DECRETO 175 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  175 DE 2022    

(febrero 3)    

D.O. 51.937, febrero 3 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades  comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales c) y h) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo  82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el  literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al Gobierno  nacional dictar normas para que las entidades objeto de intervención mantengan  niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados  a su actividad, con el fin de que estas se desarrollen en condiciones de  seguridad y competitividad, se salvaguarde su solvencia y se garanticen los  intereses de acreedores y depositantes.    

Que, en este sentido, el  Gobierno nacional ha impulsado durante los últimos años un proceso de  actualización de los instrumentos que componen el patrimonio técnico y los  niveles mínimos de solvencia de entidades que administran activos de terceros,  entre ellas, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de  fondos de pensiones y de cesantías. las sociedades comisionistas de bolsa y las  sociedades administradoras de inversión, acogiendo criterios técnicos  internacionalmente aceptados.    

Que conforme estos criterios,  el fortalecimiento de las relaciones de solvencia de las entidades autorizadas  para actuar como administradores de activos de terceros implica el manejo  adecuado de aquellos recursos que gestionan las mismas entidades desde su  posición propia, gestión esta que puede ser robustecida a partir de la  consideración de la ponderación de este tipo de activos por su valor de riesgo  de mercado y su valor de exposición al riesgo operacional en el cálculo de  tales relaciones de solvencia.    

Que en este aspecto, la  regulación aplicable a dichas entidades es diversa, situación que podría  generar ineficiencias derivadas de posibles arbitrajes regulatorios y que, en  consecuencia, amerita generar estándares más uniformes que puedan ser aplicados  de forma homogénea, de acuerdo con los parámetros internacionales y los  estándares locales de otras entidades del sector que han migrado  satisfactoriamente a dichos parámetros.    

Que de acuerdo con dichos  criterios y estándares, se propone robustecer las reglas de patrimonio técnico  actualmente aplicables a las sociedades fiduciarias. sociedades administradoras  de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y  sociedades administradoras de inversión, mediante el fortalecimiento de los  instrumentos que componen el capital regulatorio, la actualización de las  metodologías de medición de riesgos asociadas con la naturaleza de las  operaciones que realizan estas entidades y la homogenización de estándares  aplicables a las entidades del sector.    

Que, dentro del trámite del  proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante el Acta número 008 del 30 de agosto de 2021.    

DECRETA:    

MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS  SOCIEDADES FIDUCIARIAS    

Artículo 1°. Sustitúyase el  Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 3    

PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS  SOCIEDADES FIDUCIARIAS    

Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio  adecuado. Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de  patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título,  con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los  inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y  competitividad.    

Las sociedades fiduciarias  deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia  Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir  como mínimo con la relación de solvencia.    

El cumplimiento de la relación  de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad  fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetarán a las  normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

La relación de solvencia se  define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este  Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de  riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos  (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa  en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades  fiduciarias será del nueve por ciento (9%).    

Para las sociedades fiduciarias  autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el  Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, la relación de solvencia se define  como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título,  dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los  activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en  riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo  operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos  ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se  actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe  el índice de Precios al Consumidor que suministre el Dane.    

Artículo 2.5.3.1.2. Patrimonio  técnico. El patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias será el resultante  de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y  restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la  administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo  requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones  al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según  corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor  evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de  los criterios que se presentan en el artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.  Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no  podrán hacer parte del patrimonio técnico.    

Parágrafo 2°. En concordancia  con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción  de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos  específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que  excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente  ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y (ii)  cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la  distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo  aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella  exceda el 50% del capital suscrito.    

Artículo 2.5.3.1.3 Criterios de  pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de  pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los  siguientes:    

1. Criterios de pertenencia al  Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio  básico deberá cumplir con los siguientes criterios:    

1.1. Suscrito y efectivamente  pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente  pagado.    

1.2. Subordinación calificada.  Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su  participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos  del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados,  asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de  subordinación.    

1.3. Perpetuidad. Las acciones  que componen el Patrimonio Básico solamente se pagan en caso de una  liquidación.    

1.4. Dividendo convencional. El  dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial  bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y  454 del Código  de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción  de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar  dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.    

El prospecto deberá indicar  cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condición establecida en el  artículo 2.5.3.1.1 del presente decreto y, hasta tanto no se restablezca su  cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:    

1.4.1. Limitación a la  distribución de utilidades o excedentes.    

1.4.2. La suspensión temporal  del pago de dividendos.    

1.5. No financiado por la  entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la  entidad ni por alguna institución vinculada.    

1.6. Absorción de pérdidas. Los  instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.    

2. Criterios de pertenencia al  Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como  patrimonio adicional, deberá cumplir con los siguientes criterios:    

2.1. Autorizado, colocado y  pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y  efectivamente pagada.    

2.2. Subordinación general.  Incorpora. un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una  vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar  garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o  grado de subordinación.    

2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el  Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente  una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su  emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

2.3.1. El emisor deberá  obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra,  autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2.3.2. Deberán sustituirse por  instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio  Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para  la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede  exceptuarse, si la entidad demuestra que, después de realizar la redención,  pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es  superior a once por ciento (11%).    

2.3.3. El emisor deberá  abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra  anticipada.    

Los instrumentos de deuda que  pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o  la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:    

i) Cuando se presente una  modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los  criterios de pertenencia al patrimonio adicional.    

ii) Cuando una modificación a  la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del  instrumento en las bases fiscales.    

2.4. Pagos del instrumento. El emisor  podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la  que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se  establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la  calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago  de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este  evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá  contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.    

2.5. No financiado por la  entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la  entidad ni por alguna institución vinculada.    

2.6. Absorción de pérdidas. Los  instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su  reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los  siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:    

2.6.1. Conversión en acciones  que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el  prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en  acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de  conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel  de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y  deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para  cumplir con dicha conversión.    

2.6.2. Mecanismo de  amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá  ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se  asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la  relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el  mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será  total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este  inciso.    

El mecanismo de absorción de  pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de  solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de  emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento  (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia  Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de  pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de  capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con  recursos de capital público.    

Los criterios descritos en el  presente artículo deben ser claramente identificables.    

2.5.3.1.4 Patrimonio Básico. El  Patrimonio Básico de las sociedades fiduciarias comprenderá:    

1. El capital suscrito y pagado  en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como  parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente  decreto.    

2. El valor de los dividendos  decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.    

3. La prima en colocación de  las acciones.    

4. La reserva legal constituida  por apropiaciones de utilidades líquidas.    

5. Los anticipos destinados a  incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a  partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho  término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio  técnico.    

6. El valor total de otros  resultados integrales (ORI).    

7. Las utilidades del ejercicio  en curso.    

8. Las utilidades retenidas,  las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.    

2.5.3.1.5 Deducciones del  Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos:    

1. Las pérdidas acumuladas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

2. El valor de las inversiones  de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles  en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en  general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o  indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el  diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico, una vez realizadas las demás  deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este  numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a  consolidación.    

Se exceptúan de la deducción  aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un  proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del  numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.    

3. El impuesto de renta  diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los  provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.    

4. El valor del crédito  mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.    

5. El valor de la  revalorización de activos.    

6. El valor no amortizado del  cálculo actuarial del pasivo pensional.    

Artículo 2.5.3.1.6 Patrimonio Adicional.  El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprenderá:    

1. Los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que  cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

2. Los instrumentos de deuda  que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del  patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente  decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente  por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.    

Parágrafo. El valor total del  patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor  total del patrimonio básico.    

Artículo 2.5.3.1.7 Riesgo de  crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como  riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio  técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones  financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede  tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o  en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por  causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento  principal, si se trata de un instrumento derivado.    

Artículo 2.5.3.1.8 Riesgo de  mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como  riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio  técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores  del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad  mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que  se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio  precio de los valores o títulos y otros índices.    

Artículo 2.5.3.1.9 Riesgo  Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una  sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio  como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos el personal y los  sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo  operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de  reputación.    

Artículo 2.5.3.1.10  Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para  riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o  contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicarán por un porcentaje de  ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:    

1. Activos con porcentaje de  ponderación de cero por ciento (0%):    

1.1. Caja y depósitos a la  vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera· de Colombia y en entidades financieras del  exterior.    

1.2. Activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la  República, y los avalados o garantizados por estos.    

1.3. Activos adquiridos para el  cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.    

1.4. Activos. exposiciones y contingencias  sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos  Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de  Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y  agencias que hagan parte o sean administrados por estos. así como los avalados  o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o  garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que  determine la Superintendencia Financiera de Colombia. que cumplan con criterios  de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.    

1.5. Exposiciones frente a una  cámara de riesgo central de contraparte.    

1.6. Activos que se deduzcan  para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico, en desarrollo del artículo  2.5.3.1.5 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del  Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto y  del numeral 10 del presente artículo.    

1.7. Otros activos similares a  los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento  (20%):    

2.1. Activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como  los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de  Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.    

2.2. Acciones listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten  con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que  garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2.3. Activos que respalden el  exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización  asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales, Fonpet.    

3. Activos con porcentaje de  ponderación del cincuenta por ciento (50%):    

3.1. Acciones listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las  señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.    

4. Activos con porcentaje de  ponderación del cien por ciento (100%):    

4.1. Activos o exposiciones en  incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia  Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de  lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación  superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá  utilizarse dicha ponderación.    

4.2. Activos fijos.    

4.3. Bienes de arte y cultura.    

4.4. Bienes muebles o inmuebles  realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.    

4.5. Acciones no listadas en bolsas  de valores o sistemas de negociación de valores.    

4.6. Otros activos que no hayan  sido clasificados en otra categoría.    

5. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos  centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se  utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

0%                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

6. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de  crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean  administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del  presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la  Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades  del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se  utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

7. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados  o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las  siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%   

Ponderación a tres (3) meses                    

20%                    

20%                    

20%                    

50%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente  numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a  las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3)  meses que no cuenten con calificación de corto plazo.    

8. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas se  utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

Menor a BB-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

75%                    

100%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente  numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de  micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

9. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas  empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de  ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las  exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se  utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de  microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en  el caso de pequeñas y medianas empresas.    

Para efectos del presente  numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

10. Para títulos derivados de procesos  de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

B+ a B-                    

CCC                    

Menor a CCC o sin    calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

200%                    

300%                    

Deducción    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4                    

5 o sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

300%                    

Deducción    

Las deducciones a que se  refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio  Técnico.    

11. Para participaciones en  fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de  ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada  uno:    

11.1. Ponderación apalancada.  En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de  naturaleza apalancada, se deberá ponderar por el método de ponderación  apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%).    

Bajo este método la entidad, en  primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de  acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los  subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación  del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio  del fondo, dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos  totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo  promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del  apalancamiento del fondo.    

11.2. Ponderación directa. Bajo  este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes  del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la  entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el  presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el  fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje  de participación de la entidad.    

Este método solo se podrá  utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre  la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea  verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo  del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.    

11.3. Ponderación por mandato.  Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones  subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las  políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las  clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación  más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el  efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada  instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta  cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más  altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y  se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en  el fondo o patrimonio autónomo.    

Este método se utilizará cuando  no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2.  del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté  previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de  acceso público.    

11.4. Ponderación residual. En  los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los  subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una  ponderación de mil ciento once por ciento (1111%).    

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de  Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o  patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el  cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos  anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al  seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en  particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el  método seleccionado por la entidad.    

Parágrafo 1°. Los porcentajes  de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos,  exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de  la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo  Agropecuario de Garantías, Gobiernos y bancos centrales de otros países y los  organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo solo se  utilizarán, cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que sean admisibles según lo  previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente  decreto.    

2. Que el alcance de la  cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta  o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las  contragarantías.    

3. Que el contrato no contenga  ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o  incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la  contraparte, o modificar el vencimiento acordado.    

4. Que el contrato no contenga  ninguna cláusula que escape al control de la sociedad fiduciaria y que exima al  avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.    

5. Que ante un incumplimiento  de la contraparte, la sociedad fiduciaria tenga derecho al aval o garantía sin  emprender acciones legales contra la contraparte.    

Cuando el alcance de la cobertura  de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se  aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.    

Parágrafo 2°. Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho  producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

1. La multiplicación del precio  justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de  ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en  el presente artículo.    

2. La multiplicación del costo  de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que  aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el  presente artículo.    

Parágrafo 3°. Las  calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben  estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de  entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el  exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una  sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de  ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo  de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación por  utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.    

Siempre que exista una  calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia  efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación  correspondiente a dicha calificación.    

Tratándose de entidades  ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por  ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la  exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora  internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación  correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en  Colombia y de títulos emitidos y colocados en I exterior por ellas, deberá  utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de  riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En caso de que no exista una  calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia,  podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo,  exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del  emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que el activo, la exposición  o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la  moneda legal en curso en el domicilio del emisor.    

2. Que la calificación de  riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.    

En caso contrario, deberán  utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o  las contingencias sin calificación a que haya lugar, según el presente  artículo.    

En todo caso, las sociedades  fiduciarias deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos  efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos,  exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno  refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de  riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación  correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo  previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 4°. Para los efectos  del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea  positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos asociados a la misma.    

Parágrafo 5°. Los valores  transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de  transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos  previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante,  originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones  contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo 6°. Para los efectos  del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos  financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la  exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables  las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo 7°. Para efectos de  este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las  provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de  Colombia no serán deducibles de los activos.    

Parágrafo 8°. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes  a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que  garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo,  para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación  de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la  Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte  por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 9°. La  Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias  para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos,  exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación  previstas en el presente artículo.    

Artículo 2.5.3.1.11 Valor de  exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los  activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del  presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 2.5.3.1.12 Valor de la  exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los  activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se  utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que  podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un  intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un  cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera  de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los  procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.    

Artículo 2.5.3.1.13 Valor de la  exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional  a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del  valor resultante de:    

1. Sumar los ingresos por  comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través  de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de  administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de  inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones  de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales  y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

2. Deducir los gastos por  comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la  Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia  el numeral 1 del presente artículo.    

Las entidades deberán reportar  a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita  avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las  condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.    

Parágrafo 1°. En consideración a  los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera  de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las  sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se  refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera  diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma  particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos,  dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).    

Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el  presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por  comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.  Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los  tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán  calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos  administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre  el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que  administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las  definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Para realizar el  cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y  gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha  de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no  tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de  administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán  calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos  administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre  el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que  administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las  definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 2.5.3.1.14 Requisito  previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de  solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una  condición previa a la celebración de contratos relacionados con la  administración de recursos de la seguridad social.    

Artículo 2.5.3.1.15 Vigilancia.  La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al  mes el cumplimiento de la relación de solvencia.    

Las sociedades fiduciarias  deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo  momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta  aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los  niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.    

Artículo 2.5.3.1.16 Sanciones.  En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles mínimos de  relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará  las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades  legales.    

Parágrafo. Cuando una misma  sociedad fiduciaria incumpla la relación de solvencia individualmente y en  forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”.    

MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS  SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio  adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías  deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima  de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza  del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su  desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.    

El cumplimiento de la relación  de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad  administradora de fondos de pensiones y cesantías. Para estos efectos, las  sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus  facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.6.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.3 Patrimonio  técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto  de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de  las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que  las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponderá al saldo  mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio  básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda.  Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la  información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios  que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los  instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán  hacer parte del patrimonio técnico.”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.4 Criterios  de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de  pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los  siguientes:    

1. Criterios de pertenencia al  Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio  básico deberá cumplir con los siguientes criterios:    

1.1. Suscrito y efectivamente  pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente  pagado.    

1.2. Subordinación calificada.  Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su  participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos  del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar  garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría  o grado de subordinación.    

1.3. Perpetuidad. Las acciones  que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una  liquidación.    

1.4. Dividendo convencional. El  dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial  bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y  454 del Código  de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con  excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se  pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo  acumulativo.    

El prospecto deberá indicar  cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no  cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente  Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las  siguientes limitaciones:    

1.4.1. Limitación a la  distribución de utilidades o excedentes.    

1.4.2. La suspensión temporal  del pago de dividendos.    

1.5. No financiado por la  entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la  entidad ni por alguna institución vinculada.    

1.6. Absorción de pérdidas. Los  instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.    

2. Criterios de pertenencia al  Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como  patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:    

2.1. Autorizado, colocado y  pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y  efectivamente pagada.    

2.2. Subordinación general.  Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una  vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar  garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o  grado de subordinación.    

2.3. Vocación de permanencia.  Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse  o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a  partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos:    

2.3.1. El emisor deberá  obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra,  autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2.3.2. Deberán sustituirse por  instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio  Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para  la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede  exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago  o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es  superior a once por ciento (11%).    

2.3.3. El emisor deberá  abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra  anticipada.    

Los instrumentos de deuda que  pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o  la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:    

i) Cuando se presente una  modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los  criterios de pertenencia al patrimonio adicional.    

ii) Cuando una modificación a  la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del  instrumento en las bases fiscales.    

2.4. Pagos del instrumento. El  emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base  a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad  que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en  función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte  por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá  disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y  no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.    

2.5. No financiado por la  entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la  entidad ni por alguna institución vinculada.    

2.6. Absorción de pérdidas. Los  instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su  reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los  siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:    

2.6.1. Conversión en acciones  que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el  prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en  acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de  conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel  de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y  deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para  cumplir con dicha conversión.    

2.6.2. Mecanismo de  amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá  ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se  asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la  relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el  mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será  total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este  inciso.    

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará  en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido  por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser  inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará  cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso,  el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la  adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la  entidad respectiva con recursos de capital público.    

Los criterios descritos en el  presente artículo deben ser claramente identificables.”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.5 Patrimonio Básico  y Deducciones del Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones  comprenderán:    

1. Patrimonio Básico:    

1.1. El capital suscrito y pagado  en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como  parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este  decreto.    

1.2. El valor de los dividendos  decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente  artículo.    

1.3. La prima en colocación de  las acciones.    

1.4. La reserva legal  constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.    

1.5. Los anticipos destinados a  incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a  partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho  término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio  técnico.    

1.6. El valor total de otros  resultados integrales (ORI).    

1.7. Las utilidades del  ejercicio en curso.    

1.8. Las utilidades retenidas,  las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.    

2. Deducciones del Patrimonio  Básico:    

2.1. Las pérdidas acumuladas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

2.2. El valor de las  inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en  acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en  forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del  exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez  realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la  descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales  no haya lugar a consolidación.    

Se exceptúan de la deducción  aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un  proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del  numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.    

2.3. El impuesto de renta  diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los  provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.    

2.4. El valor del crédito mercantil  o plusvalía y de los activos intangibles.    

2.5. El valor de la  revalorización de activos.    

2.6. El valor no amortizado del  cálculo actuarial del pasivo pensional.    

2.7. El valor de los activos  gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a  cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo. En concordancia con  el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la  reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos  específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que  excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente  ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii)  cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la  distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo  aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella  exceda el 50% del capital suscrito.”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 2.6.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.6 Patrimonio  Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos  de pensiones y de cesantías comprenderá:    

1. Los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que  cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

2. Los instrumentos de deuda  que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del  patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su  reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el  método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.    

Parágrafo. El valor total del  patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor  total del patrimonio básico.”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.10  Clasificación y ponderación de los activos y exposiciones para riesgo de  crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por  nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad  administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un  porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:    

1. Activos con porcentaje de  ponderación de cero por ciento (0%):    

1.1. Caja y depósitos a la  vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del  exterior.    

1.2. Activos y exposiciones  sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y  los avalados o garantizados por estos.    

1.3. Activos adquiridos para el  cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.    

1.4. Activos y exposiciones  sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales,  el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el  Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que  hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o  garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o  garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que  determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios  de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.    

1.5. Exposiciones frente a una  cámara de riesgo central de contraparte.    

1.6. Activos que se deduzcan  para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral 2. del  artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el  cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del  presente Decreto y del numeral 10 del presente artículo.    

1.7. Otros activos similares a  los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2. Activos con porcentaje de  ponderación del veinte por ciento (20%):    

2.1. Activos y exposiciones  sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados  o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por  el Fondo Agropecuario de Garantías.    

2.2. Acciones listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten  con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que  garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2.3. Activos que respalden el  exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización que  trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.    

3. Activos con porcentaje de  ponderación del cincuenta por ciento (50%):    

3.1. Acciones listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las  señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.    

4. Activos con porcentaje de  ponderación del cien por ciento (100%):    

4.1. Activos o exposiciones en  incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia  Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de  lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación  superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo,  deberá utilizarse dicha ponderación.    

4.2. Activos fijos.    

4.3. Bienes de arte y cultura.    

4.4. Bienes muebles o inmuebles  realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.    

4.5. Acciones no listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.    

4.6. Otros activos que no hayan  sido clasificados en otra categoría.    

5. Para activos y exposiciones  sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros  países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las  ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

0%                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

6. Para activos y exposiciones sujetos  a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los  vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean  administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del  presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la  Nación, a los gobiernos o bancos centrales que otros países y a las entidades  del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se  utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

7. Para activos y exposiciones  sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados  o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las  siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación a tres (3) meses                    

20%                    

20%                    

20%                    

50%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente  numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a  las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3)  meses que no cuenten con calificación de corto plazo.    

8. Para activos y exposiciones  sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las  ponderaciones de las siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

Menor a BB-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

75%                    

100%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente  numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de  micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

9. Activos y exposiciones  sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas,  microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación  del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones  crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un  porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de  microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en  el caso de pequeñas y medianas empresas.    

Para efectos del presente  numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

10. Para títulos derivados de  procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes  tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

B+ a B-                    

CCC                    

Menor a CCC o sin    calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

200%                    

300%                    

Deducción    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4                    

5 o sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

300%                    

Deducción    

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente  numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.    

11. Para participaciones en  fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de  ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada  uno:    

11.1. Ponderación apalancada.  En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de  naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación  apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).    

Bajo este método la entidad, en  primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de  acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los  subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación  del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio  del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos  totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo  promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del  apalancamiento del fondo.    

11.2. Ponderación directa. Bajo  este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes  del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la  entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el  presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el  fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje  de participación de la entidad.    

Este método solo se podrá  utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre  la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea  verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo  del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.    

11.3. Ponderación por mandato. Según  este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes  contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de  inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones  previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los  casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza  la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando  por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del  fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por  último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el  resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o  patrimonio autónomo.    

Este método se utilizará cuando  no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2.  del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté  previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de  acceso público.    

11.4. Ponderación residual. En  los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los  subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una  ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).    

La entidad deberá informar a la  Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará  para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga  participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los  requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información  previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un  método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios  autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones  para usar el método seleccionado por la entidad.    

Parágrafo 1°. Los porcentajes  de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos,  exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de  la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo  Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los  organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se  utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que sean admisibles según lo  previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente  Decreto.    

2. Que el alcance de la  cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación  concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de  las contragarantías.    

3. Que el contrato no contenga  ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o  incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la  contraparte, o modificar el vencimiento acordado.    

4. Que el contrato no contenga  ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos  de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso  de incumplimiento de la contraparte.    

5. Que ante un incumplimiento  de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de  cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales  contra la contraparte.    

Cuando el alcance de la  cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación,  se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte  cubierta.    

Parágrafo 2°. Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

1. La multiplicación del precio  justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de  ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en  el presente artículo.    

2. La multiplicación del costo  de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que  aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el  presente artículo.    

Parágrafo 3°. Las  calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben  estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de  entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el  exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una  sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de  ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo  de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar  en el caso de que exista más de una calificación vigente.    

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del  activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el  porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.    

Tratándose de entidades  ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por  ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la  exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente  reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a  dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos  emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje  de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada  por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

En caso de que no exista una  calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse  el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del  mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre  y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que el activo o la  exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda  legal en curso en el domicilio del emisor.    

2. Que la calificación de  riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo.    

En caso contrario, deberán  utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin  calificación a que haya lugar según el presente artículo.    

En todo caso, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con  políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que  las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas.  Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las  propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la  contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de  mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e  informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 4°. Para los efectos  del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea  positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos asociados a la misma.    

Parágrafo 5°. Los valores  transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de  transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los  efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del  enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las  disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo 6°. Para los efectos  del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos  financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la  exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables  las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.    

Parágrafo 7°. Para efectos de  este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las  provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de  Colombia no serán deducibles de los activos.    

Parágrafo 8°. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes  a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que  garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo,  para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación  de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la  Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte  por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 9°. La  Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias  para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y  exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el  presente artículo.”.    

Artículo 8°. Sustitúyase el  artículo 2.6.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.12 Valor de  exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los  activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del  presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.”.    

Artículo 9°. Adiciónese el  artículo 2.6.1.1.13 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.13  Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo  una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.    

Las sociedades administradoras  de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de  las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas  de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las  instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este  Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por  parte de dichas sociedades.”.    

Artículo 10. Adiciónese el  artículo 2.6.1.1.14 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.1.14 Sanciones.  En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de  cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la  Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones  administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.    

Parágrafo. Cuando una sociedad  administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de  solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que  resulte mayor.”.    

MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS  SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 2.9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.1 Patrimonio  adecuado. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre  niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en  este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema,  proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de  seguridad y competitividad.    

El cumplimiento de la relación  de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad  comisionista de bolsa. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa  se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la  Superintendencia Financiera de Colombia.”.    

Artículo 12. Modifíquese el  artículo 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.3 Patrimonio  técnico. El patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa será el  resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio  adicional, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio  básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda.  Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la  información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios  que se presentan en el artículo 2.9.1.1.4 del presente Decreto. Los  instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán  hacer parte del patrimonio técnico.”.    

Artículo 13. Modifíquese el  artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.4 Criterios  de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de  pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los  siguientes:    

1. Criterios de pertenencia al  Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio  básico deberá cumplir con los siguientes criterios:    

1.1. Suscrito y efectivamente  pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente  pagado.    

1.2. Subordinación calificada.  Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su  participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos  del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar  garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría  o grado de subordinación.    

1.3. Perpetuidad. Las acciones  que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una  liquidación.    

1.4. Dividendo convencional. El  dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial  bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y  454 del Código  de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con  excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se  pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo  acumulativo.    

El prospecto deberá indicar que  cuando la sociedad comisionista de bolsa no cumpla con la condición establecida  en el artículo 2.9.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca  su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:    

1.4.1. Limitación a la  distribución de utilidades o excedentes.    

1.4.2. La suspensión temporal  del pago de dividendos.    

1.5. No financiado por la  entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la  entidad ni por alguna institución vinculada.    

1.6. Absorción de pérdidas. Los  instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.    

2. Criterios de pertenencia al  Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como  patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:    

2.1. Autorizado, colocado y  pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y  efectivamente pagada.    

2.2. Subordinación general.  Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una  vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar  garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o  grado de subordinación.    

2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el  Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente  una vez transcurri dos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión,  siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

2.3.1. El emisor deberá  obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra,  autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2.3.2. Deberán sustituirse por  instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio  Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para  la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede  exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago  o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es  superior a once por ciento (11%).    

2.3.3. El emisor deberá abstenerse  de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.    

Los instrumentos de deuda que  pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o  la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:    

i) Cuando se presente una  modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los  criterios de pertenencia al patrimonio adicional.    

ii) Cuando una modificación a  la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del  instrumento en las bases fiscales.    

2.4. Pagos del instrumento. El  emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa  base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la  periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá  basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el  emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento  deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del  emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.    

2.5. No financiado por la  entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la  entidad ni por alguna institución vinculada.    

2.6. Absorción de pérdidas. Los  instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su  reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los  siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:    

2.6.1. Conversión en acciones  que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el  prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en  acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de  conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel  de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y  deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para  cumplir con dicha conversión.    

2.6.2. Mecanismo de  amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá  ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se  asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la  relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el  mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será  total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.    

El mecanismo de absorción de  pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de  solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de  emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento  (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia  Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de  pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de  capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con  recursos de capital público.    

Los criterios descritos en el  presente artículo deben ser claramente identificables.”.    

Artículo 14. Modifíquese el  artículo 2.9.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.5 Patrimonio Básico.  El Patrimonio Básico de las sociedades comisionistas de bolsa corresponde a la  suma de los siguientes conceptos:    

1. El capital suscrito y pagado  en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como  parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este  decreto.    

2. El valor de los dividendos  decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.    

3. La prima en colocación de  las acciones.    

4. La reserva legal constituida  por apropiaciones de utilidades líquidas.    

5. Los anticipos destinados a  incrementar el capital, por un término máximo de cuatro    

(4) meses contados a partir de  la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el  anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.    

6. El valor total de otros  resultados integrales (ORI).    

7. Las utilidades del ejercicio  en curso.    

8. Las utilidades retenidas,  las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.”.    

Artículo 15. Modifíquese el  artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.6 Deducciones  del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes  conceptos:    

1. Las pérdidas acumuladas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

2. El valor de las inversiones  de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles  en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en  general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o  indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el  diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás  deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este  numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a  consolidación.    

Se exceptúa de la deducción  aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de  adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en  el parágrafo 2º del mismo artículo.    

3. El impuesto de renta  diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los  provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.    

4. El valor del crédito  mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.    

5. El valor no amortizado del  cálculo actuarial del pasivo pensional.    

6. El valor de la  revalorización de activos.”.    

Artículo 16. Modifíquese el  artículo 2.9.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.7 Patrimonio  Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades comisionistas de bolsa  comprenderá:    

1. Los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que  cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

2. Los instrumentos de deuda  que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del  patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este decreto. Su  reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el  método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.    

Parágrafo. El valor total del  patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor  total del patrimonio básico”.    

Artículo 17. Modifíquese el  artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.11  Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para  riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios. exposiciones y  contingencias de la sociedad comisionista de bolsa se multiplicarán por un  porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:    

1. Activos con porcentaje de  ponderación de cero por ciento (0%):    

1.1. Caja y depósitos a la  vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del  exterior.    

1.2. Activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la  República, y los avalados o garantizados por estos.    

1.3. Activos adquiridos para el  cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.    

1.4. Activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de  Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco  Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de  inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por  estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo  de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión,  organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia,  que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y  liquidez.    

1.5. Exposiciones frente a una  cámara de riesgo central de contraparte.    

1.6. Activos que se deduzcan  para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del artículo  2.9.1.1.6 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del  Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.    

1.7. Otros activos similares a  los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2. Activos con porcentaje de  ponderación del veinte por ciento (20%):    

2.1. Activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como  los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de  Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.    

2.2. Acciones listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten  con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que  garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por  ciento (50%):    

3.1. Acciones listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las  señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.    

4. Activos con porcentaje de  ponderación del cien por ciento (100%):    

4.1. Activos o exposiciones en  incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia  Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de  lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación  superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo,  deberá utilizarse dicha ponderación.    

4.2. Activos fijos.    

4.3. Bienes de arte y cultura.    

4.4. Bienes muebles o inmuebles  realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.    

4.5. Acciones no listadas en  bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.    

4.6. Otros activos que no hayan  sido clasificados en otra categoría.    

5. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos  centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se  utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ aA-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

0%                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

6. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de  crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o  sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4.  del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la  Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades  del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se  utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

7. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados  o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las  siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%   

Ponderación a tres (3) meses                    

20%                    

20%                    

20%                    

50%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente  numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a  las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3)  meses que no cuenten con calificación de corto plazo.    

8. Para activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se  utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

Menor a BB-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

75%                    

100%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente  numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de  micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

9. Activos, exposiciones y  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas  empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de  ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las  exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se  utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de  microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en  el caso de pequeñas y medianas empresas.    

Para efectos del presente  numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

10. Para títulos derivados de  procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes  tablas:    

Calificación de riesgo de    largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a |A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

B+ a B-                    

CCC                    

Menor a CCC o sin    calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

200%                    

300%                    

Deducción    

Calificación de riesgo de    corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4                    

5 o sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

300%                    

Deducción    

Las deducciones a que se  refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio  Técnico.    

11. Para participaciones en  fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de  ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada  uno:    

11.1. Ponderación apalancada.  En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza  apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a  un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).    

Bajo este método la entidad, en  primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo de  acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los  subnumerales 11.2 y 11.3, y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación  del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio  del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos  totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo  promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del  apalancamiento del fondo.    

11.2. Ponderación directa. Bajo  este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes  del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la  entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el  presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el  fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje  de participación de la entidad.    

Este método solo se podrá  utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre  la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea  verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo  del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.    

11.3. Ponderación por mandato.  Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones  subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las  políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las  clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación  más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el  efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada  instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta  cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más  altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y  se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en  el fondo o patrimonio autónomo.    

Este método se utilizará cuando  no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2.  del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté  previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de  acceso público.    

11.4. Ponderación residual. En  los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los  subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una  ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).    

La entidad deberá informar a la  Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará  para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga  participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los  requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información  previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un  método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios  autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones  para usar el método seleccionado por la entidad.    

Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el  presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o  garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el  Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías,  gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el  subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y  garantías cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que sean admisibles según lo  previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente  Decreto.    

2. Que el alcance de la  cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación  concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de  las contragarantías.    

3. Que el contrato no contenga  ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o  incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la  contraparte, o modificar el vencimiento acordado.    

4. Que el contrato no contenga  ninguna cláusula que escape al control de la sociedad comisionista de bolsa y  que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la  contraparte.    

5. Que ante un incumplimiento  de la contraparte, la sociedad comisionista de bolsa tenga derecho al aval o  garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.    

Cuando el alcance de la  cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación,  se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte  cubierta.    

Parágrafo 2°. Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho  producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

1. La multiplicación del precio  justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de  ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en  el presente artículo.    

2. La multiplicación del costo  de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que  aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el  presente artículo.    

Parágrafo 3°. Las  calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben  estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de  entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el  exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una  sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de  ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo  de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar  en el caso de que exista más de una calificación vigente.    

Siempre que exista una  calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia  efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de  ponderación correspondiente a dicha calificación.    

Tratándose de entidades  ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por  ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la  exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora  internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación  correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en  Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá  utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de  riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En caso de que no exista una  calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia,  podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo,  exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del  emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que el activo, la exposición  o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la  moneda legal en curso en el domicilio del emisor.    

2. Que la calificación de  riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.    

En caso contrario, deberán  utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o  las contingencias sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.    

En todo caso, las sociedades  comisionistas de bolsa deben contar con políticas, procesos, sistemas y  controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a  los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis  interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la  calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse  la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se  ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 4°. Para los efectos  del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea  positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos asociados a la misma.    

Parágrafo 5°. Los valores  transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de  transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los  efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del  enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las  disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo 6°. Para los efectos  del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos  financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la  exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables  las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.    

Parágrafo 7°. Para efectos de  este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las  provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de  Colombia no serán deducibles de los activos.    

Parágrafo 8°. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes  a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que  garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo,  para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación  de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia  Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%)  y el cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 9°. La  Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias  para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos,  exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación  previstas en el presente artículo.”.    

Artículo 18. Sustitúyase el  artículo 2.9.1.1.20 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.20 Valor de  exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los  activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del  presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.”.    

Artículo 19. Adiciónese el  artículo 2.9.1.1.27 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.27  Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo  una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Para el efecto, la  Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido  de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben  utilizar.    

Las sociedades comisionistas de  bolsa deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en  todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta  aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los  niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.”.    

Artículo 20. Adiciónese el  artículo 2.9.1.1.28 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.1.28 Sanciones.  En caso de que una sociedad comisionista de bolsa incumpla con los niveles  mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le  aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus  facultades legales.    

Parágrafo. Cuando una misma  comisionista de bolsa incumpla la relación de solvencia individualmente y en  forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 21. Régimen de  transición. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de  fondos de pensiones y de cesantías, las sociedades comisionistas de bolsa y las  sociedades administradoras de inversión tendrán doce (12) meses para cumplir  con las disposiciones previstas en el presente Decreto, contados a partir de la  fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia publique las  instrucciones que correspondan para la aplicación de este Decreto. Las  instrucciones deberán ser expedidas a más tardar dentro de los doce (12) meses  siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.    

Artículo 22. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del  régimen de transición previsto en el artículo 21 de este decreto, sustituye el  Título 3 del Libro 5 de la Parte 2, y los artículos 2.6.1.1.12 y 2.9.1.1.20,  modifica los artículos 2.6.1.1.1, 2.6.1.1.3, 2.6.1.1.4, 2.6.1.1.5, 2.6.1.1.6,  2.6.1.1.10, 2.9.1.1.1, 2.9.1.1.3, 2.9.1.1.4, 2.9.1.1.5, 2.9.1.1.6, 2.9.1.1.7 y  2.9.1.1.11, y adiciona los artículos 2.6.1.1.13, 2.6.1.1.14, 2.9.1.1.27 y  2.9.1.1.28, del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  febrero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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