DECRETO 1690 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1690 DE 2020    

(diciembre 17)    

D.O.  51.531, diciembre 17 de 2020    

por el cual se reglamenta el  artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de  compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso  Solidario y se dictan otras disposiciones    

Nota: Corregido por el  Decreto 696 de 2021.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus facultades constitucionales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 5 del Decreto  Legislativo 812 de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política,  Colombia es un Estado social de derecho fundado, entre otros, en el respeto a  la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran.    

Que el artículo 2 de la Constitución Política  establece como unos de los fines esenciales del Estado, servir a la comunidad,  promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución.    

Que el inciso 2 del artículo 209 de la Constitución Política  preceptúa que “Las autoridades  administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento  de los fines del Estado (…)’ .    

Que el artículo 257 de Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció  un programa de auxilios para ancianos indigentes, cuyo objeto es apoyar  económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en  la normativa vigente.    

Que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones  del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se  adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y  especiales”, modificó el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  creando la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!,  destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza  extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio económico que se entrega a  través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.    

Que de conformidad con el  artículo 210 de la Ley 1955 de 2019, por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, se determinó que, “para todos los efectos, los programas del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre  en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén”.    

Que el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, reglamentado mediante el Decreto 1111 de 2020  “Por medio del cual se adiciona el  numeral 5 del artículo 1.1.3.1 y la Parte 5 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se  reglamenta el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019 y se  definen las reglas de organización y funcionamiento de la Mesa de  Equidad”, creó la “Mesa de Equidad” como una instancia de  alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el  Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los  sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e  implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las  prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y la  pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendición de  cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza  y pobreza extrema y el cumplimiento de las metas trazadoras en materia de  pobreza.    

Que el artículo 21 de la Ley 2010 “Por  medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,  el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se  dictan otras disposiciones”, creó la compensación del impuesto sobre  las ventas – IVA a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de  lograr mayor equidad en el sistema del mencionado impuesto. De acuerdo con la  precitada disposición, esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos  definida teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores  ingresos y será transferida bimestralmente.    

Que el Decreto 419 de 2020  “Por el cual se reglamenta el  artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se  adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria”, estableció los criterios  generales para el reconocimiento y pago de la compensación a favor de la  población más vulnerable, con el objetivo de generar mayor equidad en el  impuesto sobre las ventas -IVA.    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la Republica con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 417 de 2020  “Par el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional’.    

Que el artículo 6 del Decreto  Legislativo 444 de 2020 “Por el cual  se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones  en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica”, estableció que los procesos de contratación que se  realicen en la ejecución de recursos con cargo al Fondo de Mitigación de  Emergencias -FOME se regirán por el derecho privado.    

Que el Decreto  Legislativo 518 de 2020 “Por el  cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los  hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio  nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica” determinó que a través del Programa Ingreso Solidario, se  entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos  del Fondo de Mitigación de Emergencias — FOME, creado mediante el Decreto  Legislativo 444 de 2020, en favor de las personas y hogares en situación de  pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias  en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en  Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, por el tiempo  que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020.    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la Republica con la firma de todos sus ministros, expidió el  Decreto 637 del 6 de mayo 2020, “Por  el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en  todo el territorio Nacional’, con el fin de conjurar los efectos económicos  y sociales que ha generado la pandemia del nuevo Coronavirus COVI D-19.    

Que con ocasión de la nueva declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica establecida mediante el Decreto 637 de 2020,  se expidió el Decreto  Legislativo 812 de 2020, “Por el  cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias  Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los  hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el  territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  ‘Ecológica”, el cual, a través de su artículo 5 asignó la competencia  para la administración y operación de los programas de transferencias monetarias  del Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Administrativo para la  prosperidad Social, en los siguientes términos:    

“Artículo 5. Transferencias Monetarias.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad  encargada de la administración y operación de los programas de transferencias  monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado  otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en  situación de pobreza y de extrema pobreza.    

En todo caso, estas ayudas podrán extenderse  a población en situación de vulnerabilidad económica, es decir, a población que  por su condición de vulnerabilidad y ante cualquier choque adverso tiene una  alta probabilidad de caer en condición de pobreza. Para el efecto, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar  nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo  programa de trasferencias monetarias.    

Parágrafo 1. Para la expansión de los  programas de transferencias monetarias se tomará al hogar como unidad de  intervención, buscando generar complementariedades y priorizar hogares que no  estén recibiendo dichas ayudas.    

Parágrafo 2. A partir de la entrada en vigencia del  presente Decreto Legislativo, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor  -Colombia Mayor- y la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA serán  ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Los  contratos de encargo fiduciarios que hubiese suscrito el Ministerio del Trabajo  para la operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia  Mayor y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA que estén en  ejecución podrán ser cedidos al Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social.    

Parágrafo 3. El Programa de Ingreso  Solidario’ será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los procedimientos de  entrega de la operación de este programa por parte del Departamento Nacional de  Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso este  proceso de entrega se realizará máximo en el transcurso del mes siguiente  contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.”    

Que el artículo 86 del Decreto 111 de 1996  “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que  conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, establece que  “Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional mediante decreto, hará  los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos  órganos o de los que asumieren las funciones, las apropiaciones  correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las  partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda,  aprobadas por el Congreso de la República”.    

Que el Capítulo 1, del Título 14, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016 “Por  medio del cual se compilan las normas del    

Sistema General de Pensiones”, en su artículo 2.2.14.1.1 y siguientes, se  establece la naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional, la  administración de los recursos y su funcionamiento, la composición del Comité  Directivo y sus funciones, los recursos y el recaudo de los recursos de la  subcuenta de subsistencia, presentación de los proyectos, cofinanciación de  entes territoriales o resguardos, centros de atención, entrega de recursos,  entre otros. Así mismo, su artículo 2.2.14.1.30 estableció que el Ministerio  del Trabajo elaborará el Manual Operativo para fijar los lineamientos de  selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos  procedimentales de los programas financiados con los recursos de la Subcuenta  de Subsistencia, dentro de los parámetros establecidos en la normativa  aplicable.    

Que a través de los documentos CONPES Sociales 70 de 2003 “El nuevo papel del fondo de  solidaridad pensionar y 105 de 2007 “Fondo  de Solidaridad Pensional: ampliación de cobertura y ajustes en los requisitos y  operación” se definieron los lineamientos operativos del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor ­Colombia Mayor.    

Que el documento CQNPES 3986 de 2020 “Estrategia  para la implementación del Mecanismo de Compensación del Impuesto a las Ventas  (IVA) a favor de la población más pobre y vulnerable”, estableció las  principales características del proceso de implementación y funcionamiento de  esta compensación, incluyendo la determinación de los programas sociales a  través de los cuales se realizará gradualmente la canalización de recursos.    

Que con el fin de  consolidar la administración, operación y ejecución de los programas de  transferencias monetarias del Gobierno nacional dirigidos a la población en  situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad económica, en cabeza del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se considera necesario  expedir la reglamentación que permita dar continuidad a la operación de estos  programas, bajo criterios de eficiencia, previsión, celeridad, eficacia y  seguridad jurídica y así materializar de forma efectiva los derechos  fundamentales de los beneficiarios de estos programas sociales.    

Que es necesario establecer disposiciones que permitan armonizar la  normativa que regula el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia  Mayor, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas —IVA y el  Programa de Ingreso Solidario, para garantizar la efectiva y eficaz  administración, ejecución y operación de los mencionados programas por parte  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Que en cumplimiento del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2020  “Por medio del cual se expide el  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” y  con el propósito de garantizar la participación ciudadana en su construcción,  el texto del presente decreto fue publicado inicialmente por el término de  quince (15) días calendario y, por una segunda ocasión, por el término de ocho  (8) días calendario debido a cambios sustanciales en su contenido.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Modificado por el Decreto 696 de 2021,  artículo 1º. Adición de la Parte 6 al Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015. Adiciónese la Parte 6 al Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, la cual quedará así:    

“PARTE  6    

Programas Sociales de Transferencias Monetarias        

TÍTULO 1        

Disposiciones especiales para la ejecución y operación de los  programas sociales de transferencias monetarias        

CAPÍTULO 1        

Programa Ingreso Solidario        

Artículo  2.6.1.1.1. Objeto. El presente  Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución y  operación del Programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en  el Decreto Legislativo 518 de 2020 y el Decreto Legislativo 812 de 2020.    

Artículo  2.6.1.1.2. Criterios de focalización, montos de transferencias monetarias y  esquema de dispersión de pagos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad,  determinará los criterios de focalización, identificación, selección,  asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa  Ingreso Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de  dispersión de pagos del Programa.    

En todo  caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en  cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad,  identificados a través del Sisbén y/o del Registro Social de Hogares administrado  por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Así  mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar  fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y  ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa  de Ingreso Solidario. Además, estará facultado para entregar o compartir dicha  información con las entidades involucradas en las transferencias no  condicionadas del Programa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y  1581 de 2012.    

Artículo  2.6.1.1.3. Determinación de Potenciales Beneficiarios. El Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social determinará mediante acto administrativo el listado de los  potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenará  la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las  diferentes entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso,  focalización y priorización del programa.    

En  dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a  transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de  dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de  Equidad.    

Parágrafo  1°. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario  aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización,        

identificación,  priorización, selección y asignación establecidos por el programa y que se les  haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.    

Parágrafo  2°. Cuando los recursos del Programa de Ingreso Solidario tengan como fuente  presupuestal el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el monto del  subsidio deberá contar con previa aprobación del Comité de Administración del  Fondo de Mitigación de Emergencias Directivo del FOME.    

Artículo  2.6.1.1.4. Transferencia de recursos. En el marco del Programa de Ingreso Solidario, el giro de  recursos por concepto de las transferencias monetarias no condicionadas por  parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en las Cuentas  de Depósito en el Banco de la República de las entidades financieras que  participen en la dispersión de recursos, con las que los beneficiarios del  programa tengan relación previamente, sin que para el efecto se requiera la  celebración de contratos entre el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y las entidades financieras.    

Artículo  2.6.1.1.5. Suscripción de contratos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá  suscribir nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores  para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión  y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la cobertura de la  población no bancarizada en el marco del Programa de Ingreso Solidario.    

Parágrafo.  Cuando los procesos de contratación se realicen con cargo a los recursos del  Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), se adelantarán bajo el régimen de  derecho privado de conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Decreto Legislativo 444 de 2020.    

Artículo  2.6.1.1.6. Tratamiento de la información. Las entidades públicas y privadas están  autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de que trata la Ley  1581 de 2012 y la información financiera, crediticia,  comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley  1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega de las  transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario.    

Las  entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán utilizar  los· datos e. información solo para los fines aquí establecidos y estarán  obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad,  circulación restringida, confidencialidad, y la protección del habeas data.    

Las  entidades privadas deberán entregar la información que sea solicitada por las  entidades públicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios del  Programa de Ingreso Solidario y garantizar la entrega efectiva de las  transferencias monetarias no condicionadas.    

Artículo  2.6.1.1.7. Costos operativos. Los  costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias  no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se asumirán con cargo a los  recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).    

Artículo  2.6.1.1.8. Tarifas. En  virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso  Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5° del Decreto Legislativo 812 de 2020, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercerá lo establecido  en el artículo 5° del Decreto Legislativo 518 de 2020.    

Artículo  2.6.1.1.9. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las  transferencias del Programa de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro Nacional  y las entidades financieras que dispersen las transferencias, estarán exentas  del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio  que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades  financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre  las ventas (IVA).    

El  ingreso solidario que reciban los beneficiarios será considerado como ingreso  no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre  la renta y complementarios.    

Artículo  2.6.1.1.10. Inembargabilidad de los subsidios. De conformidad con lo ordenado por el  artículo 7° del Decreto Legislativo 518 de 2020, los  recursos de las transferencias del Programa Ingreso Solidario serán  inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario  con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia  monetaria no condicionada.    

Artículo  2.6.1.1.11. Manual Operativo. Las  demás disposiciones necesarias para la administración, ejecución y operación  del Programa de Ingreso Solidario serán establecidas por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual operativo y demás  documentos que sean requeridos para el efecto.    

Parágrafo.  En el Manual Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los·  procesos de composición, así como la validación del listado de hogares de  potenciales beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el  procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de  seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así  como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de  este.    

Parágrafo  transitorio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá  adoptar y/o modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución  número 1093 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones  contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo  expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

CAPÍTULO 2        

Compensación del impuesto sobre las ventas (IVA)        

Artículo  2.6.1.2.1. Regulación del esquema de compensación del impuesto sobre las  ventas (IVA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley  2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las  disposiciones especiales para la ejecución y operación de la compensación a  favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto  sobre las Ventas (IVA), se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 19 del  Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único  Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de la Parte 6 del Libro 2  del Decreto número 1084 de 2015 Único  Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO 3        

Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.        

Artículo  2.6.1.3.1. Regulación del programa de Protección Social al Adulto Mayor –  Colombia Mayor. De  acuerdo con lo establecido en la Ley  100 de 1993, la Ley  797 de 2003 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las  disposiciones especiales para la ejecución del Programa de Protección Social al  Adulto Mayor – Colombia Mayor, se regirán por lo dispuesto en el Título 14 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 por  medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPÍTULO 4        

Disposiciones transitorias        

Artículo  2.6.1.4.1. Mecanismo de traslado. En cumplimiento del artículo 5° del Decreto Legislativo 812 de 2020, las  condiciones, mecanismos y procedimientos de entrega de los programas de  Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, Ingreso Solidario y el  esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, serán establecidas entre las  entidades involucradas mediante el convenio interadministrativo que se suscriba  para el efecto y la suscripción de un acta de entrega y recibo a satisfacción,  los cuales se celebrarán de conformidad con las disposiciones establecidas en  el presente decreto.    

Artículo  2.6.1.4.2. Atención conjunta y coordinada a los requerimientos de información,  peticiones, quejas y reclamos. Las entidades responsables de transferir los programas o componentes  de trasferencias monetarias de que trata el artículo 5° del Decreto Legislativo 812 de 2020,  apoyarán en los eventos en que se requiera la atención de las solicitudes de  información, peticiones, quejas y reclamos que reciba el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la formulación de la política  pública de los programas trasladados, durante los seis meses (6) siguientes a  la publicación del presente decreto.        

Texto inicial del artículo  1º. “Adición de la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015.  Adiciónese la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, la cual  quedará así:    

“PARTE 7    

Programas Sociales de Transferencias  Monetarias    

TÍTULO 1    

Disposiciones especiales para la ejecución y  operación de los programas sociales de transferencias monetarias    

CAPITULO 1    

Programa Ingreso Solidario    

Artículo 2.7.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la  ejecución y operación del programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo  establecido en el Decreto Legislativo  518 de 2020 y el Decreto Legislativo  812 de 2020.    

Artículo 2.7.1.1.2. Criterios de focalización, montos de transferencias  monetarias y esquema de dispersión de pagos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en  cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, determinará los  criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión,  permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, así  como los montos de las transferencias y el esquema de dispersión de pagos del  Programa.    

En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y  vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de  Hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación —DNP.    

Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá  utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la  focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables  beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, estará facultado para  entregar o compartir dicha información con las entidades involucradas en las  transferencias no condicionadas del Programa, atendiendo lo dispuesto en las  Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.    

Artículo 2.7.1.1.3. Determinación de  Potenciales Beneficiarios. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante  acto administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del  Programa de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro  directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que  cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa.    

En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los  recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos  de dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de  Equidad.    

Parágrafo 1. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario  aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización,  identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el  programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para  cada ciclo de pago.    

Parágrafo 2. Cuando los recursos del programa de Ingreso Solidario tengan como fuente  presupuestal el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, el monto del subsidio  deberá contar con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de  Mitigación de Emergencias Directivo del FOME.    

Artículo 2.7.1.1.4. Transferencia de recursos.  En el marco del programa de Ingreso Solidario,  el giro de recursos por concepto de las transferencias monetarias no  condicionadas por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en  las Cuentas de Depósito en el Banco de la República de las entidades  financieras que participen en la dispersión de recursos, con las que los beneficiarios  del programa tengan relación previamente, sin que para el efecto se requiera la  celebración de contratos entre el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y las entidades financieras.    

Artículo 2.7.1.1.5. Suscripción de contratos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá suscribir  nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores para  garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de  dispersión y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la  cobertura de la población no bancarizada en el marco del programa de Ingreso  Solidario.    

Parágrafo. Cuando los procesos de contratación se realicen con cargo a los recursos  del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, se adelantarán bajo el régimen de  derecho privado de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo  444 de 2020.    

Artículo 2.7.1.1.6. Tratamiento de la  información. Las entidades públicas y privadas están  autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012  y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la  proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008,  que sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no  condicionadas del Programa de Ingreso Solidario.    

Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán  utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y  estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su  seguridad, circulación restringida, confidencialidad, y la protección del  habeas data.    

Las entidades privadas deberán entregar la información que sea solicitada  por las entidades públicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios  del programa de Ingreso Solidario y garantizar la entrega efectiva de las  transferencias monetarias no condicionadas.    

Artículo 2.7.1.1.7. Costos operativos. Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias  monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se asumirán con  cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME.    

Artículo 2.7.1.1.8. Tarifas. En virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa  Ingreso Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo  812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social ejercerá lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo  518 de 2020.    

Artículo 2.7.1.1.9. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias del Programa  de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro Nacional y las entidades  financieras que dispersen las transferencias, estarán exentas del gravamen a  los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por  la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los  beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.    

El ingreso solidario que reciban los beneficiarios será considerado como  ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

Artículo 2.7.1.1.10. lnembargabilidad de los  subsidios. De conformidad con lo ordenado por el artículo  7 del Decreto Legislativo  518 de 2020, los recursos de las transferencias del programa Ingreso  Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación  del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la  transferencia monetaria no condicionada.    

Artículo 2.7.1.1.11. Manual Operativo. Las demás disposiciones necesarias para la administración, ejecución y  operación del programa de Ingreso Solidario serán establecidas por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual  operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.    

Parágrafo. En el Manual Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los  procesos de composición, así como la validación del listado de hogares de  potenciales beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el  procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de  seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así  como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de  éste.    

Parágrafo transitorio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o  modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución 1093  de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones contenidas  en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo expedido por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”    

CAPITULO 2    

Compensación del impuesto sobre las ventas  -IVA.    

Artículo 2.7.1.2.1. Regulación del esquema de  compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019  y el Decreto Legislativo  812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución y  operación de la compensación a favor de la población más vulnerable para  generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas – IVA, se regirán por lo  dispuesto en el Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de la Parte 7 del  Libro 2 del Decreto 1084 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPITULO 3    

Programa de Protección Social al Adulto Mayor-  Colombia Mayor.    

Artículo 2.7.1.3.1. Regulación del programa de  Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993,  la Ley 797 de 2003  y el Decreto Legislativo  812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, se regirán por  lo dispuesto en el Titulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016  por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO 4    

Disposiciones transitorias.    

Artículo 2.7.1.4.1. Mecanismo de traslado. En cumplimiento del artículo 5 del Decreto Legislativo  812 de 2020, las condiciones, mecanismos y procedimientos de entrega  de los programas de Protección Social al Adulto Mayor— Colombia Mayor—, Ingreso  Solidario y el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas -IVA— al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, serán establecidas  entre las entidades involucradas mediante el convenio interadministrativo que  se suscriba para el efecto y la suscripción de un acta de entrega y recibo a  satisfacción, los cuales se celebrarán de conformidad con las disposiciones  establecidas en el presente Decreto.    

Artículo 2.7.1.4.2. Atención conjunta y  coordinada a los requerimientos de información, peticiones, quejas y reclamos. Las entidades responsables de transferir los programas o componentes de  trasferencias monetarias de que trata el artículo 5 del Decreto Legislativo  812 de 2020, apoyarán en los eventos en que se requiera la atención  de las solicitudes de información, peticiones, quejas y reclamos que reciba el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la formulación  de la política pública de los programas trasladados, durante los seis meses (6)  siguientes a la publicación del presente decreto”.    

Artículo 2. Modificación del Capítulo  19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el Capítulo 19 del Título 1 de la  Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO 19    

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS  VENTAS (IVA)    

Artículo 1.3.1.19.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el  artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y en  el Decreto  Legislativo 812 de 2020, el presente Capítulo tiene como objeto establecer  los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la  población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las  Ventas ­IVA,.    

Artículo 1.3.1.19.2. Administración,  ejecución y operación del esquema de la compensación del impuesto sobre las  ventas (IVA). En cumplimiento  del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social es la entidad encargada de la administración, ejecución y operación del  esquema de compensación a favor de la población más vulnerable para generar  mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas – IVA. Para el efecto, este  Departamento Administrativo estará facultado para adoptar, modificar o  actualizar el Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del  esquema, así como los procesos de focalización, acciones, componentes y  procedimientos generales para su implementación y gestión.    

Artículo 1.3.1.19.3. Metodología de  focalización. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de  focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA,  atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.    

En todo caso, la Mesa de Equidad podrá tener en cuenta los siguientes  criterios:    

1. Selección de la entidad territorial: para  la priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementará  la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA de que trata el artículo 21  de la Ley 2010 de 2019, se  podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza de  cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales  de asistencia a la población vulnerable.    

2. Caracterización de los hogares  beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será beneficiaría  con la compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA, se podrán tener en  cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén  registrados en el Sisbén y que cumplan con el criterio de ordenamiento de  Sisbén. En todo caso, de conformidad con lo aprobado por la Mesa de Equidad, se  podrán establecer criterios adicionales para la determinación de los  beneficiarios de la compensación.    

El Departamento Nacional de Planeación – DNP, con base en el Registro  Social de Hogares establecido en el artículo 2 del Decreto  Legislativo 812 de 2020, intercambiará información con el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de apoyar la  identificación de los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de  los beneficiarios del esquema.    

Parágrafo 1 Transitorio. Previamente a la entrada en funcionamiento  del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del  Impuesto sobre las Ventas – IVA, se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos  hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor— Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos  programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén    

Parágrafo 2. En ningún caso, un hogar beneficiario de dos  (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable  empleados para seleccionar los beneficiarios de la transferencia, podrá obtener  un doble reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Parágrafo 3. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de  los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los  programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la  canalización de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la  resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal  por el cual se realizará la transferencia.    

Artículo 1.3.1.19.4. Beneficiarios y  monto de la compensación. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las directrices  aprobadas por la Mesa de Equidad, adoptará mediante acto administrativo, los  criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión,  permanencia y exclusión de potenciales beneficiarios, así como el monto de la compensación  del impuesto sobre las ventas — IVA, teniendo en cuenta, en todo caso, el Marco  Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.    

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social podrá solicitar a las entidades  competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las  personas que cumplen con los criterios de focalización establecidos en este  Capítulo.    

Artículo 1.3.1.19.5. Canalización de  los recursos. El monto de que  trata el artículo 1.3.1.19.4. del presente Decreto se girará bimestralmente a  través del sistema que apruebe la Mesa de Equidad, por medio de productos que  promuevan la inclusión financiera o a través de cualquier mecanismo que  disponga para este fin.    

Parágrafo 1. La transferencia por concepto de compensación  del Impuesto sobre las Ventas – IVA será independiente a la de los programas de  asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar.    

Parágrafo 2. La compensación del Impuesto sobre las Ventas  – IVA no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de  los programas sociales de asistencia a la población vulnerable. Sin embargo, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que éste designe  mediante contrato o convenio, podrá realizar las respectivas validaciones para  asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la  compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA y para mantener el giro de los  recursos.    

Parágrafo 3. El Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social estará autorizado para suscribir los convenios o contratos  necesarios para efectuar la canalización de los recursos y, en todo caso,  tendrá en cuenta los principios y fines de la contratación estatal.    

Artículo 1.3.1.19.6. Gastos operativos y  administrativos. Los costos  operativos y administrativos en los que incurra el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social serán asumidos con cargo al monto asignado al  esquema de que trata el presente Capítulo.    

Artículo 1.3.1.19.7. Seguimiento y  Evaluación. El Departamento  Nacional de Planeación – DNP realizará seguimiento a los resultados del esquema  de compensación del impuesto sobre las ventas – IVA con el apoyo y  acompañamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así  mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la compensación.    

A partir del seguimiento y la evaluación que realice el Departamento  Nacional de Planeación – DNP, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el  funcionamiento adecuado del esquema.”    

Artículo 3. Modificado por el Decreto 696 de 2021,  artículo 2º. Adición del Capítulo 7 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas  del Sistema General de Pensiones. Adiciónese el Capítulo 7 al  Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas  del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 7        

Ejecución del Programa  de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.        

Artículo 2.2.14.7.1. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de Protección  Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor– por el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5° del  Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Artículo 2.2.14.7.2. Ejecución  del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor–. En  cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor  –Colombia Mayor– será ejecutado por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que  regulen el objeto y estructura de esta entidad.    

Artículo 2.2.14.7.3.  Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.  En atención a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor  –Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que  señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y de  acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El  traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación  presupuestal alguna.    

Los aportes del Presupuesto  General de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección  Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, podrán  realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de información y en  los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se  encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la  Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor del  programa.    

Parágrafo 2°. Los recursos  provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante  la correspondiente vigencia fiscal, así como los rendimientos financieros  causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos  operativos del reintegro serán definidos en el Manual Operativo del Programa.    

Texto inicial del  artículo 3º: “Adición del Capítulo 6 del Título 14 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones. Adiciónese  el Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 6    

Ejecución del Programa de Protección Social al  Adulto Mayor- Colombia  Mayor.    

Artículo 2.2.14.6.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa  de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del  artículo 5 del Decreto Legislativo  812 de 2020.    

Artículo 2.2.14.6.2. Ejecución del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor-. En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo  812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor  -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que regulen  el objeto y estructura de esta entidad.    

Artículo 2.2.14.6.3. Presupuesto del Programa de Protección Social al  Adulto Mayor – Colombia Mayor. En  atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo  812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor  -Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que  señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y de  acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El  traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación  presupuestal alguna.    

Los aportes del Presupuesto General de la Nación destinados a la ejecución  del programa de Protección Social al Adulto Mayor —Colombia Mayor, serán presupuestados  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación, podrán realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de  información y en los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los  recursos se encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo  para la Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor  del programa.    

Parágrafo 2. Los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean  ejecutados durante la correspondiente vigencia fiscal, así como los  rendimientos financieros causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad  Pensional. Los aspectos operativos del reintegro serán definidos en el Manual  Operativo del Programa.”    

Artículo 4. Modificación del artículo 2.2.14.1.3. del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.3.  del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.3. Obligaciones  del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos  del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes  obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en  desarrollo del respectivo contrato:    

1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional: 1.1.  Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

1.2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y  suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos  confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.    

1.3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los  beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal  capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de  establecimientos de crédito que contrate.    

1.4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación  relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad  Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.    

1.5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del  Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Comité Directivo.    

1.6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de  Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo. Para tal  efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen  la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.    

1.7. Llevar  contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de  subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los  beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes,  activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario    

y a cada subcuenta, para los programas bajo competencia del Ministerio del  Trabajo.    

1.8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas  de solidaridad de los afiliados subsidiados.    

1.9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por  disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993,  respecto de la subcuenta de solidaridad.    

2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de  Solidaridad:    

2.1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el  subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones,  conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).    

2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información  que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de  Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o  entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de  afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo  cotizado.    

2.3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las  administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio  de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el  monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a  través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar  la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en  vigencia de los nuevos medios de pago. 2.4. Realizar permanentemente la  evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de  esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel  que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a  disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la  información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se  puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal  efecto deberá: 2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los  recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y  requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en  el presente capítulo.    

2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y  características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la  información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de  identidad y lugar de residencia.    

3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de  Subsistencia:    

3.1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio del  Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo  2.2.14.1.38. del presente decreto.    

3.2. Trasladar los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección  Social al Adulto Mayor—Colombia Mayor a las cuentas que señale la Dirección  General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional.    

3.3. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los  beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los  programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las  entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo  cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y  aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y  masivas que se requieran. Para tal efecto deberá: 3.3.1. Crear y mantener una  base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del  Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios de los  programas bajo su administración, indicando su número de documento de identidad  y lugar de residencia.    

3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados  al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administración, en cuanto  a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.    

3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de  los programas bajo su administración, con la estructura y características que  defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo  Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de  residencia.    

Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al  Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.”    

Artículo 5. Modificación del artículo 2.2.14.1.4. del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.4.  del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.4. Comité Directivo. El Comité Directivo del  Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:    

1. El Ministro del Trabajo o su delegado,  quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su delegado.    

3. El Director del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.    

4. Dos Consejeros Presidenciales o sus  delegados.    

5. El presidente de Colpensiones o su  delegado.    

6. Un representante de las Sociedades  Administradoras de Fondos de 7. Pensiones escogido por el Ministerio del  Trabajo de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número de  afiliados.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Directivo  estará a cargo del Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del  Trabajo. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro de Empleo y  Pensiones la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo  del Director de Pensiones y otras Prestaciones.”    

Artículo 6. Modificación  de los parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31. del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquense los parágrafos 2 y 4 del  artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, los cuales quedarán así:    

“(…) Parágrafo 2. La entidad territorial o el resguardo  seleccionarán los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de los  requisitos.    

Con el fin de garantizar un mayor acceso, el ejecutor del programa de  Protección al Adulto Mayor —Colombia Mayor, seleccionará los beneficiarios que  residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y  verificación de requisitos.    

(…)    

Parágrafo 4. Cuando el subsidio económico contemple el  otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas, el ejecutor del programa de  Protección al Adulto Mayor —Colombia Mayor, podrá seleccionar directamente los  beneficiarios previa convocatoria y verificación de requisitos.”    

Artículo 7. Modificación del artículo  2.2.14.1.32. del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.32. del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.32. Modalidades  de beneficios. Los beneficios  de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio  económico directo y subsidio económico indirecto.    

El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira  directamente a los beneficiarios.    

El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y  se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros  diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF).    

Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos  otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los  señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiada de estos  subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para  el efecto expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas o la entidad que haga sus veces.    

La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el  proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en  resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se  elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.    

En ambas  modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios  sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las  entidades territoriales y/o resguardos indígenas.    

La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes  que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del  programa de subsidios según corresponda, de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). En todo caso, el  valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual  vigente.    

Parágrafo 1. Servicios sociales  básicos. Los servicios  sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y  salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para  atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de  vida) no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el  régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podrá  comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el PBS, cuando el  beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad  social en salud.    

Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios  sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las  particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o  residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios,  parametrizadas en el manual operativo.    

Parágrafo 2. Servicios  sociales básicos – ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el  beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de  ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados  directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra  contemplado en el PBS.    

Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un  procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre  y cuando no esté incluido en el PBS de acuerdo con el régimen aplicable al  beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del programa no esté  afiliado al sistema general de seguridad social en salud.    

El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio  representado en este componente será determinado por la entidad pública  responsable del programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir  por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesís  y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor  anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del  presente decreto.    

Para el  otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del programa  priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de  la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año  en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de  subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.    

Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo  el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los  elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la  entidad pública responsable del programa establecerá las equivalencias  necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal  manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte  por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.    

En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis  u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor del  programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia.    

El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le  entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que  se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su  procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este  parágrafo.    

Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u  órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la  entidad pública responsable del programa o de una entidad que forme parte del  Sistema de Protección Social.    

Parágrafo 3. Servicios  Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son  aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación,  cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados  podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.”    

Artículo 8. Modificación del artículo 2.2.14.1.34. del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.34. del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.34. Presentación de proyectos. La entidad  territorial, el resguardo o la  asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, o el centro de  bienestar del adulto mayor, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad pública responsable del  programa de subsidios, las cuales se encargarán de su aprobación, de acuerdo  con los recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros  establecidos en el manual operativo del programa.    

En el caso de  que algunas entidades territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor  no presenten proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin  asignar correspondientes a estos, serán redistribuidos por la entidad pública  responsable del programa, entre aquellos municipios o centros de bienestar del  adulto mayor, que sí presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que  estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos  entre los que presentaron proyectos en el resto del país.    

De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena  serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido  en el inciso anterior.    

Parágrafo. Para la ejecución del programa en la  modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de  que trata el artículo 2.2.14.1.37. del presente decreto, pero para la entrega  de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y  aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.”    

Artículo 9. Modificación del parágrafo  3 del artículo 2.2.14.1.35. del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo  2.2.14.1.35. del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“(…) Parágrafo 3. El Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos para acceder al subsidio  económico directo del programa de Protección al Adulto mayor— Colombia Mayor—,  a los adultos mayores residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo  establecido para los beneficiarios del programa por el Conpes Social 105 de  2007”.    

Artículo 10. Modificación del artículo 2.2.14.1.36. del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.36.  del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.36.  Cofinanciación. Para la  ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los  recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!, se  utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades  territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial  o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera de las  modalidades previstas para la entrega de beneficios, de lo cual se suscribirá  un convenio entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o  la entidad que este designe mediante contrato o convenio y el respectivo ente  territorial o resguardo.    

En todo caso, los  recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una  cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección  Social al Adulto Mayor—Colombia Mayor—, a nombre del municipio o resguardo y  serán girados a los beneficiarios por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio.    

En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando  la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Programa de  Protección Social al Adulto Mayor Colombia Mayor—.”    

Artículo 11. Modificación del artículo 2.2.14.1.37.  del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.37.  del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.37. Centros de  atención. Para los  efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las  siguientes instituciones:    

1. Centros de bienestar del adulto mayor.  Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza  pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos  entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el  municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de  bienestar del adulto mayor, se obligan a:    

1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.    

1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del  subsidio.    

1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la  institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del  beneficiario.    

2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones  sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel,  que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a  través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte,  turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y  no pernoctan en ellos.    

Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la  suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el  municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a:    

2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de  comidas servidas y refrigerios de buena calidad.    

2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o  deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos.    

2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios  del subsidio.    

2.4. Informar  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que  afecte la condición del beneficiario.”    

Artículo 12. Modificación del artículo 2.2.14.1.38.  del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.38.  del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.38. Entrega de  recursos. Los recursos  serán entregados por la entidad pública responsable del programa de subsidios,  a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de  recursos seleccionado para el correspondiente programa, de acuerdo con la  modalidad de subsidio así:    

1. Subsidio económico directo en municipios  donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el  servicio de giros postales.    

La parte del subsidio económico, representada en dinero, se girará  directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la  entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el  ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo.    

Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará  en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una  vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del  respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del  servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el  administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al  municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los  mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito,  la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la  prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto  aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad  designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda.    

2. Subsidio  económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o  entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.    

Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su  administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del  respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto.    

La parte del  subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad  territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada  uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el  municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad  autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre  el ejecutor del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso  el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el  mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos  generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.    

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en  servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra  para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para  el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de  subsidios. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito,  la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales  complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el  ejecutor del respectivo programa de subsidios.    

3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros  de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son  usuarios de los centros diurnos.    

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto  serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una  vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el  ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el  centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el  ejecutor del programa de subsidios y el centro respectivo. El centro de  bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para  financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los  beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa  de subsidios.    

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto  para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán  ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo  indígena, o directamente por éste.    

Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de  los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa  de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el  municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas,  o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociación de  cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del programa de  subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto  aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad  designada por el ejecutor del programa de subsidios.    

Cuando el  resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en  jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio  administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el  proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las  entidades territoriales.    

Parágrafo 1. En aquellos municipios donde no existen  entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros  postales, el ejecutor del programa de subsidios podrá encargarse directamente  de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades  autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del  público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro  privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el  Ministerio de Defensa Nacional.    

En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deberá establecer los  mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para  asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que  la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los  beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar  esta garantía, la misma podrá ser contratada por el ejecutor del programa de  subsidios con cargo a los recursos del mismo.    

Parágrafo 2. El proyecto presentado por el municipio  deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En  todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de  la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente  de los subsidios a los beneficiarios.”    

Artículo 13. Modificación del artículo 2.2.14.1.40. del Decreto  único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.40.  del Decreto 1833 de 2016,  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.40. Comité  Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité  Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa de Protección Social al  Adulto Mayor— Colombia Mayor el cual puede ser el mismo que hace parte del  Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base  integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), el director regional del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de  base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el  sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las autoridades  locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución del  programa.    

Los representantes  de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea  de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial ejerce  la secretaría técnica del comité y debe ser preferiblemente el funcionario que  tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria.  También podrán participar funcionarios de los organismos de control y  representantes de las veedurías y de control social.    

En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población  afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de  asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los  cabildos y otros similares.    

El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de  subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de  beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y  las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del  programa.”    

Artículo 14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona la Parte 7 al Libro 2 del  Decreto 1084 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Sustituye  el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciona el  Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones. Sustituye los artículos 2.2.14.1.3., 2.2.14.1.4., los  parágrafos 2 y 4 del artículo 2.2.14.1.31., los artículos 2.2.14.1.32.,  2.2.14.1.34., el parágrafo 3 del artículo 2.2.14.1.35., los artículos  2.2.14.1.36., 2.2.14.1.37., 2.2.14.1.38., y 2.2.14.1.40. del Decreto 1833 de 2016  Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones    

Publiquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro del Trabajo,    

Angel  Custodio Cabrera Báez    

La  Directora del Departamento Administratvio para la Prosperidad Social,    

Susana  Correa Borrero    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación    

Luis  Alberto Rodríguez Ospino    

               

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