DECRETO 1733 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1733 DE 2020    

(diciembre 22)    

D.O.  51.536, diciembre 22 de 2020    

por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en  lo respectivo a la obligación de pago en plazos justos    

PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 2024 de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que las medidas adoptadas por la Ley 2024 de 2020 con  el objeto de desarrollar el principio de buena fe contractual están  relacionadas con los procedimientos y plazos de pago de obligaciones dinerarias  de las operaciones comerciales. En particular, al propender por el pago en  plazos justos en las operaciones mercantiles, la ley asocia el concepto de pago  a la extinción de obligaciones dinerarias.    

Que el artículo 20 del Código de Comercio  define qué actos son considerados mercantiles, mientras que el artículo 23 del  mismo enuncia aquellos actos que, por su naturaleza, no son considerados como  mercantiles.    

Que según el artículo 2  de la Ley 2024 de 2020  están excluidos de su ámbito de aplicación los contratos típicos o atípicos  donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.  Respecto a los elementos de la esencia, el artículo 1501 del Código Civil  establece que son “aquellas cosas,  sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato  diferente”; de forma tal que se requiere armonizar el objeto de la  Ley, el alcance de las exclusiones y el régimen de obligaciones para  acompasarlas con el concepto de pago y a los contratos -típicos y atípicos-  cuya esencia, reconoce la ley, no se ajusta con la obligación de plazo único y  máximo.    

Que el Código de Comercio, específicamente en  los artículos 772 a 779, modificados por la Ley 1231 de 2008,  regulan lo relacionado con la factura de venta como un título valor.  Particularmente, el artículo 772 del Código de Comercio dispone que “Factura es un título valor que el  vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al  comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no  corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente  prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.    

Que el artículo 616-1 del Estatuto  Tributario, el Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, modificado por el Decreto 358 de 2020,  y la Resolución 000042 de 2020 de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, establecen las reglas para adoptar a la  facturación electrónica.    

Que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020  establece que el término para el pago de las obligaciones en un plazo justo  será calculado a partir de la fecha de recepción de las mercancías o  terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el numeral 4 del  artículo 4 de la misma ley, señala que “[I]a  recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio  del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la  identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la  recepción por el interesado, en los términos de las normas que regulan la  materia”.    

Que el numeral 8 del  artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2020,  Decreto Único en Materia Tributaria, establece que “La generación de la  factura electrónica de venta [conlleva la] transmisión, validación, expedición  y recepción de la misma, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos  técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Que el artículo 29 de la Resolución 000042 de  2020 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN, establece que “El  adquiriente facturador electrónico recibirá la entrega de la factura  electrónica de venta y su validación, los cuales deben estar incluidos en el  contenedor electrónico, así:    

a)         Por correo electrónico a la dirección  electrónica suministrada por el adquiriente en el procedimiento de habilitación  como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio  informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta.    

b)         Cuando la entrega no se realice según lo  previsto en el literal a) del presente artículo, por transmisión electrónica,  en dispositivos electrónicos entre el servidor del facturador electrónico y del  adquiriente, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el  adquiriente”.    

Que es necesario reglamentar la forma en que  se materializan los principios de transparencia y proporcionalidad respecto de  la deuda principal, de forma tal que los operadores jurídicos conozcan sus  obligaciones y los límites que dichos principios, consagrados en la ley, le  imponen a la indemnización por costos de cobro.    

Que en cumplimiento del numeral 8, artículo 8  de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto  de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°. Adiciónese  el Capítulo 57 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

“Capítulo 57    

Obligación de pago en plazos justos en el  ámbito mercantil    

Sección 1    

Obligación de pago en plazos justos    

Artículo  2.2.2.57.1.1. Ámbito de Aplicación. Las obligaciones derivadas de la Ley 2024 de 2020 se  aplican respecto de todos los pagos en dinero causados como contraprestación en  las diferentes operaciones mercantiles.    

A partir de lo previsto en los artículos 2 y  3 de la Ley 2024 de 2020,  están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley:    

1. Los pagos causados como  contraprestación en los actos no mercantiles considerados como tal en el Código  de Comercio.    

2. Las obligaciones nacidas con ocasión  de actos y contratos sujetos a las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, y sus  negocios jurídicos accesorios.    

3. Las obligaciones que surjan en  virtud de operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como  grandes empresas, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.13.2.2.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma  que lo adicione, modifique o sustituya.    

4. Las obligaciones contenidas en  títulos valores, salvo las facturas de venta.    

5. Los pagos correspondientes a  indemnizaciones de daños.    

6. Los pagos derivados de la ejecución  de contratos de seguro.    

7. Las obligaciones derivadas de los  contratos de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos  diferidos de la obligación dineraria sean propios de la esencia del contrato  respectivo.    

8. Las obligaciones sujetas a  procedimientos concursales, de restructuración empresarial o de liquidación.  Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de  persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

9. El pago del capital suscrito en las  Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones Simplificadas y Sociedades  Limitadas.    

10. Las operaciones mercantiles de comercio  internacional.    

Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el numeral  2 del artículo 2 de la Ley 2024 de 2020, se  excluyen del ámbito de aplicación de la ley las obligaciones derivadas de  “contratos típicos o atípicos, donde los plazos diferidos sean propios de  la esencia del contrato”, siempre que las partes lo hayan acordado.    

Parágrafo 2. Cualquier cambio en el tamaño empresarial que  genere efectos en la obligación de pago en plazos justos deberá ser certificado  en los términos del artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y  comunicado a los adquirientes oportunamente.    

Parágrafo 3. En concordancia con lo  estipulado en los artículos 11 y 22 del Código de Comercio, la obligación de  pago en plazos justos será aplicable respecto de las personas que ejecuten  ocasionalmente operaciones mercantiles, aunque no sean consideradas comerciantes, y si el  acto es mercantil para una de las partes.    

Artículo  2.2.2.57.1.2. Obligación de pago en plazos justos. El computo del término para el pago en plazos  justos iniciará con la entrega de las mercancías o la prestación efectiva del  servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en  los siguientes casos:    

1. Cuando la  factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos.    

2. Cuando el vendedor no esté obligado  a expedir factura de venta, de conformidad con la normativa vigente.    

En los términos del numeral 4 del artículo 4  de la Ley 2024 de 2020,  cuando el adquirente reciba por medios electrónicos la factura de venta y no se  encuentre excluido del ámbito de aplicación, las obligaciones deben pagarse  dentro de los siguientes plazos:    

1. 60 días calendario a partir de la  recepción de la factura que cumpla con los requisitos establecidos en el  Estatuto Tributario, para las facturas recibidas entre el 1° de enero y el 31  de diciembre de 2021.    

2. 45 días calendario a partir de la  recepción de la factura que cumpla con los requisitos de establecidos en el  Estatuto Tributario, para las facturas recibidas a partir del 1° de enero de  2022.    

3. 60 días calendario a partir de la  recepción de la factura en las operaciones comerciales que se realicen en el  marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1° de  enero de 2023.    

Parágrafo. La recepción de la factura no podrá retrasarse  por conductas imputables al adquiriente, ni condicionarse su recibo al  cumplimiento de obligaciones extralegales o extracontractuales, según lo  dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2024 de 2020.    

Artículo  2.2.2.57.1.3. Indemnización por costos de cobro. En virtud de los principios de transparencia  y proporcionalidad, la indemnización por costos de cobro de que tratan los  artículos 4, numeral 5, y 5 de la Ley 2024 de 2020 se  restringe única y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción a las  sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios  y moratorios, cláusulas penales o multas.    

Parágrafo. La indemnización de que trata este artículo  no excluye la posibilidad que tiene el acreedor y/o contratista de ejercer las  acciones legales correspondientes, con el fin de obtener el pago de cláusulas  penales, multas, sanciones y demás conceptos que se originen en virtud del  incumplimiento del pago dentro del plazo justo.    

Sección 2    

Reconocimiento a la aplicación de plazos justos    

Artículo 2.2.2.57.2.1. Reconocimiento a la  aplicación de pago en plazos justos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgará un reconocimiento a  las empresas que realicen sus pagos en plazos menores a los establecidos en la Ley 2024 de 2020.  Para el efecto, realizará de manera anual una convocatoria en la cual podrán  participar, de manera voluntaria, aquellas empresas que deseen obtener el  reconocimiento.    

Con base en los  resultados de la convocatoria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  elaborará el listado de empresas y tiempos de pago, el cual será encabezado por  las empresas que hayan realizado sus pagos en menores plazos. Dicho listado  será publicado en la página Web del Ministerio, a más tardar el 30 de junio de  cada año.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución establecerá las condiciones, plazos y  términos de la convocatoria, así como el reconocimiento que se otorgará a los  participantes que hayan ocupado los primeros lugares en el listado elaborado,  de acuerdo con los plazos en que efectuaron sus pagos.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto entre a regir el 1° de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Comercio Industria y Turismo    

Jose Manuel Restrepo Abondano    

               

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