DECRETO 1711 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1711 DE 2020    

(diciembre 19)    

D.O. 51.533, diciembre 19 de 2020    

por el cual se modifica el  artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el  plazo para acreditar las condiciones de habilitación por parte de las entidades  que operan el aseguramiento    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de los artículos 154, 180 y 227 de la Ley 100 de 1993; los  numerales 42.3, 42.5, 42.10 del artículo 42 de Ley 715 de 2001, el  artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que, en los términos dispuestos por los  artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, le  corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, autorizar como entidades  promotoras de salud — EPS, a aquellas entidades de naturaleza pública, privada  o mixta, que cumplan los requisitos establecidos por la normatividad vigente;  así mismo, ejercer frente a estas funciones de inspección, vigilancia y  control, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y revocar o suspender el  certificado de autorización otorgado, entre otras causales, por incumplimiento  de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.    

Que, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,  radicó en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes,  Contributivo y Subsidiado la responsabilidad del aseguramiento en salud,  definiéndolo como la administración del riesgo financiero, la gestión del  riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso  efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud,  la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin  perjuicio de la autonomía del  usuario, siempre y cuando aquellas cumplan con los requisitos de habilitación y  los demás que se establezcan.    

Que, en ese orden de ideas, el literal i) del  artículo 40 de la precitada ley, asigna a la Superintendencia Nacional de  Salud, entre otras funciones, la de autorizar la constitución y/o habilitación  de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado y la  de expedir el certificado de funcionamiento correspondiente.    

Que, el Capítulo 1 de la Parte 5 del Título 1  del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, define el Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud -SOGCS como el conjunto de  instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y  sistemáticos del sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de  servicios de salud del país.    

Que, dicho  sistema se encuentra integrado por cuatro componentes: i) Sistema Único de  Habilitación, ii) Programa de Auditoria para el  Mejoramiento de la Calidad; iii) Sistema Único de  Acreditación; y iv) el Sistema de Información para la  Calidad en Salud.    

Que, el artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016,  establece que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas,  requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra,  verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad  tecnológica, científica, técnico-administrativa, de suficiencia patrimonial y  financiera indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema,  disposiciones de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de  Servicios de Salud y de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios.    

Que, a su vez, en el Capítulo 3, Título 2,  Parte 5 del Libro 2 del citado decreto se reguló lo atinente a la autorización  de funcionamiento y las condiciones de habilitación y permanencia de las EPS, y  se fijó el término para la verificación del cumplimiento de estas condiciones,  en concordancia con lo que regulara para el efecto el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Que el artículo 2.5.2.3.3.6 ibídem, estableció como fecha límite para que  las entidades obligadas a garantizar el aseguramiento cumplan con las  condiciones de habilitación, el 31 de diciembre de 2020.    

Que, mediante la Resolución 2230 de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social prorroga la emergencia sanitaria por  causa del coronavirus COVID-19, medida que fue adoptada con la Resolución 385  de 2020, prorrogada a su vez por las resoluciones 844 y 1462 del mismo año,  hasta el 28 de febrero de 2021, con el objetivo de adoptar medidas para prevenir,  controlar y mitigar la propagación del virus.    

Que, dados los efectos ocasionados por la  pandemia derivada del COVID -19, las entidades responsables de la operación del  aseguramiento en salud se han visto obligadas a ajustar, entre otros, los procesos  técnicos, operativos y administrativos, lo que ha impedido el cumplimiento de  las condiciones de habilitación previstas en las normas que regulan la materia,  por lo que se hace necesario ampliar el plazo previsto para que acrediten las  mismas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.3.3.6. Progresividad para el cumplimiento de las  condiciones de habilitación. Las entidades responsables de la operación del  aseguramiento en salud deberán cumplir con las condiciones de habilitación  previstas en este capítulo, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo  con la progresividad que defina el Ministerio de Salud y Protección Social para  el cumplimiento de dichas condiciones.    

A partir del 1° de enero de 2022, las  entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud deberán  cumplir de forma permanente con las condiciones de habilitación de que trata el  presente capítulo. La Superintendencia Nacional de Salud realizará la  verificación de las condiciones de habilitación de acuerdo con los  procedimientos, instrucciones y herramientas que para el efecto expida.    

Parágrafo 1. Las EPS podrán hacer uso de las  figuras jurídicas previstas en el Sistema, para reestructurarse, fortalecer su  capacidad operativa y dar cumplimiento a las  condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el presente capítulo.  Las entidades resultantes deberán cumplir con las condiciones de habilitación y  permanencia previstas en los plazos establecidos.    

Parágrafo 2. El plazo aquí previsto  no aplica respecto de las condiciones de habilitación financiera y margen de  solvencia exigibles a las EPS para su habilitación y permanencia, en los  términos establecidos en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5  del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en  Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

Ministro de  Salud y Protección Social    

Fernando  Ruiz Gómez    

               

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