DECRETO 1730 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1730 DE 2021     

(diciembre 16)    

D.O. 51.890, diciembre 16 de  2021    

por el cual se modifica el artículo  2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de Recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en  particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64 de la Constitución Política  señala que “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad  de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y  a los servicios de educación, salud, vivienda, comunicaciones, comercialización  de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el  ingreso y calidad de vida de los campesinos”.    

Que el artículo 65 de la Constitución Política  establece que “la producción de alimentos gozará de la especial protección  del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de  las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,  así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de  tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la  transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas  de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”.    

Que la Ley 2071 de 2020, tal  como lo establece el artículo 1°, adoptó medidas para aliviar las obligaciones  financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores y  productoras agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales  afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y  enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de  ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014,  afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por  cualquier otro fenómeno no controlable por el productor que haya afectado su  actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las  mismas.    

Que el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020,  frente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria  dispuso que el Gobierno nacional fijará los términos y límites, de la siguiente  manera: “Dadas las afectaciones para los sectores referidos en el artículo  primero, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y  medianos productores, facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., y a  Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para  celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora  antes del 30 de noviembre de 2020, según corresponda, los cuales podrán incluir  la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de capital  en los términos y límites fijados por el Gobierno nacional a favor de quienes  hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar  e/respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario”.    

Que con base en lo anterior y atendiendo las disposiciones de la  Ley 2071 de 2020, el  Gobierno nacional, a través del Decreto 596 de 2021  “por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de Recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria, las medidas de alivio especial a deudores  del Fondo de Solidaridad Agropecuario y del Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria”, reglamentó lo concerniente a los acuerdos de recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria, las medidas de alivio especial para  deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa), y del Programa Nacional  de Reactivación Agropecuaria (PRAN).    

Que el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015,  fijó los parámetros para la celebración de acuerdos de recuperación y  saneamiento de cartera por parte de los pequeños y medianos productores y  productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, considera necesario precisar aspectos técnicos  frente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de  pequeños y medianos productores y productoras que hayan entrado en mora antes  del 30 de noviembre de 2020, establecidos en el Título 2 de la Parte 17 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, siendo necesario modificar algunas de las condiciones  establecidas en el artículo 2.17.2.2 del mencionado decreto, para que estas  puedan ser adquiridas hasta el momento en que el potencial beneficiario se  acerque al intermediario financiero a manifestar su voluntad de acogerse a las  medidas previstas en dicho artículo.    

Que es necesario aclarar el  parágrafo 1° del artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015,  que establece que “Aquellos pequeños productores y productoras del numeral 1  cuyo saldo de capital sea de hasta $2.000.000, podrán extinguir su obligación  hasta el 31 de marzo de 2022 efectuando un único pago, correspondiente al 5%  del saldo del capital más los honorarios de cobro prejurídico o cobro jurídico  y comisión del FAG en el caso de que aplique. Este beneficio incluye la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos”, por cuanto la medida se aplica por cada obligación de los  pequeños y medianos productores y productoras y no sobre el saldo de capital  total adeudado, hasta el 30 de junio de 2022.    

Que el parágrafo 3° del  artículo antes mencionado dispone que: “A los deudores y deudoras que  cuenten con más de cuatro (4) obligaciones en mora al 30 de noviembre de 2020,  solo se le aplicará al acuerdo que realice de cada obligación, la mitad de la  quita establecida según el numeral en el que clasifique la respectiva  obligación, y no podrá ser beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1°  del presente artículo.”, siendo pertinente aclarar que la sumatoria de las  obligaciones deben estar con un mismo intermediario financiero.    

Que el parágrafo 4° del mismo  artículo establece: “Para efectos de las negociaciones de pago de que trata  este artículo, el plazo que se acuerde entre el deudor o deudora y los  intermediarios financieros estará sujeto a la capacidad de pago del deudor o  deudora, y en todo caso no podrá ser mayor a 4 años.”, considerando  necesario aclarar que el plazo a pactar dependerá de la voluntad del deudor  para pagar lo acordado, y que esto no depende de ninguna otra condición sin que  exceda los cuatro (4) años.    

Que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural considera necesario incluir dentro del artículo  2.17.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  lo relacionado con la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3°  de la Ley 2071 de 2020;  cuando se presenten obligaciones respaldadas por el Fondo Agropecuario de  Garantías y de manera complementaria por otras garantías; y lo relacionado con  la aplicación de las medidas a las personas jurídicas que al momento de  solicitar el crédito accedieron en calidad de créditos asociativos o esquemas  asociativos, y, por ende, no fueron calificadas como pequeños o medianos productores,  no obstante, están conformadas por pequeños o medianos productores o  productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020 y  con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores  y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial el Banco Agrario de Colombia S. A., y el Fondo Agropecuario de  Garantías (FAG) administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (Finagro), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria, sobre obligaciones que hayan entrado en  mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del  pago o a la celebración del acuerdo, teniendo en cuenta los siguientes  parámetros:    

1. La cartera que a 30 de  noviembre de 2020 tenga una mora igual o superior a 360 días, y que cumpla con  cualquiera de las siguientes condiciones:    

i) Que la cartera se encuentre  castigada, con o sin garantía FAG pagada al momento de celebrar el acuerdo.    

ii) Que, para la cartera no  castigada, se tenga la garantía FAG pagada al momento de realizar el acuerdo.    

iii) Que al corte del 30 de  noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a  un saldo a capital de $80.000.000,oo y esté provisionada al 80% o más por el  Intermediario Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular  ha expedido la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas.    

Podrá acceder a los siguientes  beneficios:    

a) Pequeños productores y  productoras:    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación  del 80% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 50%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

b) Medianos productores y  productoras:    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación  del 60% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 40%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

2. La cartera que a 30 de  noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días e inferior a  360 días, y que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:    

i) Que cuente con la garantía  FAG pagada al momento del acuerdo.    

ii) Que al corte del 30 de  noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a  un saldo a capital de $80.000.000,oo y esté provisionada al 80% o más por el  Intermediario Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular  ha expedido la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas.    

Podrá acceder a los siguientes  beneficios:    

a) Pequeños productores y  productoras:    

-Aquellos pagos o acuerdos de recuperación  y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un  plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la condonación del 40% sobre  el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 30%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

b) Medianos productores y  productoras:    

-Aquellos pagos o ·acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la  condonación del 30% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 20%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

3. La cartera que a 30 de  noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días y que no tenga  garantía al momento de celebrar el acuerdo o que la garantía FAG no haya sido  pagada, podrá acceder a los siguientes beneficios:    

a) Pequeños productores y  productoras:    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la  condonación del 20% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación  será del 15%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

b) Medianos productores y  productoras:    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 180 días, serán beneficiarios de la  condonación del 15% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación  será del 10%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

4. La cartera de pequeños y  medianos productores o productoras que a 30 de noviembre de 2020 tuviese una  mora inferior a 180 días, accederá a la condonación total de intereses  corrientes e intereses moratorios.    

Parágrafo 1°. Aquellos  pequeños productores y productoras del numeral 1 cuyo saldo de capital por  obligación sea de hasta $2.000.000, podrán extinguirla hasta el 30 de junio de  2022, efectuando un único pago correspondiente al 5% del saldo del capital de  cada obligación de hasta $2.000.000 más los honorarios de cobro pre jurídico o  cobro jurídico y comisión del FAG en el caso que aplique. Este beneficio  incluye la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y  otros conceptos.    

Parágrafo 2°. Para  la cartera de los numerales 1 y 2 se adicionará un 5% a la quita de capital,  cuando el titular de la operación de crédito beneficiario de los alivios sea  una mujer independientemente de si el registro de la operación de crédito ante  Finagro se efectuó como Mujer Rural, Pequeña o Mediana Productora. Excepto  cuando la alternativa a la que se acoja la deudora sea la dispuesta en el  parágrafo 1° del presente artículo.    

De igual manera, los  intermediarios financieros implementarán acciones de priorización en favor de  la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a  estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de  divulgación sean adecuadas a sus necesidades.    

Parágrafo 3°. A los  deudores y deudoras que cuenten con más de cuatro (4) obligaciones en mora al  30 de noviembre de 2020, objeto de los beneficios de este artículo, con un  mismo intermediario, bien sea el Banco Agrario de Colombia S. A., u otra  entidad financiera generadora del crédito agropecuario, la entidad solo le  aplicará al acuerdo que realice de cada obligación, la mitad de la quita  establecida según el numeral en el que clasifique la respectiva obligación, y  no podrá ser beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1 del presente  artículo.    

Parágrafo 4°. Para  efectos de las negociaciones de pago de que trata este artículo, el plazo que  se acuerde entre el deudor o deudora y los intermediarios financieros no podrá  ser mayor a 4 años.    

Parágrafo 5°. Lo  dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco  Agrario de Colombia S. A. y de Finagro para celebrar este tipo de acuerdos con  sujeción a lo dispuesto en la normatividad vigente y políticas internas de  gestión o que se expidan al interior de dichas Entidades para el cumplimiento del  presente decreto.    

Así mismo, puede exigir abonos  o pagos parciales, que no podrán superar el 4% del valor del capital con la  quita, para formalizar los acuerdos que lleguen a celebrarse y suspender de  mutuo acuerdo los procesos judiciales que se adelanten para el cobro de las  obligaciones objeto del acuerdo de pago.    

Los intermediarios financieros  establecerán los documentos y soportes requeridos para el otorgamiento de los  beneficios mencionados en el presente artículo.    

Parágrafo 6°. En caso  en que el deudor o deudora incumpla lo pactado en el Acuerdo suscrito, perderá  los beneficios o alivios que fueron otorgados conforme al presente Título y se  reactivarán los procesos de cobro judicial que fueron suspendidos de común  acuerdo y con ocasión a la celebración del acuerdo de pago.    

Parágrafo 7°. En los  acuerdos de pago en los que se plasmen los beneficios o alivios establecidos en  el presente título no se podrán pactar intereses durante los plazos de estos,  en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el parágrafo 6°.    

Para los casos en que sea  viable una alternativa que se enmarque en las opciones de refinanciación que dan  origen a una nueva obligación, se aplicará una tasa de interés durante la  vigencia de la nueva obligación que corresponderá a la vigente a la fecha de  aprobación de la negociación.    

Parágrafo 8°. Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a quienes tengan en trámite  solicitud de admisión o hayan sido admitidos a procesos de reorganización,  liquidación o insolvencia de persona natural no comerciante de conformidad con  lo establecido en la Ley 1116 de 2006, Ley 1564 de 2012, Decreto 560 de 2020  y demás normas concordantes, ya que las decisiones en este tipo de procesos se  rigen por las mayorías de Ley.    

Parágrafo 9°. Si el  Banco Agrario de Colombia S. A. tiene a su favor garantías reales, el pequeño o  mediano productor o productora podrá acceder a los beneficios o alivios sin  excepción. Los alivios que conlleven condonación de capital se aplicarán  independientemente del tipo de garantía real que se haya constituido.    

Parágrafo 10. Para  efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como otros conceptos los  gastos de primas de seguros, comisiones, gastos judiciales y avalúos. Los  honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico, así como la comisión del  FAG, causados y pagados por el intermediario financiero, serán. condonables en  un 100% a los beneficiarios, siempre que la obligación se encuentre castigada o  en el porcentaje que corresponda según el nivel de provisión de dichos  conceptos al momento de la celebración del acuerdo cuando no se encuentre  castigada la obligación. Lo anterior, con excepción de aquellos honorarios de  cobro prejurídico o cobro jurídico, así como la comisión del FAG, generados con  ocasión de la celebración del acuerdo los cuales serán asumidos por el deudor  sin excepción.    

Parágrafo 11. Los  acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria descritos en el  presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 12. Los  acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que realicen los  intermediarios financieros en el marco de lo dispuesto en el presente artículo  le serán aplicables a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías·(FAG),  conservando la proporcionalidad de los beneficios o alivios en relación con el  capital y los intereses adeudados por el deudor o deudora a cada entidad.    

Parágrafo 13. Cuando  el pequeño o mediano productor a quien se le aplican los beneficios  contemplados en el presente artículo sea una persona jurídica, se aplicarán las  medidas acordes a la clasificación del tipo de productor definidas al momento  de tramitar el respectivo crédito, según la normatividad de crédito  agropecuario vigente en ese momento.    

Parágrafo 14. En el  caso en que una asociación de conformación mixta, es decir, que la persona  jurídica asocie pequeños y medianos productores, solicite los beneficios  establecidos en el presente artículo, y por la modalidad de crédito o de esquema  no pueda ser clasificado como tipo de productor pequeño o mediano, las medidas  se aplicarán por obligación de acuerdo con el tipo de productor que  mayoritariamente la conformara al momento de otorgar el respectivo crédito.    

Parágrafo 15. Cuando  se presenten obligaciones respaldadas por el Fondo Agropecuario de Garantías y  de manera complementaria por otro tipo de garantías, las medidas contempladas  en este artículo se aplicarán de manera proporcional al porcentaje cubierto por  el FAG y el Fondo complementario podrá decidir la aplicación de las medidas  sobre la parte que respalda.    

Parágrafo 16. Para  efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020 y en  aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el  seguimiento de manera oportuna, el Banco Agrario de Colombia S. A. y Finagro  deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas  contempladas en el presente artículo, que incluirá la información estadística  de la aplicación de los beneficios o alivios, así como la información básica de  los beneficiarios y beneficiarias que accedieron a las medidas”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  artículo 2.17.2.2 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

               

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