DECRETO 1745 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1745 DE 2020    

(diciembre 22)    

D.O. 51.536, diciembre 22 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  con fines de actualización    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y el artículo 4 de la Ley 964 de 2005.    

CONSIDERANDO    

Que por medio del Decreto 2555 de 2010  se recogieron y reexpidieron las normas en materia del sector financiero,  asegurador y del mercado de valores y se dictaron otras disposiciones con el  fin de incorporar en un solo decreto las disposiciones aplicables a dichos  sectores.    

Que desde la expedición del Decreto 2555 de 2010,  la dinámica de algunas actividades propias de estos sectores ha variado y, en  consecuencia, algunas de las disposiciones del Decreto 2555 de 2010  que la regulan han quedado obsoletas o resultan contradictorias o repetitivas,    

Que con ocasión de la posterior modificación  o derogatoria de disposiciones a las cuales remite el Decreto 2555 de 2010,  existen en este decreto referencias a normas que no se encuentran vigentes o  que no concuerdan con el tratamiento regulatorio actual.    

Que conforme a los fines y deberes de las  directrices de técnica normativa, dispuestos en los artículos 2.1.2.1.2. y  2.1.2.1.15. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República,  constituye un propósito del Gobierno Nacional construir un ordenamiento  jurídico coherente, claro, preciso y estructurado a partir de preceptos  normativos correctamente formulados.    

Que con el fin  de mantener la consolidación del Decreto 2555 de 2010  como principal referencia de consulta del marco regulatorio aplicable a los  sectores financiero, asegurador y del mercado de valores, y asegurar el  cumplimiento de las directrices de técnica normativa del Gobierno Nacional, se  requiere mantener permanentemente actualizado este Decreto, de manera que sus  disposiciones atiendan la continua evolución de los mercados y la modificación  o derogatoria de normas a que haga referencia, y que preserve un contenido  claro y de fácil comprensión para sus destinatarios.    

Que dentro del trámite del proyecto de  Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo  8 de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera—URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de  conformidad con el Acta No. 002 del 25 de febrero de 2020.    

DECRETA    

Artículo 1. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Establecimientos de crédito: Los  establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de  financiamiento y las cooperativas financieras.”.    

Artículo 2. Modifiquese el parágrafo 3 del artículo  2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3. En el caso de los activos  avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del  parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o  garantías cumplan las condiciones previstas en dicho parágrafo, no se aplicará  lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será  igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de  dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se  aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por  estos.    

Artículo 3.  Modifíquese el artículo 2.1.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.7.1.1 Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán  invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto  social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se  refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido  el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos  relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no  comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a  las sociedades de servicios técnicos y administrativos.”.    

Artículo 4.  Modifíquese el artículo 2.1.8.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en  leasing restituidos. Cuando los  activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes  recibidos en dación en pago o a bienes  dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no  podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha  administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño  autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN,  por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá  contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la  Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter  particular.”.    

Artículo 5.  Modifíquese el inciso primero del artículo 2.1.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el  contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo  atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por  partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de  existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6)  meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no  será necesario practicar uno nuevo.”.    

Artículo 6.  Modifíquese el artículo 2.1.17.1,8 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran  participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo  crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada  por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.”.    

Artículo 7.  Modifíquese el literal a) del artículo 2.2.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) Captar  recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de  CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital  pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo  requerido para la constitución de un establecimiento bancario.”.    

Artículo 8.  Modifíquese el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el literal k) del  artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las  compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar  destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de  microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las  demás normas que lo adicionen o modifiquen.”.    

Artículo 9. Modifíquese el literal a) del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) Captar recursos a la vista o  mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y  cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva  legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para  la constitución de un establecimiento bancario,”.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  2.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de  Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las  permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988,  incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y  crédito que le dio origen.”.    

Artículo 11.  Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“De  conformidad con el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o  las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la  propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento  privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y  condiciones señalados en el precepto citado.”.    

Artículo 12.  Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de  los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las  sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la  Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles  inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.”.    

Artículo 13.  Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.6.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Cuando no se  presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la  sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el  hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de  los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término  señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del  mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas  podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta  directiva de la sociedad, de entre quienes  reúnan los requisitos para serio.”.    

Artículo 14. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3.  Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones  responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto  en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016.”.    

Artículo 15.  Modifíquese el artículo 2.6.10.3.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.10.3.1 Capacitación. Los programas  de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del  Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo  2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016  y cubrir por lo menos los siguientes aspectos:    

a) Marco  Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales  que lo conforman.    

b) Naturaleza y  régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes  del Sistema General de Pensiones.    

c) Marco  Regulatorio del esquema de “Multifondos”.    

d) Composición y  características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de  “Multifondos”.    

e) Marco general  sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones.    

f) Modalidades de  pensión.    

g) Régimen de  Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las  entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme  a lo establecido en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.    

h) Marco  Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema  de “Multifondos”.    

Los programas de  capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia  Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 2.2.7.5.2. del  Decreto 1833 de 2016.    

Parágrafo 1. Las  administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán  celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas  de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas  por la entidad oficial competente.    

Parágrafo 2. Las  administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán  acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un  programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.”.    

Artículo 16. Modifíquese el inciso primero del artículo  2.6.10.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.10.3.2 Registro. Para efectos de cumplir con la obligación de  registro de promotores establecida en el artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016,  las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones  deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la  siguiente información:”.    

Artículo 17. Modifíquese el inciso primero  del artículo 2.6.12.1.19 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Articulo  2.6.12.1.19 Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores  y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2  del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1,  1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y  escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva  cerrados y escalonados, 1.9,5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos  en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre títulos inscritos  en el Registro Nacional de Valores y Emisores,  salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente  en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia  Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga  participación.”.    

Artículo 18.  Modifíquese el artículo 2.8.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de  conversión. Las  contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo  previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo  2.1.1.3.5 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte  aplicable.”.    

Artículo 19.  Modifíquese el artículo 2.8.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.8.1.1.17 Vigilancia. El cumplimiento  de la relación de solvencia en forma individual y consolidada se controlará en  los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de  Colombia.”.    

Artículo 20.  Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1.  Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el  artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o del Fondo Nacional de  Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%).”.    

Artículo 21.  Modifíquese el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.1.1.16 Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para  efectos de los límites de concentración. Para establecer una situación de  concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros:    

(i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que  efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con  recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados  organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de  los mismos.    

(ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o  grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma  de instrumentación.    

(iii) Los saldos de depósitos en cuentas de  ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito, nacionales  o radicados en el exterior.    

Para los efectos del ordinal i) del presente  artículo, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios  estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades:    

a) El saldo de todas las inversiones en  títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta  variable o mixtos.    

b) El saldo de todas las inversiones en  valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo  de las mencionadas operaciones.    

c) Los saldos de las emisiones de títulos o  valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo  de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la  modalidad garantizada.    

d) Los saldos de compromisos, operaciones o  contratos de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, que versen sobre  títulos o valores.    

e) El precio justo de intercambio de los  valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas  y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el  artículo 2.9.1.1.17 del presente decreto.    

Para los efectos del ordinal ii) del presente  artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de  emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas  resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia  temporal de valores, así como las exposiciones crediticias resultantes de las  operaciones con instrumentos financieros derivados.”.    

Artículo 22.  Modifíquense los incisos quinto y sexto del literal a) del numeral 1 del  artículo 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Los  compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, de  cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación.    

Los compromisos de  venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza,  se computarán por el valor pactado de la operación.”.    

Artículo 23.  Modifíquense los literales a), b), d) y g) del artículo 2.9.1.1.19 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“a) Posiciones largas en un emisor: Se  denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta  fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia  futura de los mismos: Así, generan posiciones largas en un emisor determinado  los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así  como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a  futuro.    

b) Posiciones cortas en un emisor: Se  denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta  de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva,  cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que  se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los  compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro.”.    

“d) Posición global bruta: Se entiende  por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea  una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones  con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En el cálculo  de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos  subyacentes de las operaciones.”.    

“g) Banco Líder: Se entenderá por Banco  Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa  mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones  efectuadas a través de los sistemas de negociación de valores y sistemas de  registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia  Financiera de Colombia.”.    

Artículo 24.  Modifíquese el numeral 7 del artículo 2.9.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:    

“7. Contratos de corresponsalía en  sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión colectiva,  sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el  objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades  y promocionar los propios en el exterior.”.    

Artículo 25.  Modifíquese el artículo 2.9.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.4.2.3 Prohibiciones. Las sociedades  comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta  propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a los fondos de  inversión colectiva que administre o a los portafolios de valores de terceros  que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de  terceros.”.    

Artículo 26.  Modifíquese el inciso primero del artículo 2.9.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones  sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de  bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas  a las condiciones generales que establece el presente Título y podrán ser  ejercidos previa autorización expresa de la Superintendencia Financiera de  Colombia.”.    

Artículo 27.  Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:    

“3. Reinvertir las sumas que por capital  o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular  imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte en  cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de  bolsa.”.    

Artículo 28.  Modifíquese el artículo 2.9.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.6.1.5 Registro contable. La sociedad  comisionista deberá revelar en notas a los estados financieros el valor de los  títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores  no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con  numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes  datos:    

1. Nombre y dirección del cliente.    

2. Descripción de los valores,  especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor,  serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás  información necesaria para su debida individualización.    

3. Fecha de entrega.    

4. Valores específicos en los que se harán  las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.    

El original del certificado debe ser  entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al  consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada  por el cliente al recibo del mismo.    

La sociedad comisionista debe abrir un libro  auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas  vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el  certificado de custodia respectivo.”.    

Artículo 29.  Modifíquese el literal a) del artículo 2.9.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:    

“a) Invertir los recursos de los  portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista,  aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea  la propia Sociedad Comisionista de Bolsa.”.    

Artículo 30.  Modifíquese el artículo 2.9.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.9.1.1 Objeto. Las sociedades  comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén  inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre  el particular establece el Código de Comercio.”.    

Artículo 31. Modifíquese  el artículo 2.9.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.11.1.1 Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán  celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los  títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades  administradoras de inversión para los fondos de inversión colectiva por ellas  administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional  de Valores y Emisores-RNVE.”.    

Artículo 32. Modifíquense  el inciso primero, el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 2.9.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo  2.9.14.1.2 Requisitos. Para el  desarrollo de las operaciones de que trata el presente Título, además de  acreditar y mantener el patrimonio exigido por la reglamentación de carácter  general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las  sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes  requisitos:”.    

“4. Suscribir un convenio con las bolsas en  el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de  operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones  en divisas que se realicen a través de los sistemas que administran, los cuales  deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y  evitar el uso indebido de información privilegiada.”.    

“Parágrafo 1. Las sociedades  comisionistas de bolsa que decidan realizar las operaciones de que trata el  presente Título, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia  Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las  operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la  entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de  desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el  Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen  los requisitos de que trata el presente Título.”.    

Artículo 33.  Modifíquense los numerales 2 y 5 del artículo 2.9.14.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“2. Registrar, a través de sistemas  electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en  posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, en los términos y  condiciones establecidos por el Banco de la República.”.    

“5. Suministrar de manera completa y oportuna  a las entidades de control toda la información que éstas requieran sobre las  transacciones en divisas que realicen.”.    

Artículo 34. Modifíquese el artículo 2.9.14.1.9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.14.1.9 Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios  internacionales o de lo dispuesto en el presente Título, dará lugar a la  imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia  de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que  puedan imponer las autoridades cambiarias.”.    

Artículo 35. Modifíquense los subliterales e.1. y e.3. del artículo  2.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“e.1. Realizar cualquier operación en el  mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de  la Ley 45 de 1990, 258 de  la Ley 599 de 2000 y el  artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto.”.    

“e.3. Con base en dicha información,  aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto  en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el  artículo 258 de la Ley 599 de 2000.”.    

Artículo 36. Modifíquese el inciso primero  del artículo 2.9.20.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades  comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en  relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre  la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan  asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y  administran fondos de inversión colectiva.”.    

Artículo 37. Modifíquense los literales h) e  i) del artículo 2.10.5.2.12 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“h) Indicación de la modalidad de  participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta  propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de fondos de  inversión colectiva, o en calidad de administrador de portafolios de terceros.    

i) Identificación del cliente, cuando se  trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de  fondos de inversión colectiva o en calidad de administrador de portafolios de  terceros.”.    

Artículo 38. Modifíquese el artículo  2.10.7.1.16 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.7.1.16. Compensación y liquidación. Salvo que las condiciones particulares del  martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las  operaciones deberán ser compensadas y liquidadas a través de los sistemas de  compensación y liquidación autorizados por la Superintendencia Financiera de  Colombia.”.    

Artículo 39. Modifíquese el parágrafo 1 del  artículo 2.11.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de  títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario,  agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por  cuenta propia.”.    

Artículo 40. Modifíquense el inciso primero y los parágrafos 1 y 2 del  artículo 2.11.1.5.5 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo  2.11.1.5.5 Registro contable. Los miembros de  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, deberán revelar en notas a los estados financieros el valor de los  títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores  no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con  numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente  información:”.    

“Parágrafo 1. El original del  certificado deberá ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una  copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe  ser firmada por el cliente al recibo del mismo.    

Parágrafo 2. Los miembros de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos  establecidos en las normas vigentes. En dicho libro, se deberá consignar,  respecto de cada título recibido en administración, la misma información  contenida en el certificado de custodia respectivo.”.    

Artículo 41.  Modifíquese el literal I)  del artículo 2.12.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“I) Reglas y procedimientos para  asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o  valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva  operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el  cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior  autorizada en los términos del artículo 2.12.1.1.3 del presente decreto, en  cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en  aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo  distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 del Libro 35 de la  Parte 2 del presente decreto.”.    

Artículo 42. Modifíquese el inciso tercero del artículo  2.12.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Las órdenes de transferencia confirmadas  no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad  administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error  material, problemas técnicos u otras análogas.”.    

Artículo 43.  Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.12.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Tales  requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de  crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos  en el artículo 2.17.1.1.1 del presente decreto y en las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

Artículo 44.  Modifíquese el inciso primero del literal é) del artículo 2.13.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“e) Los  mecanismos para identificar, monitorear, medir y controlar la exposición a los  riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de  los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para  el cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de  contraparte y las contrapartes.”.    

Artículo 45.  Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.14.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“En su  constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”.    

Artículo 46.  Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de  depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que tengan acceso  directo al depósito, de acuerdo con el reglamento de éste, una relación  detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas,  con descripción de las subcuentas correspondientes.”.    

Artículo 47. Modifíquese el inciso primero  del artículo 2.14.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.14.3.1.13 Secuestro de valores depositados. De conformidad con lo previsto sobre la  designación de secuestre en el numeral 1 del artículo 48 del Código General del  Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se  trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito  centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad  administradora de dicho depósito.”.    

Artículo 48. Modifíquese el inciso primero  del parágrafo del artículo 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En aquellos eventos en que  el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de  embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el  inciso tercero del numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, o  las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”.    

Artículo 49. Modifíquese el artículo  2.14.4.1.9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.14.4.1.9 Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del  certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o  sustracción. Para el efecto tal certificado debe indicar visible y claramente  que es un “duplicado”. Una vez expedido se dará informe inmediato a  la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación  originaria.”.    

Artículo 50. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.15.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Dichos  sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica,  de voz o mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de  operaciones sobre valores.”.    

Artículo 51. Modifíquese  la denominación del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  la cual quedará así:    

“TÍTULO 1    

DE LA ACTIVIDAD  DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA VALORACIÓN DE INVERSIONES DE LAS  ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA  DE 

  COLOMBIA”    

Artículo 52. Modifíquese el numeral 2 del artículo  2.16.1.2.14 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. Proporcionar información para la  valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la  valoración de éstas.”.    

Artículo 53. Modifíquese el artículo 2.18.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.18.1.1.1 Autorización. Los fondos  institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para  realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con la Parte 17  del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.”.    

Artículo 54.  Modifíquese el numeral 3  del artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3. Participaciones en fondos de inversión  colectiva constituidos de conformidad con el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes  del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de  los fondos de naturaleza apalancada y los Fondos de Capital Privado. Cuando el  fondo de inversión colectiva contemple en su portafolio valores de renta  variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en este fondo  computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente  artículo.”.    

Artículo 55.  Modifíquese el numeral 1 del artículo 2.19.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:    

“1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder  del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende  por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una  misma entidad, emisor o fondo de inversión colectiva, los préstamos otorgados a  dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del  presente decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las  exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del  artículo 2.19.1.1.3 del presente decreto, en las que dicha entidad es la  contraparte.”.    

Artículo 56.  Modifíquese el artículo 2.21.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.21.1.1.11 Normas aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título,  las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que  efectúen se sujetarán a: (i) las normas que se refieran a los participantes del  mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de  valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las  ofertas públicas de valores.”.    

Artículo 57.  Modifíquese el literal a. del artículo 2.21.1.3.12 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

a. Los bonos y  títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de  Instituciones Financiera- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG,  computarán al cero por ciento (0%).”.    

Artículo 58.  Modifíquese el artículo 2.21.1.3.23 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.21.1.3.23 Régimen de Transición. Se establece el siguiente régimen de transición:    

Los bonos obligatoriamente convertibles en  acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como  capital secundario de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo  2.21.1.3.6 del presente decreto, a pesar de que no cumplan con el requisito  previsto en el literal c) del mismo.”.    

Artículo 59. Modifíquese el artículo  2.21.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.21.2.1.5 Normas Aplicables. En todo aquello  que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades  titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se  sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de  valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y  (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas  públicas de valores.”.    

Artículo 60. Modifíquese el parágrafo 1 del  artículo 2.22.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1. Los demás valores que sean  objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los  términos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del  emisor.”.    

Artículo 61. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.22.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. Invertir en fondos de inversión  colectiva que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad  calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca  de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad  calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por  fondos de inversión colectiva los definidos en la Parte 3 del presente decreto  y demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.”.    

Artículo 62.  Modifíquense las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 2 de la  Parte 2 y de los artículos 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3, 2.2.1.2.4 y  2.2.1.2.5, y reubíquense en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 2    

OTRAS OPERACIONES DE LEASING    

Artículo  2.28.2.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento  financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el  efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá  durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de  ejercer al final del período una opción de compra.    

En consecuencia el bien deberá ser de  propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el  arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo  del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración  del contrato, generando la respectiva utilidad.    

Artículo  2.28.2.1.2 Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de  arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los  establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las  siguientes reglas:    

a) Los bienes que se entreguen en  arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior  sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de  financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos  mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia,  los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán  celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan  terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser  entregados a tal título.    

b) No podrán asumir el mantenimiento de los  bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes  muebles o inmuebles.    

c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre  activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga  o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien  objeto del contrato deberá cancelarse de contado.    

d) El arrendamiento financiero no podrá  versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías,  tengan éstos o no el carácter de títulos valores.    

Artículo  2.28.2.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las  compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en  operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades  del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio  principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a  personas residentes en Colombia.    

En todo caso, la actuación como corredores no  podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o  compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como  representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera  de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a  los intervinientes en tales operaciones.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se  entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior  contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley  extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.    

Artículo  2.28.2.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Los establecimientos bancarios y las  compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de  arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones  comunes sobre el particular.    

Artículo  2.28.2.1.5 Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional  los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán  efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los  contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos  contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de  los mismos.    

Artículo  2.28.2.1.6 Operaciones de leasing internacional. Autorízase a los establecimientos bancarios y  a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios  con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional  realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera,  hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien.    

Artículo  2.28.2.1.7 Leasing de exportación. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán  realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado,  sujetándose al régimen de cambios internacionales.    

Los ingresos provenientes de dichas  operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos  los efectos legales.    

La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la  modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando  no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá  efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de  leasing internacional.    

Artículo 2.28.2.1.8 Subarrendamiento  financiero (subleasing). Los  establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de  las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en  calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en  Colombia.    

En este evento, el  establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar  expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el  bien en subarriendo.    

Artículo  2.28.2.1.9 Leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán  entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los  cuales sean copropietarios.”.    

Artículo 63.  Modifíquese la definición del coeficiente Pij en la fórmula del artículo  2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010,  la cual quedará así:    

“Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo Ri y el riesgo  Rj.”.    

Artículo 64. Modifíquese el artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.31.1.6.5 Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo  previsto en el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1833 de 2016  y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que  hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá  garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y  beneficiarios:    

1. La expedición de  un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta  vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo  solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el  caso, y    

2. Que el seguro de  renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien  por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del  capital necesario.    

En todo caso, la  sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la  opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con  carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo  prevé el parágrafo del artículo 2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016.    

La sociedad  administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta  vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.”.    

Artículo 65. Modifíquese la denominación del Capítulo 7 del Título 1 del  Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  la cual quedará así:    

“CAPÍTULO  7    

RÉGIMEN DE  RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO DE LOS REASEGUROS DEL EXTERIOR”    

Artículo 66.  Modifíquese el artículo 2.31.1.7.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.31.1.7.5 Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo  2.31.1.7.1 del presente decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no  proporcionales.”.    

Artículo 67.  Modifíquese el inciso primero del artículo 2.31.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.31.2.2.3 Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a  que hace referencia el presente Capítulo podrá utilizarse para la promoción y  gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades  aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros,  de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Capítulo y bajo términos  contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el  establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está  legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 389 de 1997,  deberán cumplirse las siguientes condiciones:”.    

Artículo 68.  Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.33.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El cliente de  cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por  una única persona natural o jurídica o por un fondo de inversión  colectiva.”.    

Artículo 69.  Modifíquense los numerales 2, 4, 7 y 8 del artículo 2.33.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“2. Contar con un contrato marco que  contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente Título, el cual  deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la  cual podrá exigir ajustes al mismo.”.    

“4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que  debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de  acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y  en el presente Título.”.    

“7. Contar con infraestructura física,  humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de  contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a  la administración de fondos de inversión colectiva y a las operaciones por  cuenta propia de la entidad, según sea el caso.    

8. Contar con un sistema de administración de  riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y  controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el  presente Título.”.    

Artículo 70. Modifíquense los numerales 1 y 3 del  artículo 2.33.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“1. La realización de operaciones que  tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen  sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título o por  personas que no estén autorizadas expresamente en el presente Título para el  desarrollo de las mismas.”.    

“3. La actuación por cuenta ajena, por  parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de  administradores de fondos de inversión colectiva.”.    

Artículo 71. Modifíquese el literal a) del  artículo 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) La distribución de fondos de  inversión colectiva, incluyendo la vinculación de inversionistas.”.    

Artículo 72. Modifíquese el inciso primero  del artículo 2.34.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.34.2.2.1 Competencia. El Defensor del  Consumidor Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes,  de los trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los  consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los  asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad  de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia  que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros  de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los  delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del  Ministerio Público en materia civil y las notarías.”.    

Artículo 73.  Modifíquese el artículo 2.34.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.34.2.2.3 Formación. El Defensor del  Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación  extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de  acuerdo a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 2 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015  o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por  el Ministerio de Justicia y del Derecho.”.    

Artículo 74.  Modifíquese el artículo 2.34.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.34.2.2.5 Registro del Acta de Conciliación. El Defensor del Consumidor Financiero no está  obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a  lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.”.    

Artículo 75. Modifíquese el artículo 2.34.2.2.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.34.2.2.6 Reporte de Información. El Defensor del Consumidor Financiero deberá  registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de  Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres (3) días siguientes, para  efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos  Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio de Justicia y del  Derecho.”.    

Artículo 76.  Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.35.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“En desarrollo  de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones  con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los  recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de  fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión, aquellos  correspondientes a los fondos de inversión colectiva administrados por  sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por  sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las  reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización,  de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, fondo o patrimonio  administrado.”.    

Artículo 77.  Modifíquese el artículo 2.35.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.35.1.2.2 Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y  productos estructurados. De conformidad  con lo previsto en el presente Título y en las instrucciones que para el efecto  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de  negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los  términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con  instrumentos financieros derivados y productos estructurados.”.    

Artículo 78. Modifíquese el numeral 2 del  artículo 2.35.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. Cuando se realicen operaciones entre  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos estructurados  sobre divisas, el registro se entenderá efectuado con: i) el registro efectuado  en desarrollo de la reglamentación de carácter general expedida por la Junta  Directiva del Banco de la República y ii) la conservación de la información  señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto. “.    

Artículo 79. Modifíquese el numeral 11 del  artículo 2.35.6.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“11. Definición de los indicadores base  para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución.”.    

Artículo 80. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3. Las garantías de que trata  el presente Capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.”.    

Artículo 81. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Articulo 2.36.9.1.6. Modalidades de  servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de  inversión colectiva por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas  de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades  administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades administradoras  de fondos de inversión colectiva y en desarrollo de las operaciones autorizadas  conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de  sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, los siguientes  servicios:    

1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados  a la operación de fondos de inversión colectiva.    

2. Expedición y entrega de extractos.    

3. Recolección y entrega de documentación e  información relacionada con los fondos de inversión colectiva que administren.    

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades  administradoras de fondos de inversión colectiva no podrán prestar ningún tipo  de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni  para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la  mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e  información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.  “.    

Artículo 82. Modifíquese el inciso primero  del artículo 2.41.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.41.5.1.1. Emisión de valores. Para efectos de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005, se  entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos  en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán  la calidad de valor y se denominarán valores de financiación  colaborativa.”.    

Artículo 83.  Modifíquese el parágrafo del artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las normas de la presente  Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los Fondos  Voluntarios de Pensión previstos en el Libro 42 de la Parte 2 del presente  decreto, a los fondos mutuos de inversión, ni a los fondos de capital  extranjero previstos en la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  ni a los fondos de inversión inmobiliaria creados en virtud del inciso segundo  del artículo 41 de la Ley 820 de 2003 antes  de su derogatoria.”.    

Artículo 84.  Modifíquese el numeral 9 del artículo 3.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“9. Contar con una entidad que preste  los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el Libro  37 de la Parte 2 del presente decreto.”.    

Artículo 85.  Modifíquese el inciso primero del artículo 3.1.1,9.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  3.1.1.9.2. Medios de suministro de la  información. La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo  precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto  deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y  por medios impresos, a solicitud del consumidor financiero,”.    

Artículo 86.  Modifíquese el numeral 6 del artículo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“6. Permitir,  tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y la promoción para  el respectivo fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de los  requisitos previstos en el Capítulo 3 del Título 4 del presente Libro. Esta  prohibición únicamente será aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de  inversión colectiva.”.    

Artículo 87. Modifíquese  el inciso segundo del artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Con respecto a la actividad de custodia  de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente  decreto.”.    

Artículo 88. Modifíquese el numeral 2 del  artículo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. Entregar la custodia de los valores  que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a  una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto,  de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad  aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la  correcta ejecución de las funciones de custodia.”.    

Artículo 89. Modifíquese el inciso primero  del artículo 3.1.3.3.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de  inversión colectiva. Las sociedades  administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia  de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva  que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37,2.1.1  del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de  valores.”.    

Artículo 90.  Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 3.3.2.2.9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3. Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas  en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de  cesantía, así como en el de las reservas técnicas de las entidades  aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente.    

Cuando se presente  coinversión en los términos del parágrafo 2° del presente artículo, deben  considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior,  las participaciones de los compartimentos en  los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la  coinversión.”.    

Artículo 91.  Modifíquense los literales j) y k) del artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“j) Los patrimonios  autónomos fiduciarios, constituidos o no como fondos de inversión colectiva;    

k) Los fondos de  inversión colectiva, cuyo régimen legal les autorice la emisión de  valores;”.    

Artículo 92. Modifíquense  los literales d) y e) del artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“d) El prospecto de información.    

e) Facsímile del  respectivo valor o modelo del mismo, o proyecto de macrotítulo tratándose de  emisiones desmaterializadas.”.    

Artículo 93.  Modifíquense el literal e) y el parágrafo 3 del artículo 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“e) Copia de los  contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la  colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso.    

Parágrafo 3. La  solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado  primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora  o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar  los trámites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de  Colombia.”.    

Artículo 94.  Modifíquese el parágrafo del artículo 5.2.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE de los  contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al  envío de la información a que hace referencia el Título 4 del Libro 2 de la  Parte 5 del presente decreto.”.    

Artículo 95.  Modifíquese el artículo 5.2.3.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  5.2.3.1.6 Inscripciones en el libro de registro de accionistas o de tenedores. Los administradores de las sociedades  emisoras o quien tenga la administración de su libro de registro de accionistas  o de tenedores, se abstendrán de inscribir en dichos libros, los traspasos  originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos  señalados en este Título.”.    

Artículo 96. Modifíquese el numeral 3 del  artículo 5.2.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3. Quede en firme una causal de  liquidación respecto del fondo de inversión colectiva emisor del valor.”.    

Artículo 97. Modifíquense las disposiciones  del Título 5 del Libro 4 de la Parte  5, y reubíquense en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 7.    

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN  EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.    

CAPÍTULO 1.    

CONTRATOS SOBRE  ÍNDICES.    

Artículo  5.2.7.1.1 Ofrecimiento al público. Los contratos sobre índices bursátiles, índices  de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros  sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa  su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.    

Artículo  5.2.7.1.2 Definición. Se entiende por  contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en  moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre  el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice  sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.    

El pago se hará por  el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior,  respectivamente, al pactado ala celebración del contrato.    

La negociación de  dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones con instrumentos  financieros derivados.    

Artículo  5.2.7.1.3 Características. Las  características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán  estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los  sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:    

a) Cantidad  estándar que represente cada contrato.    

b) Indice sobre  el cual se estructure el contrato.    

c) Plazos de cumplimiento uniformes de  acuerdo con cada tipo de contrato.    

d) Cantidad  mínima de contratos a negociar.    

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados  por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de  dichas operaciones.    

Artículo  5.2.7.1.4 Compraventa de contratos sobre índices. También podrán celebrarse contratos en los  cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado  contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.    

La negociación de dichos contratos se sujeta  a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.    

Artículo  5.2.7.1.5 Características de los contratos de compraventa sobre índices. Las características de los contratos de que  trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las  bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como  mínimo las siguientes:    

a) El contrato de índice sobre el cual se  ejercerá la opción.    

b) Plazos de  cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.    

Artículo 5.2.7.1.6  Inscripción automática. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya  impartido la autorización al reglamento que establezca las características de  los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en  el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.    

Parágrafo. La  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos  referidos en los artículos 5.2.7.1.2 y 5.2.7.1.4 del presente decreto, no da  lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la  Parte 5 del presente decreto.    

CAPÍTULO 2.    

RECONOCIMIENTO  DE LA CALIDAD DE VALOR.    

Artículo  5.2.7.2.1 Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial  o de otros commodities. Los  certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados  con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de  conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por  conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de  valor.    

Artículo  5.2.7.2.2 Certificados de depósitos de productos agropecuarios,  agroindustriales u otros commodities. La inscripción de los certificados de  depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se  regirá por lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 5.2.7.2.3 Contratos  estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros  commodities. Los contratos  estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros  commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán  inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único  propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de  valor.    

Sólo podrán inscribirse contratos que sean  estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas  de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los  demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité  de estándares de conformidad con los artículos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del  presente decreto.    

Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que  complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes  elementos de estandarización se entenderán así:    

1. Especie: se refiere a uno o más productos  agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser  transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities.    

2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la  especie objeto del contrato y que deberá permitir establecer claramente el  peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar nacional o  internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.    

3. Calidad del subyacente: se refiere a las  normas de individualización de un género específico de la especie objeto del  contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o  internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.    

4. Fechas de vencimiento: se refiere a las  fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos  productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato.    

5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en  el que se debe ejercer la recompra del contrato a término y la terminación del  servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda, de  conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie  objeto del contrato a término.    

Parágrafo. Estos contratos sólo serán  negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities en la cual se encuentren inscritos.”.    

Artículo 98. Modifíquese el inciso primero del artículo  5.3.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  5.3.1.1.10. Inscripción de los custodios de valores. Las sociedades fiduciarias que previo a la  entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de  autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen  ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la  Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en  el artículo 2.37.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha  actividad.”.    

Artículo 99. Modifíquese el inciso primero del literal d)  del numeral 1 del artículo 5.3.2.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“d. Copia de las  normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para  efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores,  desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el  Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.”.    

Artículo 100.  Modifíquese el numeral 3 del artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3. Las personas naturales que administren o  gestionen directamente fondos de inversión colectiva administrados por  sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades  administradoras de inversión.”.    

Artículo 101. Modifíquese el  numeral 7 del artículo 5.4.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“7. Cuando al aspirante se le hubiere  declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 o  las normas que la modifiquen o sustituyan, dentro de los últimos veinte (20)  años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que  impuso la medida, y con sujeción a lo previsto en los artículos 16 y 217 de  dicha ley.”.    

Artículo 102. Modifíquese el numeral 4 del  artículo 5.4.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“4. Administración de fondos.”.    

Artículo 103. Modifíquese el numeral 2 del  artículo 5.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. La adopción de estándares  internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual  deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras  (Association of National Numbering Agencies “ANNA”) o al organismo  que haga sus veces.”.    

Artículo 104. Modifíquese el artículo  5.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  5.5.1.1.4 Costo. La asignación  del código por parte de la Agencia  Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores  de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni  los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se  encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación  Internacional de Agencias Numeradores (Association of National Numbering  Agencies “ANNA”) o al organismo que haga sus veces.”.    

Artículo 105. Modifíquese el parágrafo del  artículo 5.5.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En el evento en que la  Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia  numeradora, de manera previa a la afiliación a la Asociación Internacional de  Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies  “ANNA”) o al organismo que haga sus veces, se deberá dar cumplimiento  a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.”.    

Artículo 106. Modifíquense los numerales 1 y 2  del artículo 5.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. Contratos de fiducia mercantil  irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos de inversión colectiva. En  el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia  previsto en las normas pertinentes.    

2. Constitución  de un fondo de inversión colectiva.”.    

Artículo 107. Modifíquese el inciso segundo  del numeral 1 del artículo 5.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Los títulos de participación podrán  prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del  patrimonio o fondo de inversión colectiva, por razón de la liquidación de parte  de sus activos.”.    

Artículo 108. Modifíquese el inciso segundo  del artículo 5.6.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El plazo máximo de redención de los  títulos no podrá superar el plazo del contrato que dio origen a la conformación  del patrimonio o del fondo de inversión colectiva.”.    

Artículo 109. Modifíquese el inciso primero  del artículo 5.6.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  5.6.1.1.9 Valuación del patrimonio o fondo. El agente de manejo de la titularización presentará  a la Superintendencia Financiera de Colombia el método o procedimiento de  valuación del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva con cargo  al cual se emiten los valores.”.    

Artículo 110. Modifíquese  el artículo 5.6.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 5.6.2.1.2 Constitución  de fondos de inversión colectiva. La titularización se podrá instrumentar por la vía de fondos de inversión  colectiva constituidos con el objeto de hacer oferta pública de valores o  mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores — RNVE de  las constancias de vinculación a un fondo de inversión colectiva en operación,  a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario.    

La utilización de este mecanismo se entiende  sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia  Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales  fondos.”.    

Artículo 111.  Modifíquense el inciso primero del numeral 1 y el inciso segundo del numeral 2  del artículo 5.6.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. La originadora: se considera como tal una  o más personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de  titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos  estructurados a partir de la conformación de fondos de inversión  colectiva.”.    

“El agente propenderá por el manejo  seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o fondo, como  producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por  los activos.”.    

Artículo 112. Modifíquese el numeral 2 del artículo  5.6.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. Tratándose de cartera de historia  superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valores resultantes de  determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase  correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a  titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder el cien por  ciento (100%) del valor de los créditos transferidos al patrimonio o fondo de  inversión colectiva, junto con el de sus correspondientes intereses.”.    

Artículo 113. Modifíquense  el inciso primero y los numerales 1 y 3 del artículo 5.6.8.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo  5.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de  titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de  la constitución de fondos de inversión colectiva, con las siguientes características:    

1. Los recursos del fondo de inversión  colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de  prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de  titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el  Gobierno Nacional.”.    

3. Los fondos de inversión colectiva podrán  determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos  adquiridos, previo estudio técnico.”.    

Artículo 114. Modifíquese el numeral 3.2 del  artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y  el reglamento de emisión las condiciones generales del plan de amortización  bajo el cual se realizarán pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o  pagos anticipados de capital, según el caso.    

En escenarios en los que se presenten pagos  anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de  amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo  una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración  de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del  presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los  inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis.    

En caso de existir más de una serie en una  emisión, deberán presentarse las condiciones generales del plan de amortización  para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea  determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida  la forma de su determinación y el modo en que se informará al respecto, a los  tenedores de bonos.”.    

Artículo 115. Modifíquese el inciso segundo  del parágrafo 2 del artículo 6.4.1.1.18 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Una vez  aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá  colocarse a disposición de los tenedores en las páginas web de la entidad  emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la  emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los  títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la  realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de  la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un  representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema  en cuestión.”.    

Artículo 116.  Modifíquese el inciso segundo del literal i. del artículo 6.5.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Para el  efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos  hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en un  diario de amplia circulación nacional, con una antelación no inferior a tres  (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar  una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los  bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año  afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es  obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora  en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el  procedimiento de prorrateo, (y) período en el cual se pagará el valor  resultante de la amortización extraordinaria.”.    

Artículo 117.  Modifíquese el parágrafo del artículo 6.5.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El suministro de la  información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente  a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora,  y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas.    

El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la  disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder  a la misma.    

Todo cambio en la dirección del sitio web en  la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser  previamente comunicado a los inversionistas.”.    

Artículo 118. Adiciónese un inciso segundo al  parágrafo del artículo 6.10.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“En caso de que la emisión vaya a ser colocada  en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas  profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2,1.1.3 del  presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el parágrafo 2 del artículo  6.14.1.1.3 del presente decreto.”.    

Artículo 119. Modifíquese el ordinal viii del  literal c) del numeral 1 del artículo 6.14.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“viii.  Fondos de inversión colectiva;”.    

Artículo 120. Modifíquese el numeral 5 del  artículo 6.15.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“5.  Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos.”.    

Artículo 121.  Modifíquense los numerales 8 y 9 del artículo 6.15.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“8. Canales o  medios a través de los cuales el folleto informativo y el cuadernillo de ventas  serán entregados, su función y la importancia de su lectura.    

9. Indicación que el cuadernillo de ventas se  encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la página  web de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en las páginas web de la  entidad emisora, en las de los comisionistas y de las bolsas de valores.”.    

Artículo 122. Modifíquese el inciso segundo  del artículo 6.15.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El vendedor de los valores objeto de la  oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los  potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el  folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar  constancia suscrita el potencial inversionista.”.    

Artículo 123. Modifíquese el numeral 3.8. del  artículo 6.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3.8.  Fondos de inversión colectiva;”.    

Artículo 124. Modifíquense el inciso primero del numeral 3, los literales  a, b y e del numeral 4, y el inciso primero del parágrafo, del artículo  7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“3. Las operaciones de adquisición y enajenación  de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o  listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas  en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no  den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a  un fondo de inversión colectiva administrado por una sociedad  fiduciaria.”.    

“a. Las sociedades comisionistas de  bolsa de valores en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva  y de fondos de inversión de capital extranjero.    

b. Las sociedades fiduciarias en su calidad  de administradoras de fondos de inversión colectiva, de Fondos Voluntarios de  Pensión y de fondos de inversión de capital extranjero.”.    

“e. Las sociedades administradoras de  inversión en su calidad de administradoras de fondos de inversión  colectiva.”.    

“Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un  sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública  que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Título  3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.”.    

Artículo 125. Modifíquese el inciso primero  del artículo 7.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  7.2.1.1.6 Solicitud de protección como “cliente inversionista”. Al momento de clasificar a un cliente como  “inversionista profesional”, los intermediarios de valores deberán  informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de “cliente  inversionista”, de manera general o de manera particular respecto de un  tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el  “inversionista profesional” podrá solicitar tal protección cada vez  que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de  categoría deberá constar en cualquier medio verificable.”.    

Artículo 126.  Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1.  Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y  condiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.”.    

Artículo 127.  Modifíquese el artículo 7.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  7.6.1.1.1 Información privilegiada. Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva,  así como la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para  ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, se  entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no  ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en  cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los  respectivos valores.”.    

Artículo 128. Modifíquese el literal i) del  numeral 3 del artículo 8.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

i) En cuanto a las sociedades fiduciarias,  adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos de  inversión colectiva administrados por tal entidad.”.    

Artículo 129. Modifíquese el inciso primero  del artículo 8.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  8.1.1.1.7 Terminación programa de desmonte progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del  pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades  aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones  legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la  Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del programa de desmonte  progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la  entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la  entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización  de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad  desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser  presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.”.    

Artículo 130. Modifíquense el literal a) del  numeral 2 y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“a) La separación de los  administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección,  así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia  Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo  116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad  de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su  reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-FOGAFIN.”.    

“En todo caso, el representante legal de  la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos  de que trata el artículo 9.1.3.5.2 del presente decreto.”.    

Artículo 131. Modifíquese el literal a) del  numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por  ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los  acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN- se haya subrogado. En  los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas  del régimen de insolvencia empresarial.”.    

Artículo 132.  Modifíquese el artículo 9.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 9.1.2.1.2  Levantamiento de la medida de toma de posesión. La medida de toma  de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia Financiera de  Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las  normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”.    

Artículo 133. Modifíquese  el artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  9.1.3.2.5 Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y  bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución  financiera intervenida se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o  las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Adicionalmente, dentro de los primeros tres  (3) días de expedición de la resolución se publicará un aviso en un diario de  amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el  término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los  cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.”.    

Artículo 134. Modifíquense los incisos  primero y tercero del artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo  9.1.3.2.6 Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes  excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución  financiera en liquidación. Contra la  resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos  a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el  recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador  acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos  señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen.”.    

“Las resoluciones que decidan los  recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que  se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los  artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen.”.    

Artículo 135. Modifíquese  el inciso tercero del artículo 9.1.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto  por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado  por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la  enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en  condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.”.    

Artículo 136.  Modifíquense los incisos primero, segundo y sexto del artículo 9.1.3.3.3 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo  9.1.3.3.3 Notificación del acto administrativo que acepta el inventario  valorado. El acto  administrativo que acepte el inventario valorado se notificará en la forma  prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3)  días de expedición del acto administrativo se publicará un aviso en un diario  de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución,  el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los  cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario  valorado.    

Contra el acto administrativo que acepte el  inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse  ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los  requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo  modifiquen, sustituyan o adicionen.”.    

“Las resoluciones que decidan los  recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma  prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.    

Artículo 137. Modifíquese el inciso tercero  del artículo 9.1.3.3.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Igualmente, cuando aparezcan nuevos  activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se  encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el  inventario siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1.3.3.2 y  9.1.3.3.3 del presente decreto.”.    

Artículo 138. Modifíquese el inciso tercero  del numeral 2 del artículo 9.1.3.5.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“La entrega de la cartera de redescuento  se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en  liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los  derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el  diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente  los gastos derivados de la administración de la cartera.”.    

Artículo 139. Modifíquese el literal a) del  artículo 9.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) Dar aviso a los jueces de la  República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades  administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los  negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al  liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos  o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las  reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006,  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio  fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de  proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique  personalmente al liquidador.”.    

Artículo 140. Modifíquense el numeral 5, los incisos primero y tercero del numeral 6, los incisos  primero, segundo y noveno del numeral 8, y el inciso primero del numeral 12 del artículo 9.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“5. Notificación de la resolución que  determina los pasivos. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo  modifiquen, sustituyan o adicionen.    

6. Recursos. Contra la resolución que  determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidación,  procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el  liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos  señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”    

“Las  resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular  de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el  recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas  que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para  interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se  determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada  y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya  interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto  administrativo procederá de forma inmediata.”    

“8. Notificación  del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificará  en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo  modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Contra el acto  administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que  deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos  señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”    

“Las  resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los  demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o  las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”.    

“12. Reglas para determinar y  pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el  término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado, o antes si se han  cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo externo cierto no  reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el  numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, se  procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo  sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a  la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o  calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al  presente Libro correspondan a gastos de administración.”.    

Artículo 141. Modifíquese el artículo  9.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  9.2.1.1.5 Restituciones especiales por acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos  fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de  reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y  liquidación, serán restituidos a la masa de la liquidación, al ente que se  pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante  resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de  registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles.  Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los  artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

Una vez realizada la respectiva transferencia  y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidación  o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los  certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar  sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeción a las  reglas de los mismos.”.    

Artículo 142. Modifíquese el artículo  11.2.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  11.2.1.6.5 Portafolios de inversión. Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión  los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de  bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los  portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades  comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de  inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por  sociedades comisionistas de bolsa.”    

Artículo 143. Modifíquese  el artículo 11.3.14.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 11.3.14.1.4 Actuaciones  administrativas. Las actuaciones  administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN se  sujetarán a las normas especiales de procedimiento previstas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.”.    

Artículo 144. Modifíquese el numeral 1 del  artículo 11.3.16.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“1. La Superintendencia Financiera de  Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el procedimiento  establecido en el artículo 2.6.5.1.5 del presente decreto, o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la  rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las entidades  administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para efectos de  determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria de  un fondo de pensiones, será aquella en la que la Superintendencia Financiera de  Colombia realice la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima  obligatoria.”.    

Artículo 145. Modifíquese el artículo  11.3.16.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  11.3.16.1.6 Garantía de un plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho los  afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado  por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos  de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 y en  el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.”.    

Artículo 146.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 2  de la Parte 2 y de los artículos 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3, 2.2.1.2.4 y  2.2.1.2.5 y las reubica en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, modifica las  disposiciones del Título 5 del Libro 4 de la Parte 5 y las reubica en el Título  7 del Libro 2 de la Parte 5, modifica la denominación del Título 1 del Libro 16  de la Parte 2 y la denominación del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 31 de la  Parte 2, modifica los artículos 1.1.1.1.1, 2.1.1.3.4, 2.1.7.1.1, 2.1.8.1.2,  2.1.9.1.3, 2.1,17.1.8, 2.2.1.2.7, 2.2.2.1.1, 2.3.1.1.1, 2.4.1.1.3, 2.5.1.1.1,  2.6.2.1.13, 2.6.2.1.14, 2.6.10.2.3, 2.6.10.3.1, 2.6.10.3.2, 2.6.12.1.19,  2.8.1.1.11, 2.8.1.1.17, 2.9.1.1.11, 2.9.1.1.16, 2.9.1.1.17, 2.9.1.1.19,  2.9.2.1.1, 2.9.4.2.3, 2.9.5.1.2, 2.9.6.1.2, 2.9.6.1.5, 2.9.7.1.11, 2.9.9.1.1,  2.9.11.1.1, 2.9.14.1.2, 2.9.14.1.3, 2.9.14.1.9, 2.9.20.1.1., 2.9.20.1.4,  2.10.5.2.12, 2.10.7.1.16, 2.11.1.3.2, 2.11.1.5.5, 2.12.1.1.2, 2.12.1.1.5,  2.12.1.1.6, 2.13.1.1.7, 2.14.2.1.2, 2.14.3.1.5, 2.14.3.1.13, 2.14.4.1.5,  2.14.4.1.9, 2.15.1.1.1, 2.16.1.2.14, 2.18.1.1.1, 2.19.1.1.3, 2.19.1.1.4,  2.21.1.1.11, 2.21.1.3.12, 2.21.1.3.23, 2.21.2.1.5, 2.22.1.1.4, 2.22.1.1.6,  2.31.1.2.5, 2.31.1.6.5, 2.31.1.7.5, 2.31.2.2.3, 2.33.1.2.2, 2.33.1.3.2, 2.33.1.6.1,  2.34.1.1.2, 2,34,2.2.1, 2.34.2.2.3, 2.34.2.2.5, 2.34.2.2.6, 2.35.1.1.3,  2.35.1.2.2, 2.35.1.5.1, 2.35.6.1.4, 2.36.3.2.3, 2.36.9.1.6, 2.41.5.1.1,  3.1.1.1.1, 3.1.1.3.1, 3.1.1,9.2, 3.1,1.10.1, 3.1.3.1.1, 3.1.3.1.3, 3.1.3.3.1,  3.3.2.2.9, 5.2.1.1.2, 5.2.1.1.3, 5.2.1.1.5, 5.2.2.1.8, 5.2.3.1.6, 5.2.6.2.1,  5.3.1.1.10, 5.3.2.3.2, 5.4.1.1.2, 5.4.2.1.4, 5.4.3.1.7, 5.5.1.1.3, 5.5.1.1.4,  5.5.1.1.5, 5.6.1.1.2, 5.6.1.1.5, 5.6.1.1.8, 5.6.1.1.9, 5.6.2.1.2, 5.6.3.1.1,  5.6.4.1.3, 5.6.8.1.3, 6.1.1.1.5, 6.4.1.1.18, 6.5.1.5.2, 6.5.1.6.2, 6.10.1.1.2,  6.14.1.1.6, 6.15.2.1.11, 6.15.3.1.5, 6.15.3.1.10, 6.16.1.12, 7.1.1.1.2,  7.2.1.1.6, 7.4.1.12, 7.6.1.1.1, 8.1.1.1.2, 8.1.1.1.7, 9.1.1.1.1, 9.1.1.1.2,  9,1.2.1.2, 9.1.3.2.5, 9.1.3.2.6, 9.1.3.3.2, 9.1.3.3.3, 9.1.3.3.4, 9.1.3.5.5,  9.2.1.1.3, 9.2.1.1.4, 9.2.1.1.5, 11.2.1.6.5, 11.3.14.1.4, 11.3.16.1.2 y  11.3.16.1.6, deroga el Titulo 18 del Libro 9 de la Parte 2, deroga los  artículos 2.6.5.1.10, 2.6.7.1.14, 2.6.11.1.17, 2.9.1.1.18, 2.9.8.1.4,  2.9.14.1.7, 2.12.1.1.11, 2.13.1.1.16, 2.15.5.1.1, 2.15.5.1.2, 2.16.1.3.1,  2.19.1.1.9, 2.30.1.4.3, 2.31.1.2.11, 5.4.4.1.6, 11.2.1.4.14.1, 11.3.16.1.1,  11.3.16.1.4, 11.3.16.1.5, 11.3.16.1.7, 11.3.16.1.8, 11.4.7.1.3, 11.4.7.1.4, el  parágrafo 4 del artículo 2.7.1.1.5, el parágrafo del artículo 2.9.24.1.3, el parágrafo  1 del artículo 3.5.1.1.1, el parágrafo del artículo 8.1.1.1.1, el numeral 6 del  artículo 11.3.16.1.2, y los incisos segundo y tercero del parágrafo 1 del  artículo 11.3.16.1.2, del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

               

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