DECRETO 1776 DE 2022

Decretos 2022

             DECRETO 1776 DE 2022    

(agosto 28)    

D.O. 52.140, agosto 28 de 2022    

por el cual se liquida la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición    

Nota 1: Prorrogado por el Decreto 263 de 2023  y por el Decreto 2101 de 2022.    

Nota 2: Desarrollado por el Decreto 263 de 2023.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 14 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el Acuerdo Final para la  terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,  suscrito entre el Gobierno nacional de Colombia y las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) el 24 de noviembre  de 2016, revestido como un acuerdo especial en los términos del artículo 3°  común a los Convenios de Ginebra de 1949, se dispuso en el punto cinco como  parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  acordado para satisfacer los derechos de las víctimas, terminar el conflicto y  alcanzar la paz, la puesta en marcha de la Comisión para el Esclarecimiento de  la Verdad, la Convivencia y la No repetición (en adelante la Comisión), como un  mecanismo independiente e imparcial de carácter extrajudicial con una duración  de tres (3) años incluyendo la elaboración del informe final;    

Que bajo el anterior marco,  mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición es un ente  autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía  administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio, así  como un órgano temporal y de carácter extra-judicial;    

Que en cumplimiento de lo  anterior, el Gobierno nacional, mediante el Decreto ley 588 de  2017 ordenó la puesta en marcha de la Comisión para el Esclarecimiento de  la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, por un período de tres (3) años  de duración;    

Que la Corte Constitucional,  mediante Sentencia C – 337 del 1° de octubre de 2021, determinó que las expresiones  “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3)  años” previstas en los artículos 1° y 24 del Decreto ley 588 de  2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por  efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para  contener la pandemia por la Covid-19, iría hasta el 27 de junio de 2022,  seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que  culmina el 27 de agosto de 2022;    

Que en la misma sentencia, la  alta corporación ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República, en  los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, adoptar las medidas necesarias  que aseguren el funcionamiento efectivo de la Comisión de la Verdad, incluyendo  las respectivas apropiaciones presupuestales para los años 2021 y 2022;    

Que de manera previa al fallo  proferido por la Corte Constitucional citado con anterioridad, el Departamento  Administrativo de la Función Pública mediante escrito de fecha 21 de septiembre  de 2020 con Radicado número 20206000469581, en respuesta a una consulta  formulada por la Secretaría General de la Comisión para el Esclarecimiento de  la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, consideró que una vez revisadas  las normas relacionadas con la composición y funcionamiento de la CEV, no se  evidencia una que reglamente la forma como se debe adelantar la liquidación de  esta, por consiguiente, se deberá acudir a las disposiciones generales que  regulan la materia; es decir, las contenidas en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, así  como por los decretos que las reglamentan;    

Que en el mismo sentido, la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a consulta  presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se  pronunció respecto al procedimiento para la liquidación de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, mediante  Concepto 11001-03-06-000-2021-00046-00, Radicación Interna 2464 de fecha 20 de  mayo de 2021, concluyendo que para su liquidación, son aplicables por analogía  las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006, a  las entidades nacionales que – como la Comisión- son autónomas e  independientes, en la medida en que no tengan régimen de disolución y  liquidación propio;    

Que en dicho Concepto, la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al momento de responder los  interrogantes formulados, respecto de los planteamientos sobre el escenario de  liquidación de la entidad, determinó que, una vez agotado su mandato, la  Comisión debe ser liquidada en los términos del Decreto ley 254 de  2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 1105 de 2006, y  con observancia de las competencias de la misma Comisión sobre disposición y  protocolo de los archivos, y que el plazo para realizar la liquidación, y el  inicio de su cómputo, deben ser fijados en el acto mediante el cual el Gobierno  ordene la liquidación;    

Que para el efecto, el Gobierno  nacional debe expedir el acto administrativo que ordene la liquidación, y en él  deberá proveer lo concerniente a: i) la designación del liquidador por parte  del Presidente de la República, ii) la designación  del revisor fiscal en el proceso de liquidación, iii)  la prohibición de vincular nuevos servidores públicos, iv)  la realización de inventarios y avalúos de los activos y pasivos de la entidad,  v) la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar  cualquier tipo de acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, vi)  la destinación de bienes y rentas, vii) la situación  de los servidores públicos y viii) el plazo para  realizar la liquidación, el cual podrá prorrogar el Gobierno por acto  debidamente motivado;    

Que de otra parte, en el  mencionado Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado, en lo que concierne con interrogantes de carácter presupuestal,  consideró que es procedente solicitar, gestionar y recibir recursos que  permitan el funcionamiento de la Comisión con posterioridad al 28 de noviembre  de 2021: i) hasta el término dispuesto para las actividades de socialización  del Informe Final de conformidad con el decreto ejecutivo que se expida, y ii) para el proceso liquidatorio  cuando concluyan las mencionadas actividades y el plazo para ellas dispuesto;    

Que con respecto al archivo  generado por la Comisión de la Verdad en desarrollo de sus funciones, el Decreto ley 588 de  2017 estableció que esta deberá adoptar las medidas para el archivo de la  información recolectada en el marco de sus funciones y al término de su  mandato, tomar las medidas necesarias para asegurar su preservación, para lo  cual definirá la entidad depositaria y que custodiará sus archivos. Así mismo,  dispuso que el Pleno de Comisionadas y Comisionados tendrá la función de  establecer los protocolos, lineamientos y demás aspectos necesarios, para la  entrega de archivos a la entidad depositaria;    

Que, en el Acuerdo 05 de 2022,  el cual deroga el Acuerdo 03 de 2022, la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en cumplimiento del mandato legal  conferido por el Decreto ley 588 de  2017, determinó transferir la titularidad del Fondo Documental de la  Comisión de la Verdad a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, y recomendó  entregar su depósito, custodia y administración al Archivo General de la  Nación;    

Que una vez transcurrido el  período de funcionamiento efectivo de la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición, de conformidad con lo establecido en  el Decreto ley 588 de  2018 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 del 1° de  octubre de 2021, el cual se fijó hasta el 27 de junio de 2022, seguido del  período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27  de agosto de 2022, se hace necesario ordenar y adelantar el trámite de  liquidación de la entidad;    

Que en mérito a lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Declárase a partir del 28  de agosto de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto ley 588 de  2017, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en  Sentencia C-337 de 2021 la  supresión de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y  la No Repetición por vencimiento del plazo de conformidad con lo establecido en  el artículo 1° del Decreto ley 588 de  2017, en consecuencia a partir de la vigencia del presente decreto dicha  comisión entrará en proceso de liquidación y se denominará Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en liquidación.    

A partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, tendrá capacidad  jurídica para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar  las acciones necesarias para su liquidación.    

Artículo 2°. Régimen de la  liquidación. El régimen aplicable a la liquidación de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación,  en los aspectos no contemplados por el presente decreto o por el Decreto ley 588 de  2017, será el previsto en el Decreto ley 254 de  2000 con las modificaciones de la Ley 1105 de 2006 y en  cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, se aplicarán en lo  pertinente las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.    

En todo caso, para la  liquidación de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia  y la No Repetición en Liquidación, esta deberá tener en cuenta la aplicación de  las medidas que se señalan a continuación:    

1. La prevención a los deudores  de la entidad en liquidación que solo pueden pagar al Liquidador, advirtiendo  la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.    

2. La prevención a todos los  que tengan negocios con la entidad en liquidación, que deben entenderse  exclusivamente con el Liquidador.    

3. La advertencia que en  adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra  la entidad en liquidación sin que se notifique personalmente al Liquidador, so  pena de nulidad.    

4. La prevención a los  registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a  favor de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la  No Repetición en Liquidación, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a  registro, salvo expresa autorización del Liquidador. Así mismo, deberán  abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de  propiedad de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y  la No Repetición en Liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por  el liquidador.    

5. El aviso a los  registradores, para que informen al Liquidador sobre la existencia de folios de  matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier  clase de derechos.    

6. El aviso a los jueces de la  República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva,  sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de  admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con  ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.    

7. La cancelación de los  embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que  no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en  liquidación.    

8. La orden de suspensión de pagos  de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigor del presente  decreto.    

9. El pago efectivo de las  condenas provenientes de sentencias en firme contra la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación,  proferidas durante la fase liquidatoria, se hará  conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de  acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.    

Parágrafo 1°. La Comisión para  el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en  Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y  conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar  los contratos necesarios para su liquidación.    

Parágrafo 2°. La subrogación de  derechos de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y  la No Repetición en Liquidación se efectuará por el Liquidador a la entidad que  se determine en el acta final de la liquidación.    

Artículo 3°. Del liquidador. El  Liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República;  estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo,  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones  previstas para el representante legal de la Comisión para el Esclarecimiento de  la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación.    

Al Liquidador le corresponde  adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y  contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para  la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. El  Liquidador será el representante legal de la entidad, y deberá continuar y  concluir las operaciones pendientes al tiempo de la liquidación.    

El Presidente de la República  en el acto de designación fijará la remuneración y régimen de prestaciones del  Liquidador teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 y el  cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.    

Artículo 4°. Funciones del  liquidador. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Liquidador  tendrá las siguientes funciones:    

1. Actuar como representante  legal de la entidad en liquidación;    

2. Responder por la guarda y  administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la  entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto;    

3. Informar a los organismos de  veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;    

4. Dar aviso a los jueces de la  República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los  procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben  acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra  clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  Liquidador;    

5. Dar aviso a los  registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y  Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en los numerales  4 y 5 del artículo 2° del presente decreto, y para que dentro de los treinta  (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador  sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure  como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;    

6. Ejecutar los actos que  tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y  efectiva;    

7. Adelantar las gestiones  necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;    

8. Continuar con la  contabilidad de la entidad;    

9. Celebrar los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación;    

10. Transigir, conciliar, comprometer,  compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente en los procesos y  reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y  atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el régimen  normativo aplicable;    

11. Promover, en los casos  previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o  penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que  hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en  liquidación;    

12. Rendir informe mensual de  su gestión a la Presidencia de la República y los demás que se le soliciten;    

13. Presentar a la Presidencia  de la República el informe final general de las actividades realizadas en el  ejercicio de su encargo;    

14. Velar porque se dé  cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;    

15. Mantener actualizado el  inventario de documentos e información y asegurar el presupuesto necesario para  garantizar la organización, conservación y consulta de los documentos y  archivos, conforme al artículo 2.8.2.3.3. del Decreto 1080 de 2015.    

16. Las demás que le sean  asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su designación.    

Parágrafo 1°. En el ejercicio  de las funciones de que tratan los numerales 9) y 10) del presente artículo, se  requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo 2°. El Liquidador  designado deberá presentar a la Presidencia de la República dentro de un  término máximo de tres (3) meses contados a partir de su posesión, un informe  sobre el estado en que recibe la entidad objeto de liquidación, especialmente  sobre las condiciones de la contabilidad general, situación laboral, procesos  judiciales, la gestión documental e instrumentos archivísticos, y la relación y  estado de los bienes.    

El Liquidador enviará a la  Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los  efectos relacionados con su responsabilidad con tal calidad.    

Artículo 5°. De los actos del liquidador. Los actos del  Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de  créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de  funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de  control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos  administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el procedimiento de liquidación.    

Sin perjuicio del trámite  preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución  Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al  trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública  en liquidación.    

Artículo 6°. De la vinculación  de servidores públicos. El Liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos  a la planta de personal de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la No Repetición en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de  actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o  cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. El  Liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las  diversas actividades propias del proceso de liquidación, con empresas  temporales o de servicios técnicos o administrativos, cuando las necesidades de  la liquidación lo requieran.    

Parágrafo. Dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el  Liquidador elaborará un programa de supresión de cargos si a ello hay lugar. En  todo caso, determinará el personal que por la naturaleza de las funciones  desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

No obstante, al vencimiento del  término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos  existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo  régimen legal aplicable.    

Artículo 7°. Inventarios. El  Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable  detallado de los activos, pasivos y contingencias de la entidad, el cual deberá  ser realizado dentro de un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de  la fecha de su posesión, prorrogable por una sola vez por un plazo no superior  a un (1) mes; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.    

El inventario deberá estar  soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente  información:    

1. La relación de los bienes  muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos  intangibles de que sea titular.    

2. La relación de los bienes  cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del  titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

3. La relación de los pasivos  indicando la cuantía y naturaleza de estos, sus tasas de interés y sus  garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos labórales se  indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente  se presentará el cálculo actuarial para determinar el valor del pasivo  pensional, si a ello hubiera lugar.    

4. La relación de contingencias  existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se  adelanten y la estimación de su valor.    

Parágrafo 1°. En el inventario se  identificarán por· separado aquellos bienes que se consideren indispensables  para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación.  También se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y  el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Parágrafo 2°. En desarrollo del  proceso liquidatorio, el Liquidador deberá prever, la  destinación de los bienes que provengan de donaciones privadas si los hubiere,  observando para el efecto las condiciones del acto de donación, así como la  naturaleza y demás aspectos derivados de la naturaleza y características de los  bienes.    

Nota, artículo 7º: El Decreto 2101 de 2022,  artículo 1º, prorrogó por una sola vez y hasta el 28 noviembre de  2022, el plazo establecido en este artículo.    

Artículo 8°. Estudio de  títulos. Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la  realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la  entidad si los hubiere, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda  afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones  al derecho de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos  realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los  inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio  de títulos.    

Asimismo, el Liquidador  identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título  de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin  de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo  contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se  cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta  final de la liquidación.    

Artículo 9°. Emplazamiento. Dentro  del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se  inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones  de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su  poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución  y cancelación.    

Para tal efecto se fijará un  aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad o donde funcione la  liquidación, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales,  y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en  otro del domicilio principal de la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, si fuere un municipio  o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días  calendario.    

El aviso contendrá:    

a) La citación a todas las  personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la  entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la  prueba en que se fundamenta;    

b) El término para presentar  todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el  Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.    

Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales  que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en  curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre  los bienes de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia  y la No Repetición en Liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo  dispuesto en el Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, los  actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.    

Artículo 10. Inventario de  procesos judiciales y reclamaciones. El Liquidador de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación  deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres  (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos  judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual  deberá contener la información que establezca las carteras ministeriales  aludidas con anterioridad.    

Parágrafo 1°. El archivo de  procesos judiciales y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será  entregado al Ministerio de Justicia y del Derecho debidamente inventariado con  una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que  permita la identificación adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el propósito  de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la Comisión para  el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en  Liquidación como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro  del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los  inventarios, conforme a lo previsto en el Decreto ley 254 de  2000, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que  llegaren a iniciarse dentro de dicho término.    

Artículo 11. Archivos. Los  archivos relacionados con el proceso liquidatorio de  la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición  en Liquidación se conservarán y preservarán conforme a lo dispuesto por el  Archivo General de la Nación.    

Será responsabilidad del  liquidador constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para  atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos del  proceso liquidatorio. La destinación de recursos de  la liquidación para estos efectos se hará con prioridad sobre cualquier otro  gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.    

El Liquidador deberá realizar las  gestiones necesarias para garantizar la identificación, constitución,  preservación, salvaguarda y transferencia del archivo de la liquidación, para  lo cual por tratarse de un fondo documental de carácter público deberá cumplir  con la normativa aplicable atendiendo la naturaleza jurídica de la Comisión  para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en  Liquidación, la particular y especial connotación de su archivo, así como los  actos jurídicos celebrados por la entidad durante su fase activa encaminados  entre otros aspectos a la transferencia, administración, consulta y divulgación  de su archivo.    

En el proceso de empalme se  entregará al Liquidador un informe técnico sobre el archivo de la Comisión.    

El liquidador estará a cargo de  la culminación de los procesos técnicos archivísticos de la documentación y la  información en cualquier soporte, formato y medio producida por la Comisión  para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición,  velando por su adecuada conservación, preservación y custodia observando lo  estipulado en el Decreto 029 de 2015.    

Las actuaciones del Liquidador  en materia archivística deberán garantizar el respeto por los derechos de autor  de toda la documentación generada por la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición en su fase activa y en la etapa de  Liquidación.    

Parágrafo 1°. El archivo de que  trata el presente artículo hace referencia exclusivamente al archivo conformado  por los documentos que hacen parte del proceso liquidatorio.  En lo relacionado con el Fondo Documental de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación  en su fase activa, se deberá atender lo ordenado por el numeral 9 del artículo  13 y el numeral 5 del artículo 23 del Decreto ley 588 de  2017.    

Parágrafo 2°. Mediante el  Acuerdo 05 de 2022, el cual deroga el Acuerdo 03 de 2022, la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en liquidación,  en cumplimiento del mandato legal conferido por el Decreto ley 588 de  2017, determinó transferir la titularidad del Fondo Documental de la  Comisión de la Verdad a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y recomendó  entregar su depósito, custodia y administración al Archivo General de la  Nación.    

Artículo 12. Fondo documental.  En relación con el Fondo Documental de la Comisión de la Verdad considerado  como un archivo relativo a los Derechos Humanos y patrimonio documental de la  Nación, se dispone la transferencia de su titularidad a la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), y su depósito, conservación, preservación,  custodia, protección, seguridad y administración, en cumplimiento del principio  de máxima divulgación de la información pública, en el Archivo General de la  Nación, entidad especializada e idónea en el manejo de los archivos del Estado.    

Parágrafo 1°. Con el fin de  disponer la trasferencia de la titularidad y de la administración del Fondo  Documental, el Liquidador deberá conformar un grupo especializado de trabajo  que se encargará de revisar los instrumentos archivísticos, actualizarlos si es  necesario revisar y actualizar los instrumentos de transparencia y cerrar los  expedientes, dentro del plazo dispuesto para ello.    

Parágrafo 2°. Para efectuar la  entrega real y material del Fondo Documental al Archivo General de la Nación,  el Liquidador deberá observar las políticas y protocolos emitidos por la  Comisión, y atender las directrices que emita la JEP como titular del derecho  de dominio del Fondo y el Archivo General de la Nación como ente rector de la  política archivística.    

Artículo 13. Contabilidad. La  Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición en Liquidación deberá llevar su contabilidad de acuerdo con el Marco  Técnico Normativo y procedimientos contables aplicables a las entidades en  liquidación establecidas por la Contaduría General de la Nación.    

Parágrafo. La Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación  continuará remitiendo la información financiera, económica y social a la  Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la  misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo su proceso de  liquidación.    

Artículo 14. Revisor fiscal. La  Revisoría Fiscal estará a cargo de un Revisor Fiscal designado por el  liquidador en caso de ser necesario. Para el ejercicio de sus labores contará  con el apoyo del personal que el Liquidador de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación  le asigne.    

Artículo 15. Plazo de la  liquidación. El plazo para adelantar el proceso de la liquidación de la  Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición en Liquidación será de seis (6) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto. Vencido el término de liquidación  aquí señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la  Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición en liquidación. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo fijado  mediante decreto debidamente motivado.    

Parágrafo. Los recursos para la  liquidación de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad serán sufragados en  la vigencia 2022 con los saldos disponibles en la Sección Presupuestal 44-  02-00 – COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO  REPETICIÓN, EN LIQUIDACIÓN.    

Para la vigencia 2023, los  recursos para la liquidación se presupuestarán en la Sección Presupuestal  44-02-00 – COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA  NO REPETICIÓN, EN LIQUIDACIÓN, y la conservación y custodia del archivo de la  Comisión de Esclarecimiento de la Verdad serán asignados en el Presupuesto  General de la Nación, en la entidad designada para tal fin.    

Nota 1, artículo 15: El Decreto 263 de 2023,  artículo 1º, prorrogó por tres (3) meses el plazo establecido en  este artículo.    

Nota 2, artículo 15: Artículo desarrollado  por el Decreto 263 de 2023.    

Artículo 16. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  agosto de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Campo Gaviria.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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