DECRETO 1731 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1731 DE 2021    

(diciembre 16)    

D.O. 51.890, diciembre 16 de  2021    

por medio del cual se modifica  y adiciona al Decreto 1071 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural, lo relacionado con el Fondo de Fomento para las Mujeres  Rurales (Fommur).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 731 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64 de la Constitución Política  señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de  la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a  los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,  crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica  y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los  campesinos.    

Que el artículo 65 Ibidem  establece que la producción de alimentos gozará. de la especial protección del  Estado, a efectos de lo cual, se otorgará prioridad al desarrollo integral de  las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,  así como también a la construcción de obras de infraestructura física y  adecuación de tierras. De igual manera, la mencionada disposición señala que el  Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la  producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el  propósito de incrementar la productividad.    

Que conforme a lo establecido  en el artículo 1° de la Ley 731 de 2002 “por  la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales”, la ley  tiene por objeto “mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales,  priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a  acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural”.    

Que mediante el artículo 2°  Ibidem se define a la mujer rural como “aquella que sin distingo de ninguna  naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva  está relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es  reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es  remunerada”.    

Que el artículo 5° de la misma  normativa dispuso que los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que  favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos  en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres  rurales a ellos.    

Que el artículo 10 de la Ley  antes referenciada, creó el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur),  como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el  cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades  rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales y  sus organizaciones dentro de la política económica y social del país.    

Que conforme lo establece el parágrafo 1° del precitado  artículo, teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el  funcionamiento del Fommur, estos además deberán ser asignados para la  divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la  formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, así  como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de los mismos.  Igualmente; se dispone que el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos,  garantías, apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales.    

Que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2° de la misma  norma, el Fommur incentivará tanto la creación, promoción y fortalecimiento de  formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de  lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del  mercado. Así mismo, teniendo en cuenta el origen de los recursos que se  destinen para su funcionamiento, podrá apoyar a los departamentos y municipios  que inviertan en planes, programas y proyectos para las mujeres rurales que  guarden relación con su objeto social.    

Que según el parágrafo 3°  Ibidem, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la  operación del Fommur.    

Que el artículo 20 de la ley  antes mencionada, dispuso que, en todas las entidades y órganos de decisión del  orden nacional, departamental y municipal, que realicen políticas, planes,  programas o proyectos, o creen medidas encaminadas a favorecer el sector rural,  deberán estar representadas de manera equitativa las mujeres rurales, las  cuales serán escogidas en forma democrática por sus propias organizaciones en  las condiciones que señale la respectiva Ley.    

Que en aplicación de los  artículos 5° y 20 de la Ley 731 de 2002, la  Dirección de la Mujer Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se  reunió los días 27 de abril, 15 de mayo y 29 de septiembre de 2020 con las  representantes de las organizaciones, plataformas y redes de mujeres rurales,  delegados de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la  República, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el  Departamento Nacional de Planeación, con el propósito de revisar y consolidar  una propuesta normativa para el funcionamiento del Fommur, la cual se refleja  en el presente decreto.    

Que el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011 “por  la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado interno”, establece que las mujeres a quienes  se les restituya o formalice predios en los términos de dicha ley, tendrán  prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en  materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social,  educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de  reforestación, y jornadas de cedulación.    

Que el Decreto 1071 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” en su Título 3  de la Parte 1 del Libro 1 establece lo relacionado con los Fondos Especiales  del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Que, en virtud de lo expuesto,  resulta necesario adicionar el Decreto 1071 de 2015  para reglamentar el funcionamiento del Fommur, recogiendo las propuestas  planteadas en los espacios participativos llevados a cabo entre el Gobierno  nacional, los organismos de control y representantes de las mujeres rurales,  con el fin de garantizar el debido cumplimiento del objeto definido por la Ley 731 de 2002 y las  demás normas aplicables.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de  norma que sirvió de antecedente a este Decreto fue publicado en la página web  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para comentarios de la  ciudadanía y grupos de interés.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural; el cual quedará así:    

“TÍTULO 3    

Fondos Especiales    

Artículo 1.1.3.1. Fondos  especiales. Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural, los siguientes:    

1. Fondo de Fomento  Agropecuario.    

2. Fondo Agropecuario de  Garantías (FAG).    

3. Fondo de Solidaridad  Agropecuaria (Fonsa).    

4. Fondo de Inversiones de Capital  de Riesgo.    

5. Fondo de Microfinanzas  Rurales.    

6. Fondo de Fomento para las  Mujeres Rurales (Fommur)”    

Artículo 2°. Adiciónese el  Título 6 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en los siguientes términos:    

“TÍTULO 6    

Fondo de Fomento para las  Mujeres Rurales (Fommur).    

CAPÍTULO 1    

Marco general    

Artículo 2.1.6.1.1. Naturaleza.  El Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) es una cuenta  especial del, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería  jurídica, la· cual se manejará de forma independiente a los demás recursos del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.6.1.2. Objeto. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el  Fommur tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades  rurales establecidas en el artículo 3° de la Ley 731 de 2002, o la  norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y  capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres  rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de  la política económica y social del país    

Para el efecto, se entenderá  que la mujer rural es aquella definida en el artículo 2° de la Ley 731 de 2002, o la  norma que la sustituya, modifique o adicione.    

Artículo 2.1.6.1.3. Enfoques  del Fommur. El funcionamiento del Fommur se enmarcará a través, entre otros,  de los siguientes enfoques en su planeación y operación:    

1. Enfoque Diferencial.    

2. Enfoque de Género.    

3. Enfoque de derechos.    

4. Enfoque de  Interseccionalidad.    

5. Enfoque territorial.    

6. Enfoque participativo.    

Artículo 2.1.6.1.4. Manual  Operativo. El Fommur contará con un Manual Operativo en el que se  establecerán los criterios y procedimientos para la recepción, evaluación y  selección de los planes, programas o proyectos presentados al Fondo; la  asignación de recursos, estructuración, implementación, acompañamiento,  seguimiento, monitoreo y evaluaciones durante o ex-post a la realización de las  iniciativas apoyadas; así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de  este Título.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el  Manual Operativo del Fommur.    

Parágrafo 2°. En todo  caso, aquellas iniciativas que correspondan· a proyectos de inversión a ser  financiados con recursos públicos canalizados por el Fommur, deberán seguir la  metodología de formulación establecida por el Departamento Nacional de  Planeación, así como encontrarse viables y registrados en los sistemas de  información dispuestos por dicha entidad para esta finalidad.    

Artículo 2.1.6.1.5.  Beneficiarias. Son beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos  apoyados por el Fommur:    

1. La mujer rural, individualmente  considerada, que sin distinción de ninguna naturaleza e independientemente del  lugar donde viva, ejerza una actividad productiva relacionada directamente con  lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de  información y medición del Estado o no es remunerada.    

2. Las mujeres rurales que  hacen parte de organizaciones legalmente constituidas o no, sean estas  organizaciones rurales mixtas o integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo  objeto y propósito sea desarrollar las actividades productivas rurales  enunciadas en el artículo 3° de la Ley 731 de 2002, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Mujeres rurales con  actividades productivas rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos  étnicos, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior de conformidad  con el Decreto 1066 de 2015.    

Parágrafo. Cuando  se trate de organizaciones rurales mixtas, entendidas estas como aquellas  conformadas por hombres y mujeres, el porcentaje de mujeres en estas  organizaciones debe ser mínimo del treinta por ciento (30%) y contar en su  junta directiva o instancias de dirección y toma de decisiones, con por lo  menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas de las cuales son  beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas por las mujeres  rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado e el Manual Operativo del  Fommur.    

Artículo 2.1.6.1.6.  Priorización en el Fommur. Podrán ser priorizados los planes,  programas o proyectos que beneficien a las mujeres rurales que se encuentren en  las siguientes categorías diferenciales:    

1. Mujeres rurales de bajos  recursos.    

2. Mujeres rurales  pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos.    

3. Mujeres rurales con  discapacidad.    

4. Mujeres rurales adultas  mayores de 60 años.    

5. Mujeres rurales jóvenes  entre los 18 y los 28 años.    

6. Mujeres rurales  pertenecientes al grupo LGTBIQ+.    

7. Mujeres rurales cabeza de  familia o cuidadoras de menores de edad, adultos mayores de 60 años o personas  con discapacidad.    

8. Mujeres rurales víctimas del  conflicto armado reconocidas en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con  la Ley 1448 de 2011, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya    

9. Mujeres rurales que hacen  parte del Programa Integral de Garantías para Lideresas y Defensoras de  Derechos Humanos, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio  del Interior o quien haga sus veces.    

10. Mujeres rurales en proceso  de reincorporación a la vida civil; y.    

11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos  que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso  ilícito.    

Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá  definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales  mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios  adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de este Título, se entenderá por “Mujer rural de bajos recursos”  aquella con baja capacidad de generación de ingresos o excluida de las  actividades económicas, al estar clasificada en la base certificada nacional  del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales (Sisbén) en cualquiera de los grupos A, B o C correspondientes a la  población pobre o vulnerable, o los que hagan sus veces; y que sin distingo de  ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerce una  actividad productiva que esté relacionada directamente con Jo rural, incluso si  dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del  Estado o no es remunerada, incluyendo las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las  convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse  actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura.    

Artículo 2.1.6.1.7. Líneas de  cofinanciación del Fommur. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el  Fommur contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que  destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes  modalidades:    

Línea 1. Apoyo  de planes, programas y proyectos de actividades rurales presentados por  organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente  constituidas o no, y por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente  registradas ante el Ministerio del Interior, hasta por el noventa por ciento  (90%) de/valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el  diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del  aporte social como contrapartida dado por la organización o grupo étnico  postulante podrá ser en especie, servicios o dinero y no podrá ser inferior al  diez por ciento (10%) del valor total del plan, programa o proyecto.    

Línea 2. Apoyo  de planes, programas y proyectos para mujeres rurales presentados por  departamentos y municipios, hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor  total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el veinte (20%) del  total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como  contrapartida deberá ser dado por los departamentos o municipios postulantes de  la iniciativa y esta solo podrá ser en dinero y por un monto no inferior al  veinte (20%) del valor total del plan, programa o proyecto.    

Línea 3. Financiación  u otorgamiento de incentivos, apoyos y compensaciones a mujeres rurales,  individualmente consideradas, hasta por el monto de 6.5 S.M.M.L.V.    

Para efectos de lo dispuesto en  la Línea 3, se entenderá por:    

• Incentivo: El estímulo  económico que da el Fommur a una mujer rural para iniciar o reanudar un plan o  proyecto relacionado con actividades rurales.    

• Apoyo: La asistencia  económica que da el Fommur al negocio legalmente constituido o no, de propiedad,  administración o gestión a cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea  continua y mayor a un (1) año anterior a la inscripción a la convocatoria. El  objeto del apoyo es mejorar la producción y los rendimientos del negocio rural.    

• Compensación: La  asignación de recursos· a una mujer rural para resarcir la pérdida parcial o  total de uno o varios de sus activos productivos o la disminución de sus  ingresos por causa de una fuerza mayor o caso fortuito.    

Línea 4. Financiación  de hasta del cien por ciento (100%) de iniciativas de divulgación y  capacitación presentadas por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones  mixtas, legalmente constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos  debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y  municipios, entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos  de mujer rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y  formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia  técnica, comercial y gerencial de planes; programas y proyectos en ejecución; y  la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien  exclusivamente a mujeres rurales.    

Parágrafo 1°. Los  planes, programas y proyectos presentados para aprobación ante el Fommur  deberán demostrar que contribuyen directamente al desarrollo económico y social  de las mujeres rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.    

Parágrafo 2°. Para  acceder a la cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos  del Fommur se deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás  parámetros que establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de  cada convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3°. En el  marco de la ejecución de las iniciativas apoyadas por el Fommur mediante las  líneas 1 a 3 descritas en el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos  para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y  la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales;  así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además,  podrá incentivar la creación, promoción y fortalecimiento de formas  asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr  una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado.    

Artículo 2.1.6.1.8. Rubros  financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los  rubros financiables por cada convocatoria en los términos de referencia.    

Artículo 2.1.6.1.9. Rubros no  financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los  rubros no financiables en el Manual Operativo del Fommur.    

Artículo 2.1.6.1.10.  Distribución de recursos del Fommur. La distribución interna de los  recursos del Fommur, establecidos en el artículo 12 de la Ley 731 de 2002, se  hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según  lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos  por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente.    

Artículo 2.1.6.1.11. Gastos  operativos. Los recursos de funcionamiento asignados al Fommur se podrán  destinar a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean  estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la recepción,  evaluación, selección, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y  evaluación durante o ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por  el Fondo o de la estrategia general desarrollada por el Fondo.    

CAPÍTULO 2    

Estructura del Fommur    

Artículo 2.1.6.2.1. Estructura  general. El Fommur estará conformado por:    

1. Comité Directivo.    

2. Comité Técnico.    

3. Secretaría Técnica.    

4. Administrador del Fommur.    

Artículo 2.1.6.2.2. Comité  Directivo. El Comité Directivo es el órgano que apoya la operación general  del Fommur y estará conformado de la siguiente forma:    

1. El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado(a), quien lo presidirá.    

2. El Viceministro de  Desarrollo Rural o su delegado(a).    

3. El Viceministro de Asuntos  Agropecuarios o su delegado(a).    

4. El Subdirector General  Sectorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a).    

5. Una (1) mujer rural  representante de organizaciones, plataformas o redes nacionales de la ruralidad  conformadas en su totalidad por mujeres.    

6. Una (1) mujer rural  representante de las organizaciones rurales mixtas legalmente constituidas.    

7. Una (1) mujer rural  representante de pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados  ante el Ministerio del Interior.    

Parágrafo 1°. La  delegación de los funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en  el artículo 9° de la Ley 489 de 1998,  mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del  Fommur.    

Parágrafo 2°. Corresponderá  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los  criterios para la escogencia, participación y períodos de representación de las  mujeres rurales que harán parte del Comité Directivo del Fommur, de conformidad  con el artículo 20 de la Ley 731 de 2002.    

Artículo 2.1.6.2.3. Funciones  del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fommur tendrá las  siguientes funciones:    

1. Orientar las estrategias y metas  del Fommur, teniendo en cuenta su objetivo, así como los criterios para la  priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.    

2. Recomendar los parámetros y  criterios de participación de las beneficiarias de los planes, programas o proyectos  apoyados por el Fommur.    

3. Recomendar la distribución  de los recursos del Fommur por cada línea de cofinanciación.    

4. Proponer los criterios de  los términos de referencia de cada convocatoria del Fommur.    

5. Proponer al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural la priorización de las iniciativas viables, por  cada convocatoria, que puedan ser cofinanciadas por el Fommur, y la forma en  que se les asignarán los recursos, según corresponda.    

6. Recomendar al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural lo relacionado con el    

funcionamiento del Fommur.    

7. Revisar los informes sobre  la ejecución del Fommur.    

8. Darse su propio reglamento,  el cual constará en acta.    

Parágrafo 1°. Se  buscará que los planes, programas y proyectos a financiar por el Fommur tengan  un amplio cubrimiento territorial, para lo cual, el Comité Directivo  recomendará los territorios priorizados para cada año o convocatoria, así como  posibles estrategias de articulación con entidades gubernamentales, regionales  y locales para garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la  definición de los territorios priorizados se deberán considerar indicadores de  desarrollo como pobreza o desempleo, entre otros.    

Parágrafo 2°. En los  casos en que después del cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos  de la línea de cofinanciación asignados, el comité directivo podrá recomendar  si los recursos restantes se destinarán a cubrir iniciativas viables y  priorizadas en otras líneas de cofinanciación del Fommur, o abrir una nueva  convocatoria con los recursos remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los  criterios establecidos en la anterior convocatoria.    

Artículo 2.1.6.2.4. Comité  Técnico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través  de resolución, determinar la conformación de un Comité Técnico del Fommur y sus  funciones.    

Artículo 2.1.6.2.5. Secretaría  Técnica. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a  través de resolución, determinar la conformación de la Secretaría Técnica del  Fommur y sus funciones.    

Artículo 2.1.6.2.6.  Administración del Fommur. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  contratará la administración del Fommur, bajo la normativa vigente, con el  objeto de administrar la totalidad ·de los recursos y asegurar que la  destinación de estos sea únicamente la prevista en la Ley 731 de 2002 y en  el presente Título.    

Artículo 3°. Apropiaciones  presupuestales y marco de gasto. La aplicación del presente Decreto atenderá  las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente para cada  entidad y, en todo caso, respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Las entidades  deberán identificar los recursos asociados al Fommur con el trazador  presupuestal para la equidad de la mujer, de conformidad con lo establecido por  el artículo 221 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 4°. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero Barco.    

               

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