DECRETO 1670 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1670 DE 2021     

(diciembre 9)    

D.O. 51.883, diciembre 9 de  2021    

por el cual se modifica el Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información, en relación con la  simplificación contable y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 1314 de 2009 y el  artículo 8° de la Ley 2069 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 1314 de 2009  señala que el Estado, bajo la dirección del Presidente de la República y por  intermedio de las entidades a que hace referencia dicha Ley, se encuentra  facultado para intervenir en la economía y para expedir normas contables, de  información financiera y de aseguramiento de la información.    

Que con base en lo dispuesto en  el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009,  bajo la dirección del Presidente de la República y con respecto de las  facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la  Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público,  y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los  principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad e  información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las  propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría  Pública (CTCP), como organismo de normalización técnica de normas contables, de  información financiera y de aseguramiento de la información.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron y  racionalizaron las normas expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009.    

Que considerando lo dispuesto  en el artículo 8° de la Ley 2069 de 2020, que  modificó el artículo 2° de la Ley 1314 de 2009, el  Gobierno autorizará de manera general que ciertas personas obligadas lleven una  contabilidad simplificada.    

Que, considerando lo dispuesto  en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, adicionado por el Decreto 957 de 2019,  se observa conveniente y adecuado modificar la clasificación de las entidades  que pertenecen a los Grupos 2 y 3, para efectos de la aplicación de los marcos  técnicos normativos en materia de contabilidad, información financiera y  aseguramiento de la información.    

Que el Consejo Técnico de la  Contaduría Pública (CTCP), observando lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1314 de 2009,  remitió mediante oficios electrónicos números CTCP-2021-000019 y CTCP  2-2021-034989 dirigidos a los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de  Hacienda y Crédito Público, respectivamente, el “Documento de Sustentación  de la propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y de  Comercio, Industria y Turismo (MinCIT), Mejoras DUR 2420 de 2015, Proyecto de  Simplificación para Microempresas que propicie el emprendimiento y el  crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de  aumentar el bienestar social y generar equidad”.    

Que conforme al numeral 8 del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto  de decreto correspondiente a este acto administrativo, fue publicado en el sitio  web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir  comentarios y observaciones por parte de los interesados.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los  artículos 1.1.2.1, 1.1.2.4 y 1.1.3.1. del Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información, los cuales quedarán así:    

Artículo 1.1.2.1.  Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores de  información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a continuación:    

1. Entidades que no apliquen  las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 1, ni que  apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 3.    

2. Entidades que cumpliendo  requisitos para pertenecer al Grupo 3, hayan decidido aplicar de manera  voluntaria las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 2.    

3. Los portafolios de terceros  administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los  negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,  administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar los marcos técnicos  normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de interés público, y cuyo objeto  principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del  negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y, por lo tanto, un interés  residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o  cliente.    

Artículo 1.1.2.4. Permanencia y  cambio de grupo. Cuando un preparador que esté obligado a presentar información  financiera con propósito general cumpla los requisitos para pertenecer al Grupo  2 o cuando voluntariamente un preparador de información financiera del Grupo 3  opte por aplicar las normas de información financiera del Grupo 2, deberá  aplicar los requisitos establecidos en la sección 35 de la NIIF para las PYMES,  incorporada en el anexo técnico compilatorio número 2 de las Normas de  Información Financiera para Entidades del Grupo 2 del Decreto 2483 de 2018,  compiladas en el Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información y por las normas que las  modifiquen, adicionen o sustituyan, incorporadas en el presente Decreto.    

Los preparadores de información  financiera con propósito general que voluntariamente hagan parte u opten por  pertenecer al Grupo 2, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no  inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación  financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en  Colombia. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de  estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo vigente para  el Grupo 2. Cumplido este término, si cumplen con las condiciones o requisitos  establecidos, podrán optar por cambiarse de grupo o continuar en el grupo  seleccionado previamente.    

Vencido el término, las  entidades que cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 3 y decidan  permanecer en el Grupo 2 deberán informar de ello al organismo que ejerza  control y vigilancia, o dejar la evidencia pertinente para ser exhibida ante  las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran  vigiladas o controladas directamente por algún organismo de supervisión.    

Artículo 1.1.3.1. Marco Técnico  Normativo de Información Financiera denominado Normas de Información Financiera  para entidades pertenecientes al Grupo 3. Los preparadores de  información financiera con propósito general que conforman el Grupo 3 deberán  aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 3 de este Decreto. Sin  embargo, podrán optar por aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo  2 en los términos de los artículos 1.1.2.1. y 1.1.2.4. del presente Decreto.    

El Grupo 3 corresponde a las  personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a quienes sin  estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba, y a las  microempresas que se clasifiquen como tal, de conformidad con lo establecido en  el Capítulo 13, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, siempre y  cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. No mantener inversiones en  instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas.    

2. No estar obligados a presentar  estados financieros combinados, consolidados o separados.    

3. No realizar transacciones  relacionadas con pagos basados en acciones.    

4. No mantener planes de  beneficios posempleo por beneficios definidos.    

5. No ser una cooperativa de  ahorro y crédito, y    

6. No obtener ingresos de·  actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al  sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. Las nuevas entidades  que se constituyan podrán permanecer en el grupo 3 y aplicar la norma de  información financiera del anexo 3 de este Decreto, hasta por un período de 3  años, aún en el evento de no cumplir los requisitos estipulados en el presente  artículo.”    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero del año 2023,  fecha a partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito  general. Modifica los artículos 1.1.2.1, 1.1.2.4 y 1.1.3.1. del Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información. Deroga el artículo 1.1.2.5 y  el numeral 2 del artículo 1.1.2.6 y los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del Anexo  3 del Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *