DECRETO 1747 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1747 DE 2020    

(diciembre 22)    

D.O. 51.536, diciembre 22 de 2020    

por el cual se ordena la  emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” destinados a efectuar operaciones  de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia fiscal del  año 2021    

EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus facultades legales, en especial  de las que le confieren el literal b) del artículo 6 de la Ley 51 de 1990 y el  artículo 9 de la Ley 2063 de 2020, y,    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 146° de la Ley 1753 de 2015, el  cual no fue derogado por la Ley 1955 de 2019 y en  consecuencia se mantiene vigente, adicionó un inciso al literal b) del artículo  6° de la Ley 51 de 1990, así:  “Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en  circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia  Temporal de Valores. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones  generales para la realización de las operaciones de Transferencia Temporal de  Valores. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse  para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. El Banco de  la República podrá administrar estos títulos, incluyendo la realización de  operaciones de Transferencia Temporal de Valores, en los términos y condiciones  que autorice su Junta Directiva”;    

Que el artículo 9 de la Ley 2063 de 2020,  dispone que “Los títulos que se emitan para efectuar transferencia  temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del Decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de  la deuda pública”;    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa Número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998  y JDS-011502 del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada  corporación, determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita  la Nación;    

Que el artículo 3 de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la Junta  Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6 de la  parte resolutoria de la sentencia C-955/2000 proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Emisión  de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” destinados a efectuar  operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia  fiscal del año 2021. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” hasta por la  suma de DOS BILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana,  destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores  correspondientes a la vigencia fiscal del año 2021.    

Artículo 2. Características  financieras y condiciones de emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase  B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores  correspondientes a la vigencia fiscal del año 2021. Los “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B” de que trata el artículo primero del presente  Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de  emisión y colocación:    

1. Nombre de los    títulos:                    

Títulos de    Tesorería -TES- Clase B.   

2. Denominación:                    

Moneda Legal    Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.   

3. Moneda de pago    de principal e intereses:                    

Legal Colombiana.   

4. Ley de    circulación:                    

Serán títulos a la    orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para    intereses, también libremente negociables.   

5. Cuantía mínima    de títulos:                    

Para los títulos    denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos    mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en    múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en    moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados    Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y    para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares    de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas    extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de    diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en    múltiplos de mil (1.000) UVR.   

6. Plazo:                    

Para títulos    destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores el    plazo original no podrá ser inferior a un (1) año.   

7. Tasas Máximas    de Interés:                    

Las tasas máximas    de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el    mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de    la República.   

8. Lugar de    Colocación:                    

Mercado de    Capitales Colombiano   

9. Forma de    Colocación:                    

Podrán ser    colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta,    remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito    Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las    personas legalmente habilitadas para el efecto.    

Artículo 3. Unidad  de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, la  Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder  adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de  precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará  de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco  de la República.    

Artículo 4. Administración  de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”. Los “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B” podrán ser administrados directamente por la  Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras  entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y  todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos  títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los  “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” y de los cupones que representan  los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados  de valores.    

Artículo 5. Depósito  Remunerado. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá depositar en el Banco de la  República los recursos provenientes de la colocación de los “Títulos de  Tesorería TES Clase B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia  Temporal de Valores.    

Artículo 6. Cupo de Emisión. El cupo de emisión de “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B” autorizado por el artículo primero del presente  Decreto tendrá carácter rotativo.    

Artículo 7. Vigencia,  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18  de la Ley 185 de 1995.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto Carrasquilla Barrera    

               

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