DECRETO 1693 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1693 DE 2020    

(diciembre 18)    

D.O. 51.532, diciembre 18 de 2020    

por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 90 de la Ley 2008 de 2019,  para el pago de los subsidios para la prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica causados durante la vigencia 2020    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la conferida  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 90 de la Ley 2008 de 2019, y    

CONSIDERANDO    

Que el  artículo 365 de la Constitución Política  establece que: “Los servicios  públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado  asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio  nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije  la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá  la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…).”    

Que el  artículo 368 de la Constitución Política  establece que “La Nación,  los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Entidades  Descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos,  para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios  públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”    

Que el  artículo 90 de la Ley 2008 de 2019  establece que, durante la vigencia fiscal del año 2020, la Nación podrá pagar  subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía  eléctrica que se hayan causado antes de la vigencia de dicha Ley o que se  causen durante la misma, a través de recursos de crédito, incluyendo la emisión  de bonos y otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado.    

Que el mismo  artículo señala que la emisión de los bonos no implica operación presupuestal,  y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.    

Que el artículo 59  de la misma ley establece que “Los pagos por  menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia  de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía,  con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por  los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información  disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2020 se generen por este  concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal  siguiente (…)”.    

Que mediante  Acto  Legislativo 03 de 2011 se elevó a rango constitucional el principio de  sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las decisiones de las ramas y  órganos del poder público. En particular, el artículo 1 establece que el marco  de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera  progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.    

Que  en observancia de este mandato constitucional, el pago de subsidios para la  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a través del  mecanismo de que trata este decreto solo se realizará durante la vigencia 2020  y cuando se hayan agotado las apropiaciones presupuestales incorporadas para el  efecto en el Presupuesto del Ministerio de Minas y Energía para la misma  vigencia.    

Que  de acuerdo con la certificación emitida por el Director de Energía Eléctrica  del Ministerio de Minas y Energía el día 2 de diciembre de 2020 “(…) el valor del monto certificado de déficit  por menores tarifas del sector eléctrico que se causará con corte al 10 de  diciembre de 2020 y deberá ser girado a sus respectivos comercializadores,  corresponde a UN BILLÓN TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES  ($1.030.765.000.000) de Pesos $COP. Lo anterior, teniendo en cuenta la aprobación  del desbloqueo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL MILLONES ($365.000.000.000)  DE PESOS $COP realizada por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) que  se dio con posterioridad a la certificación con radicado MinEnergia  No. 2-2020-019817. (…) El monto total de recursos certificados en este  documento establece un tope para el déficit por menores tarifas del sector  eléctrico en el sistema Interconectado Nacional, causados a la fecha y que se  causarán hasta el 10 de diciembre de la presente vigencia fiscal 2020, para su  reconocimiento como deuda pública, de acuerdo con la información disponible a  la fecha de expedición de la certificación. El monto definitivo se establecerá  una vez se realice la validación en firme de las cuentas y se espera se encuentre  por debajo del valor certificado.”    

Que  se hace necesario reglamentar lo relacionado con los requisitos, los plazos y  las condiciones para el pago de los subsidios para la prestación del servicio  público domiciliario de energía eléctrica que se hayan causado durante la  vigencia 2020, con recursos provenientes de operaciones de crédito público.    

Que  en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y  de lo dispuesto por el Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en  la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos, los plazos y  las condiciones para el pago de los subsidios para la prestación del servicio  público domiciliario de energía eléctrica causados durante la vigencia 2020,  que hayan quedado pendientes de pago una vez agotadas las apropiaciones  presupuestales disponibles, con recursos provenientes de operaciones de crédito  público hasta por el monto de UN BILLON TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO  MILLONES ($1.030.765.000.000)    

Artículo 2.  Acto administrativo de liquidación de saldos a pagar. El Ministerio de Minas y Energía determinará  mediante resolución, los subsidios para la prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica que se hayan causado durante la vigencia 2020  y, que no hayan sido cubiertos con las apropiaciones presupuestales disponibles  como consecuencia del déficit de estas, que serán pagados conforme a lo  establecido en este decreto. Dicha resolución deberá contener como mínimo lo  siguiente:    

2.1. La  especificación de si los pagos por menores tarifas del sector eléctrico son  girados con base en los subsidios causados por las empresas o en virtud de la  proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores  del servicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 2008 de 2019.    

2.2. Liquidación del valor de los subsidios  causados durante la vigencia 2020 que   hayan quedado pendientes de pago, una vez se hayan agotado las  apropiaciones presupuestales efectivamente disponibles.    

2.3. Identificación del periodo en el cual se  causaron subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de  energía eléctrica liquidados en la respectiva resolución.    

2.4. Razón social e identificación de los  destinarlos del pago de los recursos de subsidios causados para la prestación  del servicio público domiciliario de energía eléctrica.    

2.5. Discriminación del monto que se  debe pagar a cada uno de los destinatarios del pago.    

2.6. Número y tipo de cuenta bancaria,  así como la entidad financiera de cada uno de los destinatarios del pago.    

2.7. Indicación de que el pago de los valores  liquidados no se realizará con cargo al presupuesto del Ministerio de Minas y  Energía.    

Parágrafo: En desarrollo del artículo  59 de la Ley 2008 de 2019 no  será necesario contar con la validación en firme de los montos trimestrales de  subsidios para su liquidación y giro.    

Artículo 3. Requisitos de la solicitud  de pago con recursos de deuda. El Ministerio de Minas y Energía deberá enviar  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los siguientes soportes  documentales para que éste pueda proceder al pago de que trata el presente  decreto:    

3.1.  Solicitud suscrita por el Ministro de Minas y Energía o su delegado, en la cual  conste el monto de los subsidios para la prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica causados en la vigencia 2020, pendiente de  pago una vez se hayan agotado las apropiaciones presupuestales disponibles,  discriminando por el valor a pagar por periodo y el destinatario del pago.    

3.2. Copia de la(s) Resolución(es) de las que  trata el artículo 2 del presente decreto.    

3.3. Certificación que la(s) Resolución(es)  de las que trata el artículo 2 del presente decreto se encuentran en firme.    

3.4. Certificación bancaria del (de los)  destinatario(s) final(es) que recibirá(n) el giro.    

Artículo 4. Emisión de Títulos de  Tesorería TES Clase B. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la emisión de  Títulos de Tesorería TES Clase B en el monto requerido para el pago de los  subsidios por la prestación del servicio de energía eléctrica de que trata el  presente decreto. La emisión de los títulos de que trata el presente artículo  no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su  redención y pago de intereses.    

Con el objetivo de suministrar la  liquidez para el pago de las obligaciones que se atenderán con recursos de  crédito mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el  presente decreto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará en una cuenta  independiente denominada “Cuenta de Liquidez – Subsidios”, los  recursos para tal fin.    

El Comité de Tesorería del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de la emisión de los Títulos  de Tesorería TES Clase B con destino a la “Cuenta de Liquidez –  Subsidios”, para que, con el  producto de su venta, se atiendan los  pagos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 1. Para la administración de  la “Cuenta de Liquidez – Subsidios”, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública,  incluidas las operaciones de compraventa de títulos y colocación de excedentes  en depósitos remunerados.    

Parágrafo 2. De existir disponibilidad  de recursos en la “Cuenta de Liquidez” una vez finalizado el pago de  los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía  eléctrica causados durante la vigencia 2020, éstos junto con los rendimientos  financieros generados por la misma, serán trasladados a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  para formar unidad de caja y posteriormente proceder a la liquidación de la  mencionada cuenta.    

Artículo 5. Pago con recursos  proveniente de operaciones de crédito público. El Director General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá  el acto administrativo que ordenará el pago de las sumas al destinatario y su  cancelación se llevará a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  al recibo a satisfacción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional de la solicitud y soportes documentales remitidos por el Ministerio de  Minas y Energía. En todo caso, el giro de los recursos para el pago de los  subsidios de que trata este decreto, se realizará previo cumplimiento de lo  establecido en el parágrafo del presente artículo.    

Parágrafo. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pondrá  a disposición del Ministerio de Minas y Energía en el SIIF- Nación el documento  de recaudo por clasificar por el valor correspondiente a la solicitud de pago,  quien deberá registrar y autorizar la orden de pago a cada beneficiario, a  través de dicho sistema, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  recepción por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la copia de la resolución  de la que trata este artículo.    

Artículo 6. Responsabilidad del  Ministerio de Minas y Energía. La veracidad y oportunidad de la conciliación y  liquidación de los subsidios por la prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica causados en la vigencia 2020 y que se  encuentren pendientes de pago una vez se agoten las apropiaciones  presupuestales disponibles, radicará exclusivamente en el Ministerio de Minas y  Energía sin que implique responsabilidad alguna para el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público por la información que le sea remitida para el pago de tales  subsidios.    

Artículo 7. Reglas para la liquidación  de subsidios. El presente decreto no modifica ninguna de las reglas o  procedimientos vigentes que deben cumplir los prestadores de servicios públicos  para acceder a los saldos por menores tarifas.    

Artículo 8. Reintegro. En caso de que  se presente un exceso en el valor girado por la Nación — Ministerio de Hacienda  y Crédito Público — Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, los  valores correspondientes deberán ser reintegrados por los destinatarios del  pago a la Nación — Tesoro Nacional, a la cuenta que señale dicha Dirección en  un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el destinatario  del pago reciba los recursos.    

Artículo 9. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2020.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C., a 18 de  diciembre 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público    

Alberto Carrasquilla Barrera    

El Ministro de Minas y Energía    

Diego Mesa Puyo    

               

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