DECRETO 1732 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1732 DE 2021     

(diciembre 16)    

D.O. 51.890, diciembre 16 de  2021    

por el cual se reglamenta el  artículo 5° de la Ley 2069 de 2020, en  relación con los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio  innovadores en industrias reguladas y los ambientes especiales de vigilancia y  control o sandbox regulatorio, y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 5° de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 43 de la Ley 489 de 1998 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5° de la Ley 2069 de 2020, por  medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, estableció un  mecanismo exploratorio de regulación para modelos de negocio innovadores en  industrias reguladas (Sandbox), indicando lo siguiente:    

“Artículo 5°. Mecanismo  Exploratorio de Regulación para Modelos de Negocio Innovadores en Industrias  Reguladas (Sandbox). El Gobierno nacional, en un  plazo no mayor de un (1) año posterior a la promulgación de esta ley, deberá establecer  una regulación complementaria que permita, en cada uno de los Ministerios y  Sectores Administrativos, crear un ambiente especial de vigilancia y control,  que facilite el desarrollo de modelos de negocio que apalanquen e impulsen la  economía de alto valor agregado y sostenible en distintos ámbitos, a partir de  la promoción de actividades intensivas en tecnología, innovación, uso  sostenible del capital natural y/o tendientes a la mitigación de la acción  climática. Estos ambientes de prueba evaluarán el funcionamiento y los efectos  de nuevas tecnologías o innovaciones en la regulación vigente, para determinar  la viabilidad de su implementación y/o la necesidad de establecer una  flexibilización del marco regulatorio existente o la simplificación de los trámites.    

Parágrafo primero. Estos  mecanismos incluirán ambientes especiales dirigidos a desarrollar mejoras regulatorias  a través de la experimentación y el desarrollo de instrumentos innovadores con  el fin de mejorar el desarrollo sostenible y la formalización empresarial de  las micro, pequeñas y medianas empresas Mipymes.    

Parágrafo segundo. Se  conformará un comité intersectorial que definirá y evaluará los requisitos  mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos  y, así poderlas clasificar y trasladar a las entidades responsables de la  supervisión con el fin de que den aplicación a este mecanismo.    

Parágrafo tercero. Para  las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada  con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, se  tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo cuarto. Los diferentes  marcos regulatorios tipo Sandbox que sean creados con motivo de esta ley  deberán contar con mecanismos que permitan integrar los resultados y  experiencias obtenidas a partir de este proceso exploratorio entre los  sectores. Para tal efecto, el Gobierno, a través del Comité Intersectorial al  que se refiere el parágrafo segundo, establecerá los espacios necesarios para  el seguimiento de dichos resultados y para que se promueva la transparencia y  el acceso a la información por parte de la ciudadanía”.    

Que el artículo 43 de la Ley 489 de 1998, por  la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades del orden nacional, establece que “el Gobierno nacional podrá  organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las  actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los  órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de  dirección, programación, ejecución y evaluación”.    

Que el Decreto 210 de 2003,  por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, indica que “el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su  competencia formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en  materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la  competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la  industria, la micro, pequeña y mediana empresa”. Asimismo, tiene como  función general la “colaboración con los ministerios y demás entidades  competentes en la formulación de las políticas económicas que afectan la  actividad empresarial”.    

Que el Gobierno nacional ha adoptado diferentes decisiones de  política pública y expedido normas relacionadas con la innovación como  mecanismo, para la transformación de la regulación de los mercados. Entre  ellas, el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por  la Equidad”, contempla que la transformación empresarial resaltan los  documentos Conpes 3975 de 2020, “Política nacional para la transformación  digital e Inteligencia artificial” y el documento Conpes 4012 de 2020,  “Política nacional de comercio electrónico”. Estas políticas han dado  instrucciones sobre el desarrollo de modelos innovadores de regulación, que se  ven aterrizadas en los ambientes especiales de vigilancia y control que se  reglamentan en este decreto, así como en la creación de una comisión que  promueva la adopción de otros mecanismos exploratorios de regulación.    

Que la Consejería Presidencial  para Asuntos Económicos y Transformación Digital, en convenio con la  Corporación Andina de Fomento, elaboró el “Modelo Conceptual para el Diseño de Regulatory  Sandboxes & Beaches en Inteligencia Artificial”, documento en el que se  presenta el diseño general de un sandbox regulatorio y a partir del cual se  construyó el concepto y la presente propuesta reglamentaria.    

Que en este contexto es  necesario reglamentar los mecanismos exploratorios de regulación para modelos  de negocio innovadores en industrias reguladas, como una herramienta para  promover la identificación de barreras normativas que tienen las nuevas ideas  de negocio para desarrollarse en industria reguladas y para facilitar la  consolidación de ambientes propicio para el emprendimiento, la innovación y los  negocios en general.    

Que el proyecto de decreto se  envió a la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de lo  previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. La  entidad, mediante oficio 21-278458 del 17 de noviembre de 2021, emitió su  concepto de abogacía de la competencia, haciendo cinco recomendaciones  relacionadas con: (1) la necesidad de garantizar que los ambientes especiales  de vigilancia y control contarán con criterios objetivos de selección de los  participantes, de forma que se propicie la competencia tanto para ingresar al  ambiente, como dentro de él; (2) evitar que las entidades de regulación, a través  de los instrumentos que contempla el decreto, creen convocatorias limitadas,  sesgadas o dirigidas, limitando la competencia y favoreciendo intereses  particulares. En atención a estas preocupaciones y de conformidad con las  recomendaciones hechas, el Ministerio ajustó el proyecto de decreto para que  los reguladores deban hacer públicos, en todo momento, los criterios de  selección y evaluación, que deben estar basados en aspectos técnicos y ser  accesibles, para garantizar la objetividad y promover la competencia por y en  el mercado. De esta forma, se acogen la totalidad de recomendaciones hechas por  la autoridad de competencia.    

Que el presente acto  administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo  8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

“CAPÍTULO 19    

Mecanismos exploratorios de regulación  para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.1.19.1.1 Objeto. El  siguiente Capítulo tiene como propósito establecer, en cumplimiento de lo  establecido en el artículo 5° de la Ley 2069 de 2020, una  regulación complementaria para que las entidades del Gobierno nacional puedan  crear los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio  innovadores en industrias reguladas y ambientes especiales de vigilancia y  control o sandbox regulatorio.    

Artículo 2.2.1.19.1.2 Ámbito  de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo les aplican a todas las  entidades del Gobierno nacional que tienen la competencia legal para expedir y  adoptar regulaciones, a través de las cuales intervienen en la actividad  económica de los particulares; así como para aquellas que tiene la función de  inspección, vigilancia y control sobre empresas en industrias reguladas.    

Artículo 2.2.1.19.1.3  Definiciones. Para efectos del presente decreto, deberán tenerse en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Ambiente especial de  vigilancia y control o sandbox regulatorio: es un tipo de mecanismo  exploratorio de regulación que permite a las empresas probar productos,  servicios y modelos de negocio innovadores, sin incurrir inmediatamente en  todas las consecuencias regulatorias normales de participar en la actividad  correspondiente.    

2. Desarrollo tecnológico: Aplicación  de resultados de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento  científico, para la fabricación de nuevos materiales o productos, para el  diseño de nuevos procesos, sistemas de producción o prestación de servicios,  así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos,  procesos o sistemas preexistentes.    

3. Excepción regulatoria: Es el  mecanismo de flexibilización que modula las consecuencias regulatorias que  normalmente se exigen para participar en determinada actividad. La excepción  puede adoptar diferentes mecanismos como, por ejemplo, autorizaciones para  operar o la no aplicación de determinadas regulaciones.    

4. Innovación: Es la  introducción de un nuevo o significativamente mejorado, o una combinación de  ambas características, de un producto, proceso, método de comercialización o  método organizativo, en las prácticas internas, la organización del trabajo o  las relaciones exteriores de la empresa.    

5. Mecanismos exploratorios de  regulación: Son los diferentes instrumentos de política pública para la  innovación y la mejora regulatoria, aplicable a determinadas industrias o  mercados, así como a procesos de intervención pública que contribuyan a la  formalización empresarial. Los mecanismos exploratorios son temporales y tienen  como propósito facilitar el acceso al mercado o industria regulada de nuevos  competidores, a través de la flexibilización de normas, procedimientos,  procesos o trámites, el relacionamiento directo con el regulador o el apoyo  económico o técnico.    

6. Mitigación de los efectos  medioambientales: Es la adopción de acciones concretas y demostrables· para  reducir los efectos en el medio ambiente de· la operación de la actividad  económica. Las afectaciones ambientales que se pueden mitigar incluyen, entre  otras, emisiones de carbono, uso indiscriminado de recursos naturales y cambio  climático.    

7. Certificado de operación  temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cual se  autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro  del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio.    

Artículo 2.2:1.19.1.4 Comité  técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para  modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. Créese  un comité técnico dentro del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación,  cuyo propósito sea promover la adopción, por parte de las entidades de  regulación, de mecanismos exploratorios de regulación, para contribuir de esta  forma a la política de mejora regulatoria del país y consolidar un ambiente  propicio para el emprendimiento, la innovación y los negocios en general.    

Parágrafo. La conformación y  presidencia de este Comité Técnico será definida por el Comité Ejecutivo del  Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. La secretaría del Comité la  ejercerá iNNpulsa Colombia.    

Para la conformación del Comité  Técnico, el Comité Ejecutivo deberá asegurarse de que exista una adecuada  representación de los diferentes sectores administrativos, económicos y  sociales.    

Artículo 2.2.1.19.1.5.  Funciones del Comité Técnico. Además de las funciones que le  asigne el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación,  el Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación  para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas tendrá las  siguientes funciones:    

1. Proponer al Gobierno nacional,  en conjunto con él Comité de Mejora Regulatoria, la adopción de nuevos  mecanismos exploratorios de regulación que contribuyan a mejorar el ambiente  para hacer negocios, promuevan el emprendimiento, la formalización empresarial  y la innovación.    

2. Definir y evaluar los  requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos  novedosos.    

3. Recibir, clasificar y  trasladar a las entidades responsables de la regulación las propuestas de  creación de mecanismos exploratorios de regulación con el fin de dar aplicación  a lo dispuesto en la ley y en el presente capítulo.    

4. Hacer seguimiento a la  creación, operación y finalización de los mecanismos exploratorios de  regulación denominados ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes  regulatorios, así como a cualquier otro mecanismo que se desarrolle con  posterioridad. Como parte del seguimiento, se establecerán criterios para la  evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades con facultades de  regulación respecto del uso de los mecanismos exploratorios de regulación.    

5. Asesorar a las entidades de  regulación en la adopción y/o aprobación de proyectos de sandbox para la  operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes  regulatorios y coordinar, en aquellos casos en que una industria esté regulada  por más de una entidad, la expedición de proyectos de sandbox conjunto.    

6. Proponer a las entidades con  facultades de regulación la adopción y/o aprobación de lineamientos, políticas,  estrategias, modelos, normas, herramientas, métodos, planes, buenas prácticas  y/o procedimientos relacionados con la creación, operación y finalización de  los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios.    

7. Recomendar a las entidades  de regulación adoptar medidas para hacer los ajustes regulatorios convenientes  y prudenciales que, producto de la operación de los ambientes especiales de  vigilancia y control o sandbóxes regulatorios, tienen margen de mejora,  conforme a los resultados evidenciados.    

SECCIÓN 2    

Ambiente especial de vigilancia  y control o sandbox regulatorio    

Artículo 2.2.1.19.2.1. Objetivo  de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Los ambientes  especiales de vigilancia y control tienen como principal objetivo facilitar la  creación y el crecimiento de modelos de negocio innovadores que generen un alto  valor agregado al producto que desarrollan.    

La forma en que generan valor agregado, conforme a lo  establecido en la ley, debe ser a través del desarrollo tecnológico, la  mitigación de efectos medioambientales y/o el desarrollo de modelos de negocio  sostenibles.    

Artículo 2.2.1.19.2.2. Régimen de excepción regulatoria. Las  entidades de regulación, en el marco de los ambientes especiales de vigilancia  y control o sandboxes regulatorios, y dentro de sus ámbitos de competencia,  podrán otorgar excepciones regulatorias respecto de un mercado o industria,  considerando los límites legales y constitucionales vigentes, así como las  obligaciones internacionales vinculantes para Colombia.    

El régimen podrá consistir en  el otorgamiento, temporal, de dispensas, suspensiones, licencias, permisos, o  cualquier otro mecanismo de flexibilización, según sea el caso, necesarios para  que los modelos de negocio innovadores puedan operar.    

En todo caso, la entidad debe  hacer explícito el mecanismo que adopta y respecto de cuál o cuáles normas  opera, delimitando las situaciones de hecho que cubre y las consecuencias de  derecho que modifica o excepciona, el período de tiempo por el que aplica y el  territorio, así como cualquier otra circunstancia particular relevante que  permita delimitar o detallar de la manera más precisa posible la excepción  regulatoria otorgada.    

Parágrafo 1°. Las  excepciones regulatorias otorgadas por la entidad de regulación en el ambiente  especial de vigilancia y control no implican la modificación automática e  inmediata de la regulación vigente aplicable a la industria regulada en que se  desarrolla el respectivo modelo de negocio.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso el régimen de excepción regulatoria podrá modificar normas de rango  superior, normas que regulan las obligaciones sustanciales laborales y  tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y  automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la  entidad o entidades que crearon el ambiente especial de vigilancia y control;  ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los  derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y  recursos para su protección.    

Parágrafo 3°. El  régimen de excepción regulatoria no tiene efectos respecto· de terceros que no  hacen parte del ambiente especial, por lo tanto, no podrá desmejorar derechos  adquiridos, ni expectativas legítimas de los no involucrados. Para este fin, el  participante debe garantizar la separación de su negocio principal del negocio  experimental.    

Si el régimen aplica respecto  de un acto administrativo de carácter particular en el que el participante del  ambiente es el titular del derecho, con su participación en el sandbox se  entiende que acepta su inaplicación, dispensa o suspensión por el tiempo que  opere el ambiente.    

Artículo 2.2.1.19.2.3. Creación  de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Para  que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el  cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer  público un Proyecto de Sandbox que contemple, como mínimo, lo siguiente:    

1. Un análisis de la industria  reglada en. la que se pretende implementar el ambiente especial de vigilancia o  control. Este análisis deberá identificar el marco jurídico que la regula y un  estudio del impacto que tiene el sector o la industria en la economía nacional.    

2. El régimen de excepción  regulatoria que la entidad está dispuesta a otorgar, expresando de forma clara los  mecanismos del régimen y las normas a las que se aplicará, así como un análisis  de las disposiciones legales y constitucionales vigentes que lo legitiman o  soportan.    

3. El período de tiempo por el  cual va a operar el ambiente especial de vigilancia y control. Dadas las  particularidades de cada ambiente, la entidad deberá definir un tiempo  razonable para que se puedan obtener resultados concluyentes del ejercicio que  contribuyan a la mejora regulatoria. En todo caso, la duración será hasta doce  (12) meses prorrogables, por una única vez, hasta por doce (12) meses  adicionales, contados a partir de la comunicación del inicio de la  comercialización o utilización de los productos.    

4. La cantidad de participantes  que la entidad va a admitir al ambiente especial de vigilancia y control. La  entidad podrá definir tanto un límite inferior, es decir, el mínimo de  participantes necesarios para operar el ambiente; así como un número máximo que  puede soportar. Para la definición de estos valores la entidad deberá tener en  cuenta su capacidad técnica y humana para operar satisfactoriamente el  ambiente, así como garantizar la concurrencia y competencia para ingresar al  ambiente y dentro de este, una vez entre en operación.    

5. La enunciación de requisitos  generales establecidos en los artículos del presente Capítulo, así corno la  determinación de requisitos específicos que el regulador o supervisor considere  pertinentes, dadas las particularidades de la industria. En todo caso, los  requisitos específicos determinados por el regulador deben ser objetivos, estar  basados en criterios técnicos, accesibles y públicos en todo momento.    

6. Los criterios de evaluación  que utilizará la entidad para determinar el cumplimiento de los requisitos.  Cada entidad deberá establecer una metodología de evaluación de los  participantes que tendrá, como mínimo, los siguientes elementos:    

6.1. Establecer claramente los  criterios de evaluación y desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se  contemplarán tanto los requisitos que se establezcan de conformidad con el  numeral 5 de este artículo, como los objetivos y propósitos de que trata el  artículo 2.2.1.19.2.1 de este decreto, entre ellos, se evaluará el grado de  innovación de la propuesta, los beneficios para los usuarios y la industria  regulada, la necesidad de operar dentro del régimen de excepción regulatoria y  cualquier otro criterio que se considere pertinente y útil.    

6.2. Se determinará la forma de  evaluación, si será por puntaje, por cumplimiento de indicadores o cualquier  otra forma que garantice la objetividad del regulador.    

6.3. La elaboración de guías y  manuales que le permitan a los interesados preparar la documentación necesaria  para participar del ambiente especial de vigilancia y control.    

Parágrafo 1°. Las  entidades, para la construcción del documento, conformarán equipos de trabajo  interdisciplinarios. Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará  integrado por profesionales en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como  mínimo. Este equipo, además de intervenir en la etapa de creación, participará  en la operación y evaluación del sandbox regulatorio.    

Parágrafo 2°. En  aquellas industrias en las que estén involucradas más de una entidad con  facultades de regulación, el documento de que trata este artículo se hará de  forma conjunta, bajo la coordinación del Comité técnico para el desarrollo de  mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en  industrias reguladas.    

En todo caso, deben participar  las entidades con funciones de inspección, vigilancia y control tales como  superintendencias o cualquier otra a las que la ley les haya asignado dichas  funciones respecto de la industria regulada para la que se crea el sandbox  regulatorio.    

Parágrafo 3°. El  Proyecto de Sandbox que elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas  en este artículo, será sometido a una consulta pública por un período de quince  (15) días calendario. La consulta se hará a través de la página web de la  entidad, que publicará el documento dentro de su sección de normatividad.  Durante este período los interesados podrán enviar sus observaciones  solicitando ajustes al documento. Una vez finalizado la consulta pública, la  entidad evaluará cada comentario y hará las modificaciones que encuentre  pertinentes.    

Parágrafo 4°. Los  requisitos que establezca la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo  estarán sujetos a la aplicación de la política antitrámites del Gobierno  colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga  acceso o que sea pública.    

Parágrafo 5°. En la  construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios diferenciales  de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que participan o  pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los requisitos  para participar del sandbox atenderán al principio de progresividad, en función  del tamaño empresarial.    

Parágrafo 6°. La  creación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio,  o mecanismos equivalentes, respecto de los cuales exista un régimen especial,  se regirán por lo que dispongan las normas específicas. En particular, estarán  excluidas las iniciativas en las que existan desarrollos tecnológicos  innovadores para realizar actividades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, las relacionadas con telecomunicaciones y protección de  datos personales, así como los regímenes específicos que se creen con  posterioridad. También estarán excluidas del presente Capítulo, las  ·operaciones de negocio innovadores que fueron autorizados con anterioridad a  la vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 7°. En  aquellos casos en los que se fijen límites máximos de participantes, de  conformidad con lo establecido en el numeral 4, la entidad deberá contar con  mecanismos de competencia y criterios objetivos que permitan determinar el  número final de admitidos. Dicho mecanismo debe ser informado en el Proyecto de  Sandbox.    

Artículo 2.2.1.19.2.4.  Iniciativa privada en la creación de ambientes especiales de vigilancia y  control. Un particular que tenga interés en la creación de un ambiente  especial de vigilancia o control podrá proponérselo al Comité técnico para el  desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio  innovadores en industrias reguladas. La propuesta podrá incluir el Proyecto de  Sandbox, que deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 2.2.1.19.2.3 de  este decreto.    

Una vez sea recibida la  propuesta, será evaluada por el Comité técnico y remitida a la o las entidades  competentes. La entidad o entidades, dentro del término que tiene para resolver  las solicitudes de consulta, estudiará la petición y decidirá sobre la creación  del ambiente. Para rechazar la iniciativa, la entidad deberá motivar su  decisión. Si la entidad considera conveniente la propuesta, pero considera  necesario hacer ajustes al Proyecto de Sandbox, podrá convocar al peticionario  a mesas de trabajo para complementarlo y, después, procederá a cumplir con la  obligación de publicación de que trata el parágrafo 3° del artículo  2.2.1.19.2.3. del presente decreto.    

Parágrafo. En la  evaluación de la propuesta y en los casos en que la o las entidades decidan  crear el ambiente especial de vigilancia y control por iniciativa de un  particular, se deberá garantizar que las condiciones de participación y  operación permitan la concurrencia de diversos participantes, adicionales al  que presentó la propuesta. Para garantizar esto, y como medida de  transparencia, en la evaluación de la propuesta la entidad deberá dar cuenta de  cómo los requisitos adoptados están basados en aspectos técnicos, objetivos y  accesibles para los agentes del mercado.    

Artículo 2.2.1.19.2.5.  Requisitos generales para operación temporal. En los  casos en que la regulación exija un sujeto calificado para la prestación del  servicio o distribución del bien, de acuerdo a la valoración que lleve a cabo  la entidad, los interesados en participar del ambiente especial de vigilancia y  control se reconocerán, de forma temporal como tales, siguiendo lo establecido  en el presente artículo.    

Para el efecto, los interesados  en el reconocimiento para operación temporal, además de los requisitos  establecidos para participar en el ambiente especial, deben cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Solicitar el reconocimiento para operación temporal a la  entidad correspondiente sin constituirse como tal o constituir, temporalmente,  personas jurídicas o el vehículo de inversión que corresponda, con el único  propósito de operar en el ambiente especial de vigilancia y control.    

2. El proyecto de los estatutos  o del acto de creación como sujeto calificado, en caso de que no se haya  creado.    

3. Modelo de negocio,  definición del producto propuesto o producto mínimo viable, factibilidad del  negocio, metas y punto de equilibrio financiero del mismo.    

4. Características específicas  del modelo de negocio que lo relacionan con el objetivo mencionado en el  artículo 2.2.1.19.2.1. del presente decreto.    

5. Herramientas o medios que se  emplearán.    

6. Políticas y procedimientos  que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de  situaciones generadoras de conflictos de interés.    

7. La propuesta de las  políticas de análisis y administración de riesgos de los productos que  pretendan probarse.    

8. Identificación de las  actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y  los objetivos que se pretenden cumplir.    

9. Métrica e indicadores para  la evaluación de los objetivos propuestos.    

10. El mercado objetivo y  número máximo de consumidores a los que se les ofrecería el producto o servicio  de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica  respectiva.    

11. El plazo propuesto de  prueba y cronograma.    

12. La forma en que pretende  informar” y obtener el consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto  a que los productos ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así como  los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.    

13. Propuesta de plan de  transición, de desmonte o de ajuste.    

14. La propuesta de las medidas  que se adoptarán para lograr la protección de sus usuarios y consumidores,  conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.    

15. La información adicional  que solicite la entidad con facultades de regulación o supervisión.    

Artículo 2.2.1.19.2.6. Convocatoria  pública para participar del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox  regulatorio. Una vez cumplido con el período de consulta pública, la entidad  abrirá una convocatoria para que todos los interesados presenten los documentos  necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de  Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el  período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este  último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas  puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior  a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las  propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.    

La entidad convocante recibirá  la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y, en caso de  faltar alguno de ellos, deberá informar a los participantes para que lo  subsane. Una vez subsanado, la entidad deberá publicar en su página web la  lista con los participantes definitivos que serán habilitados dentro del  sandbox regulatorio.    

Al finalizar la convocatoria o  al momento que lo determine la entidad, si la convocatoria es permanente, se  convocará a los participantes admitidos, con el propósito de definir un  cronograma para la operación del sandbox. Dicho cronograma deberá contemplar un  tiempo prudencial, entre el cierre de convocatoria o la admisión al sándbox y  el inicio de la operación. Esta etapa de preparación permitirá que se hagan  talleres, capacitaciones o cualquier otra adecuación previa y necesaria,  atendiendo a las particularidades de cada sandbox.    

Una entidad puede hacer varias  convocatorias para un mismo ambiente en el caso de que se presenten más  interesados de los que la entidad puede admitir, siempre y cuando lo considere  necesario y aporte al compromiso de mejora regulatoria.    

Parágrafo. Una vez cierre la  convocatoria o se resuelva la admisión de un participante, y antes del inicio  de la operación del sandbox, la entidad publicará en su página web la  información que permita identificar plenamente al participante, por un período  de 15 días calendario, como mínimo: Cualquier sujeto que considere que la  participación en el sandbox del interesado afecta derechos adquiridos, podrá  solicitarle a la entidad que lo inadmita en el ambiente.    

La persona deberá acreditar, de  manera sumaria, el derecho que posee y la forma en que la admisión del participante  lo afecta. Ante esta situación, la entidad podrá solicitar salvaguardias o  rechazar al participante, hasta tanto no acredite la resolución del conflicto.    

Artículo 2.2.1.19.2.7.  Certificado de operación temporal. A los participantes que resulten  seleccionados en cada convocatoria se les expedirá un certificado de operación  temporal por parte de quien se encuentre facultado por la entidad convocante  para el efecto. Dicha certificación autorizará a los participantes para llevar  a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y  requerimientos prudenciales que este contenga.    

Dicho certificado contendrá lo  siguiente:    

1. Las disposiciones jurídicas  o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el ambiente especial de  vigilancia y control, conforme al régimen de excepción que haya sido informado  en el documento.    

2. La aceptación de los  objetivos y las métricas que deberá cumplir el participante, conforme a lo que  haya informado en su solicitud de participación.    

3. Los requerimientos de  capital que apliquen, siempre y cuando se haya establecido un requisito  relacionado con capital· mínimo, y procedimientos definidos para la gestión. de  los riesgos del proyecto, que serán monitoreados por la autoridad durante la  operación.    

4. Los requerimientos sobre  cumplimiento normativo, en particular en materias de propiedad industrial,  protección del consumidor y protección de datos personales.    

5. Las garantías u otros  mecanismos de cobertura necesarios para cubrir la responsabilidad por los daños  y perjuicios en los que pudiera incurrir. En cualquier caso, el participante  deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su  experimentación.    

6. Actividades autorizadas a  desarrollar en el ambiente especial de vigilancia y control.    

7. Información que. se deberá  reportar a la entidad con facultades de supervisión y cronograma para el envío  de esta información.    

8. Información que se deberá  suministrar a los consumidores sobre los riesgos a los que se exponen y los  mecanismos de protección definidos, de conformidad con lo establecido en el  Estatuto del Consumidor. Cuando se trate de la prestación de un servicio, se  debe informar al consumidor la culminación con antelación a la finalización del  ambiente especial de prueba.    

9. El término autorizado de  duración del ambiente especial de vigilancia y control.    

10. Términos del plan de  transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.    

Artículo 2.2.1.19.2.8. Deberes  de los participantes. Quienes sean aceptados para participar del  ambiente especial de vigilancia y control deberán:    

1. Respecto del público en  general:    

1.1. En toda publicidad deberá  informarse que la operación se está dando dentro de un ambiente especial de  vigilancia y control, que es temporal y que es posible por un régimen de  excepción regulatoria que no hace parte integral del ordenamiento jurídico. Sin  perjuicio de lo establecido sobre información mínima en el Estatuto del  Consumidor.    

1.2. Abstenerse hacer un uso no  autorizado de un bien de propiedad industrial de titularidad de un tercero.    

1.3. Asumir la responsabilidad  por daños a terceros que se pueda generar durante la operación dentro del  ambiente especial.    

1.4. Garantizar la adecuada  separación entre su negocio principal y el negocio experimental, de forma que  rio se afecte el patrimonio, como prenda general de los acreedores, ni derechos  adquiridos o expectativas legitimas de terceros no participantes.    

2. Respecto de los usuarios o  clientes:    

2.1. Garantizar la seguridad e  idoneidad de los productos que se ofrezcan, así como la calidad ofrecida, en  los casos que corresponda.    

2.2. Informar y obtener su  consentimiento por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido  enterados de las características y riesgos del producto al que está accediendo.  El consentimiento, en todo caso, debe ser previo y explícito, y la información  se deberá presentar conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.    

2.3. Informar con suficiente  tiempo de antelación, que en todo caso no podrá ser inferior a 45 días  calendario, sobre la finalización del ambiente de prueba y el cese en la  prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del deber de obtener su  consentimiento previo y desde ese momento indicar, claramente, los términos y  condiciones a los que se someten los usuarios o clientes: e informar sobre las  medidas y mecanismos definidos para la protección de los derechos como consumidor.    

2.4. Atender de manera oportuna  todas las solicitudes y requerimientos que presente el usuario o cliente. No  podrán imponerse cláusulas de permanencia de ningún tipo y el usuario o cliente  podrá desistir en cualquier momento del uso del producto, para lo cual deberá  informar el procedimiento aplicable.    

2.5. Asumir las pérdidas  ocasionadas a los usuarios o clientes como consecuencia de su participación en  las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de  responsabilidades aplicables.    

3. Respecto de las entidades de  regulación y supervisión:    

3.1. Cumplir los objetivos,  condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el  certificado de operación temporal.    

3.2. Enviar la información que  soliciten, así como los informes o datos que, según el Proyecto de Sandbox, sea  obligatorio transmitir. Además, deberá poner a disposición toda la información  relevante en el desarrollo de la prueba.    

3.3. Además de las garantías de  que trata el numeral 5 del artículo 2.2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso  particular, las salvaguardas que solicite la entidad para garantizar el  cumplimiento del deber establecido en el numeral 1.4 del presente artículo.    

Artículo 2.2.1.19.2.9. Deberes  de la entidad. La entidad o entidades con facultades de regulación que  administren el ambiente especial de vigilancia y control deberán:    

1. Remitir al Comité Técnico  para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de  negocio innovadores en industrias reguladas, los proyectos de sandbox  elaborados por la entidad para la operación de ambientes especiales de  vigilancia y control o sandboxes regulatorios, después de la publicación de que  trata el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.    

2. Remitir al Comité técnico  para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de  negocio innovadores en industrias reguladas, los resultados de evaluación de  los modelos de negocio que operaron dentro de un ambiente especial de  vigilancia y control o sandbox regulatorio, que sean elaborados conforme a los  objetivos y las métricas solicitadas en los requisitos para participar.    

3. Remitir al Comité técnico  para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de  negocio innovadores en industrias reguladas, el informe que sea elaborado  conforme a las instrucciones del artículo 2.2.1.19.2.11. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.19.2.10.  Finalización del ambiente especial de vigilancia y control. Un  ambiente especial de vigilancia y control podrá terminar por cumplimiento del  plazo de operación, desmonte voluntario del participante, fuerza mayor o caso  fortuito debidamente soportado o revocatoria del certificado de operación  temporal. Los Proyectos de Sandbox que elabore cada entidad con facultad de  regulación deben contemplar estas alternativas y definir los procedimientos  para aplicarlas.    

Cada alternativa de  finalización debe contemplar precisas instrucciones para el desmonte de la  operación y un régimen de transición para aquellos participantes que deseen  obtener la autorización para continuar con su operación por fuera del régimen  de excepción regulatoria. En el caso de aspirar a obtener la autorización para  continuar operando luego de la finalización del ambiente especial de vigilancia  y control deberá darse plena aplicación a los procesos, procedimientos y  trámites que contemple el régimen jurídico vigente.    

Artículo 2.2.1.19.2.11. Informe  de evaluación y compromiso de mejora regulatoria. Las  entidades de regulación y los participantes, antes de finalizar cada ambiente  especial de vigilancia y control deben presentar un informe de evaluación del  marco regulatorio de la industria. Este informe se construirá a partir de la  operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia y eficacia del  régimen de excepción regulatoria.    

A partir de este informe, la  entidad con facultades de regulación deberá elaborar un plan de mejora del  marco regulatorio que considere la adopción como normatividad permanente  aquellas medidas excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de  negocio, siempre y cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los  principios, fines y derechos constitucionales.    

Artículo 2.2.1.19.2.12.  Inspección, vigilancia y control. El régimen de inspección,  vigilancia y control de los participantes de los ambientes especiales de  vigilancia y control o sandbox regulatorio, no se suspende en ningún momento.  Las autoridades competentes lo ejercerán en los mismos términos y  procedimientos legalmente establecidos, teniendo en cuenta la existencia y  aplicabilidad del régimen jurídico excepcional”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Capítulo 19 al  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *