DECRETO 176 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  176 DE 2022     

(febrero 3)    

D.O. 51.937, febrero 3 de 2022    

por el cual se reglamentan el inciso  2 del literal b) del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario y el  artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que  adicionó el literal c) al parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto  Tributario, se sustituye el numeral 2, se modifica el parágrafo y se adiciona  el numeral 4 al artículo 1.6.1.29.2. y se adiciona el inciso 3 al artículo  1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del inciso 2 del literal b) del parágrafo 5° del artículo 855 del  Estatuto Tributario y el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que  adicionó el literal c) al parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y  racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia  tributaria.    

Que el artículo 3° del Decreto  Legislativo 807 de 4 de junio de 2020, estableció una modificación  transitoria, a partir del 22 de junio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de  2020, al literal b) del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario,  reduciendo temporalmente, para solicitudes de devolución automática, el umbral  de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables soportados  con facturas electrónicas, en los siguientes términos:    

“Artículo 3°. Modificación  transitoria del literal b) del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto  Tributario. Modifíquese de manera transitoria a partir del veintidós (22) de  junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del  parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

b) Hasta el veinticinco (25%)  de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de  proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.  Serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con  factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no  sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica,  tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las  declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.    

A partir del primero (1°) de  enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por  ciento (85%)”.    

Que en virtud de lo anterior,  se expidió el Decreto número  963 de 2020 y se sustituyó el artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo en  el numeral 2 lo siguiente:    

“2. Soporten el veinticinco por  ciento (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA)  descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica  de venta con validación previa; sin perjuicio de que los contribuyentes puedan  soportar mayores costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA)  descontables con factura electrónica de venta con validación previa. Esta  condición aplica para las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas  a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre  de 2020 que se tramiten por el procedimiento de la devolución automática.    

Para las solicitudes de  devolución y/o compensación automática radicadas a partir del primero (1°) de  enero de 2021, soporten más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos  o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables, según sea el caso,  mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa”.    

Que conforme con el artículo 3°  del Decreto  Legislativo 807 de 2020, a partir del primero (1°) de enero de 2021, el  porcentaje de facturación electrónica para la procedencia de la devolución  automática será más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos  y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables. En consecuencia, se requiere  sustituir el numeral 2 del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, considerando que  el referido numeral fue incorporado con fundamento en la modificación  transitoria del artículo 3° del Decreto  Legislativo 807 de 4 de junio de 2020 al literal b) del parágrafo 5° del  artículo 855 del Estatuto Tributario, a través del Decreto número  963 de 2020.    

Que con fundamento en lo  expuesto en el considerando anterior, es procedente la sustitución del numeral  2 del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número  1625 de 2016, que tiene por objeto actualizar el requisito del porcentaje  de facturación electrónica para la procedencia de la devolución automática.    

Que el artículo 18 de la Ley  2155 del 14 de septiembre de 2021 adicionó el literal c) al parágrafo 5°  del artículo 855 del Estatuto Tributario, estableciendo: “El mecanismo de  devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que  trata el artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los  términos establecidos en el artículo 481, siempre y cuando el 100% de los  impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan  la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de  facturación electrónica”.    

Que en consecuencia se requiere  modificar el artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para adicionar un  numeral e incorporar a los productores de bienes exentos de que trata el  artículo 477 del Estatuto Tributario como nuevos sujetos con derecho a  solicitar la devolución y/o compensación automática de los saldos a favor que  se generen en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, en los términos  establecidos en la legislación.    

Que el artículo 616-1 del  Estatuto Tributario faculta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que implemente los documentos que  conforman el sistema de facturación electrónica, por lo que se requiere  modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer  que en la medida en que se implementen los documentos que conforman el sistema  de factura electrónica y que soportan costos, deducciones o impuestos  descontables, se tendrán en cuenta para el cálculo porcentual del ochenta y  cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), que establecen  respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5° del artículo 855 del  Estatuto Tributario.    

Que el parágrafo 3° del  artículo 477 del Estatuto Tributario señala: “Los productores de los bienes  de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA  pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres  bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio,  previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes  y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al  año o periodo gravable inmediatamente anterior.    

La segunda, podrá solicitarse  una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y  complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones  bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la  devolución.    

La totalidad de las  devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este  parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto”.    

Que el inciso 3 del parágrafo  1° del artículo 850 del Estatuto Tributario establece: “Adicionalmente, los  productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este  Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del  artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las  compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan  generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio  del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la  obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior  si hubiere lugar a ella”.    

Que cuando las solicitudes de devolución  y/o compensación de los productores de bienes exentos de que trata el artículo  477 del Estatuto Tributario no cumplan las condiciones para la devolución y/o  compensación automática bimestral de que trata el literal c) del parágrafo 5°  del artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas a lo previsto en el  parágrafo 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario y en el inciso 3 del  parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario.    

Que por lo expuesto en el  considerando anterior, se requiere adicionar un inciso al artículo 1.6.1.29.3.  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer  que las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas en forma bimestral  por los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto  Tributario, que no cumplan con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 5°  del artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al cumplimiento de lo  establecido en el parágrafo 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario y en el  inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del  numeral 2, adición del numeral 4 y modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.29.2.  del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  numeral 2, adiciónese el numeral 4 y modifíquese el parágrafo del artículo  1.6.1.29.2. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“2. Más del ochenta y cinco por  ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas  descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas  mediante el sistema de facturación electrónica”.    

“4. En el caso de los  productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto  Tributario, de forma bimestral, en los términos establecidos en el artículo 481  del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) de los  impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan  la operación exenta, se encuentren debidamente soportados mediante el sistema  de facturación electrónica”.    

“Parágrafo. Para efectos de la  determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo,  cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el  impuesto sobre la renta y complementarios, serán excluidos del cálculo del  porcentaje mínimo que debe ser soportado con facturas electrónicas de venta,  los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser  soportados por el sistema de facturación electrónica, tales como amortizaciones  y depreciaciones. De igual forma serán excluidas del cálculo los costos y  gastos de las importaciones que obren en las declaraciones de importación.    

Para efectos de la  determinación del porcentaje señalado en los numerales 2 y 4 del presente  artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor  en el impuesto sobre las ventas (IVA), será excluido del cálculo porcentual del  ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), según  corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones.    

Cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incorpore en el  sistema de facturación electrónica los documentos que conforman el sistema de  facturación electrónica, estos serán tenidos en cuenta para el cálculo  porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%),  que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5° del  artículo 855 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 2°. Adición del inciso  3 al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro  1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el  inciso 3 al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Las solicitudes de devolución  y/o compensación que radiquen de forma bimestral los productores de bienes  exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, que no cumplan  los requisitos establecidos para la devolución y/o compensación bimestral  automática previstos en el literal c) del parágrafo 5° del artículo 855 del  Estatuto Tributario, estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el  parágrafo 3° del artículo 477 del Estatuto Tributario y el inciso 3 del  parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, sustituye el numeral 2, adiciona el numeral 4 y modifica el  parágrafo del artículo 1.6.1.29.2. y adiciona el inciso 3 al artículo  1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 3 de  febrero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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