DECRETO 1756 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1756 DE 2020    

(diciembre 23)    

D.O. 51.537, diciembre 23 de 2020    

por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 46 del Libro 2  de la Parte 2 del Título 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo    

         

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus  atribuciones constitucionales y legales, las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 29 del Código de  Comercio establece que el registro mercantil se llevará con sujeción a las  siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o  decretos reglamentarios: 1 a) Los actos, contratos y documentos serán inscritos  en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u  otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se  inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o  cumplimiento; 2a) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no  previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con  jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos; 3a)  La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de  extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se  inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto  completo, y 4a) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley  no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a  registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha  de su inscripción.    

Que el artículo 33 del Código de Comercio  dispone que la matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros  meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de  comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio  de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de  que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará  respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos  sujetos a registro.    

Que el artículo 124 de la Ley 6 de 1992,  modificada por el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019, por  el cual se expide el Plan Nacional de9 Desarrollo 2018-2022,  “Pacto por Colombia” establece que el Gobierno nacional fijará el  monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio  por concepto de las matrículas, sus  renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos,  que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de  certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.    

Que de conformidad  con el numeral 12 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003  “Por el cual se determina los objetivos y estructura orgánica del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, establece que: “Son funciones de la Dirección de  Regulación, las siguientes: (…) 12. Establecer las políticas de Regulación  sobre Registro Mercantil y Cámaras de Comercio y hacer seguimiento a las  actividades de las Cámaras de Comercio.”    

Que el Decreto 2260 de 2019,  modificó el Capítulo 46, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, con el cual se  establecieron las tarifas de los derechos por registro de la matrícula  mercantil y su renovación, derechos por registro de matrícula de  establecimientos, sucursales y agencias, derechos por cancelaciones y  mutaciones, derechos por inscripción de actos, libros y documentos,  formularios, certificados, entre otros.    

Que la  inscripción en el registro mercantil se cuenta dentro de las obligaciones que  debe asumir una empresa como parte de la entrada a la formalidad empresarial,  registro que da constancia de la existencia de una empresa, con lo cual  legalmente se habilita para realizar las transacciones relacionadas con el  curso normal de sus actividades.    

Que el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020,  estableció que: “Como consecuencia  de los efectos negativos para el sector productivo ocasionados por la pandemia  del Covid 19, el Gobierno Nacional fijará para el año  2021 una tarifa especial de los servicios del Registro Mercantil que beneficie  a las Mipymes, de acuerdo con la clasificación del  tamaño empresarial vigente”.    

Que como consecuencia de lo anterior,  es imperativo adoptar medidas regulatorias tendientes a conjurar los efectos  negativos en el sector empresarial con medidas que permitan otorgar beneficios  económicos en materia de servicios en el registro mercantil para el año 2021,  cumpliendo así el mandato legal dispuesto en el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020,  para las empresas Mipymes.    

Que en cumplimiento de  lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  y considerando que excepcionalmente la publicación podrá hacerse por un plazo  inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo  justifique, este proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios  y observaciones por parte de los interesados, de conformidad con la excepción  prevista en el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Adiciónese la sección 2 en  el Capítulo 46, del Libro 2 del Título 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  quedará así:    

“CAPITULO 46    

SECCIÓN 2    

TARIFAS ESPECIALES DE LOS  SERVICIOS. DE REGISTRO MERCANTIL    

Artículo 2.2.2.46.2.1. Objeto.  Establecer una  tarifa especial para los servicios del registro mercantil que regirá en el año  2021. Este beneficio de que trata el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020,  está dirigido a las Mipymes que cumplan los  requisitos previstos en este Decreto.    

Artículo 2.2.2.46.2.2. Beneficiarios. De conformidad con el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, son  beneficiarios de las tarifas especiales de registro mercantil las Mipymes de todos los sectores en el territorio Nacional.    

Artículo 2.2.2.46.2.3. Tarifas  especiales para los servicios de registro mercantil. Para los efectos del  presente decreto, se establecerá una tarifa especial para las Mipymes que durante la vigencia 2021, soliciten los  siguientes servicios de registro mercantil:    

1. Derechos por  renovación de la matrícula mercantil. La renovación de la matrícula  de los comerciantes tendrá un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor  de la tarifa, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses  del año.    

2. Derechos por  renovación de la matrícula de establecimientos, sucursales y agencia: La renovación de la  matricula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias,  tendrá un descuento del cinco (5%), sobre el valor de la tarifa.    

3. Derechos por cancelación y mutaciones: La cancelación de  la matricula mercantil y las mutaciones tendrá un descuento del siete por  ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.    

4. Derechos por inscripción de actos, libros  y documentos. La inscripción en el  registro mercantil de los actos, libros y documentos tendrá un descuento del  siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.    

5. Certificados:  Los certificados expedidos por las  Cámaras de Comercio tendrán un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el  valor de la tarifa.    

6. Renovación de la matricula mercantil de  personas naturales: Las personas  naturales comerciantes que tengan la calidad de Mipymes,  que hayan omitido el deber de renovar la matrícula mercantil en el año 2020,  tendrán derecho a cancelar su matrícula, sin sufragar el derecho de la  renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro  de los tres primeros meses del año.    

7. Disolución,  liquidación y cancelación de sociedades: Las sociedades que tengan  la calidad de Mipymes que hayan omitido el deber de  renovar la matricula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a inscribir el  acto de disolución y liquidación, así como su posterior cancelación de la  matrícula, sin sufragar los derechos de la renovación por las vigencias 2020 y  2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.    

Parágrafo: Los descuentos previstos en los numérales del  1 al 5 del presente artículo, serán aplicables en el año 2021 para las  Entidades Sin Ánimo de Lucro.    

Artículo 2.2.2.46.2.4. Requisitos para acceder  a la tarifa especial del registro mercantil: Para acceder a la tarifa especial  por los servicios de registro mercantil señalados en el presente Decreto, debe  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Contar con matrícula mercantil en cualquier Cámara de Comercio.    

2. Ser identificado como una Mipyme.    

3. Haber renovado la matrícula mercantil al 2020.    

Parágrafo: El requisito previsto en el numeral 3 del  presente artículo, solo será exigible para los servicios de registro mercantil  descritos en los numérales del 1 al 5 del artículo 2.2.2.46.2.3 del presente  Decreto.    

Artículo 2.2.2.46.2.5. Procedimiento. Para acceder al beneficio  tarifario previsto en el artículo 2.2.2.46.2.3 de este Decreto, deberán  observar lo siguiente:    

1. Elevar la  solicitud de un servicio de registro mercantil, ante la cámara de comercio  correspondiente.    

2. Cumplir con  los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.46.2.4. del presente Decreto.    

Parágrafo: Las Cámaras de Comercio deberán informar a  los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los  mismos, de manera previa y al momento de hacer uso de los servicios de registro  mercantil.    

Artículo 2.2.2.46.2.6. Responsabilidad por el suministro de información. Las Cámaras de Comercio,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán  exigir al comerciante que acredite la información declarada en el Registro,  para hacerse acreedor al beneficio previsto en este Decreto.    

Artículo 2. Vigencia. El presente  Decreto entrará a regir a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de  diciembre de 2021.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C., a 23 de  diciembre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo    

Jose Manuel Restrepo Abondano    

               

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