DECRETO 1754 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1754 DE 2020    

(Diciembre 22)    

D.O. 51.536, diciembre 22 de 2020    

Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo  491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación  de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en  los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen  general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria    

Nota: Declarado nulo por el Consejo de Estado en  sentencia del 3 de junio de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-04664-00(CA).  S. Plena. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En uso de sus atribuciones constitucionales, en particular de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189  Constitución Política, y en desarrollo del Decreto  Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 125 de la Constitución establece,  como regla general, el régimen de carrera administrativa para la gestión del  acceso, permanencia, ascenso y retiro de los empleos del Estado, buscando con  ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del  personal al servicio del Estado.    

Que en  el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto  Legislativo 637 de 2020, se expidió el Decreto  Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con el objeto de garantizar que  durante la emergencia sanitaria las autoridades cumplan con la finalidad de  proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de  los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y  demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y  principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la  administración y la observancia de los deberes del Estado y de los  particulares.    

Que el  artículo 14 del Decreto  Legislativo 491 de 2020, estableció que para garantizar la participación en  los concursos, sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre  las personas y propiciar el distanciamiento social, hasta tanto permanezca  vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se aplazarán en los procesos de selección las etapas de  reclutamiento o de aplicación de pruebas que se estén adelantando para proveer  los empleos de carrera del régimen general, especial y específico.    

Que como  lo advirtió la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-242  del 09 de julio de 2020, existen en Colombia tres regímenes de carrera  administrativa, a saber:    

“(i) El régimen general de carrera, desarrollado en la Ley 909 de 2004 y  mediante el cual se gestionan la mayoría de los empleos de la administración  pública en los niveles nacional y territorial, tanto de los sectores central  como descentralizado, salvo los que estén sometidos a un especial sistema de  provisión por ministerio de la Constitución o la ley.    

(ii) El régimen especial de carrera de origen  constitucional, el cual se circunscribe a aquellos empleos que, por disposición  del Constituyente, deben gestionarse mediante un sistema especial, como sucede  con los cargos de las universidades estatales (art. 69 CP), las Fuerzas  Militares (art. 217 CP), la Policía Nacional (art. 218 CP), la Fiscalía General  de la Nación (art. 253 CP), la Rama Judicial (art. 256­ 1 CP), la Registraduría  Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), la Contraloría General de la República  (art. 268-10 CP) y la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP).    

(iii) El régimen especial de carrera de origen  legal, denominado también como “sistema específico”, el cual engloba  los empleos que, por disposición del legislador, deben gestionarse mediante un  sistema especial, como ocurre con el personal que presta sus servicios en el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad Administrativa  Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales o en las entidades públicas que  conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, entre otros.”    

Que al  analizar la exequibilidad del mencionado Decreto  Legislativo, en especial lo concerniente al aplazamiento de los procesos de  selección en curso, la mencionada sentencia señaló sobre la medida adoptada en  el Decreto  Legislativo 491 de 2020, que la misma “(…) persigue una finalidad  legítima, en tanto que busca que las restricciones sanitarias adoptadas con  ocasión de la pandemia no impidan que ciertas personas puedan participar en los  concursos de méritos en desarrollo, así como evitar que se realicen pruebas  masivas que deriven en escenarios de contagio.”    

Que con  el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos, el Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de  2020.    

Que con la  finalidad de seguir protegiendo la vida, la integridad física y la salud de los  habitantes, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las resoluciones  844, 1462 Y 2230 de 2020, prorrogó la emergencia hasta el 28 de febrero de  2021.    

Que el Ministro de Salud y Protección Social, mediante el parágrafo  1 del artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020, modificado por  el artículo 2 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 y, subsiguientemente,  por el artículo 2 de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, al referirse  sobre los eventos de carácter público o privado que implicaran aglomeración de  personas, especificó:    

“Parágrafo 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de  personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el  distanciamiento físico de dos (2) metros, como mínimo, entre persona y persona.  También se entiende que hay aglomeración cuando la disposición del espacio y la  distribución de muebles y enseres dificulte o impide dicho  distanciamiento”.    

Que por medio de  comunicado del 30 de junio de 2020, la Organización Internacional del Trabajo  -OIT- reiteró el llamado a los Estados para que adopten medidas urgentes que  permitan: (i) estimular la economía y el empleo; (U) apoyar a las empresas, los  empleos y los ingresos; (iii) proteger a los  trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar  soluciones mediante el diálogo social.    

Que mediante  Decreto  457 de 22 de marzo de 2020, en concordancia con la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hizo necesario  ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la  República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de  marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020,  limitando el derecho de circulación de las personas en todo el territorio  nacional, salvo en treinta y cuatro (34) actividades.    

Que el Decreto  el Decreto 531 del 08 de abril de 2020 prorrogó dicha medida a partir de  las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, limitando el derecho de circulación de  las personas en todo el territorio nacional, salvo en treinta y cinco (35)  actividades.    

    

Que, a  su vez, el Decreto  593 del 24 de abril de 2020 prorrogó dicha medida a partir de las cero  horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00  a.m.) del día 11 de mayo de 2020, reduciendo a cuarenta y un (41) las  actividades exceptuadas de restricción.    

Que el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 mantuvo la medida de aislamiento preventivo  obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020,  hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, aumentando a  cuarenta y seis (46) las actividades exceptuadas de restricción.    

Que  teniendo en cuenta las estimaciones del Instituto Nacional de Salud  relacionadas con el número reproductivo efectivo (Rt),  que estima la cantidad de personas que cada paciente infecta y permite calcular  la velocidad a la que se está propagando el virus y la población de enfermos en  las siguientes semanas, el artículo 4 del mencionado Decreto 636 de 2020  estableció medidas diferenciales para los municipios certificados por el  Ministerio de Salud y Protección Social como “municipios sin afectación  del Coronavirus COVID-19”, los cuales, bajo ninguna circunstancia,  podrán habilitar los siguientes espacios y actividades presenciales:    

1.  Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.    

2. Los  establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión, de baile,  ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos,  bingos y terminales de juego de video.    

3. Los  establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán  ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio  o por entrega para llevar.    

4.  Gimnasios, piscinas, canchas deportivas, polideportivos, parques de atracciones  mecánicas y parques infantiles.    

5. La  práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de  recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.    

Que el Decreto  689 del 22 de mayo de 2020 prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 2020  hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.    

Que el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020 continuó con la medida de aislamiento preventivo  obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de  2020, hasta las cero horas (00:00) del día 01 de julio de 2020, adicionando en  las actividades no permitidas los cines y teatros y los servicios religiosos  que impliquen aglomeraciones o reuniones.    

Que con·  base en los análisis sobre la evolución de la tasa de contagio del virus,  efectuados por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Gobierno nacional por medio del Decreto  847 del14 de junio de 2020, autorizó: (i) a los servicios religiosos para  que desarrollen sus actividades de forma presencial, siempre y cuando medie  autorización por parte del Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento  con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) a los municipios y distritos que cuenten con aeródromos  o aeropuerto para que soliciten al Ministerio del Interior, al Ministerio de  Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la  autorización para implementar planes piloto en el transporte doméstico de  personas por vía área.    

Que  mediante el Decreto  878 del 25 de junio de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto  847 del 14 de junio de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día  15 de julio de 2020.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202020000993541 del  3 de julio de 2020, estableció las siguientes categorías, según la afectación  de los municipios por COVID-19: (i) Municipios sin afectación COVID-19, (ii) Municipios de baja afectación, (iii)  Municipios de moderada afectación, y (iv) Municipios  de alta afectación.    

Que el Decreto  990 del 9 de julio de 2020 adoptó en sus disposiciones las mencionadas  categorías fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, decretando  menos prohibiciones de habilitación de espacios o actividades presenciales a  los municipios sin afectación o de baja afectación versus las establecidas a  los municipios de moderada y alta afectación, y ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de  julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020,  manteniendo en cuarenta y cuatro (44) las actividades exceptuadas de restricción.    

Que  mediante el Decreto  1076 de 28 de julio de 2020 se permitió la libre circulación del personal  de logística y de quienes presenten las Pruebas Estado Saber en los sitios para  ello designados. De igual forma, se mantuvo la distinción entre las actividades  permitidas en los municipios sin afectación o de baja afectación versus las  establecidas a los municipios de moderada y alta afectación y se ordenó el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de  agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020,  en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que  mediante el Decreto  1109 del 10 agosto de 2020 se implementó una estrategia que permite la  flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un  aislamiento selectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables  de alto riesgo, a través de la· creación del Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS-.    

Que con  base en el análisis de la información epidemiológica presentada por el  Ministerio de Salud y Protección Social en los memorandos 202022000086563 del  24 de abril; 202022000095703 del6 de mayo; 202022000110123 del 27 de mayo;  202022000126153 del 11 de junio; 202022000137233 del 25 de junio;  202022000147613 del 7 de julio; 202022000163223 del 27 de julio y  202022000187753 del 25 de agosto de 2020, en la cual se observa una reducción  progresiva de la velocidad de la trasmisión de acuerdo al índice reproductivo  básico (Rt) que estima la cantidad de personas que  cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se está  propagando el virus y estimar la población de enfermos de la siguiente semana,  el Gobierno nacional mediante el Decreto  1168 del 25de agosto de 2020, decidió no prorrogar el aislamiento  preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y, en su  lugar, reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual  responsable, bajo el cual se regirán las medidas de cuidado para preservar la  salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19.    

Que el  artículo 2 del precitado el Decreto 1168 de 2020  determina que: “todas las personas que permanezcan en el territorio  nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento  del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la  pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social (…)”.    

Que bajo ese  entendido, la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual  responsable tiene entre sus propósitos lograr una mayor reactivación y  recuperación de la vida productiva del país, a través de conductas como la  disciplina social, el distanciamiento físico individual y una cultura ciudadana  de autorresponsabilidad y autocuidado.    

Que por  medio de los Decretos 1297 del  29 de septiembre, 1408  de 30 de octubre y 1550  de 28 de noviembre de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto  1168 de 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID -19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento  selectivo con distanciamiento individual responsable” hasta las cero  horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.    

Que  dentro de las limitaciones que fija a los municipios el artículo 5 del Decreto  1168 de 25 de agosto de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto  1550 de 28 de noviembre de 2020, para mantener el orden público en la fase  del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable,  únicamente se encuentran las de:    

1.  Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas,  de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

2.  Discotecas y lugares de baile.    

3. El  consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de  comercio. ‘    

Que en las  limitaciones establecidas en el marco de la emergencia sanitaria, desarrolladas  en las fases de aislamiento preventivo obligatorio y de aislamiento selectivo  con distanciamiento individual responsable, el servicio presencial que prestan  las entidades financieras y bancarias jamás se vio restringido.    

Que de  conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley 909 de 2004, el  proceso de selección comprende, entre otras, las siguientes etapas:    

“2. Reclutamiento, Esta etapa tiene como objetivo atraer e  inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el  desempeño de los empleos objeto del concurso.    

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como  finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los  diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de  los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con  efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. (… )    

5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa  que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por  el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el  desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.    

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado  adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la  inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener  calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado  será declarado insubsistente”    

Que para  sufragar el monto de los derechos de participación que señala la ley, en el  marco de la etapa de reclutamiento de los procesos de selección que lleva a  cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), los interesados pueden  hacerlo a través de la opción de pago en línea por PSE o pago por ventanilla en  entidad bancaria.    

Que  según cifras de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con corte al 10  de julio de 2020. el porcentaje de ciudadanos que ha acudido a uno de estos  medios es el siguiente:    

AÑO                    

PSE (%)                    

Sucursal bancaria (%)   

2017                    

43,44%                    

56,56%   

2018                    

41,62%                    

58,38%   

2019                    

54,30%                    

45,70%   

2020                    

70,15%                    

29,85%    

Que en  el proceso de selección con enfoque diferencial para los empleos de carrera de  los municipios PDET, los aspirantes están exonerados del pago de los derechos  de participación y, por tanto, no requieren presencia física en las entidades  bancarias.    

Que  mediante la circular externa 09 del 3 de julio de 2020, la Comisión Nacional  del Servicio Civil (CNSC), como autoridad en materia de carrera y órgano  competente de regular la evaluación del desempeño laboral de los sistemas bajo  su administración y vigilancia, expidió instrucciones relativas a la viabilidad  de iniciar, evaluar y calificar el periodo de prueba, siempre y cuando se  garantice el desarrollo, seguimiento y verificación de las actividades  inherentes al empleo.    

Que el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término  de la Emergencia Sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social es el  competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentren  autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia  y realizar su adecuado manejo.    

Que  mediante la Resolución 666 de del 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y  Protección Social adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las  actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, el  cual está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión  de la enfermedad y deberá ser implementado por los destinatarios de este acto  administrativo en el ámbito de sus competencias.    

Que la  Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000286353 del 25 de noviembre de 2020, señaló:    

“Actualmente, Colombia presenta una reducción (estabilizada  recientemente) en la velocidad de transmisión por el nuevo coronavirus SARS  CoV-2 (COVID-19), encontrando con corte a noviembre 24 de 2020 un total de  1.262.494 casos confirmados, 1.167.857 casos recuperados, con una tasa de  contagio acumulada de 2.506,32 casos por 100.000 habitantes, 35.677 fallecidos  y una tasa de mortalidad acumulada de 70,83 por 100.000 habitantes; una  letalidad total de 2,83% (0,78% en menores de 60 años y 14,39% en personas de  60 y más años).    

Sin embargo, el comportamiento de la pandemia al interior del país se  presenta de una manera asincrónica con visibles diferencias, observando  ciudades con un incremento de casos actuales, como Neiva, Medellín, Bello,  Envigado, Armenia, Manizales, Yopal e Ibagué, pero también otras con franco  comportamiento al descenso o ya con muy baja transmisión, sea el caso de las  principales ciudades de la costa caribe como Barranquilla, Santa Marta,  Cartagena y Sincelejo, además de otras del sur y centro oriente del país como  Pasto y Cúcuta, respectivamente. Adicionalmente, grandes capitales como Bogotá  o Cali, persisten en una meseta de casos y muertes que  se ha estabilizado en las últimas semanas. Estos distintos momentos de la  pandemia, plantean la necesidad de mantener las medidas dedistanciamiento  físico personal y de promoción del autocuidado, aunque en el contexto de un  aislamiento selectivo sostenible.    

De igual manera el tiempo efectivo de reproducción R(t) presenta una  tendencia a la reducción progresiva basado en las estimaciones calculadas por  el Observatorio Nacional de Salud del INS a corte de 24 de Noviembre de 2020,  teniendo un R(t) de 1,03 a 31 de mayo (promedio calculado del 27 de abril hasta  5 días antes de la última fecha de ajuste del modelo), descendiendo a11, 19 a  23 de junio (promedio calculado desde 27 de abril hasta el 30 de junio), luego  a 1,15 al 27 de julio (promedio calculado desde el 27 de abril al 31 de julio)  1,03 a corte del 13 de octubre (promedio calculado desde el 27 de abril) y de  1,01 con corte a noviembre 24. La duplicación de casos está tardando 37 días  (la última fue el 29 de agosto) y la duplicación de muertes 64,9 días (la  última el 12 de octubre).”    

Que de acuerdo  con el referido memorando, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y  demás entidades responsables, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y  aplicación de pruebas.    

Que por  lo anterior, y con el fin de reactivar el empleo, se hace necesario reglamentar  el Decreto  Legislativo 491 de 2020 para reactivar las etapas de reclutamiento,  aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para  proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en  el marco de la Emergencia Sanitaria.    

Que en mérito de  lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto reglamentar el Decreto  Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo referente a los procesos de  selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general,  especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria, en las etapas de  reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba.    

Artículo 2°. Reactivación  de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de  selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o  instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los  empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, podrán  adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la  aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de  Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás  disposiciones que las modifiquen o adicionen.    

Artículo 3°.  Reactivación del periodo de prueba. A partir de la publicación del presente  decreto las entidades podrán iniciar el periodo de prueba con los aspirantes  nombrados y posesionados, fijando compromisos para la evaluación del desempeño  laboral, siempre y cuando se garantice el desarrollo, seguimiento y  verificación de las actividades inherentes al empleo, que permitan una  evaluación y calificación objetiva.    

Artículo 4°. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en  Bogotá D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2020.    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

EL  MINISTRO DE JUSTICIA    

WILSON RUIZ OREJUELA    

EL  DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA    

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO    

               

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