DECRETO 1691 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1691 DE 2020    

(diciembre 18)    

D.O.  51.541, diciembre 28 de 2020    

por el cual se promueven  medidas para el control de la producción, introducción, movilización y  comercialización de alcohol potable y no potable, se adiciona el Capítulo 17 al  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  y se adoptan otras disposiciones    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 1816 de 2016 y,    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 78 de la Constitución  Política, en materia de calidad de los bienes y servicios, dispone que:  “(…) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción  y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la  seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.  (…)”    

Que en atención al artículo 336 de la Constitución Política,  la organización, administración, control y explotación de los monopolios  rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de  iniciativa gubernamental.    

Que la Ley 1816 de 2016 fijó  el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, modificó el  impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y ante la  evidencia de la desviación del alcohol potable para la elaboración de bebidas  alcohólicas adulteradas, estableció medidas para prevenir la producción ilegal  de licores.    

Que el artículo 30, de la Ley 1816 de 2016  establece que las normas relativas al monopolio como arbitrio rentístico sobre  licores destilados consignadas en la presente ley, se aplicarán al monopolio  como arbitrio rentístico sobre alcohol potable con destino a la fabricación de  licores en lo que resulten aplicables y siempre que no haya disposiciones que  se refieran expresamente a este último.    

Que, con fines  de control, el parágrafo 2° del mismo artículo 3° de la Ley 1816 de 2016,  modificado por el artículo 27 del Decreto Ley 2106  de 2019, ordena que quien actúe como productor, importador, proveedor,  comercializador y consumidor de alcohol potable y de alcohol no potable deberá  registrarse a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control  de Impuestos al Consumo – SIANCO.    

Que, de acuerdo con la misma norma, el  alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser  desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las  autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los términos del  presente artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no  potable no esté desnaturalizado.    

Que, atendiendo la  necesidad de simplificar trámites, tal como lo dispone el artículo 3°,  parágrafo 2°, de la Ley 1816 de 2016,  modificado por el artículo 27 del Decreto Ley 2106  de 2019, los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información  del Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro y  reportarán allí los registros que efectúen.    

Que a su vez, el  artículo 13 de la Ley 1816 de 2016  estableció que, en ejercicio del monopolio rentístico, constituyen rentas de  los departamentos, la participación que se causa sobre el alcohol potable con  destino a la fabricación de licores que se utilice en la producción de los  mismos en la respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el  monopolio.    

Que el artículo 14 de la  Ley 1816 de 2016  define en su parágrafo, el régimen jurídico aplicable en cuanto al monopolio de  alcohol potable, indicando que las disposiciones sobre causación, declaración,  pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos  y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores,  vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del  monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación  de licores.    

Que el objeto del monopolio como arbitrio  rentístico sobre los licores destilados y el alcohol potable con destino a la  fabricación de licores, es el de obtener recursos para los departamentos, con  una finalidad asociada a la financiación preferente de los servicios de salud y  educación.    

Que la elaboración ilegal de licor genera una  distorsión en las condiciones del mercado frente a la industrial legal, afecta  las rentas departamentales y puede poner en riesgo la salud de los consumidores  de las bebidas alcohólicas adulteradas.    

Que existe una desviación del alcohol potable  producido e importado, el cual se utiliza para la elaboración de bebidas  alcohólicas adulteradas.    

Que la elaboración de bebidas alcohólicas  adulteradas, a partir del alcohol potable destinado a usos diferentes al  consumo humano, constituye un problema de salud pública que pone en riesgo la  salud de los consumidores.    

Que en virtud  de lo anterior, se hace necesario establecer medidas para el control de la  producción, movilización y comercialización de alcohol potable y no potable,  mediante la reglamentación de un procedimiento para el registro único, así como  reporte sobre la producción, importación y comercialización, a través de  SIANCO, y se establecen los parámetros para la desnaturalización del alcohol  potable que no se encuentre destinado al consumo humano.    

Que conforme a lo establecido en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa  reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, durante los días 31  del mes de agosto de 2020 al 16 del mes septiembre de 2020, con objeto de  recibir opiniones.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 17 “Normas que  promueven la legalidad” al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

CAPÍTULO 17    

NORMAS QUE PROMUEVEN LA LEGALIDAD    

SECCIÓN 1    

Medidas para el  control de la producción, introducción, movilización y comercialización de  alcohol    

Artículo 2.2.1.17.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar  el procedimiento para el registro único de los productores, importadores,  comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no  potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y  régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción,  importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el  efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer  los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al  consumo humano.    

Artículo  2.2.1.17.1.2. Definiciones. Para efectos  del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol  etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos  adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia  desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado  corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y 2208.90.10.00.    

2. Alcohol potable  destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de  productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se  encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o medicamentos.  Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos  destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso tópico.    

3. Alcohol potable no destinado al consumo  humano: Alcohol potable  no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea  diferente al uso tópico o la ingesta del ser humano.    

4. Alcohol potable  destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: Alcohol potable no  desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para  efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la  establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012  o las normas que lo modifiquen.    

5. Alcohol potable destinado a la fabricación  de licor: Alcohol potable  no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra  sujeto al monopolio rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016.  Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida  en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012  o las normas que lo modifiquen.    

6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene  una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.    

7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser  adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta  humana    

8. Importador de alcohol potable y no  potable. Toda persona  natural o jurídica que introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales  1, 2 3, 4, 5, y 6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites  aduaneros previstas.    

También se considera  importación, la introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona  franca al resto del territorio aduanero nacional de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019  o el que lo sustituya o modifique.    

9. Introductor de alcohol potable o no  potable: Toda persona  natural o jurídica que introduce a un departamento el alcohol definido en los  numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.    

También se considera introducción, el alcohol  potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado,  comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como  introducción el tránsito por un Departamento.    

10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o no  potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de ser  almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como  introducción el tránsito por el departamento.    

11. Productor de alcohol potable o no  potable: Toda persona  que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente  artículo.    

12.Comercializador  o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que ofrezca,  suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y  6 del presente artículo.    

13.  Transformador: Es la persona  natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo  de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada  con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del  alcohol potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en  alcohol desnaturalizado y este podrá ser:    

13.1 Consumidor  Industrial: Es aquel que  adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado como materia prima  en la elaboración de sus productos.    

13.2.  Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o no  potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima para la  elaboración de sus productos.    

13.3.  Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable o no  potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la  elaboración de sus productos.    

13.4.  Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que  introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso  industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.    

Artículo  2.2.1.17.1.3. Procedimiento para el Registro Único de alcohol potable y no  potable. Los  productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y  transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través  del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al  Consumo — SIANCO previo al inicio de sus operaciones.    

Los sujetos obligados  deberán, a través de SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los  documentos establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.    

La Federación Nacional de Departamentos  verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generará el  registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la  información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la  Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento  dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días  hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información  correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se  entenderá que operará un desistimiento de la solicitud de registro.    

Una vez se  subsane la información en los términos requeridos, se generará el registro a  más tardar dentro del día hábil siguiente.    

Los Departamentos y el Distrito Capital  accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único  de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.    

Los obligados a efectuar el registro, serán  responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de  SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la  Federación Nacional de Departamentos.    

El alcohol no registrado  o, que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado o,  cuya información solicitada en los artículos 2.2.1.17.1.4 y 22.1.17.1.6 no esté  actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las  autoridades de policía y podrá ser objeto de aprehensión y decomiso por los  funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las  disposiciones vigentes sobre la materia.    

En el caso del alcohol potable destinado a la  fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no  sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los  artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.    

Parágrafo. El Registro único de alcohol potable y no  potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de  reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyéndose en una  herramienta que apoya la labor de control posterior que efectúen los  departamentos y el distrito capital.    

Parágrafo  transitorio: Los sujetos  obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al  Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este periodo de  transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y  transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este  producto si no cuentan con el debido registro.    

Artículo  2.2.1.17.1.4. Información del Registro Único de alcohol potable y no potable. Los sujetos obligados al registro deberán  reportar a través de SIANCO la siguiente información:    

1. Información General    

1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica).    

1.2. Nombre de la persona natural o razón social.    

1.3. Número de Identificación: cédula de  ciudadanía, NIT, cédula de extranjería.    

1.4. Nombre del  representante legal.    

1.5. Fotocopia de Identificación del  representante legal.    

1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario.    

1.7. Los sujetos obligados al registro  deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos  verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y  representación legal en el RUES.    

1.8. Calidad en que actúa: productor,  importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.    

1.9. Dirección y teléfono del domicilio  principal.    

1.10. Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.    

1.11. Dirección de las bodegas, planta de  producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.    

1.12. Correo electrónico.    

2. Información de los productos    

2.1. Nombre del producto(s).    

2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del  producto indicando sus características.    

2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)    

2.4. Identificación (nombre o referencia) del  alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o  transforma.    

2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado:  lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.    

2.6. Origen del alcohol (producido,  introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución,  venta, compra o transformación).    

2.7. En caso de que el comercializador sea  también productor-transformador, importador-transformador o transformador que  utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no  potable se deberá indicar:    

2.7.1. Producto final en el que se utiliza.    

2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes  de producción.    

Parágrafo 1. En caso de ser necesaria, la actualización de  la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto  obligado.    

Parágrafo 2. Los departamentos,  no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el  presente decreto.    

Parágrafo 3. Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro  de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales  del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO  y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro.    

Hasta tanto se logre la interoperabilidad  entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar  los registros a través de SIANCO    

Artículo  2.2.1.17.1.5. Codificación Única del Alcohol Potable. Los Departamentos en coordinación con la  Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una  codificación única aplicable para la identificación, registro y control del  alcohol potable y no potable. El Código Único será asignado a través del  sistema SIANCO.    

Artículo 2.2.1.17.1.6. Reporte de la  producción, importación, introducción y transacción de alcohol. El productor, importador, introductor,  comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a  través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del  mismo), la información relacionada con la producción, importación y las  transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control  de las mismas, así:    

1. Reporte de producción y transformación del  alcohol.    

1.1. El productor deberá informar de acuerdo  con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etílico  potable y no potable.    

1.2. En caso de que el comercializador sea  también productor-transformador, importador-transformador o transformador que  utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no  potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:    

1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.    

1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.    

1.2.3. Grado alcoholimétrico del producto final.    

2. Reporte de Importación  e introducción de alcohol.    

2.1. El importador o introductor deberá  realizar el reporte de ingreso de alcohol mediante el cargue en SIANCO de la  declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de  origen extranjero junto con sus documentos soporte y el manifiesto de carga  emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de  destino.    

2.2. Cuando se  introduzca alcohol no potable o desnaturalizado a un departamento, el  introductor deberá realizar el reporte a través de SIANCO del ingreso de alcohol,  informando el departamento donde se realizará la introducción y adjuntando como  soporte, la declaración de primera parte suscrita por el representante legal de  acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la  desnaturalización del producto.    

3. Reporte de  información de operaciones comerciales o transacciones.    

3.1. Tipo de Transacción  (distribución, producción, compra, venta, transformación).    

3.2. Número de factura o  documento soporte que corresponda de la transacción, y fecha de la  transacción.    

3.3. Tipo de alcohol e  identificación (nombre o referencia del mismo).    

3.4. Nombre e identificación de la persona  natural o jurídica que interviene en la transacción (proveedor o cliente)    

3.5. Cantidad de alcohol potable y no potable  expresada en litros, con indicación de las cantidades de acuerdo a su uso o  destinación,    

         3.6. Saldo inicial, saldo actualizado o  saldo final, según la transacción reportada.    

3.7. Lugar de origen y lugar de destino del  alcohol.    

3.8. Valor de la transacción    

Parágrafo 1. En el caso de los importadores de alcohol  potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, éstos deberán  suministrar la información de la mercancía importada y cargar la declaración de  importación con sus respectivos soportes, a través del sistema SIANCO, de forma  previa a la presentación de la declaración ante el Fondo Cuenta de productos  extranjeros.    

Parágrafo 2. El importador, productor, introductor,  comercializador o transformador, una vez haya entregado la información  relacionada con transacciones y/o movilizaciones, solo podrá cambiar el lugar  de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez  actualice esta información en SIANCO.    

Artículo  2.2.1.17.1.7. Plazo para el reporte de la producción, importación e  introducción y las transacciones de alcohol. El reporte, deberá ser presentado dentro de  los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo reportado,  a través del sistema SIANCO.    

Artículo  2.2.1.17.1.8. Documentos soporte para la movilización del producto. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las  disposiciones que regulan el Sistema Único Nacional de control de transporte de  productos gravados con impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol  potable destinado a la fabricación de licores. Para efectos de la movilización  del alcohol potable destinado a la fabricación de licores, el producto deberá  contar con el Registro Único Nacional ante SIANCO.    

1. Cuando se movilice alcohol potable  con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se  indican a continuación    

1.1. Declaración de importación que  ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso  en que corresponda a productos importados.    

1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta  de productos extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.    

1.3. Tornaguía, emitida de conformidad con el  Decreto  Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106  de 2019 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Cuando se movilice alcohol potable  con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los  soportes que se indican a continuación.    

2.1. Declaración de importación que ampare la  legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que  corresponda a productos importados.    

2.2. Manifiesto de carga emitido por la  empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado  en el registro.    

3. Cuando se movilice alcohol no potable o  desnaturalizado deberá tener como soporte:    

3.1.  Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de  origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que  corresponda a productos importados.    

3.2. Declaración de primera parte suscrita  por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la  que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se  requerirá al momento de introducir la información en el registro.    

3.3. Manifiesto de carga emitido por la  empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado  en el registro.    

Artículo  2.2.1.17.1.9. Declaración y pago de la participación de alcohol potable  importado destinado a la fabricación de licores. Los importadores declararán y pagarán la  participación del alcohol potable en el momento de la importación, con la  tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo  15 de la Ley 1816 de 2016,  conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la  misma. El pago de la participación se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de  Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.    

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores  o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación  de declarar ante los departamentos en el momento de la introducción a la  entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de la participación  vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal, pagarán el valor  faltante de la participación causada por el alcohol potable introducido a la  entidad territorial. En igual forma se procederá frente a las mercancías  introducidas a zonas de régimen aduanero especial.    

SECCIÓN 2    

Desnaturalización  del alcohol potable    

Artículo  2.2.1.17.2.1. Deber de desnaturalizar. El alcohol potable no destinado al consumo  humano deberá ser desnaturalizado.    

Artículo  2.2.1.17.2.2. Momento y lugar de desnaturalización. El alcohol potable no destinado para consumo  humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un proceso  productivo así:    

1. En caso de producción nacional,  deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de  producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate  de productores – transformadores de alcohol potable. En este último caso, el  momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.    

2. Los importadores deberán  desnaturalizar en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol  potable, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso  industrial.    

Artículo 2.2.1.17.2.3. Productos y formulación  de la desnaturalización. Para la  desnaturalización del alcohol potable que no esté destinado al consumo humano y  no se desnaturalice mediante la transformación durante un proceso productivo,  se deberán emplear las sustancias químicas y las formulaciones enlistadas en la  NTC 47, cuarta actualización o en su defecto, en la última versión del Código  de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos  de América.    

Artículo  2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 18 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Publico    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo    

Jose  Manuel Restrepo Abondano    

               

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