DECRETO 1778 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1778 DE 2021     

(diciembre 20)    

D.O. 51.894, diciembre 20 de  2021    

por el cual se reglamentan los  artículos 260-5, 260-9, 298-1, 356-3, 364-5, 378, 381, 512- 1, 512-6, 555-2,  579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607,  800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, artículo 170 de la Ley 1607 de 2012,  artículos 221, 222 y parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  artículo 6 de la Ley 2155 de 2021, se  modifica el epígrafe, se sustituyen unos artículos, y se adiciona el artículo  1.6.1.13.2.55, a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota: Ver Decreto 219 de 2023.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 356-3, 364-5, 378, 381,  512-1, 512-6, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 599, 600, 602,  603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario,  el artículo 170 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 221, 222 y parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el  artículo 6° de la Ley 2155 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que se requiere sustituir unos  artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los lugares y los  plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y  formales en el año 2022.    

Que las disposiciones de plazos  del año 2021, de que tratan los Decretos 1680 de 2020, 374, 375 y 612 de 2021,  compilados en el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar las  del año 2022, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones  tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de  los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante  Resoluciones 000111 del 11 de diciembre de 2020 y 000140 del 25 de noviembre de  2021, estableció el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT), para el año  2021 ($ 36.308) y para el año 2022 ($ 38.004) y, por lo tanto, se requiere  sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para actualizar los valores  absolutos.    

Que la Ley 2155 de 2021 “por  medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras  disposiciones” en su artículo 2 creó el impuesto complementario de  normalización tributaria para el año 2022, y en el inciso 2 del artículo 6°  estableció que: “El impuesto complementario de normalización se declarará,  liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta  el 28 de febrero de 2022. Dicha declaración no permite corrección o  presentación extemporánea por parte de los contribuyentes…”.    

Que acorde con lo previsto en  el considerando anterior, se requiere adicionar el artículo 1.6.1.13.2.55, a la  Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer el plazo máximo para  la presentación y pago de la declaración del impuesto complementario de  normalización tributaria.    

Que el parágrafo 7° del  artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019,  precisó que los contribuyentes del impuesto de renta y complementario que  quieran aplicar al mecanismo de “obras por impuestos”, podrán optar por el  mecanismo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, o  por el establecido en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, razón por la  cual se hace necesario establecer el plazo máximo para que los contribuyentes  que opten por la forma de pago de obras por impuestos prevista en la Ley 1819 de 2016,  cumplan con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario del año gravable 2021, así como para depositar el monto  total del valor de los impuestos a pagar en una fiducia con destino exclusivo a  la ejecución de la obra objeto del proyecto.    

Que en cumplimiento de los artículos  3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del epígrafe y  sustitución de unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de  la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en  Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe y sustitúyanse los siguientes artículos  de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“SECCIÓN 2    

Plazos para declarar y pagar en  el año 2022    

NORMAS GENERALES    

“Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación  de las declaraciones tributarias. La presentación de las  declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios, de  ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al  consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se efectuará por  ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados  en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables  obligados a declarar virtualmente, quienes deberán presentarlas a través de los  sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM,  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en  el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión  extranjera directa y enajenaciones indirectas, informativa de precios de  transferencia, impuesto nacional al carbono, régimen simple de tributación e  impuesto complementario de normalización tributaria, se deberán presentar en  forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para la presentación  y pago son los señalados en la presente Sección”.    

“Artículo 1.6.1.13.2.3.  Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se  refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse  mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto,  siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una  sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad  prevista en el artículo 641 del estatuto Tributario, sin que exceda de mil  trescientas (1.300) UVT ($ 49.405.000 año 2022).”    

“Artículo 1.6.1.13.2.5.  Formularios declaraciones. Las declaraciones del y contenido impuesto  sobre de las la renta y complementarios, régimen simple de tributación, de  ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera  directa y enajenaciones indirectas, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto  nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la  fuente, declaración anual de activos en el exterior, gravamen a los movimientos  financieros (GMF), informativa de precios de transferencia, impuesto nacional  al carbono e impuesto complementario de normalización tributaria, se deberán  presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los  servicios informáticos o litográficos, según corresponda.    

Estas declaraciones deberán  contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1,  512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario,  170 de la Ley 1607 de 2012 y  artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  según corresponda.    

Parágrafo 1°. Las  declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:    

1. Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas  jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en  funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación  formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas o’ a la Dirección Secciona! de Impuestos  correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

2. Los apoderados generales y  mandatarios especiales que no sean abogados.    

Parágrafo 2°. La  declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador  respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los  departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá’ y las demás entidades  territoriales”.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

“Artículo 1.6.1.13.2.6.  Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios por el año gravable 2021, todos los contribuyentes  sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo  siguiente.    

Parágrafo. Son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de  compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales,  comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su  patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias  previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario”.    

“Artículo 1.6.1.13.2.7.  Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios por el año gravable 2021 los siguientes  contribuyentes:    

a) Los asalariados que no  sean responsables del impuesto a las ventas -IVA, cuyos ingresos brutos  provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en  una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con  el año gravable 2021 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en  el último día del año gravable 2021 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500)  UVT ($163.386.000).    

2. Que los ingresos brutos sean  inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

3. Que los consumos mediante  tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

4. Que el valor total de  compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

5. Que el valor total acumulado  de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($ 50.831.000).    

b) Las personas naturales y  sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA),  residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2021 cumplan la  totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que el patrimonio bruto en  el último día del año gravable 2021 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500)  UVT ($163.386.000).    

2. Que los ingresos brutos del  respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas  UVT (1.400) ($50.831.000).    

3. Que los consumos mediante  tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

4. Que el valor total de  compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

5. Que el valor total acumulado  de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000).    

c) Personas naturales o jurídicas  extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o  domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado  sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del  Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.    

d) Las personas naturales o  jurídicas que pertenezcan al régimen simple de tributación.    

e) Declaración voluntaria del  impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y  complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el  que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban  aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al  contribuyente durante el respectivo año o período gravable.    

Las personas naturales  residentes en el país a quienes se les haya practicado retención en la fuente y  que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas  a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán  presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo  dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia  los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse  todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con  independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.    

Parágrafo 2°. Para  establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los  ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto  complementario se determina de manera independiente.    

Parágrafo 3°. Para  los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la  determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Los  contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los  certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y  exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales –(DIAN) lo requiera.    

Parágrafo 5°. En el  caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no  se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del  Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se  configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en  los plazos determinados en la presente Sección.”    

“Artículo 1.6.1.13.2.8.  Contribuyentes del régimen tributario especial que deben presentar declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19- 4 del Estatuto  Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por  el año gravable 2021 son contribuyentes del régimen tributario especial y deben  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1. Las asociaciones,  fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y  que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año  gravable 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10 de  este Decreto.    

2. Las asociaciones,  fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que  efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y  presentaron la memoria económica por el año gravable 2021, de conformidad con  lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25 de este Decreto y  no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.    

3. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.    

Parágrafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que  renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia,  actualización o presentación de la memoria económica cuando hubiera lugar a  ello, en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios conforme con las disposiciones aplicables a  las sociedades nacionales, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva  calificación por el mismo período gravable”.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA  RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7° DEL ARTICULO 240 DEL ESTATUTO  TRIBUTARIO    

“Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios. Las  personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen  tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2021 y 2022  como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2021, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El  plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios de que trata el presente artículo vence entre el siete (7) y el  veintidós (22) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el Certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, así:    

Estos contribuyentes  deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto  sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

             

Parágrafo  1°. El  valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del  saldo a pagar del año gravable 2020. Una vez liquidado el impuesto y el  anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a  pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la  siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACIÓN  Y PAGO    

SEGUNDA  CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

PAGO  TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)    

No  obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado  la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2021 la  declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de  la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si  posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso  en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la  respectiva cuota y los intereses de mora.    

Parágrafo 2°. Las instituciones  financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la  sobretasa de que trata el parágrafo 7° del artículo 240 del Estatuto  Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2021 y  lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

         

         

“Artículo 1.6.1.13.2.12.  Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración  de renta y complementarios. Por el  año gravable 2021 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas  jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para  cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto  sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en  las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la  presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número  de Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación, y para el pago de la segunda (2) cuota atendiendo el último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante, sin tener  en cuenta el dígito de verificación así:    

         

Parágrafo  1°. Las  sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades  extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la  calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de  transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y  extranjeros, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable 2021 y cancelar en una sola cuota el  impuesto a cargo y el anticipo del impuesto sobre la renta hasta el veintiuno  (21) de octubre de 2022, cualquiera sea el último dígito del Número de  Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

Lo  anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados  internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.    

Parágrafo  2°. Las  sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan  su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean  sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única  declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que  en forma consolidada se presente. la información tributaria de la oficina  principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.    

Para el  caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de  sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio  colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera  consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.    

Parágrafo  3°. Las  instituciones financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente,  obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7° del artículo 240  del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre  la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable  2021 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos  establecidos en el presente artículo.”        

“Artículo 1.6.1.13.2.13.  Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del  régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2021, dentro de  los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12  de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos  del Número de Identificación Tributaria (NIT), que consten en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

Las  entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el  año gravable 2021, hasta el día dieciocho (18) de mayo del año 2022.”        

“Artículo 1.6.1.13.2.15.  Declaración de renta y complementarios de las personas  naturales y las sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2021 deberán presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las  señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente Decreto, así como los  bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones  modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y  las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de  establecimientos permanentes en Colombia.    

El plazo para presentar  la declaración y cancelar en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del  impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, vence en las fechas  del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos  del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

         

         

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el  exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados.  Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo  electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio  colombiano dentro del mismo plazo”.        

“Artículo 1.6.1.13.2.16.  Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de  conformidad con el Decreto 2920 de 1982,  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para los grandes contribuyentes y demás  personas jurídicas por el año gravable 2021 y cancelar el impuesto a cargo  determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación,  de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de  salud intervenidas.”    

“Artículo 1.6.1.13.2.18.  Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias  de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que  se liquidaron durante el año gravable 2021 o se liquiden durante el año  gravable 2022, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y  a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de  contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual  pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último  formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para efectos de la liquidación  de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las  declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin  perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con  el inciso anterior.”    

“Artículo 1.6.1.13.2.19.  Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera y enajenaciones  indirectas. El titular de la inversión’ extranjera que realice la  transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente  a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de  titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas”, con la  liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación,  utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN y podrá realizarlo a  través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista,  según el caso.    

La presentación de esta  declaración se realizará de forma virtual a través de los sistemas de  informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el mecanismo de firma electrónica dispuesto  por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  conforme con lo previsto en el artículo 579- 2 del Estatuto Tributario. Para lo  previsto en el presente inciso, el apoderado, agente o representante en  Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único  Tributario (RUT), y contar con el mecanismo de firma electrónica que disponga  la entidad.    

La presentación de la  “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y  enajenaciones indirectas” será obligatoria por cada operación, aún en el evento  en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

Cuando se presente algunos de  los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no  sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del  Estatuto Tributario y el Capítulo 26 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  presente Decreto, tendrán la obligación de presentar “Declaración de renta por  cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas”    

Parágrafo. La  transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo  2.17.2.2.1.2 del Decreto  Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público,  no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo  que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto  Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por  ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante  un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a  presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,  por las utilidades provenientes de dicha enajenación.”    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA  PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y  CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS    

“Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazo  para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y  complementarios de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los  contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022  soliciten la vinculación del impuesto de renta a “obras por impuestos” de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y  con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar  la primera cuota hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2022.    

Parágrafo. Lo  previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de  que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

“Artículo 1.6.1.13.2.23. Plazo para presentar y pagar la primera o segunda, según el  caso, del impuesto sobre la renta y complementarios de los grandes  contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a  “obras por impuestos”.    

Los grandes contribuyentes  personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022 soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo  dispuesto en el Parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016,  modificado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y  con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar  la segunda (2) cuota, o la primera (1) cuota cuando hayan optado por el no pago  de la misma, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2022.    

Parágrafo. Lo  previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de  que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

“Artículo 1.6.1.13.2.24. Plazo  para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se  les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los  contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras  por impuestos” conforme con lo previsto en el presente Decreto, deberán  consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más  tardar el treinta y uno (31) de mayo de 2022.    

Cuando no se consigne en la  Fiducia el valor vinculado al mecanismo de “obras por Impuestos” en el plazo  establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar los  correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso  anterior.    

Parágrafo 1°. Cuando  a los contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22, y  1.6.1.13.2.23, no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación  del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos  en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en  el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, éstos deberán  liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora  liquidados a partir de la fecha establecida en los artículos 1.6.1.13.2.12 y  1.6.1.13.2.11 del presente Decreto, respectivamente.    

Cuando la solicitud de  vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir  con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en  el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el contribuyente  deberá consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta  y complementario, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad  autorizada para recaudar, a más tardar treinta y uno (31) de mayo de 2022.    

Parágrafo 2°. Para  fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la  Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5)  días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo  de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y  a los que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras  por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.”    

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y  PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL    

“Artículo 1.6.1.13.2.25.  Actualización del Régimen Tributario Especial y Presentación de la Memoria  Económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las  cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5  del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16, de este Decreto, a más  tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022, independientemente del último  dígito del Número de Identificación (NIT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

La memoria económica a que se  refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que  hayan obtenido en el año gravable 2021 ingresos superiores a ciento sesenta mil  (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($ 5.809.280.000 año 2021) a más  tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022, independientemente del último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación.    

Parágrafo. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que  no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de  actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del  impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario a partir del año  gravable 2022, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio podrá  actualizar el Registro Único Tributario (RUT).    

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN  EL EXTERIOR    

“Artículo 1.6.1.13.2.26. Plazo para  presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el  exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del  Estatuto Tributario, correspondiente al año 2022, vencen en las fechas que se  indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos  últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT), que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, así:    

         

         

Parágrafo. La obligación de presentar la declaración  de activos en el exterior a que se refiere este artículo solamente será  aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a  primero (1°) de enero de 2022, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT) ($76.008.000. año 2022).”    

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y  DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA    

“Artículo 1.6.1.13.2.27.  Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están  obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por  el año gravable 2021:    

1. Los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que  regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el  último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a  cien mil (100.000) UVT ($ 3.630.800.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo  año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($  2.214.788.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo  establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.    

2. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia  que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes, o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de  diciembre de 2021, o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido  inferiores a los montos señalados en el numeral anterior. (Parágrafo 2 artículo  260-7 Estatuto Tributario).”    

“Artículo 1.6.1.13.2.28. Plazos para presentar la declaración informativa de precios  de transferencia. Por el  año gravable 2021, deberán presentar la declaración informativa de que trata el  artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen  de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con  lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes  tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La declaración  informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través  de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

         

         

“Artículo 1.6.1.13.2.29. Plazos para presentar la documentación Comprobatoria. Por el año gravable 2021, deberán presentar  la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto  Tributario:    

1. Los contribuyentes  que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes  conforme con lo previsto en el artículo 260- 7 del Estatuto Tributario, deberán  presentar el Informe Local en forma virtual a través de los servicios  informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo  al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante  que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito  de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

         

2. Los contribuyentes  que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los  artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes  conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y que  pertenezcan a grupos multinacionales, deberán presentar el Informe Maestro en  forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  en las condiciones que ésta determine, atendiendo al último dígito del Número  de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado  del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

         

3. Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren en alguno de  los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto  Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto  1625 de 2016, deberán presentar el informe país por país que contendrá  información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por  el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad  económica a nivel global en forma virtual a través de los servicios  informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que ésta determine, atendiendo  al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante  que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito  de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

         

         

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)    

“Artículo 1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas  (IVA). Los  responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas  jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre  del año gravable 2021, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000)  UVT, ($ 3.340.336.000) así como los responsables de que tratan los artículos  477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del  impuesto sobre las ventas (IVA), y pagar de manera bimestral utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los  períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;  septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos, de  acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del  responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

         

         

Parágrafo  1°. Los  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), por la prestación del  servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las  ventas (IVA), y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año  2022, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los responsables  del impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestación de servicios financieros y  las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el  plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto  2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto  sobre las ventas (IVA) y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes  fechas:    

         

Parágrafo  3°. No  están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA),  los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan  efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a  impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto  en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. En el  caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el  período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en  el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando  se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido  entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del  respectivo período.    

En el  evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las  ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto  Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera  declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el  nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de  dicha declaración.    

El  cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos  provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las  ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en  el año gravable anterior.    

Parágrafo 5°. Para los prestadores de  servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral  del impuesto sobre las ventas (IVA), por el año gravable 2022 y cancelar el  valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el  dígito de verificación:    

         

Parágrafo  6°. Los  contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto  sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el  artículo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.”        

“Artículo 1.6.1.13.2.31. Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las  ventas (IVA). Los responsables  de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a  treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2021 sean inferiores a noventa  y dos mil (92.000) UVT ($ 3.340.336.000), deberán presentar la declaración del  impuesto sobre las ventas (IVA), y pagar de manera cuatrimestral utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los  periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.    

Los vencimientos para la  presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del responsable  que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación:    

         

Parágrafo  1°. No  están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA),  los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan  efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones  que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos  de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. En el  caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el  período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en  el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

Cuando se  inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el  comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de  finalización del respectivo período.    

En el  evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las  ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto  Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera  declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), del correspondiente año, el  nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de  dicha declaración.    

El  cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar  debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal  en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable  anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de  ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA),  presentadas en el año gravable anterior.    

Parágrafo  3°. Los  contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto  sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el  artículo 1.6.1.13.2.51, de este Decreto.”        

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO    

“Artículo 1.6.1.13.2.32. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al  consumo. Los  responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y  siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración  del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos, de  acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del  responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:    

         

         

         

Parágrafo. Los responsables del impuesto nacional al  consumo de bolsas plásticas y del impuesto nacional al consumo de cannabis de  que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán  presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera  bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y dentro de los  plazos previstos en este artículo.”        

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA  RETENCIÓN EN LA FUENTE    

“Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la  fuente de que trata el artículo 1.2.6.6 de este Decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre  la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las  ventas (IVA) y/o contribución por laudos arbitrales a que se refieren los  artículos 368, 368- 1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario y artículo  130 de la Ley  1955 de 2019, así como los autorretenedores del  impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6 de  este Decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones  efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para  presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones  correspondientes a los meses del año 2022 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 2023.    

         

         

         

         

         

         

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores  a quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5° del  artículo 24 del Decreto  2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del  impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6 de este Decreto,  podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes  fechas:    

         

Parágrafo  2°. Cuando el  agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este  Decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la  declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar  los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás  entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo  3°. Cuando  se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas  industriales y comerciales del estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se  podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago  respectivo por cada oficina retenedora.    

Parágrafo  4°. Las  oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la  fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el  respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que  hubieren efectuado por otros conceptos.    

Parágrafo  5°. Sin  perjuicio de lo previsto en el inciso 5° de este parágrafo, las declaraciones  de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal  alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Lo señalado  en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la  fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de  un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en  la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la  respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a  favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de  retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar  determinado en dicha declaración.    

El  agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con  el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de  retención en la fuente.    

Cuando  el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente  o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente  presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Las  declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total  antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán  efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se  haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a  partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.    

Lo  anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorias a que haya  lugar.    

Parágrafo  6°. La  presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria  en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a  retención en la fuente.”        

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA  Y AL ACPM    

“Artículo 1.6.1.13.2.37. Declaración  mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM  declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del  año 2022 en las fechas de vencimiento siguientes:    

         

Parágrafo  1°. Los  distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM, deberán entregar a  los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto  nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a  aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.    

Los  distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM, deberán entregar a  las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta  por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a  las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer  día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto  por parte del distribuidor minorista.    

Parágrafo  2°. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM, cuando no se realice el pago total en la forma señalada en  el presente Decreto.    

Sin  perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y  al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo  para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro  de los plazos señalados en este artículo.”        

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO    

“Artículo 1.6.1.13.2.38. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al  carbono. Los  responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de  la Ley  1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente  el impuesto correspondiente al año gravable 2022, en el formulario que prescriba  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Los  períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;  julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la  presentación y pago de la declaración serán los siguientes:    

         

         

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el  pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo  222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.”        

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR  EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF)    

“Artículo 1.6.1.13.2.39. Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos  financieros (GMF). La presentación y pago  de la declaración del gravamen a los movimientos financieros (GMF), por parte  de los responsables de este impuesto, se hará en forma semanal, teniendo en  cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

         

         

Parágrafo  1°. Se entenderán  como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma  simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el revisor  fiscal o contador público.    

Parágrafo  2°. Las  declaraciones del gravamen a los movimientos financieros (GMF), se deben  presentar a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

         

PLAZOS PARA EXPEDIR  CERTIFICADOS    

“Artículo 1.6.1.13.2.40.  Obligación de expedir certificados· por parte del agente retenedor del impuesto  sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros  (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y  complementarios y los del gravamen a los movimientos financieros (GMF), deberán  expedir a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022, los siguientes  certificados por el año gravable 2021:    

1. Los certificados de ingresos  y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de  retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del  Estatuto Tributario y del gravamen a loa movimientos financieros (GMF).    

Parágrafo 1. La certificación  del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las  participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en  calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados,  asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia  expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva”.    

Parágrafo 3°. Los  certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados  a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario,  deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Parágrafo 4°. Las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán  expedir a más tardar el quince (15) de marzo de 2022, el certificado para la  procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y  otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto  Tributario y que correspondan al año 2021, atendiendo los requisitos  establecidos en el artículo 1.5.8.3.5, de este Decreto.”    

“Artículo 1.6.1.13.2.47. Plazo  para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta  y una (41) unidades de valor tributario (UVT). El  plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a  pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT)  ($1.558.000 valor año 2022) a la fecha de su presentación, vence el mismo día  del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo  ser cancelado en una sola cuota.”    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE Y PARA  PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)    

“Artículo 1.6.1.13.2.50. Plazos para  declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación  (SIMPLE). Las personas  naturales y jurídicas, que por el período gravable 2021, se hayan inscrito ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán  presentar la declaración anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto  correspondiente al año gravable 2021, en las fechas que se indican a  continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT), del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

         

Parágrafo  1°. El impuesto  de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple  de Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en  el Estatuto Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el  formulario prescrito para la declaración anual consolidada del régimen simple  de tributación.    

Parágrafo  2°. El  impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los  contribuyentes inscritos en el régimen simple de tributación se determinará con  base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se  declarará y pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario  prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de  Tributación.”        

“Artículo 1.6.1.13.2.51. Plazo para  presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA).  Los contribuyentes del impuesto unificado  bajo el régimen simple de tributación (Simple) que sean responsables del  impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar la Declaración Anual  Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al año  gravable 2021, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante, en  el formulario que pres riba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

         

Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las  ventas (IVA) mensual a pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo  1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo  bimestral del año 2021.”        

“Artículo 1.6.1.13.2.52. Plazos para pagar el anticipo bimestral del régimen simple  de tributación (Simple). Los  contribuyentes del régimen simple de tributación (Simple) deben pagar cada  bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable 2022,  mediante el recibo de pago electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia que haya saldo a  pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades  financieras, que determine el Gobierno nacional.    

Los  periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto,  septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

Los  vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2022  serán los siguientes:    

         

         

         

Artículo 2°. Adición del artículo  1.6.1.13.2.55, a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.13.2.55,  a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.55. Plazo  para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El  plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización  tributaria, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que  tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a primero (1°) de enero de 2022,  y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 5° de la Ley 2155 de 2021,  será hasta el veintiocho (28) de febrero de 2022, independientemente del último  dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), del declarante, en el  formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El valor del anticipo  efectivamente pagado, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 6° de la Ley 2155 de 2021, se  descontará del valor a pagar en la declaración de que trata el presente  artículo. Cualquier diferencia o saldo pendiente de pago deberá ser cancelado  en el plazo señalado en el inciso anterior. Cualquier saldo a favor o pago en  exceso que se: genere como consecuencia del pago del anticipo, deberá devolver  al contribuyente en los términos señalados en los artículos 850 y siguientes  del Estatuto Tributario y el presente Decreto.”    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, sustituye los artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.3.,  1.6.1.13.2.5., 1.6.1.13.2.6., 1.6.1.13.2.7., 1.6.1.13.2.8., 1.6.1.13.2.11.,  1.6.1.13.2.12., 1.6.1.13.2.13., 1.6.1.13.2.15., 1.6.1.13.2.16., 1.6.1.13.2.18.,  1.6.1.13.2.19., 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23., 1.6.1.13.2.24., 1.6.1.13.2.25.,  1.6.1.13.2.26., 1.6.1.13.2.27., 1.6.1.13.2.28., 1.6.1.13.2.29., 1.6.1.13.2.30.,  1.6.1.13.2.31., 1.6.1.13.2.32., 1.6.1.13.2.33., 1.6.1.13.2.37., 1.6.1.13.2.38.,  1.6.1.13.2.39., 1.6.1.13.2.40., 1.6.1.13.2.47., 1.6.1.13.2.50., 1.6.1.13.2.51.,  y 1.6.1.13.2.52. y adiciona el artículo 1.6.1.13.2.55., a la Sección 2 del  Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 20 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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