DECRETO 1717 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1717 DE 2021     

(diciembre 14)    

D.O. 51.888, diciembre 14 de  2021    

por el cual se adiciona el  Título 8 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con la reglamentación de la Regla Fiscal contenida en el artículo  5° de la Ley 1473 de 2011  modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 5° de la Ley 1473 de 2011  modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021,  “por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras  disposiciones”, modificó el Artículo 5° de la Ley 1473 de 2011, a  través de la implementación de reformas a la Regla Fiscal, buscando asegurar la  sostenibilidad de las finanzas públicas estableciendo un ancla y un límite de  deuda pública;    

Que el mismo artículo 60 de la Ley 2155 de 2021,  establece un mecanismo de ajuste automático de las metas de balance primario,  que permite que el endeudamiento converja a niveles prudenciales en el mediano  plazo, incorporando mecanismos que reconocen las fluctuaciones de corto plazo  que generan la actividad económica y petrolera sobre las cuentas fiscales;    

Que el Literal “g” del parágrafo  primero del Artículo 60 de la Ley 2155 de 2021,  define el ciclo económico como el equivalente al efecto experimentado en los  ingresos fiscales como consecuencia de las fluctuaciones de la actividad  económica. Igualmente dispone que el Gobierno nacional reglamentará la  metodología de cálculo de este ciclo, y el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis) efectuará su cálculo;    

Que el parágrafo segundo del  Artículo 60 de la Ley 2155 de 2021,  establece la cláusula de escape que permite realizar un desvío temporal del  cumplimiento de las metas fiscales en caso de que ocurran eventos  extraordinarios, o que comprometan la estabilidad macroeconómica del país. Para  esto, señala que el Gobierno nacional reglamentará su funcionamiento,  particularmente la duración máxima de la desviación de las metas fiscales, la  magnitud de esta desviación y la senda de retorno al pleno cumplimiento de las  metas fiscales, de acuerdo con las disposiciones del señalado artículo;    

Que el parágrafo segundo  transitorio del artículo 60 de la Ley 2155 de 2021  habilita al Gobierno nacional para reglamentar lo referente al mencionado  artículo, previo concepto no vinculante del Comité Consultivo para la Regla  Fiscal, en un término no mayor a tres (3) meses después de su expedición;    

Que en el Acta número 18 del  Comité Consultivo para la Regla Fiscal sus miembros dieron concepto previo  favorable al texto contenido en este decreto;    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto  de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 8 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la cual  quedará así:    

TÍTULO 8    

REGLA FISCAL    

Artículo 2.8.8.1. Definiciones.  Para efectos del presente título se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

a) PIB nominal: es el valor de  todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año  determinado, utilizando los precios correspondientes al año analizado. Las  cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o el que haga sus veces.    

b) PIB real: es el valor de  todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año  determinado, tomando como base los precios de un año de referencia –precios constantes–,  con el fin de tener una medida de producción de bienes y servicios finales que  aísle el efecto del incremento en los precios. Las cifras observadas  corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE).    

c) PIB tendencial: Es el nivel  de PIB real que aísla las fluctuaciones de carácter cíclico y transitorio, que  generan desviaciones frente a su tendencia de mediano y largo plazo.    

d) Recaudo Tributario No  Petrolero: Ingresos tributarios medidos en pesos corrientes, excluyendo  aquellos derivados de la actividad petrolera, de forma consistente con la  metodología para el cálculo de los ingresos petroleros adoptada por el Confis, de acuerdo con las disposiciones del Parágrafo 1°  del Artículo 5° de la Ley 1473 de 2011.    

e) Elasticidad de recaudo a  PIB: Incremento en puntos porcentuales que experimentará la tasa de crecimiento  del recaudo tributario no petrolero, por un incremento en un punto porcentual  en la tasa de crecimiento observada del PIB nominal. Esta elasticidad podrá ser  diferente para cada tipo de impuesto.    

Artículo 2.8.8.2. Estimación del Ciclo Económico. El ciclo económico  equivale al efecto sobre el recaudo tributario no petrolero derivado de la  diferencia entre el PIB real y el PIB tendencial, y de la elasticidad de  recaudo a PIB. El cálculo del ciclo económico se lleva a cabo a través del  siguiente proceso:    

         

Artículo 2.8.8.3. Metodología  de estimación del ciclo económico. La senda del PIB tendencial  será estimada por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal, utilizando uno o  varios métodos de estimación que este establezca para tal fin. Así mismo, el  Comité determinará las elasticidades de recaudo a PIB. Estos parámetros serán  enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de  abril de cada año. El Comité deberá propender por mantener el principio de  transparencia y replicabilidad de la metodología, a partir de la publicación de  un documento en el que se detalle la metodología, y se justifique y explique  cualquier modificación de esta. Este documento deberá ser publicado dentro de  la semana siguiente a la adopción de la metodología en la página web del Comité  Autónomo de la Regla Fiscal.    

Artículo 2.8.8.4. Mesa técnica  de proyecciones macroeconómicas. La mesa técnica estará  conformada por el equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal y la  Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El objetivo de esta mesa técnica es la discusión de los  resultados de PIB tendencial y de las elasticidades de recaudo a PIB estimados  por el Comité, y las proyecciones macroeconómicas elaboradas por el Gobierno,  de forma que se propenda por la consistencia del escenario macroeconómico y  fiscal implícito en las metas de la regla fiscal. Esta mesa técnica deberá  reunirse cada año por lo menos una vez en una fecha anterior al envío por parte  del Comité Autónomo de la Regla Fiscal del PIB tendencial y las elasticidades  de recaudo a PIB al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de  las reuniones extraordinarias que se convoquen por parte de cualquiera de sus  miembros.    

Artículo 2.8.8.5. Duración de  la activación de la cláusula de escape. Al activarse la cláusula de  escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis)  deberá establecer la duración del periodo en el cual esta estará activada. En  cualquier caso, este periodo no podrá ser mayor a tres (3) vigencias fiscales  consecutivas, contadas, inclusive, a partir de la vigencia fiscal en la cual el  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) realice  la activación. Esta duración de la activación de la cláusula de escape puede  ser revisada de forma posterior al momento de la activación, previo concepto no  vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un  documento en el que se justifique la modificación realizada al respecto.    

Artículo 2.8.8.6. Magnitud de  la desviación de las metas fiscales, y senda de retorno al pleno cumplimiento  de estas. Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis) deberá establecer la  magnitud máxima del desvío frente a las metas fiscales establecidas en el  Artículo 5° de la Ley 1473 de 2011, así  como la senda de retorno de los indicadores fiscales al pleno cumplimiento de  dichas metas. Lo anterior podrá ser revisado de forma posterior al momento de  la activación de la cláusula de escape, previo concepto no vinculante del  Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el  que se expliquen las modificaciones realizadas.    

Artículo 2.8.8.7. Seguimiento a  la aplicación de la cláusula de escape. Durante el periodo en el cual  se encuentra activada la cláusula de escape, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá incluir en el informe de cumplimiento de la Regla Fiscal  contemplado en el Artículo 12 de la Ley 1473 de 2011, un  capítulo que realice seguimiento a la cláusula de escape. En particular, se  deberán evaluar la magnitud de la desviación incorporada en las metas fiscales,  la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas y la duración establecida  para la activación de la cláusula de escape, así como un monitoreo de la  situación que motivó la activación de la cláusula de escape.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona el Título 8 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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