DECRETO 1688 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1688 DE 2020    

(diciembre 17)    

D.O.  51.531, diciembre 17 de 2020    

por el cual se modifican unos artículos  y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro  2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015,  reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en  lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y  doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las  comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas  diferenciales definidos por el Gobierno nacional    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 365 de la  Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la  finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación  eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y adicionalmente  dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que  fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o por particulares.    

Que el artículo 311 de la Constitución Política  establece que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa  del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,  construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su  territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y  cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la  Constitución Política y las leyes.    

Que el artículo 3 de la Ley 136 de 1994  definió las competencias de los municipios y distritos, en particular las de  administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que  determine la ley; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas  de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia; y garantizar  la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los  habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia  de servicios públicos domiciliarios.    

Que la Ley 142 de 1994  consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo  4, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios  públicos esenciales.    

Que el deber de  aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone  el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994,  mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas  prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo 15 de la  citada Ley.    

Que la Ley 1176 de 2007, que  establece el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones — SGP  con destinación específica para el sector de agua y saneamiento básico, indicó  en su artículo 10, sobre la destinación de los recursos para los departamentos,  que: “Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades  más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de  los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los  resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el  marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción,  estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas  regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales  y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de  abastecimiento de agua para consumo humano; (…)”. De esta manera, estos  recursos pueden ser empleados para la preinversión en proyectos de acueducto,  alcantarillado y aseo, y también en proyectos para el aprovisionamiento con  soluciones alternativas.    

Que el artículo 18 de la  Ley 1753 de 2015  facultó al Gobierno nacional para definir esquemas diferenciales para los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y en virtud de esta facultad, se  definió un esquema diferencial de prestación de servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo a partir de la Ley 142 de 1994, y  otro esquema diferencial de aprovisionamiento de agua para consumo humano y  doméstico y saneamiento básico empleando soluciones alternativas, a partir de  la Ley 388 de 1997, que  permite el autoabastecimiento para procurarse estos servicios, fuera del  régimen de servicios públicos domiciliados.    

Que mediante el Decreto  1898 del 23 de noviembre de 2016, que adicionó el capítulo 1, titulo 1 a la  parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en  lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, el cual contempla que es  responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de  agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros  poblados rurales.    

Que la Ley 1955 de 2019, por  la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad” incluyó en su artículo 279 varias  disposiciones para orientar la dotación de soluciones adecuadas de agua para  consumo humano y doméstico y el saneamiento básico en zonas rurales.    

Que el inciso primero del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019  estableció que los municipios y distritos deben asegurar la atención de las  necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento  básico de los asentamientos humanos, entre otras, en zonas rurales,  implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la  prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o  aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno  nacional.    

Que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019  señaló que con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de  servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por  asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del  componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial.    

Que el inciso  tercero del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019  consagró que las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento  de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas,  que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del  sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán permiso de  vertimientos al suelo.    

Que el inciso cuarto del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019  dispuso que la infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de  saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para  operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades  organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la  reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Teniendo en  cuenta que el aporte bajo condición es la figura jurídica que permite a las  entidades públicas entregar bienes o derechos para proveer agua y saneamiento  básico, esta figura debe reglamentarse para extender este beneficio a las  comunidades organizadas que proveen agua y saneamiento básico, bajo cualquiera  de los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional.    

Que en las bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022, dentro del Pacto VIII por la calidad y eficiencia de  servicios públicos, se identificó que los proyectos del sector de agua y  saneamiento, en especial los de las zonas rurales, presentaron dificultades  para el inicio de su ejecución por problemas de diseños, permisos ambientales,  servidumbres o predios, y deficiencias asociadas al desempeño de quienes  prestan los servicios, demoras en ejecución de proyectos e insuficiente  asistencia técnica En consecuencia, dentro de la línea “Agua limpia y  saneamiento básico adecuado: hacia una gestión responsable, sostenible y  equitativa” se promueve el objetivo 2 de “adelantar acciones que  garanticen la gobernanza comunitaria y la sostenibilidad de las soluciones  adecuadas de agua potable, manejo de aguas residuales y residuos sólidos para  incrementar la cobertura, continuidad y la calidad del servicio en zonas  rurales, priorizando las zonas de los Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET)”. Este objetivo, incluye las estrategias de a)  “generar herramientas técnicas que faciliten la implementación de soluciones  alternativas de agua potable, manejo de aguas residuales y residuos sólidos en  las zonas rurales y PDET’ y b) “Orientar la dotación de infraestructura  básica de agua y saneamiento rural desde los territorios”, señalando que  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debe gestionar las reformas  normativas para estos propósitos.    

Que dadas las diferentes materias incluidas  en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 que  deben reglamentarse en concordancia con las disposiciones vigentes, el Gobierno  nacional en ejercicio del deber de coordinación reglamentó los aspectos  ambientales contenidos en dicho artículo mediante el Decreto 1076 de 2015  (modificado por el Decreto 1210 de 2020);  y los de ordenamiento territorial para la definición de asentamientos humanos  rurales y viviendas rurales dispersas, mediante el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015  (adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020),  por lo cual, cabe reglamentar lo relacionado con la dotación de infraestructura  de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y su entrega directa a las  comunidades beneficiarias para su operación y mantenimiento como aporte bajo  condición, según las facultades otorgadas al Gobierno nacional.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Adiciónese el parágrafo 2-al artículo  2.3.7.1.2.1, de la Sección 2, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, así:    

“Parágrafo 2. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto,  alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua  para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a  las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les  correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el  inciso primero del presente artículo.”    

Artículo 2. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo  2.3.7.1.3.1. de la Sección 3, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, así:    

“Parágrafo 3. Para la construcción de  viviendas u otra infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no  se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se  podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico  o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos  para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y  Saneamiento Básico. Esta certificación será emitida por el municipio o distrito  en el que se ubique la construcción.”    

Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.3.7.1.3.3. de la  Sección 3, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales  domésticas. Las soluciones  alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales  deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Las viviendas, otras infraestructuras y  equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones  sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas  residuales domésticas.    

2. El diseño, instalación o construcción,  operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el  tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos  técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y  saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1. Las  personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar,  instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones  alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo  entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del  inmueble.”    

Artículo 4. Modifíquese el artículo  2.3.7.1.3.5. de la Sección 3, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.7.1.3.5. Administración de soluciones alternativas para  el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico, o de saneamiento  básico. Las soluciones alternativas de carácter colectivo, destinadas al  aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o al saneamiento  básico, podrán ser administradas por una comunidad organizada, tales como  juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios, cooperativas e incluso, por  el municipio si la comunidad beneficiaria no se hubiese organizado.    

Quien administre la solución alternativa para  el aprovisionamiento de agua o de saneamiento básico tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. Deberá garantizar la participación  de la comunidad en la gestión del servicio.    

2. Deberá definir los aportes o cuotas con las cuales la comunidad  recuperará, como mínimo, los costos de operación y mantenimiento de las  soluciones alternativas. También se podrán establecer aportes o cuotas para  financiar las inversiones que realice la comunidad.    

3. Se podrá definir un aporte o cuota  de pertenencia o afiliación, diferente de la definida para recuperar los costos  de operación y mantenimiento de la solución alternativa.    

Parágrafo. Los municipios y distritos podrán  apoyar los procesos de constitución legal y fortalecimiento comunitario de las  comunidades organizadas que administren soluciones alternativas, y respetarán  la autonomía de las comunidades para tomar decisiones sobre los servicios que  les benefician”.    

Artículo 5. Adiciónese la Sección 5, al Capítulo 1, del  Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, así:    

“SECCIÓN 5    

PROYECTOS DEL SECTOR AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES    

Artículo 2.3.7.1.5.1.  Lineamientos para la enajenación y ocupación de predios para proyectos del  sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales. En la enajenación u ocupación de predios  requeridos para los proyectos de acueducto o de alcantarillado o para los  proyectos de aprovisionamiento con soluciones alternativas en zonas rurales se  aplicará lo siguiente:    

1. La enajenación de predios para los  proyectos de agua y saneamiento básico en zonas rurales, puede recaer  únicamente sobre la porción del predio requerida para la ejecución del  proyecto, incluso cuando el terreno requerido sea inferior o superior al umbral  de suburbanización, o a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos del  artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Para  estos efectos no se requerirá licencia de subdivisión, de conformidad con el  numeral 1.2 del artículo 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015.    

2. Cualquier persona natural o jurídica podrá  permitir la intervención en un predio de su propiedad para el desarrollo de los  proyectos del sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales, a través de  la enajenación del mismo en favor de un municipio o distrito o de una comunidad  organizada, o mediante la constitución de servidumbres, en todo o parte del  predio. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el  reconocimiento expreso del dueño o poseedor regular del predio sirviente, en  los términos de los artículos 937 y 940 del Código Civil.    

Artículo 2.3.7.1.5.2. Lineamientos para el aporte bajo condición a las  comunidades organizadas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el  aporte bajo condición que realicen las entidades públicas a las comunidades  organizadas que prestan los servicios de acueducto o alcantarillado o aseo, o a  las que administran soluciones alternativas para el aprovisionamiento en zonas  rurales, se sujetará a los siguientes lineamientos:    

1. Los bienes y/o derechos que son  objeto del aporte bajo condición, deberán ser enajenados o transferidos por la  entidad pública que los aporte o financie al municipio o distrito de la jurisdicción  en que se ubica la comunidad beneficiada, indicando su destinación en beneficio  de una o varias comunidades organizadas.    

2. Los  municipios y distritos deberán entregar los bienes y derechos objeto del aporte  bajo condición, de manera directa a la comunidad organizada que se beneficie de  los mismos. Para ello, previo a la entrega, el municipio o distrito deberá  verificar que la comunidad organizada se encuentra constituida legalmente de  acuerdo con el esquema diferencial aplicable, como persona prestadora del  servicio público domiciliario o como administrador de soluciones alternativas  para el aprovisionamiento, según corresponda.    

3. La entrega de los bienes y/o  derechos objeto del aporte bajo condición, se realizará mediante un contrato o  convenio suscrito entre el municipio o distrito y la comunidad organizada,  ajustado a las normas aplicables según la figura jurídica bajo la cual se haya  constituido la comunidad.    

4. Para las juntas de acción comunal,  se podrá celebrar un convenio solidario y para las entidades sin ánimo de lucro  un contrato o convenio de asociación, de acuerdo con el marco normativo  aplicable a su naturaleza y con los acuerdos convenidos entre las partes.  También podrán celebrarse contratos o convenios de otra naturaleza para la entrega  del aporte bajo condición, cuando la comunidad beneficiaria del proyecto así lo  autorice.    

5. En el contrato o convenio que se  suscriba para la entrega del aporte bajo condición de que trata este artículo,  deberán discriminarse los bienes y/o derechos que se entregan por el municipio  o distrito a la comunidad y los que pertenecen a la comunidad. Este contrato o  convenio tendrá una vigencia mínima de diez (10) años para las personas  prestadoras que adopten el plan de gestión. En los demás casos, la vigencia  será la que se estipule en el contrato o convenio.    

6. El aporte de los bienes que entrega  el municipio o distrito no implica enajenación de los mismos en favor de la  comunidad beneficiaria. Su valor deberá incluirse en la contabilidad del  respectivo municipio o distrito, quien deberá hacerse cargo de las obligaciones  tributarias y otros gravámenes que pesen sobre los mismos.    

7. El valor de los bienes y/o derechos  que son objeto del aporte bajo condición no se incluye en las tarifas de los  servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, ni en los aportes o cuotas para  las soluciones alternativas.    

Artículo  2.3.7.1.5.3. Apoyo y promoción a proyectos de agua para consumo humano y  doméstico o de saneamiento básico. Las entidades públicas deben asegurar la atención básica de las necesidades  de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas  rurales de acuerdo con sus competencias:    

1. Los planes departamentales de agua  podrán financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones — SGP  que corresponden a los departamentos, o con recursos de otras fuentes de  financiación, las actividades de preinversión para proyectos de soluciones  alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico,  tales como la elaboración de estudios y diseños.    

2. Los municipios y distritos deben  asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y  doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales, con soluciones  alternativas colectivas o individuales, donde no exista disponibilidad de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Para  ello, deben apoyar técnica y financieramente el diseño, construcción y puesta  en marcha y realizar la entrega de infraestructura con soluciones alternativas  colectivas o individuales, a las comunidades organizadas cuando sea el caso,  gestionando recursos de las fuentes de financiación habilitadas para estas  inversiones.    

3. Los  municipios y distritos y otras entidades públicas podrán promover proyectos de  acueducto, alcantarillado o aseo y/o de aprovisionamiento de agua y saneamiento  básico que beneficien a las zonas rurales, aún cuando no se haya constituido  legalmente el prestador o el administrador de las soluciones alternativas para  su operación y mantenimiento. En este caso, el municipio o distrito deberá  apoyar el fortalecimiento comunitario requerido para que la comunidad pueda  organizarse para suministrar el servicio, respetando la autonomía de la  comunidad para tomar decisiones respecto de los servicios que les  benefician.”    

Artículo 6. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el parágrafo 2 al  artículo 2.3.7.1.2.1 de la Sección 2., adiciona el parágrafo 3 al artículo  2.3.7.1.3.1. de la Sección 3, modifica los artículos 2.3.7.1.3.3. y  2.3.7.1.3.5. de la Sección 3, y adiciona la Sección 5 al Capítulo 1, del Título  7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a 17 de diciembre 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El Ministro  de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Jonathan  Tybalt Malagón González    

               

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