DECRETO 1745 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1745 DE 2021     

(diciembre 16)    

D.O. 51.890, diciembre 16 de  2021    

por el cual se adiciona el  capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, y se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1955  del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado a la conexión de las redes de  recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Carta  señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional y a su vez, el artículo 366 Superior  consagra que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la  población son finalidades sociales del Estado.    

Que el numeral 2.6. del  artículo 2° de la Ley 142 de 1994  dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, a fin de lograr  una prestación eficiente y la libertad de competencia y no utilización abusiva  de la posición dominante.    

Que el numeral 11.6 del  artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala  que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las  entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de  facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan  servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes  empleados para la organización y prestación de los servicios.    

Que el numeral 14.23 del  artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define  el servicio público domiciliario de alcantarillado, así: “Es la recolección  municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y  conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de  transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”    

Que el tercer inciso del  artículo 28 de la Ley 142 de 1994  dispone que: “las comisiones de regulación pueden exigir que haya  posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea  indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del  servicio o para promover la competencia. (…)”.    

Que el numeral 39.4 del  artículo 39 de la Ley 142 de 1994  consagra que, para los efectos de la gestión de los servicios públicos se  autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos  o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes  proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de  bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el  pago de remuneración o peaje razonable.    

Que el último inciso del  artículo antes citado dispone que: “si las partes no se convienen, en virtud  de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o  de interconexión a quien tenga uso del bien”.    

Que en desarrollo del artículo  370 constitucional, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994  consagra que las políticas generales de administración y control de eficiencia  de los servicios públicos domiciliarios, se desarrollan por medio de las  comisiones de regulación de servicios públicos.    

Qué el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, señaló que los  prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión  de las redes de recolección a las plantas de tratamiento. de aguas residuales  de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios,  siempre que la solución represente menores costos de operación, administración,  mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio  de alcantarillado.    

Que la regulación que efectúan  las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y  control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, implican la  facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular,  de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. En estas condiciones,  resulta necesario refrendar la actividad de la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA) con miras a que señale los criterios  técnicos que apunten a lograr la prestación eficiente del servicio público de  alcantarillado.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el capítulo 6, al título 1, de la parte  3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, en los siguientes términos:    

“CAPITULO 6    

Conexión de las redes de  recolección del servicio de alcantarillado a las plantas de tratamiento de  aguas residuales    

Artículo 2.3.1.6.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones generales de la  conexión por parte de los prestadores de la actividad complementaria de  tratamiento de aguas residuales a las redes de recolección de los otros  prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.    

Artículo 2.3.1.6.2. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras del  servicio público domiciliario de alcantarillado y aquellas que presten la  actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales. Así mismo, aplica  a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Artículo 2.3.1.6.3. Condiciones  generales para la conexión de las redes de recolección a las plantas de  tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de la actividad  complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretendan la conexión a  las redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de  otros prestadores, establecerán de común acuerdo las condiciones generales para  la conexión, y la forma de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios,  acorde a las disposiciones que establezca la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

La conexión a la que se refiere  este artículo, solo procederá siempre que la solución represente menores costos  de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda  presentar el prestador del servicio de alcantarillado.    

Los prestadores del servicio  público de alcantarillado deberán ajustar, en caso de que proceda, su Plan de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).    

Adicionalmente, el prestador de  la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales deberá contar  con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental  correspondiente.    

Artículo 2.3.1.6.4. Solicitud  de imposición de conexión. En caso de que no exista consenso entre los  prestadores en los términos del artículo 2.3.1.6.3. del presente capítulo, el  prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que  pretenda la imposición de la conexión de la Planta Tratamiento de Aguas  Residuales (PTAR) con las redes de recolección del prestador del servicio  público de alcantarillado podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA), la imposición de la misma, siempre que  demuestre que la solución representa menores costos de operación,  administración, mantenimiento e inversión a los que puede presentar el  prestador del servicio de alcantarillado y que cuenta con la capacidad técnica  y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente, y en concordancia  con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del que es  responsable el prestador.    

Artículo 2.3.1.6.5. Ajustes  regulatorios. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos  2.3.1.6.3. y 2.3.1.6.4. la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico (CRA), establecerá las condiciones bajo las cuales se entenderá que la  solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento  e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de  alcantarillado, en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV) respectivo, así como la forma de remunerar esta actividad  en la tarifa a los usuarios, las condiciones necesarias para que se garantice  la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas  residuales y los requisitos que deba cumplir la solicitud de conexión del  artículo 2.3.1.6.4.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, y se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1955  del 25 de mayo de 2019.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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