DECRETO 1769 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1769 DE 2020    

(diciembre 24)    

D.O. 51.538, diciembre 24 de 2020    

por el cual se ordena la emisión  de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B destinados a financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería  correspondientes a la vigencia fiscal del año 2021    

Nota:  Modificado por el Decreto 1025 de 2021.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus facultades legales, en especial  de las que le confieren la Ley 51 de 1990 y el  artículo 7 de la Ley 2063 de 2020, y,    

CONSIDERANDO    

Que los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería TES – Clase B” para sustituir los Títulos de  Ahorro Nacional -TAN-, obtener recursos para financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación, efectuar operaciones temporales de tesorería,  para regular la liquidez de la economía y para efectuar operaciones de  Transferencia Temporal de Valores;    

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1068 de 2015  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B”;    

Que el artículo 7 de la Ley 2063 de 2020,  señala que el Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase  “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su  redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se  emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados  directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su  emisión sólo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus  condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones  presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el  cupo de endeudamiento;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa Número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998  y JDS-011502 del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada  corporación, determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita  la Nación, y    

Que el artículo 3 de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la sentencia C-955/2000 proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000.    

DECRETA    

Artículo 1. Modificado por el Decreto 1025 de 2021,  artículo 1º. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES), Clase B”, para financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2021. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de “Títulos de Tesorería (TES), Clase B”, hasta por la suma de  cincuenta y cinco billones trescientos treinta y dos mil millones de pesos  ($55.332.000.000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2021.    

Parágrafo. Cuando  los “Títulos de Tesorería (TES), Clase B”, emitidos en virtud de lo autorizado  por el presente artículo se enmarquen en la categoría de bonos temáticos de que  trata el artículo 4° de la Ley 2073 de 2020, la  Nación presentará en los reportes a los inversionistas los gastos elegibles  asociados, de acuerdo con la información disponible y lo establecido sobre el  particular en los marcos de referencia respectivos, por un monto equivalente a  los recursos netos recibidos por la mencionada emisión.    

Texto inicial del artículo 1º: “Emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2021. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” hasta por la suma de  TREINTA Y NUEVE BILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL MILLONES DE PESOS  ($39.720.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año  2021.”.    

Artículo 2. Emisión de “Títulos de  Tesorería -TES- Clase 8” para financiar operaciones temporales de  tesorería. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de “Títulos de Tesorería —TES- Clase B”, denominados en moneda  legal colombiana, hasta por la suma de VEINTISEIS BILLONES DE PESOS  ($26.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y  condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo cuarto del  presente Decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30)  días calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo  comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería —TES-  Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra  hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo 3. Características financieras y  condiciones de las colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por  el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de  tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará  las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad  y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase  B” destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los  destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.    

Artículo 4.  Características financieras y condiciones de emisión de “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B” para financiar apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2021. Los “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B” de que trata el artículo primero del presente  Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de  emisión y colocación:    

1. Nombre de los títulos:                    

Títulos de Tesorería -TES- Clase B.    

    

2. Denominación:                    

Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.    

    

3. Moneda de pago de principal e intereses:                    

Legal Colombiana.    

    

4. Ley de circulación y recompra anticipada:                    

Serán títulos a la orden y libremente negociables en el    mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables.    No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.    

    

5. Cuantía mínima de los títulos:                    

Para los títulos denominados en moneda legal colombiana,    la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas    superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos    ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía    mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su    equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía    se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América    (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos    denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para    valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000)    UVR.    

    

6. Plazo y Pago del Principal                    

Para títulos destinados a financiar apropiaciones del    Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las    necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo    caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos    presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se    emitan los títulos.    

    

7. Tasas Máximas del Interés                    

Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán    dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que    establezca la Junta Directiva del Banco de la República    

    

8. Lugar de Colocación:                    

Mercado de Capitales Colombiano.    

    

9. Forma de Colocación                    

Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o    por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el    Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán    utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el    efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones    privadas de “Títulos de Tesorería -TES-Clase B”, así como la    entrega de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” a beneficiarios de    sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo    29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes; así como para el pago    de los Bonos Pensionales a cargo de la Nación de que trata la Ley 100 de 1993    y su Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de    Pensiones conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2063 de 2020.    

    

10. Compra                    

Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las    condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos    en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito    Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 5. Unidad de Valor Real o UVR. Para  efectos de lo previsto en el presente Decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es  una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base  exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada  por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología  que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6.  Administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”. Los  “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” podrán ser administrados  directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República  o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración  fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o  servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la  administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” y de los  cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de  depósitos centralizados de valores.    

Artículo 7. Remanente del Cupo de Emisión. El  cupo de emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” autorizado  por el artículo primero del presente Decreto que no se haya utilizado para  realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2021 podrá  ser utilizado en el año 2022 para atender las reservas presupuestales correspondientes  a la vigencia del año 2021 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de  diciembre del año 2022.    

Artículo 8.  Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la  orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido  en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 24 de diciembre de 202    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

               

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