DECRETO 1693 DE 2020
(diciembre 18)
D.O. 51.532, diciembre 18 de 2020
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 90 de la Ley 2008 de 2019, para el pago de los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica causados durante la vigencia 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 90 de la Ley 2008 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…).”
Que el artículo 368 de la Constitución Política establece que “La Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Entidades Descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”
Que el artículo 90 de la Ley 2008 de 2019 establece que, durante la vigencia fiscal del año 2020, la Nación podrá pagar subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se hayan causado antes de la vigencia de dicha Ley o que se causen durante la misma, a través de recursos de crédito, incluyendo la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado.
Que el mismo artículo señala que la emisión de los bonos no implica operación presupuestal, y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
Que el artículo 59 de la misma ley establece que “Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2020 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente (…)”.
Que mediante Acto Legislativo 03 de 2011 se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las decisiones de las ramas y órganos del poder público. En particular, el artículo 1 establece que el marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
Que en observancia de este mandato constitucional, el pago de subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a través del mecanismo de que trata este decreto solo se realizará durante la vigencia 2020 y cuando se hayan agotado las apropiaciones presupuestales incorporadas para el efecto en el Presupuesto del Ministerio de Minas y Energía para la misma vigencia.
Que de acuerdo con la certificación emitida por el Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía el día 2 de diciembre de 2020 “(…) el valor del monto certificado de déficit por menores tarifas del sector eléctrico que se causará con corte al 10 de diciembre de 2020 y deberá ser girado a sus respectivos comercializadores, corresponde a UN BILLÓN TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($1.030.765.000.000) de Pesos $COP. Lo anterior, teniendo en cuenta la aprobación del desbloqueo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL MILLONES ($365.000.000.000) DE PESOS $COP realizada por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) que se dio con posterioridad a la certificación con radicado MinEnergia No. 2-2020-019817. (…) El monto total de recursos certificados en este documento establece un tope para el déficit por menores tarifas del sector eléctrico en el sistema Interconectado Nacional, causados a la fecha y que se causarán hasta el 10 de diciembre de la presente vigencia fiscal 2020, para su reconocimiento como deuda pública, de acuerdo con la información disponible a la fecha de expedición de la certificación. El monto definitivo se establecerá una vez se realice la validación en firme de las cuentas y se espera se encuentre por debajo del valor certificado.”
Que se hace necesario reglamentar lo relacionado con los requisitos, los plazos y las condiciones para el pago de los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se hayan causado durante la vigencia 2020, con recursos provenientes de operaciones de crédito público.
Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos, los plazos y las condiciones para el pago de los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica causados durante la vigencia 2020, que hayan quedado pendientes de pago una vez agotadas las apropiaciones presupuestales disponibles, con recursos provenientes de operaciones de crédito público hasta por el monto de UN BILLON TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($1.030.765.000.000)
Artículo 2. Acto administrativo de liquidación de saldos a pagar. El Ministerio de Minas y Energía determinará mediante resolución, los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se hayan causado durante la vigencia 2020 y, que no hayan sido cubiertos con las apropiaciones presupuestales disponibles como consecuencia del déficit de estas, que serán pagados conforme a lo establecido en este decreto. Dicha resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:
2.1. La especificación de si los pagos por menores tarifas del sector eléctrico son girados con base en los subsidios causados por las empresas o en virtud de la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 2008 de 2019.
2.2. Liquidación del valor de los subsidios causados durante la vigencia 2020 que hayan quedado pendientes de pago, una vez se hayan agotado las apropiaciones presupuestales efectivamente disponibles.
2.3. Identificación del periodo en el cual se causaron subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica liquidados en la respectiva resolución.
2.4. Razón social e identificación de los destinarlos del pago de los recursos de subsidios causados para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
2.5. Discriminación del monto que se debe pagar a cada uno de los destinatarios del pago.
2.6. Número y tipo de cuenta bancaria, así como la entidad financiera de cada uno de los destinatarios del pago.
2.7. Indicación de que el pago de los valores liquidados no se realizará con cargo al presupuesto del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo: En desarrollo del artículo 59 de la Ley 2008 de 2019 no será necesario contar con la validación en firme de los montos trimestrales de subsidios para su liquidación y giro.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud de pago con recursos de deuda. El Ministerio de Minas y Energía deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los siguientes soportes documentales para que éste pueda proceder al pago de que trata el presente decreto:
3.1. Solicitud suscrita por el Ministro de Minas y Energía o su delegado, en la cual conste el monto de los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica causados en la vigencia 2020, pendiente de pago una vez se hayan agotado las apropiaciones presupuestales disponibles, discriminando por el valor a pagar por periodo y el destinatario del pago.
3.2. Copia de la(s) Resolución(es) de las que trata el artículo 2 del presente decreto.
3.3. Certificación que la(s) Resolución(es) de las que trata el artículo 2 del presente decreto se encuentran en firme.
3.4. Certificación bancaria del (de los) destinatario(s) final(es) que recibirá(n) el giro.
Artículo 4. Emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B en el monto requerido para el pago de los subsidios por la prestación del servicio de energía eléctrica de que trata el presente decreto. La emisión de los títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses.
Con el objetivo de suministrar la liquidez para el pago de las obligaciones que se atenderán con recursos de crédito mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente decreto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará en una cuenta independiente denominada “Cuenta de Liquidez – Subsidios”, los recursos para tal fin.
El Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B con destino a la “Cuenta de Liquidez – Subsidios”, para que, con el producto de su venta, se atiendan los pagos previstos en el presente decreto.
Parágrafo 1. Para la administración de la “Cuenta de Liquidez – Subsidios”, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública, incluidas las operaciones de compraventa de títulos y colocación de excedentes en depósitos remunerados.
Parágrafo 2. De existir disponibilidad de recursos en la “Cuenta de Liquidez” una vez finalizado el pago de los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica causados durante la vigencia 2020, éstos junto con los rendimientos financieros generados por la misma, serán trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para formar unidad de caja y posteriormente proceder a la liquidación de la mencionada cuenta.
Artículo 5. Pago con recursos proveniente de operaciones de crédito público. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá el acto administrativo que ordenará el pago de las sumas al destinatario y su cancelación se llevará a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo a satisfacción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de la solicitud y soportes documentales remitidos por el Ministerio de Minas y Energía. En todo caso, el giro de los recursos para el pago de los subsidios de que trata este decreto, se realizará previo cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.
Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pondrá a disposición del Ministerio de Minas y Energía en el SIIF- Nación el documento de recaudo por clasificar por el valor correspondiente a la solicitud de pago, quien deberá registrar y autorizar la orden de pago a cada beneficiario, a través de dicho sistema, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la copia de la resolución de la que trata este artículo.
Artículo 6. Responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía. La veracidad y oportunidad de la conciliación y liquidación de los subsidios por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica causados en la vigencia 2020 y que se encuentren pendientes de pago una vez se agoten las apropiaciones presupuestales disponibles, radicará exclusivamente en el Ministerio de Minas y Energía sin que implique responsabilidad alguna para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la información que le sea remitida para el pago de tales subsidios.
Artículo 7. Reglas para la liquidación de subsidios. El presente decreto no modifica ninguna de las reglas o procedimientos vigentes que deben cumplir los prestadores de servicios públicos para acceder a los saldos por menores tarifas.
Artículo 8. Reintegro. En caso de que se presente un exceso en el valor girado por la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, los valores correspondientes deberán ser reintegrados por los destinatarios del pago a la Nación — Tesoro Nacional, a la cuenta que señale dicha Dirección en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el destinatario del pago reciba los recursos.
Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2020.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a 18 de diciembre 2020
IVAN DUQUE MARQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
El Ministro de Minas y Energía
Diego Mesa Puyo