DECRETO 1749 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1749 DE 2020    

(diciembre 22)    

D.O. 51.536, diciembre 22 de 2020    

por el cual se adiciona el  artículo 2.4.2.1.19 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre los  parámetros relativos a la reglamentación de los convenios de derecho público  interno con entidades religiosas y se dictan otras disposiciones.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 12 y 15 de la Ley 133 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política, el  Estado colombiano debe propender por garantizarle a todas las personas dentro  del territorio nacional, el derecho a profesar libremente su religión y a  difundirla en forma individual o colectiva, en aras de crear una igualdad  material y jurídica que permita desarrollar, dentro del marco del principio de  legalidad, el postulado constitucional que establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres  ante la ley”.    

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, el Estado puede celebrar tratados internacionales  o convenios de derecho público interno con las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración, estando en  cabeza del Ministerio del Interior la competencia administrativa para su  negociación y desarrollo, conforme lo señalado por el artículo 12 de la misma  ley.    

Que el 2 de diciembre de 1997, el Estado colombiano y  algunas entidades religiosas no católicas, suscribieron el Convenio de Derecho  Público Interno número 1 de 1997, aprobado mediante el Decreto 354 de 1998,  dentro del cual se acordaron temas como: la celebración del matrimonio  religioso cristiano no católico con efectos civiles; la enseñanza, educación e  información religiosa cristiana no católica; la asistencia espiritual y  pastoral a las personas que se encuentran en lugares públicos de cuidados  médicos, en cuarteles militares, en lugares de detención, así como a los  miembros de la fuerza pública, entre otros.    

Que como  consecuencia de lo anterior, el presidente de la República emitió la Directiva  Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998, por la cual impartió una serie de  instrucciones a los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, Defensa  Nacional, Salud y Educación, a los gobernadores, alcaldes, Superintendencia de  Notariado y Registro, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a fin de que reglamentaran y  dieran cumplimiento al Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997.    

Que mediante el  Decreto 1321 de 13 de julio 1998, se creó el Comité Interinstitucional para la  Reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno, con el fin de  implementar el primer convenio y los que posteriormente fueran suscritos,  confiriéndole una función adicional de proponer los parámetros para la  celebración de los nuevos convenios.    

Que en aplicación  del artículo 2.4.2.4.2.6.2 del Decreto 1066 de 2015,  adicionado por el Decreto 437 de 2018,  se revisó la operatividad del Comité Interinstitucional para la reglamentación  de conveníos de derecho público interno, encontrando que, pese a su existencia,  no hay antecedentes sobre la instalación y/o sesiones desarrolladas por el  mismo y, por el contrario, la aplicación del Convenio de Derecho Público Interno  número 1 de 1997, aprobado mediante  el Decreto 354 de 1998,  obedece al seguimiento de los criterios y directrices contenidos en la  Directiva Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998, en la cual se  establecieron como principios para aplicar el Convenio de Derecho Público  Interno número 1 de 1997, la dignidad humana, la igualdad, la razonabilidad y  la seguridad jurídica, determina el alcance de los derechos e impartiendo  directrices de acciones específicas a diferentes entidades, en particular, al  entonces Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, le ordena coordinar  la manera como se prestará el servicio de asistencia religiosa cristiana no  católica en los centros penitenciarios; sin que ninguno de los actos expedidos  por cada entidad fueran promovidos por el Comité Interinstitucional citado.    

Que, al  pronunciarse sobre la constitucionalidad de la celebración de los Convenios de  Derecho Público, establecido dentro de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-088 de 1994,  expresó:    

‘En relación con el  artículo 15 del proyecto, que ya se ha examinado más arriba, se observa que se  establece que el Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones  de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su  estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea  tratados internacionales o convenios de derecho público interno, especialmente  para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o, en el  inciso segundo del artículo 8° del proyecto y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992. Al  respecto, basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de  entendimiento no son extraños a la práctica del derecho contemporáneo, y que en  nada se opone a la Constitución que la ley estatutaria establezca la  posibilidad de su celebración, siempre que todas las religiones v  confesiones religiosas, que  tengan  personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en  condiciones de igualdad”. (Subrayado  fuera del texto)    

Que sumado a lo  anterior, a través de la sentencia C-346  del 31 de julio de 2019, al fallar sobre una demanda de  inconstitucionalidad en contra del numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 que  establece la inembargabilidad de los bienes destinados al culto de cualquier  confesión o iglesia “que haya suscrito concordato o tratado de derecho  internacional o convenio de derecho público interno con el Estado  colombiano”, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  condicionada de la exigibilidad de acuerdo con el Estado, siempre y cuando  todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan  con los requisitos legales, puedan acceder a la celebración de algunos de estos  instrumentos en condiciones de igualdad.    

Que los planteamientos  que hace la Corte Constitucional en las sentencias C-088 de 1994 y C-346 de 2019 son  claros, al promover y garantizar la igualdad ante la ley, y exigir la igualdad  de trato por el Estado para todas las organizaciones religiosas, como lo ordena  el artículo 19 de la Constitución Política, lo  cual requiere garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la firma del convenio de derecho público interno  con el Estado colombiano.    

Que la Ley  Estatutaria de Libertad Religiosa 133 de 1994 determina unos requisitos o  exigencias mínimas para celebrar convenios con las entidades religiosas,  consistentes en gozar de personería jurídica, en la duración de la organización  religiosa según lo considerado en los estatutos y un número mínimo de miembros,  según lo precise el Ministerio del Interior.    

Que en virtud de lo  dispuesto en el artículo 2.4.2.1.11 del Decreto 1066 de 2015  “es potestativo del Estado colombiano celebrar convenios de derecho  público interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en  los literales d) y g) del artículo 6, inciso 2 del artículo 8 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992”.    

Que en el artículo  2.4.2.1.13 del Decreto 1066 de 2015  corresponde al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a  la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno”    

Que a través del  artículo 16A del Decreto Ley 2893  de 2011, adicionado por el artículo 8 del Decreto 1140 de 2018,  se creó la Dirección de Asuntos Religiosos y, así mismo, mediante el Decreto 437 de 2018,  el cual adicionó el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se promulgó la  Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.    

Que de conformidad  con los numerales 2 y 4 del artículo 8 del Decreto 1140 de 2018,  que adicionó el artículo 16A al Decreto Ley 2893  de 2011, le corresponde a la Dirección de Asuntos Religiosos, dentro de sus  funciones misionales, impulsar los trámites y documentos para la negociación y  desarrollo de los convenios de derecho público interno, así como desarrollar,  en coordinación con las entidades competentes de los niveles nacional y  territorial, las acciones tendientes a la consolidación de una cultura de  igualdad religiosa, de cultos y de conciencia.    

Que en aras de  ofrecer un marco de criterios y parámetros sólidos dentro de los cuales se  puedan celebrar los convenios de derecho público interno, resulta indispensable  que el Ministerio del Interior, en su rol de formular, adoptar, dirigir,  coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en  materia de libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho  individual a profesar una religión o credo, establezca los parámetros que  permitan que las entidades religiosas tengan acceso a la celebración de  convenios de derecho público interno, bajo estándares claros.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Adición.  Adicionar el artículo 2.4.2.1.19, al Capítulo 1 del Título 2, de la Parte 4,  del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el  siguiente texto:    

“Artículo  2.4.2.1.19. Parámetros para la reglamentación de los Convenios de Derecho  Público Interno con las entidades religiosas. El Ministerio del  Interior establecerá y desarrollará los parámetros para la celebración de los  nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado colombiano y las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, de conformidad con la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables a la  materia.    

Parágrafo. Cuando las  negociaciones versen sobre materias asignadas a otros ministerios,  departamentos administrativos u otras entidades públicas, la Dirección de  Asuntos Religiosos podrá requerir de tales entidades la asesoría y orientación  correspondiente y/o pedirles su intervención directa para la fijación de los  parámetros específicos que deban adoptarse, según la temática a  desarrollar”.    

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el artículo 1.1.3.9 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y el Decreto 1321 de 1998  “Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la reglamentación  de los Convenios de Derecho Público Interno.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en  Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

La Ministra  del Interior    

Alicia  Victoria Arango Olmos    

               

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