DECRETO 1692 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1692 DE 2020    

(diciembre 18)    

D.O. 51.532, diciembre 18 de 2020    

por medio del cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal j) del numeral 1 del artículo 48, el numeral 1 del artículo 110 y el  parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

CONSIDERANDO    

Que el sistema de  pago de bajo valor, el cual reúne las transacciones y pagos entre personas  naturales o jurídicas, comercios, entidades estatales, patrimonios autónomos y  otros agentes de la economía, es esencial para el adecuado funcionamiento del  sector financiero y para aumentar la eficiencia y formalidad de la economía,  contribuye además a la transformación digital del Estado y de la sociedad.    

Que contar con un sistema de pagos  moderno, facilita la inclusión financiera de la población al crear un ecosistema  digital que conlleve a la reducción del efectivo, al tiempo que promueva el uso  de los productos financieros y la generación de información transaccional que  luego puede servir como historial crediticio para ampliar el acceso de la  población a otros servicios financieros más sofisticados.    

Que la actualización del sistema de  pago de bajo valor requiere ajustar su estructura a las nuevas realidades del  mercado, actualizar los estándares de operación, facilitar el acceso de nuevos  actores en la cadena de pagos y fortalecer el adecuado suministro de  información a los usuarios y participantes del sistema.    

Que en los últimos años varios países  han implementado iniciativas regulatorias que apuntan al desarrollo de la  industria de pagos electrónicos, mediante el reconocimiento de nuevos jugadores  especializados en las diferentes actividades de la cadena de pagos y la  adopción de principios normativos para que las nuevas tecnologías e  innovaciones sean interoperables.    

Que con los anteriores  objetivos, se propone adelantar la separación y definición de las distintas  actividades que se realizan al interior de los sistemas de pago de bajo valor y  los deberes de los actores del sistema sujetos a esta reglamentación,  incluyendo un fortalecimiento a los estándares de gobierno corporativo así como  un mayor nivel de transparencia en los  requisitos de acceso al sistema y las comisiones y tarifas cobradas a los  usuarios y participantes.    

Que de conformidad con lo previsto en  el literal j del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, le corresponde al Gobierno Nacional regular los sistemas de pago y  las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco  de la República.    

Que de conformidad  con el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero las entidades que administren los sistemas de tarjetas de  crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y  compensación podrán estar sometidas a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Financiera de Colombia, cuando así lo establezca el Gobierno  Nacional, mediante normas de carácter general.    

Que según el  numeral 2.3 del Capítulo V Título I de la Parte I de la Circular Básica  Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor, hasta tanto el Gobierno  Nacional no disponga otra cosa, serán entendidas como sociedades de servicios  técnicos y administrativos.    

Que las actividades  adelantadas por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor  son de gran importancia para el debido funcionamiento de los sistemas de pago  en la economía, el adecuado funcionamiento del sector financiero y la  transformación digital del Estado y de la sociedad; por lo que estas  actividades deben dejar de ser consideradas como conexas a las entidades  financieras. En consecuencia, se eliminan las actividades desarrolladas por las  entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor del listado de  actividades propias de las sociedades de servicios técnicos y administrativos.    

Que el numeral 1  del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los  establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las  sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras  sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de  carácter general.    

Que las entidades financieras deben  estar facultadas para poseer capital en las entidades administradoras de  sistemas de pago de bajo valor, toda vez que son necesarias para su  funcionamiento.    

Que la Junta Directiva del Banco de la  República, de conformidad con lo establecido en el literal j del numeral 1 del  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, emitió concepto  previo favorable a la expedición del presente decreto.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la  Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio radicado 20-233343 de  fecha 3 de agosto de 2020, rindió concepto previo sobre el proyecto de  regulación por considerar que puede tener incidencia sobre la libre competencia  en el mercado.    

Que en este  concepto previo, la Superintendencia de Industria y Comercio recomendó:    

1.            Establecer de  manera explícita en el Proyecto si las entidades vigiladas por la SFC, para  ejercer la actividad de adquirencia, deben cumplir  con condiciones adicionales o diferentes a las exigidas por Ley para su  constitución, y en caso de ser afirmativo, redactar estos requisitos de manera  explícita en el Proyecto.    

2.            Evaluar el potencial  restrictivo de los requisitos impuestos a las sociedades no vigiladas por la  SFC para ejercer la actividad de adquirencia, e  implementar alternativas complementarias que permitan la participación de este  potencial universo de agentes excluidos.    

3.            Incluir en el Proyecto algún mecanismo, como los referenciados en el  numeral 4.6.1, que impida una variación al alza excesiva de la tarifa de  intercambio que potencialmente pueda tener un efecto nocivo sobre los costos  que se pagan en el sistema y con ello sobre el bienestar de los consumidores y  los comercios.    

4.            Eliminar la figura  de los comités para la determinación de la tarifa de intercambio en el esquema  propuesto en el Proyecto.    

5.            Evaluar la  posibilidad de incluir en el Proyecto una restricción explícita para evitar que  las franquicias condicionen el acceso al sistema de pagos a la aceptación de  toda su oferta de productos o servicios.    

6.            Revisar la  opción de fijar un límite a la propiedad accionaria que los establecimientos de  crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de  capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos  electrónicos pueden tener en las EASPBV.”    

Que según el artículo  7 de la Ley 1340 de 2009 el  concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio no es  vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto  deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión  los motivos por los cuales se aparta.    

Que en consecuencia,  se decide no acoger las recomendaciones 2, 3 y 6 del concepto previo de la  Superintendencia de Industria y Comercio, por los siguientes motivos:    

Recomendación 2: Es importante resaltar  que bajo el marco legal vigente antes de la expedición de este decreto, no es  posible que entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia desarrollen la actividad de adquirencia.    

Este decreto busca promocionar la actividad  de adquirencia, permitiendo que esta actividad sea  ofrecida por nuevos actores no vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia que complementen los esquemas tradicionales con modelos de negocio  disruptivos. En consecuencia, en cambio de tener efectos restrictivos en el mercado,  el presente decreto amplía el número de actores que pueden desarrollar la  actividad de adquirencia. Los requisitos a ellos  exigidos en materia de solvencia y capital buscan garantizar el cumplimiento de  sus obligaciones con los participantes y usuarios de los sistemas de pago.    

Por otro lado, en caso que estos nuevos  actores no puedan cumplir con los requisitos impuestos en este decreto, podrán  actuar como proveedores de servicios de pago de un adquirente.    

Recomendación 3. En este caso la  intervención en tarifas puede generar efectos no deseados y distorsionar los  precios y costos en la prestación de servicios. En efecto, si la tarifa fijada  es menor a aquella que compense a los agentes por sus actividades se  desincentiva el desarrollo del mercado y si por el contrario la tarifa fijada  es más alta de la que pueden definir los agentes, se encarecen los precios,  afectando a los usuarios finales.    

Adicionalmente, el decreto establece  obligaciones de transparencia y publicidad de tarifas, obligando al administrador del sistema de pago de  bajo valor a divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios  utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Esto permite a los  actores del mercado comparar precios y elegir la oferta que les resulte más  conveniente.    

Recomendación 6.  Las medidas de gobierno corporativo, acceso y administración de conflictos de  interés, adoptadas en el presente decreto, mitigan los posibles conflictos de  interés que se presenten como consecuencia de la composición accionaria de las  EASPBV. En consecuencia, no es necesario establecer límites a la propiedad  accionaria de las EASPBV .    

Que en  cumplimiento de los dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015,  el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió concepto favorable  para la creación del Registro de Adquirente no Vigilados y su administración  por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que se cumplió con las formalidades del  numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y  del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera -URF- aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta No. 10  del 26 de agosto de 2020.    

DECRETA    

Artículo 1. Modifíquese el  Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“LIBRO 17    

NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR    

TÍTULO 1    

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS  APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR Y LA  ADQUIRENCIA    

Artículo 2.17.1.1.1. Definiciones. Para efectos del presente Libro  se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el  cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación:    

1.1. Vincular a los  comercios al sistema de pago de bajo valor.    

1.2. Suministrar al comercio  tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago.    

1.3. Procesar y tramitar órdenes de  pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.    

1.4. Abonar al  comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de  las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas,  así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de  controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos  y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o  transferencia.    

Las actividades de  los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por terceros contratistas  del adquirente denominados proveedores de servicios de pago. En todo caso, la  relación contractual del comercio será directa y únicamente con el adquirente,  quien será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus  usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas.    

La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos  de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos –  SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2. Adquirente: Agente que desarrolla la  actividad de adquirencia.    

3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente  que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra  tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en  su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de  fondos a su favor.    

4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio  autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o  transferencia de fondos.    

5. Comisión de Adquirencia:  Comisión  definida y cobrada por el adquirente a beneficiario por los servicios prestados.    

6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora  del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo  establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como  resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el  sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal  como lo establecen las normas vigentes.    

La compensación puede ser bilateral, es  decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o  multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades  mencionadas.    

7. Entidad administradora del sistema de pago  de bajo valor: Serán entidades  administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la  actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas  entidades son vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los  ordenantes.    

9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para  ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos  resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos,  provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora.    

10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de  utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de  dicha marca a participantes del sistema de pago.    

11. Instrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para  emitir órdenes de pago o transferencia de fondos.    

12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con  el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y  abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas  corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean  titulares los participantes en un sistema de pago;    

13.Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de  ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo  al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos.    

14. Orden de pago o  transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante el beneficiario,  previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o  hacia el medio de pago del ordenante.    

15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio  autónomo, que autoriza una orden de pago o  transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago.    

16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad  administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago  o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades  vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente  que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de  instrumentos de pago en ambientes presente y no presente.    

18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente  que enruta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad  administradora del sistema de pago de bajo valor.    

19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad  emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de  fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.    

20. Proveedores de  servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad  emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta  definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de  tecnologías de acceso.    

21. Sistema de pago: Es un conjunto  organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y  componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de  comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes  del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la  compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos.    

En todo caso,  un sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de  participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y  Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de  la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

22. Sistemas de  pago de bajo valor: Son aquellos  sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos  distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad  con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo  valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre  la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una  entidad administradora de sistema de pago de bajo valor.    

23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y  la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias  de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor.    

24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o  conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago  con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos.    

25. Usuario:  Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los  servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes  de pago o transferencia de fondos    

Artículo 2.17.1.1.2. Principios de los  sistemas de pago de bajo valor. En el funcionamiento, regulación  y supervisión de los sistemas de pago de bajo valor se deberá:    

1. Promover el acceso, la transparencia y la eficiencia en la prestación de  servicios de pagos.    

2. Promover la innovación en la prestación de servicios de pagos.    

3. Velar por la protección y los intereses de los  usuarios.    

4. Preservar la integridad y la estabilidad de  los sistemas de pago de bajo valor.    

5. Promover la adopción de estándares globales que permitan la  interoperabilidad dentro de los sistemas de pago.    

Artículo 2.17.1.1.3. Objetivos de la  vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control  de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la  Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades:    

1. Adopten  una estructura de gobierno corporativo adecuada para la debida administración y  funcionamiento del sistema, incluida la adopción de políticas y procedimientos  necesarios y suficientes para la correcta gestión de los conflictos de interés  que se presenten en el desarrollo de su actividad;    

2. Adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos,  técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones  de seguridad, transparencia y eficiencia;    

3. Adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y  gestión de los riesgos inherentes a su actividad;    

4. Adopten y apliquen  procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la  realización de actividades delictivas, y    

5. Adopten sistemas adecuados de  revelación de información financiera y comercial para los participantes, de  acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo  señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las  prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los  administradores de sistemas de pago de bajo valor continuarán siendo ejercidas  por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las  atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes.    

Artículo 2.17.1.1.4. Del libre acceso a los  sistemas de pago. Los sistemas de  pago de bajo valor, los adquirentes, procesadores adquirentes, entidades  emisoras, procesadores emisores y entidades receptoras, se abstendrán de  restringir arbitrariamente la entrada de nuevas entidades y aplicarán las  mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago o  transferencia de fondos ejecutadas en los sistemas de pago de bajo valor.    

Los sistemas de pago de bajo valor, las  entidades emisoras, adquirentes y entidades receptoras y sus proveedores de  servicios de pago, no podrán bloquear arbitrariamente el procesamiento y  trámite de las órdenes de pago o transferencia de fondos de otros participantes  del mismo sistema de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad  en la prestación de sus servicios.    

Artículo 2.17.1.1.5. Franquiciadores. Los franquiciadores no podrán bloquear  arbitrariamente la compensación y liquidación de órdenes de pago o  transferencia de fondos en las entidades administradoras del sistema de pago de  bajo valor que hayan sido autorizadas por el franquiciador para compensar y  liquidar las órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas por  instrumentos de pago que usen su marca.    

Los franquiciadores tampoco podrán  exigir a sus franquiciados la suscripción de cláusulas de exclusividad respecto  a las actividades de emisión o adquirencia.    

TITULO 2    

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO  DE BAJO VALOR    

Artículo  2.17.2.1.1. Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de  pago de bajo valor. Las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán dar cumplimiento, en  lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de  financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X,  XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y  el articulo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero. No será aplicable a las entidades administradoras de sistemas de  pago de bajo valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80  del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo  anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las  facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de  las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Las  entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo podrán  desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el  presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y  suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las  actividades conexas a éstas.    

Parágrafo 2°. Las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas  sociedades de servicios técnicos y administrativos.    

Artículo 2.17.2.1.2. Autorización.  Los  establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las  sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y  pagos electrónicos, podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de  acciones en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.    

Artículo 2.17.2.1.3. Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el  artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la  determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para  administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de  Colombia establecerá una categoría especial.    

Artículo 2.17.2.1.4. De  la actividad de compensación y liquidación. La actividad de  compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente  podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de  bajo valor.    

Artículo 2.17.2.1.5. Deberes de las entidades  administradoras de sistemas  de pago de bajo valor. Las  entidades administradoras  de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes:    

1. Determinar criterios y tarifas  objetivas para el acceso a potenciales participantes que aseguren el  cumplimiento de los siguientes principios:    

1.1. Trato no  discriminatorio; con cargo igual acceso igual.    

1.2. Transparencia.    

1.3. Promoción  de la libre y leal competencia.    

1.4. Evitar el  abuso de la posición dominante.    

1.5. Garantizar  que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los  sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.    

2. Informar a los participantes y al  público en general las características y tarifas del sistema en los términos  del artículo 2.17.2.1.13. del presente decreto.    

3. Establecer las políticas y procedimientos administrativos y de  organización para la prevención, administración y revelación de conflictos de  interés.    

4. No  restringir a sus participantes su vinculación como participantes en otras  entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.    

5. Contar con  sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad,  incluidos planes de contingencia y de seguridad informática para garantizar la  continuidad de su operación y la administración y mitigación de los riesgos de  crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.    

6. Contar con  reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan  el desarrollo de sus operaciones, y las de sus participantes, en condiciones de  seguridad, transparencia y eficiencia.    

7. Exigir a sus  participantes contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de  seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones y su participación  dentro del sistema de pago de bajo valor en condiciones de seguridad,  transparencia y eficiencia, y el mantenimiento de sistemas adecuados de  administración de los riesgos inherentes a su actividad y aquellos asociados  con su participación dentro del sistema de pago de bajo valor, entre otros, el  riesgo de contraparte, operativo, de crédito y liquidez.    

8. Exigir a sus  participantes contar con una política de tratamiento y protección de datos  personales, políticas y procedimientos relacionados con la prevención y el  control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y deberes  de información a los beneficiarios respecto a sus tarifas, comisiones y  procedimientos de pago.    

9. Poner a disposición de las  autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles  actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas  fraudulentas, ilegales o anticompetitivas.    

10. Suministrar  la información requerida por las autoridades competentes en relación con su actividad.    

11. Expedir su propio reglamento.    

12. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.17.2.1.6. Juntas  Directivas. Las juntas directivas de las  entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se conformarán y  funcionarán según lo dispuesto para las compañías de financiamiento, de acuerdo  a lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

No obstante, en el caso de las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus  participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en  su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores  de servicios de pago; sus juntas directivas tendrán un número impar de miembros  que no será menor de cinco (5) ni mayor de once (11), de los cuales, cuando  menos, el veinticinco por ciento (25%)  deberá tener la calidad de  independiente.    

Para efectos de este Libro, se  entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea, ni durante  el último año haya sido:    

1. Empleado de la entidad  administradora del sistema de pago de bajo valor o de alguna de sus filiales,  subsidiarias, controlantes o accionistas, incluyendo los miembros de Junta  Directiva de estas últimas.    

2. Empleado, socio o directivo de  alguno de los participantes de la entidad administradora del sistema de pago de  bajo valor.    

3. Socio o  empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o  consultoría a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o a  las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte  esta.    

4. Empleado o  directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos  importantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Se  consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos  recibidos por la respectiva institución.    

5. Persona que  reciba de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor alguna remuneración  diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de  auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.    

6. Cónyuge,  compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en  los numerales anteriores del presente artículo.    

7. Administrador de una empresa en cuya junta directiva participe el  representante legal de la entidad administradora del sistema de pago de bajo  valor.    

Aquellos miembros de junta directiva  que no ostenten la calidad de independientes, en ningún caso podrán ser  empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos u  operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de  la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.    

Artículo 2.17.2.1.7. Comité  de acceso. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las  cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago  posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus  participantes o proveedores de servicios de pago, deberán contar con un Comité  de Acceso. Este comité estará compuesto mínimo por cinco (5) miembros de la Junta  Directiva, de los cuales al menos el veinticinco por ciento (25%) debe tener la calidad de independiente, en  los términos del inciso tercero del artículo 2.17.2.1.6 del presente decreto.    

Artículo 2.17.2.1.8. Funciones del comité de  acceso. El Comité de  Acceso tendrá las siguientes funciones:    

1. Conocer y decidir las solicitudes de acceso de nuevos participantes con  base en los criterios de acceso y procedimientos establecidos en el reglamento  de la entidad.    

2. Dar respuesta a las solicitudes de acceso sin superar los noventa (90)  días calendario contados a partir de la fecha en que esté completa la solicitud  de acceso. Si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud dentro de este  plazo, ésta se entenderá aceptada. Una vez aceptada la solicitud de acceso, la  conexión del nuevo participante se deberá realizar dentro del término  estipulado en el reglamento de la entidad, el cual no podrá ser en ningún caso  mayor a seis (6) meses    

3. En caso de  negar la solicitud de acceso, se informará al solicitante los motivos  detallados de la misma.    

4. Conocer y  decidir acerca de la imposición de sanciones, suspensión y exclusión de un  participante de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor, de  acuerdo con las causales para ello establecidas en el reglamento de la entidad.    

Artículo 2.17.2.1.9. Tarifa  de intercambio. En el caso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con  instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los  participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto,  las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de  la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la  transacción.    

Para los pagos o transferencias de  fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de  intercambio se establecerá así:    

En el caso de las  entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus  participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el  capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de  intercambio será fijada por su junta directiva.    

En el caso de las  entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales  alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean  inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus  participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será  establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni  la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de  servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia  alguna en la decisión.    

Para el efecto, la entidad administradora  de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la  información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio.  Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los  participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital.    

Además de la tarifa  de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad  emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas  en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos  de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá  asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago.    

Artículo 2.17.2.1.10. Publicidad  de la tarifa de intercambio. En todos los casos, el administrador del sistema de pago de bajo valor  deberá divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados  para determinar las tarifas de intercambio. Para el efecto, cuando la tarifa de  intercambio sea determinada por la franquicia, éstas deberán entregar a la entidad administradora de sistemas de  pago esta información.    

Artículo 2.17.2.1.11. Tarifa  de acceso al sistema y de compensación y liquidación.    

La tarifa de acceso de los  participantes al sistema de pagos y la tarifa por la compensación y liquidación  de las órdenes de pago o transferencia de fondos será establecida por la  entidad del sistema de pagos de bajo valor, así:    

En el caso de las  entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus  participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el  capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, las tarifas de  acceso al sistema y de compensación y liquidación serán fijadas por su junta  directiva.    

En el caso de las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus  participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en  su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o  proveedores de servicios de pago, las tarifas de acceso al sistema y de  compensación y liquidación serán establecidas por la entidad administradora de  sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los  participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su  capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión.    

Artículo 2.17.2.1.12. Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de  pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual  deberá comprender al menos lo siguiente:    

1. Características del sistema de pago de bajo valor.    

2. Instrumentos de pago que se canalizarán a  través del mismo y los mecanismos de recepción de órdenes de pago o  transferencias.    

3. Características  básicas de la compensación y/o la liquidación.    

4. Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de  la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en  principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones  tramitadas por el sistema.    

5. Las  obligaciones y responsabilidades de las entidades administradoras de sistemas  de pago de bajo valor y de sus participantes.    

6. Listado  explícito y claro de la documentación e información requerida para la solicitud  de acceso de nuevos participantes y las causales de rechazo.    

7. Listado y  descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de  cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la  entrada en operación.    

8. La política  y metodología establecida para la fijación de tarifas a los participantes o  para la determinación de cualquier otro cargo del sistema de pago, incluida la tarifa  de intercambio.    

9. Las  políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de  interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.17.2.1.15. del presente  decreto.    

10. Las  políticas y procedimientos para el manejo de la confidencialidad y la provisión  de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la  entidad para proteger la información y los datos de los usuarios y  participantes del sistema y prevenir su modificación, daño o pérdida.    

11. El momento  específico en el cual una orden de pago o transferencia de fondos cumple con  los requisitos y controles de riesgo establecidos y, en consecuencia, se  entiende aceptada, produciéndose los efectos del artículo 2.17.2.1.17. del  presente decreto.    

12. El modelo y  los procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del sistema de  pago, incluidos los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y  sistémico.    

13. Los  horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su  eventual modificación.    

14. La obligación que tendrán sus  participantes de informar a sus beneficiarios el plazo máximo en el cual  pondrán a su disposición el importe de los pagos o transferencia de fondos.    

15. Los eventos en los cuales se configura un  incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes,  junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo  a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.    

16. Procedimientos  para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión  de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos  de solución de controversias;    

17. Las reglas  y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un  participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad  judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro  procedimiento concursal.    

18. El manual de operaciones.    

19. El procedimiento previsto para la modificación del reglamento.    

20. Los mecanismos  para obligar al adquirente no vigilado a trasladar los fondos recibidos de la  liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios en  caso que la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados sea  suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los  términos del artículo 2.17.3.1.3. del presente decreto.    

21. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. El reglamento deberá  ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación  estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo  valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá  ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor  en su página web.    

En caso de  que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren  más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de  funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que  requieran ser aprobadas por dicha entidad.    

Artículo 2.17.2.1.13. Información.  Además de lo  establecido en la Ley 1328 de 2009 y  las normas que la modifiquen o sustituyan, las entidades administradoras de  sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los participantes y al  público en general, en su página web o cualquier otro medio de amplia  divulgación, la siguiente información:    

1. Las características del sistema,    

2. Los requisitos de acceso de los participantes,    

3. Las tarifas  y comisiones cobradas en desarrollo de la actividad de compensación y liquidación.    

4. Los costos y  requisitos de vinculación del comercio de cada uno de los adquirentes  participantes en su sistema. Para el efecto, los adquirentes deberán informar a  las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor la  información aquí requerida.    

5. El valor de  la comisión de adquirencia cobrado por los  adquirentes participantes en su sistema, discriminado por cada una de las  categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la  clasificación que los adquirentes tengan establecidos. En caso que el  adquirente delegue sus servicios a un agregador, deberá reportarse también la  comisión de adquirencia cobrada por dicho proveedor  de servicios pago.    

6. La tarifa de  intercambio en los términos del artículo 2.17.2.1.10.    

7. Los plazos para la acreditación de pagos a los participantes del  sistema.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia determinará las obligaciones de transparencia de los  adquirentes y entidades receptoras en relación con los plazos de acreditación  de los fondos a sus usuarios, de forma tal que esta información sea comparable.    

Artículo 2.17.2.1.14. Prestación  de otros servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán  desarrollar la actividad de adquirencia ni ser  entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de  adquirentes y entidades emisoras. En este caso, las entidades administradoras  de sistemas de pago de bajo valor observarán las siguientes reglas:    

1. Las entidades deberán ofrecer sus servicios y productos de manera  desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de dichos servicios y  productos.    

2. En ningún  caso podrán condicionar la prestación de la actividad de compensación y liquidación  a la contratación de otros servicios ni viceversa.    

3. En ningún  caso podrán restringir la contratación de servicios con sus competidores.    

4. En ningún  caso podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de  alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la  otra actividad.    

5. Deberán  contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo  2.17.2.1.15 del presente decreto.    

Artículo  2.17.2.1.15. Conflictos de interés. En caso de que una entidad administradora de  sistemas de pago de bajo valor que desarrolle la actividad de compensación y liquidación sea proveedor de  servicios de pago de adquirentes o entidades emisoras; o alguna de sus  filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas sean participantes de su  sistema de pago, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de  políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar  conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.    

Las políticas y procedimientos a que se  refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:    

1. Identificación  de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la  entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de  administrarlos.    

2. Reglas para  que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo  valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la  actividad de compensación y liquidación.    

3. Reglas  relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de  la actividad de compensación y liquidación.    

4. Mecanismos  que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores  del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en  que son administrados por la entidad.    

5. Contar con  los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones  susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria,  física y operativamente.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y  procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios  técnicos para su elaboración.    

Artículo 2.17.2.1.16. Contratación de  proveedores de servicios de pago. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán  obligar a los participantes, en ningún caso, a contratar a uno o varios  proveedores de servicios de pago. En consecuencia, los adquirentes podrán  contratar al proveedor de servicios de pago que consideren conveniente para el  conocimiento e identificación de los comercios.    

Artículo 2.17.2.1.17. Finalidad.  Las órdenes de pago  o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles  frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido  aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.    

Se entiende que una orden de transferencia ha  sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo  establecidos en los reglamentos de la respectiva entidad administradora de  sistemas de pago de bajo valor.    

Artículo 2.17.2.1.18. Interoperabilidad. Las entidades administradoras de  sistemas de pago de bajo valor deberán requerir a sus participantes el  cumplimiento de los estándares de tecnologías de acceso para la iniciación de  pagos o transferencias de fondos establecidos por la Superintendencia Financiera  de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá  crear un comité consultivo con la participación de entidades públicas y  privadas, en donde se discutan estos estándares.    

Artículo 2.17.2.1.19. Banco  de la República. El Banco de la República podrá seguir administrando sistemas de pago de  bajo valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo dar  cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le  resulten aplicables y, en particular, lo establecido en los artículos  2.17.2.1.5, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.13, 2.17.2.1.16, 2.17.2.1.17 y 2.17.2.1.18.    

El Banco de la  República podrá fijar la tarifa de intercambio entre los participantes en los  sistemas de pago de bajo valor que administra, en el caso de que se compensen y  liquiden órdenes de pago o transferencia de fondos iniciados con instrumentos  de pago no franquiciados. En el reglamento a que hace referencia el artículo  2.17.2.1.12, se publicará la política y metodología aplicable.    

El Banco de la República también podrá  definir la tarifa de acceso de los participantes a los sistemas de pago y la  tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia  de fondos.    

TÍTULO 3    

DE LA ADQUIRENCIA    

Artículo 2.17.3.1.1. De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser  desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas  en depósitos y pagos electrónicos – SEDPES y por sociedades no vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.17.3.1.2. Registro de adquirentes  no vigilados. La  Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades  no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia.  Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se  realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al  primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus  actividades.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a  aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general:    

1. Ser una sociedad anónima.    

2. Disponer de un capital suscrito y pagado  igual o superior a mil setecientos (1.700) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

3. Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la  liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los  fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus  usuarios. Para el efecto podrán, entre otros, suscribir alianzas con  establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos.    

A partir del  primer año de operación, y cada año siguiente, demostrar que cuenta con un  capital suscrito y pagado de por lo menos el dos por ciento (2%) del valor de  los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de  fondos de los últimos doce meses.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí  listados.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la  radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida,  para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de  Adquirentes no Vigilados.    

Artículo 2.17.3.1.3. Negación de la solicitud  de inscripción. La inscripción  en el Registro de Adquirentes no Vigilados puede ser negada, suspendida o  cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el adquirente  no cumpla o deje de satisfacer los requisitos establecidos, En caso de que la  inscripción sea suspendida o cancelada, el adquirente deberá proceder  inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de  pago o transferencias de fondos a sus usuarios.    

Artículo 2.17.3.1.4. Registro y acceso a los  sistemas de pago. La inscripción  en el Registro de Adquirentes no Vigilados no suplirá el cumplimiento de los  requisitos estipulados por las entidades administradoras de sistemas de pago de  bajo valor para el acceso de los adquirentes como participantes de su sistema  de pago.    

Sin embargo, la entidad administradora  de sistemas de pago de bajo valor no podrá requerir a los adquirentes no vigilados  el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación  de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos  a los previstos en el artículo 2.17.3.1.2 del presente decreto.    

Artículo  2.17.3.1.5. Depósito de fondos. Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia  que desarrollen las actividades de adquirencia  deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia  de fondos a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito o  sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. En este caso, ni el  establecimiento de crédito ni la sociedad especializada en depósitos y pagos  electrónicos tendrá la calidad de adquirente ni asumirá sus obligaciones y  responsabilidades.    

Artículo 2.17.3.1.6. Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito y las  sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos — SEDPES que desarrrollen la actividad de adquirencia  no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital ni solvencia distinto  a lo ya exigido en la normatividad vigente.”    

Artículo 2. Definición de actividades. Las entidades administradoras de sistemas de  pago de bajo valor que actualmente también desarrollan la actividad de adquirencia, deberán decidir qué actividad desarrollarán  con la entrada en vigencia del presente decreto, según lo previsto en el  artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010,  e informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto,  tendrán un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del  presente decreto.    

Artículo 3. Régimen de Transición. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 2 del presente decreto, los actores de los sistemas de pago que a la  entrada en vigencia de este decreto se encuentren desarrollando alguna de las  actividades aquí reguladas, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en  el presente decreto a partir de los doce (12) meses siguientes a su entrada en  vigencia.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia establecerá en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de  la entrada en vigencia del presente decreto, los procedimientos y requisitos  específicos para adelantar el registro al que hace referencia el artículo  2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación, sin perjuicio del plazo previsto en el  artículo 2 y del régimen de transición previsto en el artículo 3, sustituye el  Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y deroga el Título 4 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 18 de diciembre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto Carrasquilla Barrera    

               

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