeral primero del presente  artículo. Dichas licencias serán otorgadas por el curador urbano o la autoridad  municipal competente con fundamento en la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR)  10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; y en todas aquellas  disposiciones de carácter especial que regulen este tipo de proyectos. En  ninguno de los casos señalados en este numeral se requerirá licencia de  urbanización, parcelación ni subdivisión.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en el  presente artículo no excluye del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos  2.2.6.1.1.12 y 2.2.6.1.1.13 del presente decreto en lo relacionado con la  intervención y ocupación del espacio público.    

Parágrafo 2°. En el evento que  para las edificaciones indicadas en el numeral 1.2. del presente artículo o en  los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 192 del Decreto 019 de 2012  se requiera efectuar cesiones urbanísticas para la generación de espacio  público el interesado elaborará un plano urbanístico que será la base para adelantar  la entrega material y jurídica de las mismas ante la autoridad municipal o  distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público,  en cumplimiento de lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial y las  normas que lo desarrollan y complementan.    

Artículo 13. Adiciónense los  parágrafos 4° y 5° al artículo 2.2.6.1.2.1.1 de la Subsección 1 de la Sección 2  del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  los cuales quedarán así:    

Parágrafo 4°. La  solicitud de licencias urbanísticas, sus prórrogas, modificaciones y/o  revalidaciones se podrán realizar de forma personal o virtual, por parte del  interesado o por medio de apoderado. Para procedimientos electrónicos las  firmas se entenderán surtidas de acuerdo con lo establecido en la Ley 527 de 1999 y en  los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 5°. En la  solicitud de licencia de urbanización en la modalidad de saneamiento y en la  licencia de parcelación para saneamiento el interesado deberá manifestar bajo  la gravedad del juramento el estado de avance de la obra, la cual deberá estar  acompañada de un cuadro de áreas.    

Artículo 14. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio y  adiciónese el parágrafo 2°, así:    

Artículo 2.2.6.1.2.1.5 Titulares  de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán  ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y  construcción quienes ostenten la calidad de propietarios de los inmuebles objeto  de la solicitud, los fideicomisos, y los fideicomitentes de los mismos  fideicomisos si así lo certifica la sociedad fiduciaria.    

También podrán ser titulares  las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega  del predio o predios objeto de adquisición, en los procesos de enajenación  voluntaria y/o expropiación previstos en los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997. No  obstante, durante el curso del proceso y previamente a la entrega del predio o  predios, las citadas entidades estarán facultadas para adelantar todos los  trámites previos para la solicitud de licencias urbanísticas tales como,  solicitudes de factibilidad y disponibilidad de servicios públicos,  actualización de cabida y linderos, los trámites dirigidos a precisar o  actualizar la información cartográfica y demás actuaciones que se requieran  para la expedición de licencias urbanísticas y estudio y aprobación de los  instrumentos de planeación urbana que desarrollen y complementen el plan de  ordenamiento territorial.    

Los propietarios comuneros  podrán ser titulares de las licencias de que trata este artículo, siempre y  cuando dentro del procedimiento se convoque a los demás copropietarios o  comuneros de la forma prevista para la citación a vecinos con el fin de que se  hagan parte y hagan valer sus derechos.    

En los casos de proyectos  bifamiliares, será titular de la licencia de construcción el propietario o  poseedor de la unidad para la cual se haya hecho la solicitud, sin que se  requiera que el propietario o poseedor de la otra unidad concurra o autorice  para radicar la respectiva solicitud. En todo caso, este último deberá ser  convocado de la forma prevista para la citación a vecinos.    

Parágrafo 1°. Los poseedores  sólo podrán ser titulares de las licencias de construcción y de los actos de  reconocimiento de la existencia de edificaciones.    

Parágrafo 2°. Los operadores o  administradores de los parques cementerios podrán ser titulares y presentar la  solicitud de licencias urbanísticas sin la participación de los propietarios de  tumbas o nichos que se localicen dentro de su ámbito de aplicación, y sin  necesidad de aportar las matrículas inmobiliarias que se hayan creado para cada  uno de estos, siempre y cuando no se intervengan dichos nichos o tumbas y  dentro de los cinco (5) días siguientes a que se realice la solicitud  respectiva, efectúen y acrediten el procedimiento establecido en el parágrafo  3° del artículo 2.2.6.1.2.2.1 del presente decreto.    

Artículo 15. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.1.7 de la Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.1.7 Documentos  para la solicitud de licencias. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución los documentos que deberán  acompañar todas las solicitudes de licencia y modificación de las licencias  vigentes, que permitan acreditar la identificación del predio, del solicitante  y de los profesionales que participan en el proyecto, así como los demás  documentos que sean necesarios para verificar la viabilidad del proyecto.    

Sin perjuicio de los documentos  que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, de las disposiciones  relacionadas con la protección de bienes de interés cultural, del plan de  ordenamiento territorial y de las normas que lo desarrollen, reglamenten o  complementen, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99  de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 182 del Decreto ley 019 de  2012, las licencias urbanísticas deberán radicarse y resolverse  exclusivamente con los requisitos fijados por la mencionada resolución.    

Artículo 16. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.2.1 de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda Ciudad y Territorio, y  adiciónese el parágrafo 3°, así:    

Artículo 2.2.6.1.2.2.1 Citación  a vecinos. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para el estudio, trámite y expedición de licencias, citará a los  vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se  hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a  conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el nombre del  solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de  solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos conforme a la  radicación. La citación a vecinos se hará por correo certificado conforme a la  información suministrada por el solicitante de la licencia.    

Se entiende por vecinos los  propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes,  entendidos estos como aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o  inmuebles objeto de solicitud de licencia.    

Si la citación no fuere  posible, se insertará un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la  entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional. En la  publicación se incluirá la información indicada para las citaciones. En  aquellos municipios donde esto no fuere posible, se puede hacer uso de un medio  masivo de radiodifusión local, en el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p. m.    

Cualquiera sea el medio  utilizado para comunicar la solicitud a los vecinos colindantes, en el  expediente se deberán dejar las respectivas constancias.    

Parágrafo 1°. Desde el día  siguiente a la fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de  proyectos de parcelación, urbanización y construcción en cualquiera de sus  modalidades, el peticionario de la licencia deberá instalar una valla  resistente a la intemperie de fondo amarillo y letras negras, con una dimensión  mínima de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, en lugar visible y  que la misma sea legible desde la vía pública, en la que se advierta a terceros  sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la  licencia urbanística, indicando el número de radicación, fecha de radicación,  la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características  básicas del proyecto.    

Tratándose de solicitudes de  licencia de construcción individual de vivienda de interés social, se instalará  un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar  visible desde la vía pública.    

Cuando se solicite licencia  para el desarrollo de obras de construcción en las modalidades de ampliación,  adecuación, restauración, demolición, o modificación en edificios o conjunto  sometidos al régimen de propiedad horizontal, se instalará un aviso de treinta  (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en la cartelera principal del  edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la  administración.    

Las fotografías de la valla o  del aviso, según sea el caso, con la información indicada se deberán anexar al  respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a  la radicación de la solicitud, en las que pueda además verificarse su  visibilidad desde el espacio público, so pena de entenderse desistida.    

Esta valla, por ser requisito  para el trámite de la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos  adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta  tanto la solicitud sea resuelta.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en  este artículo no se aplicará para las solicitudes de licencia de subdivisión,  de construcción en la modalidad de reconstrucción; intervención y ocupación de  espacio público; las solicitudes de revalidación ni las solicitudes de  modificación de licencia vigente siempre y cuando, en estas últimas, se trate  de rediseños internos manteniendo la volumetría y el uso predominante aprobados  en la licencia objeto de modificación.    

Parágrafo 3°. Los operadores o  administradores de los parques cementerios que radiquen en legal y debida forma  la solicitud de licencias urbanísticas sin la participación de los propietarios  de tumbas o nichos que se localicen dentro de su ámbito de aplicación, al día  siguiente de la radicación de la solicitud, además de lo dispuesto en el  presente artículo, deberán realizar lo siguiente:    

a) Publicar en un periódico de  amplia circulación un aviso en el cual se informe sobre la iniciación del  trámite administrativo respectivo.    

b) Publicar en la página web  del parque cementerio la documentación presentada con la solicitud y sus  modificaciones, garantizando que la misma sea de fácil consulta por parte de la  comunidad en general.    

Sin perjuicio de la instalación  de la valla y las publicaciones en los términos indicados en el presente  artículo, en el evento en que los administradores u operadores del parque  cementerio cuenten con un medio idóneo de comunicación directa con los  propietarios de las tumbas o nichos que serán objeto de intervención directa  con motivo de la licencia, y/o sus herederos si los hubiere, será  responsabilidad de los administradores u operadores adelantar la comunicación y  participación por dicho medio.    

En ningún caso la licencia  urbanística constituye una declaración respecto de la titularidad o posesión,  ni una autorización para la exhumación de cadáveres o disposición de las  tumbas, ni respecto del cumplimiento de normas que se establezcan para el  efecto por parte de otras autoridades del orden nacional o territorial.    

Artículo 17. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.2.6.1.2.2.2 de la Subsección 2 de la Sección 2 del  Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  así:    

Parágrafo. La solicitud de  constitución en parte deberá presentarse por escrito, bien sea de manera  presencial o a través de medios electrónicos, y deberá contener las objeciones y  observaciones sobre la expedición de la licencia, acreditando la condición de  tercero individual y directamente interesado y presentar las pruebas que  pretenda hacer valer y deberán fundamentarse únicamente en la aplicación de las  normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a  la solicitud, so pena de la responsabilidad extracontractual en la que podría  incurrir por los perjuicios que ocasione con su conducta. Dichas observaciones  se resolverán en el acto que decida sobre la solicitud.    

Artículo 18. Modifíquense los  parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 2.2.6.1.2.2.3 de la Subsección 2 de la  Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  así:    

Parágrafo 1°. Durante el  estudio y antes de emitir acta de observaciones podrá modificarse el proyecto  objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio del uso predominante  inicialmente presentado, evento en el cual deberá presentarse una nueva  solicitud. Si la modificación del proyecto implica que el área construida  alcance o supere los 2.000 metros cuadrados o que se genere un total de 5 o más  unidades habitacionales, para continuar con el trámite deberá allegarse copia  de la memoria de los cálculos y planos estructurales firmados por el revisor  independiente de los diseños estructurales, y copia del memorial de revisión  independiente de los diseños estructurales.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto no se  implemente el Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados, los  profesionales que suscriben el formulario único nacional para la solicitud de  licencias, deberán cumplir con los requisitos de experiencia e idoneidad  profesional exigidos por el Título VI de la Ley 400 de 1997, para adelantar  el desarrollo de una edificación.    

El revisor o revisores de los  diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos  no estructurales no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede  tener relación laboral o contractual con este, ni con la empresa que tuvo a su  cargo la elaboración de cada uno de los diseños y estudios respectivamente.  Esto aplica tanto para la revisión efectuada por las autoridades municipales o  distritales encargadas del licenciamiento urbanístico, como para la revisión  efectuada por los curadores urbanos y los revisores independientes de diseños  estructurales. Además, no debe presentarse ninguna de las incompatibilidades  contenidas en la Ley 1796 de 2016 ni  en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10).    

Parágrafo 3°. La revisión  independiente de diseños estructurales debe realizarse conforme a lo dispuesto  en el Apéndice A-6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente  (NSR) 10. La escogencia y costo del profesional independiente será asumido por  el solicitante de la licencia. En municipios que no cuenten con la figura del  curador urbano, la revisión independiente de diseños estructurales podrá ser  realizada por el curador urbano del municipio más cercano dentro del mismo  departamento, siempre y cuando el mismo acepte realizarla, cuente con el título  de ingeniero civil y cumpla con las calidades de idoneidad y experiencia  exigidas por la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

El alcance y procedimiento de  la revisión de los diseños y estudios se sujetará a lo previsto en la  Resolución 0017 de 2017 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de  Construcciones Sismo Resistentes o la norma que la adicione, modifique o  sustituya.    

Artículo 19. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.2.4 de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.2.4 Acta de  observaciones y correcciones. Efectuada la revisión técnica,  jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente, levantará por una sola  vez, si a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y correcciones en la que  se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o  aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe  aportar para decidir sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un  plazo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este  plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional  de quince (15) días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para  la expedición de la licencia, el cual, salvo renuncia expresa, se reanudará el  día hábil siguiente al vencimiento del término máximo con el que cuenta el  solicitante para dar respuesta al acta de observaciones. El lapso de tiempo  entre la expedición del Acta de observaciones y la comunicación de la misma, no  será contabilizado dentro del término que la curaduría tiene para pronunciarse.    

En el evento que para los  proyectos radicados con revisión independiente de los diseños estructurales, se  advierta en el acta de observaciones, la necesidad de ajustar el proyecto  arquitectónico, el proyecto estructural, los estudios geotécnicos y/o los  diseños de los elementos no estructurales, en la respuesta al acta de observaciones,  se deberá adjuntar un memorial suscrito por el revisor independiente de diseños  estructurales, dirigido al curador urbano o a la autoridad municipal o  distrital competente, que certifique el alcance de la revisión efectuada, el  cumplimiento de las normas y decretos reglamentarios aplicables. Así mismo el  revisor independiente de diseños estructurales firmará los planos y demás  documentos técnicos como constancia de haber efectuado la revisión.    

Artículo 20. Modifíquense los  parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.6.1.2.3.1 de la Subsección 3 de la Sección  2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  y adiciónense los parágrafos 3° y 4°, así:    

Parágrafo 1°. Cuando se encuentre viable la expedición de la  licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por  escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos  señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente decreto, los cuales deberán  ser presentados en un término máximo de treinta (30) días hábiles contados a  partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá  suspendido el trámite para la expedición de la licencia. Una vez sea comunicado  el acto de trámite al interesado, la autoridad competente no podrá exigir  documentos adicionales a los señalados en el citado artículo ni pronunciarse  nuevamente sobre el cumplimiento de normas urbanísticas y de construcción.    

El curador urbano o la  autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de  las licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la  licencia en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir  de la entrega de los citados documentos. Vencido este plazo sin que el curador  urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la licencia operará el  silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo  máximo para la expedición de la misma.    

Si el interesado no aporta los  documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá  desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente.    

Parágrafo 2°. Con el fin de  garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados  con la decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo  mediante el cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya  dado estricto cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y  demás terceros en los términos previstos por los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y  2.2.6.1.2.2.2 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Las autoridades  municipales o distritales competentes deberán expedir las liquidaciones  tributarias señaladas en el artículo 2.2.6.6.8.2. del presente decreto cuando  el proyecto se apruebe mediante silencio administrativo positivo.    

Parágrafo 4°. Las solicitudes  de prórroga y prórroga de la revalidación de las licencias urbanísticas deberán  resolverse dentro del término de la vigencia de las mismas.    

Artículo 21. Modifíquese el  parágrafo único del artículo 2.2.6.1.2.3.3 de la Subsección 3 de la Sección 2  del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Parágrafo. Mientras  estén vigentes las licencias urbanísticas los titulares de las mismas podrán  renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier  curador o la autoridad municipal o distrital competente para su estudio,  trámite y expedición, del lugar donde haya sido expedido el acto  administrativo. En estos casos no habrá lugar a devolución de las expensas y  para tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la reglamentación vigente  al momento de la solicitud. Para su radicación, el titular manifestará bajo la  gravedad de juramento las condiciones del predio o la obra en el documento de  la renuncia.    

El curador urbano o la  autoridad competente, expedirá sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra  el cual no procederá recurso, e informará por escrito de esta situación a los  demás curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el  control urbano.    

Esta renuncia no será  procedente en los eventos en que se hayan ejercido parcial o totalmente los  derechos otorgados.    

Artículo 22. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.3.5 de la Subsección 3 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.3.5 Contenido  de la licencia. La licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter  particular y concreto y contendrá por lo menos:    

1. Número secuencial de la  licencia y su fecha de expedición.    

2. Tipo de licencia y  modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del  titular de la licencia, al igual que del urbanizador, parcelador y/o del  constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

5.1 Folio de matrícula  inmobiliaria del predio o del de mayor extensión del que este forme parte.    

5.2 Dirección o ubicación del  predio con plano de localización.    

6. Las licencias de  construcción deberán contener la descripción de las características básicas del  proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área  construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,  estacionamientos, índices de ocupación y de construcción. En el caso de  licencias de urbanización y parcelación estas deberán incluir como mínimo los  usos permitidos, los índices de ocupación y de construcción, los cuadros de  áreas de la totalidad del proyecto y sus etapas, así como las normas  urbanísticas de edificabilidad con las cuales se desarrollarán las futuras  construcciones y las obligaciones de cesiones públicas para espacio público,  equipamiento o vías.    

7. Planos impresos aprobados  por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir licencias.    

8. Constancia que se trata de  vivienda de interés social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.    

9. Señalar la obligación de  someter a supervisión técnica independiente la ejecución de la edificación  cuando se trate de proyectos que requirieron y fueron objeto de revisión  independiente de diseños estructurales.    

10. Señalar, para los proyectos  de vivienda nueva que requirieron revisión independiente de diseños  estructurales, la obligación de obtener el Certificado de Ocupación antes de  efectuarse la transferencia de los bienes inmuebles resultantes y/o su  ocupación.    

11. Indicar el cumplimiento de  las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre  eliminación de barreras arquitectónicas para personas en situación de  discapacidad.    

12. Las cargas, obligaciones y  los compromisos adquiridos por el titular, así como los correspondientes  aprovechamientos urbanísticos cuando a ello haya lugar, que resulten de su  participación en un sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios según  lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial o las normas que lo  reglamenten o complementen.    

Parágrafo. En caso de que sea  viable la expedición de la licencia, el interesado deberá proporcionar una  copia de los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia, para que  sean firmados por la autoridad competente en el momento de expedir el  correspondiente acto administrativo.    

Si la copia no se aporta, el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio,  trámite y expedición de la licencia podrá reproducir a costa del titular la  copia impresa de los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.    

La mencionada copia se  entregará al titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la  solicitud y los originales de la licencia serán conservados por el curador  urbano, incluyendo, de ser el caso, las memorias y planos donde conste la  revisión independiente de los diseños estructurales, y posteriormente se  entregarán a la autoridad municipal o distrital competente encargada del  archivo y custodia de estos documentos.    

Para los trámites adelantados  por medios electrónicos se atenderá lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las demás  reglamentaciones que se expidan para el efecto.    

Artículo 23. Modifíquense los  numerales 9 y 10 y adiciónense los numerales 16 y 17 del artículo 2.2.6.1.2.3.6  de la Subsección 3 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  así:    

(…)    

9. Obtener, previa la ocupación  y/o transferencia de las nuevas edificaciones que requieren supervisión técnica  independiente, el Certificado Técnico de Ocupación emitido por parte del  Supervisor Técnico Independiente siguiendo lo previsto en el Título I del  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10).    

El certificado técnico de  ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública en los términos y  condiciones establecidos en el artículo 6º de la Ley 1796 de 2016. La  ocupación de edificaciones sin haber protocolizado y registrado el Certificado  Técnico de Ocupación ocasionará las sanciones correspondientes, incluyendo las  previstas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya. No se requiere su protocolización  en el reglamento de propiedad horizontal.    

10. Remitir, para el caso de  proyectos que requieren supervisión técnica independiente, copia de las actas  de la supervisión técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de  la obra, así como el certificado técnico de ocupación, a las autoridades  competentes para ejercer el control urbano en el municipio o distrito quienes  remitirán copia a la entidad encargada de conservar el expediente del proyecto,  y serán de público conocimiento. En los casos de patrimonios autónomos en los  que el fideicomiso ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de  construcción, se deberá prever en el correspondiente contrato fiduciario quien  es el responsable de esta obligación.    

(…)    

16. Realizar la publicación  establecida en el artículo 2.2.6.1.2.3.8 del presente decreto en un diario de  amplia circulación en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los  inmuebles.    

17. Solicitar en los términos  establecidos en el artículo 2.2.6.1.4.7 del presente decreto la diligencia de  inspección para la entrega material de las áreas de cesión.    

Artículo 24. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.2.6.1.2.3.7 de la Subsección 3 de la Sección 2 del  Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  así:    

Parágrafo. La notificación  personal del acto administrativo se podrá hacer de manera presencial o  electrónica, siempre que el solicitante haya aceptado este último medio de  notificación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las demás normas que  reglamenten los procedimientos por medios electrónicos.    

Artículo 25. Adiciónense los  parágrafos 3° y 4° al artículo 2.2.6.1.2.3.9 de la Subsección 3 de la Sección 2  del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  así:    

Parágrafo 3°. Los recursos de  reposición, apelación y facultativamente el de queja que proceden contra los  actos que concedan o nieguen las solicitudes de licencias, podrán presentarse  de manera presencial o electrónica, de conformidad con lo previsto en el  Capítulo IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, y las demás normas que  reglamentan los procedimientos por medios electrónicos.    

Parágrafo 4°. Contra el acto  administrativo que declare el desistimiento de la solicitud de licencia  únicamente procederá el recurso de reposición.    

Artículo 26. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.3.13 de la Subsección 3 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decretó Único Reglamentario 1077 de 2015  del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, así:    

Artículo 2.2.6.1.2.3.13 Archivo  del expediente de la licencia urbanística otorgada. Componen  el expediente de la licencia urbanística otorgada, los actos administrativos  que se expidan, los documentos presentados y expedidos durante el trámite y los  planos definitivos, así como aquellos presentados o expedidos posteriormente  relacionados con las aclaraciones, prórrogas, revalidaciones y modificaciones,  entre otros. El manejo, organización y conservación de los documentos de que  trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Corresponde a las  oficinas de planeación municipal o distrital, la preservación, manejo y  custodia de los archivos remitidos por los curadores urbanos.    

Artículo 27. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.4.1 de la Subsección 4 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  y adiciónense los parágrafos 4° y 5°, los cuales quedarán así:    

Artículo 2.2.6.1.2.4.1. Vigencia  de las licencias. Las licencias de urbanización en las modalidades de desarrollo y  reurbanización, las licencias de parcelación y las licencias de construcción en  la modalidad de obra nueva, así como las revalidaciones de estas clases y  modalidades, tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por  una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la  fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales  fueron otorgadas.    

Las licencias de construcción  en modalidades diferentes a la modalidad de obra nueva y las licencias de  intervención y ocupación del espacio público, así como las revalidaciones de  estas clases y modalidades, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses  prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses,  contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos  por medio de los cuales fueron otorgadas.    

Las licencias de urbanización  en la modalidad de saneamiento y las licencias de parcelación para saneamiento  tienen una vigencia de doce (12) meses, no prorrogables.    

Cuando en un mismo acto se  conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o  reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad  de obra nueva, tendrán una vigencia de cuarenta y ocho (48) meses prorrogables  por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en  que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las  respectivas licencias.    

Si en el mismo acto se concede  licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización,  licencia de parcelación y licencia de construcción en una modalidad distinta a  las modalidades de obra nueva y de cerramiento, tendrán una vigencia de treinta  y seis (36) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce  (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto  administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas licencias.    

La solicitud de prórroga de una  licencia urbanística deberá radicarse con la documentación completa a más  tardar treinta (30) días hábiles antes del vencimiento de la respectiva  licencia. La solicitud deberá acompañarse de la manifestación bajo la gravedad  del juramento de la iniciación de obra por parte del urbanizador o constructor  responsable.    

La prórroga de la revalidación  se debe solicitar a más tardar treinta (30) días hábiles antes de su  vencimiento y su expedición procede con la sola presentación de la solicitud  por parte del interesado.    

Las licencias de subdivisión  tendrán una vigencia improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la  fecha en la que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva  licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se  refieren los artículos 7º de la Ley 810 de 2003 y 108  de la Ley 812 de 2003 o las  normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

(… )    

Parágrafo 4°. La licencia de  urbanización en la modalidad de saneamiento, la licencia de subdivisión y la  licencia de parcelación para saneamiento no son objeto de prórroga ni  revalidación.    

Parágrafo 5° transitorio. Las  solicitudes de prórroga de licencias urbanísticas y de prórroga de sus  revalidaciones cuyo término de vigencia inicial se venza dentro de los tres  meses (3) meses siguientes a la modificación del presente artículo, podrán  presentarse cumpliendo con los términos establecidos en las normas vigentes  antes de esta modificación.    

Artículo 28. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.4.2. de la Subsección 4 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.4.2 Vigencia  de las licencias en urbanizaciones por etapas y proyecto urbanístico general. El  proyecto urbanístico general es el planteamiento gráfico de un diseño  urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o  en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el respectivo plan  parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos, infraestructura  vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, e  involucra las normas referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas,  acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen.    

Para las urbanizaciones por  etapas, el proyecto urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del  predio o predios sobre los cuales se adelantará la urbanización y aprobarse  junto con la licencia de la primera etapa mediante acto administrativo por el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir la  licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de  la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las  etapas.    

El proyecto urbanístico general  y la reglamentación de las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun  cuando se modifiquen las normas urbanísticas sobre las cuales se aprobaron y  servirán de fundamento para la expedición de las licencias de urbanización de  las demás etapas, siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa  se solicite como mínimo cuarenta y cinco (45) días hábiles antes del  vencimiento de la licencia de la etapa anterior. En todo caso, la vigencia del  proyecto urbanístico general no podrá ser superior a la suma de la vigencia de  las etapas que la componen.    

Las modificaciones del proyecto  urbanístico general, en tanto esté vigente, se resolverán con fundamento en las  normas urbanísticas y reglamentaciones con base en las cuales fue aprobado.    

Para cada etapa se podrá  solicitar y expedir una licencia, siempre que cuente con el documento de que  trata el presente decreto respecto a la prestación de servicios públicos  domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de  cesión y suelo para vivienda de interés social o vivienda de interés  prioritario, en caso que aplique.    

En la ejecución de la licencia  para una de las etapas y en el marco del proyecto urbanístico general, se  podrán conectar las redes de servicios públicos ubicadas fuera de la respectiva  etapa, sin que sea necesaria la expedición de la licencia de urbanización para  el área a intervenir, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones  técnicas definidas por la empresa de servicios públicos correspondientes y  exista la aprobación del paso de redes por terrenos de los propietarios.    

Artículo 29. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.2.4.3 de la Subsección 4 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio y  adiciónese un parágrafo 3°, los cuales quedarán de la siguiente manera:    

Artículo 2.2.6.1.2.4.3. Tránsito  de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando  una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de sus prórrogas,  el interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que  la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la  nueva solicitud.    

Sin embargo, el interesado  podrá solicitar, por una sola vez, la revalidación de la licencia vencida,  siempre y cuando no haya transcurrido un término mayor a dos (2) meses desde el  vencimiento de la licencia que se pretende revalidar, que el constructor o el  urbanizador presente el cuadro de áreas en el que se identifique lo ejecutado  durante la licencia vencida así como lo que se ejecutará durante la  revalidación y manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se  encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de licencias de  urbanización o parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se  encuentran ejecutadas en por lo menos un cincuenta (50%) por ciento.    

2. En el caso de las licencias  de construcción por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos  la mitad de las unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el  cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus  veces.    

3. En el caso de las licencias  de construcción de una edificación independiente estructuralmente, que se haya  construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante  o el elemento. que haga sus veces.    

4. Para las licencias de  intervención y ocupación del espacio público, solo se exige la presentación de  la solicitud dentro del término señalado en el presente artículo.    

5. Cuando en un mismo acto se  conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o  reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad  distinta a la de cerramiento se deben cumplir las condiciones establecidas en  el numeral 1, y según el sistema estructural con el que cuente el proyecto lo  dispuesto en los numerales 2 o 3.    

Las revalidaciones se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás normas que  sirvieron de base para la expedición de la licencia objeto de la revalidación,  tendrán el mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez  por el término de doce (12) meses.    

(…)    

Parágrafo 3°. Las prórrogas de  licencias urbanísticas o de sus revalidaciones no serán objeto de acta de  observaciones o correcciones.    

Artículo 30. Modifíquense los numerales 6, 7 y 8 y el parágrafo  2° del artículo 2.2.6.1.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio y  adiciona los parágrafos 4° y 5°, los cuales quedarán así:    

6. Autorización para el  movimiento de tierras    

Es la aprobación que otorga el  curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el  estudio, trámite y expedición de las licencias, correspondiente al conjunto de  trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase  preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción.  Dicha autorización se otorgará a solicitud del interesado, con fundamento en  estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de  servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas.    

En caso de no haber tramitado  la presente autorización de manera previa a la solicitud de licencia de  urbanización o construcción en suelo urbano, se deberá requerir en el marco de  dicha solicitud. En el escenario de suelo rural y rural suburbano, el  movimiento de tierras para parcelar o edificar sólo podrá autorizarse en la  respectiva licencia de parcelación o construcción, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.6.2.6 del presente decreto.    

Para tales efectos, se deberán  aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

7. Aprobación de piscinas    

Es la autorización que otorga  el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el  estudio, trámite y expedición de las licencias, para la intervención del  terreno destinado a la construcción de piscinas en que se verifica el  cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por la  normatividad vigente.    

8. Modificación de planos  urbanísticos, de legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o  asentamientos    

Son los ajustes a los planos y  cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas cuya licencia  esté vencida o de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados según  actos de legalización y demás que aprobaron asentamientos tales como loteos,  planos de localización, planos topográficos y demás. Esta actuación no conlleva  nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica la actualización de  la información contenida en los planos urbanísticos, de legalización y demás en  concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación  de los planos urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente  numeral en los siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad  competente desafecte áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o  reservas, o que no hayan sido adquiridas por estas dentro de los términos  previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. En este  caso, para desarrollar el área desafectada se deberá obtener una nueva licencia  de urbanización, la cual se expedirá con fundamento en las normas urbanísticas  con que se aprobó el proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la  coherencia entre el nuevo proyecto y el original. De manera previa a esta  solicitud, se debe cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la  inscripción de la afectación.    

b) Cuando existan  urbanizaciones parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada  de la parte no urbanizada. En este caso, el área urbanizada deberá ser autónoma  en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma  urbanística con que se aprobó la urbanización. Para desarrollar el área no  urbanizada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se  expedirá teniendo en cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo I  del Título VI de la Parte 2 del Decreto 1077 de 2015.    

c) Cuando las entidades  públicas administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio  de uso de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o  viceversa que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su  administración.    

d) Cuando se trate de programas  o proyectos de renovación urbana y se requiera precisar las áreas públicas y  privadas de los planos urbanísticos, de legalización y demás sobre los que se  adelantará el programa o proyecto objeto de renovación urbana.    

e) Cuando existan  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito plenamente acreditadas que  justifiquen la modificación.    

El ajuste se realizará sin  perjuicio del cumplimiento de las exigencias de cesiones urbanísticas por  concepto de zonas verdes, vías y equipamientos contempladas en la norma  original.    

(…)    

Parágrafo 2°. El término que el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente tiene para  decidir sobre las actuaciones de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y  9 de este artículo, será de quince (15) días hábiles contados a partir del día  siguiente de la fecha de radicación de la solicitud, salvo cuando se adelanten  las actuaciones señaladas en los numerales 8 y 10, caso en el cual el término  será de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la  fecha de radicación de la solicitud.    

En los casos en que puedan ser  solicitadas otras actuaciones de manera conjunta con una modalidad de licencia  urbanística, las solicitudes se resolverán en el término de la licencia  urbanística.    

(…)    

Parágrafo 4°. El estudio,  trámite y autorización de las actuaciones de que tratan los numerales 1 a 8 y  10 de este artículo corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios  y distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en  el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  corresponde a la autoridad municipal o distrital competente.    

Parágrafo 5°. La modificación  de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados según actos de  legalización de que trata el numeral 8 del presente artículo, se adelantará  ante la misma autoridad de la administración municipal, distrital o del  Departamento del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina que  expidió el acto administrativo de legalización, según sea el caso.    

Artículo 31. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el  cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.3.2 Requisitos  para las solicitudes de otras actuaciones relacionadas con la expedición de las  licencias. A las solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de ajuste de  cotas y áreas, aprobación de los planos de propiedad horizontal, autorización  para el movimiento de tierras, aprobación de piscinas y modificación del plano  urbanístico, concepto de norma urbanística y uso del suelo, bienes destinados a  uso público o con vocación a uso público se acompañarán los documentos que se  determinen por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según lo  dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.7. del presente decreto. Las solicitudes  de otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias deberán  resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por la mencionada  resolución.    

Artículo 32. Adiciónense los  parágrafos 2° y 3° al artículo 2.2.6.1.4.1 de la Sección 4 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  así:    

Parágrafo 2°. Para las obras  que no requirieren supervisión técnica independiente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 19 de la Ley 400 de 1997  modificado por el artículo 5° de la Ley 1796 de 2016, la  responsabilidad frente al cumplimiento de las normas sismorresistente en la  ejecución de la obra, recae exclusivamente sobre el titular de la licencia  urbanística y el constructor responsable del proyecto.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en  el presente artículo no es exigible en las obras que deban someterse a  supervisión técnica independiente, de conformidad con lo establecido en los  artículos 4° y 6° de la Ley 1796 de 2016, las  cuales deberán tramitar la Certificación Técnica de Ocupación en los términos y  condiciones señalados en la referida ley.    

Artículo 33. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.4.6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.4.6 Incorporación  de áreas públicas. El espacio público resultante de los procesos de urbanización,  parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro  de la escritura respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas  privadas, por su localización y linderos, con base en los planos aprobados en  la licencia urbanística, sin que sea necesaria la concurrencia de la autoridad  municipal o distrital.    

En la escritura pública  correspondiente se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto  implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al  municipio o distrito. Igualmente se incluirá una cláusula en la que se  manifieste que el acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el  evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten en  su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación.    

Para acreditar la ocurrencia de  tal condición bastará la certificación expedida por la entidad municipal o  distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público  acerca de la no ejecución de las obras y/o dotaciones correspondientes. En este  caso se entenderá incumplida la obligación de entrega de la zona de cesión y,  por tanto, no se tendrá por urbanizado el predio.    

La condición resolutoria se  hará efectiva una vez verificado el procedimiento previsto en el artículo  siguiente del presente decreto.    

El urbanizador tendrá la  obligación de avisar a la entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de  la escritura correspondiente. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá  los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el  municipio o distrito como titular del dominio.    

En todo caso, si durante la vigencia de la licencia urbanística  son aprobadas modificaciones a los actos administrativos de licenciamiento, que  involucren cambios en la configuración o área de terreno de las cesiones  públicas, siempre y cuando no se haya efectuado la entrega material al  municipio o distrito, el titular de las licencias deberá otorgar las escrituras  públicas de reforma a la escritura de constitución de urbanización o  parcelación con base en los referidos actos administrativos debidamente  ejecutoriados sin que se requiera la concurrencia y/o autorización de las  autoridades municipales o distritales.    

Corresponderá a los municipios  y distritos determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar  que a través de la correspondiente escritura pública las áreas de terreno  determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al  inventario inmobiliario municipal o distrital.    

Artículo 34. Modifíquese el  artículo 2.2.6.1.4.7 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.4.7 Entrega  material de las áreas de cesión. La entrega material de las  zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y  dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante  inspección realizada por la entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público, con base en lo aprobado en  la licencia urbanística correspondiente.    

La diligencia de inspección se  realizará en la fecha que fije la entidad municipal o distrital responsable de  la administración y mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la  inspección suscrita por el urbanizador y la entidad municipal o distrital  competente. La solicitud escrita deberá presentarse por el urbanizador y/o el  titular de la licencia a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al  vencimiento del término de vigencia de la licencia o de su revalidación, y se  señalará y comunicará al solicitante la fecha de la diligencia, dentro de los  cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud,  diligencia que debe ser realizada en un término no mayor a treinta (30) días  calendario contados a partir de la referida solicitud.    

El acta de inspección  equivaldrá al recibo material de las zonas cedidas, y será el medio probatorio  para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador  establecidas en la respectiva licencia. En el evento de verificarse un  incumplimiento de las citadas obligaciones, en el acta se deberá dejar  constancia de las razones del incumplimiento y del término que se concede al  urbanizador para ejecutar las obras o actividades que le den solución, el que  en todo caso no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. Igualmente se  señalará la fecha en que se llevará a cabo la segunda visita, la que tendrá  como finalidad verificar que las obras y dotaciones se adecuaron a lo  establecido en la licencia, caso en el cual, en la misma acta se indicará que  es procedente el recibo de las zonas de cesión.    

Si efectuada la segunda visita  el incumplimiento persiste, se hará efectiva la condición resolutoria de que  trata el artículo anterior y se dará traslado a la entidad competente, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a  sancionar la infracción en los términos de la Ley 1801 de 2016 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

En el evento que dentro de los  dos (2) meses siguientes a la solicitud de inspección para la entrega material  de las áreas de cesión por parte del titular de la licencia, la entidad  municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del  espacio público no realice la inspección o en aquellos en que de manera  injustificada se dilate la recepción de las áreas con destino al espacio  público, se dará aviso a las instancias competentes con el objeto que se  adelanten las investigaciones pertinentes.    

Parágrafo 1°. En el acto que  otorgue la licencia se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene  el titular de la licencia de solicitar la diligencia de inspección de que trata  este artículo.    

Parágrafo 2°. En las  urbanizaciones por etapas, la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del  urbanizador se hará de manera proporcional al avance del proyecto urbanístico.  Los municipios y distritos establecerán los mecanismos y procedimientos para  asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador.    

Artículo 35. Modifíquese el  numeral 2 del artículo 2.3.1.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1  de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

2. Área o  predio urbanizado: Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se  culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y  equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega  material de ellas a las autoridades competentes o se acredite que realizó la  compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados  por la autoridad competente según las normas en virtud de las cuales fueron  expedidas. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar  construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas  licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo  2.2.6.1.1.7 del presente decreto.    

También se consideran  urbanizados: (i) Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en  planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción  expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios  públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de  prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción;  (ii) los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento  integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos  atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro; (iii)  los asentamientos, barrios, zonas o’ desarrollos que han sido objeto de  legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios  públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las  cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión; (iv) los  sectores o predios que si bien tenían un desarrollo incompleto, posteriormente  cumplieron la totalidad de las obligaciones urbanísticas respectivas en virtud  de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.4. del presente decreto.    

Artículo 36. Régimen de  transición. Las solicitudes de licencias urbanísticas, modificaciones,  prórrogas, revalidaciones, y otras actuaciones que se radiquen en legal y  debida forma antes de la entrada en vigencia del presente decreto, así como las  demás actuaciones administrativas iniciadas antes de la presente modificación  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su  radicación.    

Artículo 37. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  adiciona y modifica parcialmente el artículo 2.2.1.1; modifica el artículo  2.2.4.1.7.2 y adiciona un parágrafo al mismo; modifica el artículo 2.2.5.3.1 y  adiciona los parágrafos 3° y 4° al mismo; adiciona el Capítulo 7 al Título 5 de  la Parte 2 del Libro 2; modifica los artículos 2.2.5.3.7, 2.2.6.1.1.1, 2.2.6.1.1.6,  2.2.6.1.1.9, 2.2.6.1.2.1.7, 2.2.6.1.2.2.4, 2.2.6.1.2.3.5, 2.2.6.1.2.3.13,  2.2.6.1.2.4.2., 2.2.6.1.3.2, 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7; modifica el artículo  2.2.6.1.1.4 y adiciona el parágrafo 2° al mismo; modifica el parágrafo del  artículo 2.2.6.1.1.5; modifica el numeral 3 del artículo 2.2.6.1.1.11 y  adiciona los parágrafos 1° y 2° al mismo; modifica el artículo 2.2.6.1.2.1.5 y  adiciona los parágrafos 2° y 3° al mismo; modifica el artículo 2.2.6.1.2.2.1 y  adiciona el parágrafo 3° al mismo; modifica el parágrafo del artículo  2.2.6.1.2.2.2; modifica los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 2.2.6.1.2.2.3;  modifica los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.6.1.2.3.1 y adiciona los  parágrafos 3° y 4° al mismo; modifica el parágrafo del artículo 2.2.6.1.2.3.3;  modifica los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.6.1.2.3.6 y adiciona los  numerales 16 y 17 al mismo; modifica el artículo 2.2.6.1.2.4.3 y adiciona el  parágrafo 3° al mismo; modifica los numerales 1, 7 y 8 y los parágrafos 2° y 6°  y adiciona el parágrafo 7° al artículo 2.2.6.1.1.7; modifica los numerales 6, 7  y 8 y el parágrafo 2° del artículo 2.2.6.1.3.1 y adiciona los parágrafos 4° y  5° al mismo; adiciona los parágrafos 2° y 3° al artículo 2.2.6.1.4.1; modifica  el artículo 2.2.6.1.2.4.1 y adiciona los parágrafos 4° y 5°; adiciona los  parágrafos 4° y 5° al artículo 2.2.6.1.2.1.1; adiciona un parágrafo al artículo  2.2.6.1.2.3.7; adiciona los parágrafos 3° y 4° al artículo 2.2.6.1.2.3.9;  modifica el numeral 2 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio;  y deroga el parágrafo del artículo 2.2.6.1.1.9 y los artículos 2.2.5.3.3;  2.2.6.1.2.1.3; 2.2.6.1.2.1.4 y 2.2.6.1.2.3.2 del mismo decreto y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón  González.    

               

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