DECRETO 1667 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1667 DE 2021     

(diciembre 7)    

D.O. 51.881, diciembre 7 de  2021    

por el cual se adiciona la  Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo  3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015  Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la  Ley 2155 de 2021.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 de la Constitución Política de  Colombia destaca que la educación es un derecho de la persona y un servicio  público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al  conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la  cultura; así mismo que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de  la educación.    

Que el artículo 69 de la Constitución Política de  Colombia establece la autonomía universitaria, como la garantía que tienen las  universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de  acuerdo con la ley.    

Que el artículo 69 de la Constitución Política  señala que corresponde al Estado facilitar mecanismos financieros que hagan  posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.    

Que mediante Sentencia C-376 de 2010, la  Corte Constitucional señaló que el acceso a la educación superior es un derecho  fundamental frente al que existe una obligación de cobertura progresiva por  parte del Estado para remover los obstáculos de acceso.    

Que en Sentencia C-380 de 2019, la  Corte Constitucional destacó, con base en preceptos constitucionales y  jurisprudenciales, la legitimidad del Estado para crear políticas públicas y  establecer medidas diferenciales que busquen favorecer a las poblaciones que se  encuentren en circunstancias de extrema debilidad, siempre y cuando dichas  medidas sean razonables y proporcionales para el fin constitucional que se  busca proteger.    

Que el Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma,  ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las  Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de  1966, refiere en su artículo 13, literal c), el reconocimiento de los Estados  Partes, que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,  sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,  y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.    

Que el Capítulo 1 de la Ley 30 de 1992, “por  la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” dispone  que la educación superior es un servicio público cultural e inherente a la  finalidad del Estado social de derecho, que posibilita el desarrollo de las  potencialidades del ser humano y el desarrollo de un espíritu reflexivo que  esté orientado a la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento  y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes  y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.    

Que el artículo 111 de la  citada Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1012 de 2006, “por  medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre  Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior”,  establece que “con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las  instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos  económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones  de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y  créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,  Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales  fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para  el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las  instituciones de educación superior”.    

Que la Ley  Estatutaria 1885 de 2018 “por la cual se modifica la Ley  Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, establece en  su artículo 2° por medio del cual se adiciona  el numeral 8 al artículo 5° de la Ley 1622 de 2013, “por  medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras  disposiciones”, que se entenderá como Joven, toda persona entre 14 y 28  años cumplidos, en proceso de consolidación de su autonomía intelectual,  física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad  política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.    

Que el artículo 185 de la Ley 1955 de 2019, “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad” indica que “El Gobierno nacional avanzará en un  proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación  superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la  rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de  formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin,  podrán establecerse apoyos para pago de matrícula a través del ICETEX y  subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación  Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras  fuentes”.    

Que en el marco del Plan  Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, y de  conformidad con el Plan Sectorial 2018-2022 “Pacto por la Equidad, Pacto por  la Educación” el Gobierno nacional diseñó e implementó el Programa  “Generación E” con el objeto de ampliar oportunidades de ingreso a la educación  superior de estudiantes en condición de vulnerabilidad socioeconómica y  propender por el fortalecimiento de las Instituciones de Educación Superior  públicas; el cual cuenta con su componente de Equidad que está orientado al  avance de la gratuidad por mérito en la educación superior pública.    

Que acorde con lo previsto en  el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” los recursos  fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos  universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a  él corresponde su administración.    

Que la Ley  1002 del 30 de diciembre de 2005, “por la cual se transforma el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,  Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial  y se dictan otras disposiciones” modificó la naturaleza jurídica del Icetex  al transformarlo de un Establecimiento Público a una Entidad Financiera de  Naturaleza Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 1° del Decreto 492 de 2020,  a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, la propiedad de todas las  empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia  o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte  de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que estén registradas a nombre de  Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden nacional,  quedarán registradas y vinculadas a nombre de la Nación-Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Que el numeral 3 del artículo 4° de la Ley  1002 del 30 de diciembre de 2005, autoriza al Icetex a concertar alianzas  con entidades públicas o privadas, con entidades territoriales del orden  departamental, municipal o distrital, para administrar y adjudicar recursos  destinados a fomentar la educación superior, de acuerdo con las políticas y  reglamentos del Icetex.    

Que, en la misma línea, el  numeral 4 del mismo artículo de la normativa en cita, faculta al Icetex para  administrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y  permanencia en la educación superior en Colombia, acorde con las políticas,  planes y programas trazados por el Gobierno nacional.    

Que, a su turno, el numeral 5  ibídem, autoriza al Icetex a  administrar programas que el Gobierno nacional, le confíe para financiar la  educación superior.    

Que el inciso segundo del  artículo 8° de la Ley 1002 de 2005  contempla que, el régimen jurídico de los actos y contratos que celebra el  Icetex para desarrollar sus operaciones autorizadas, será el de derecho  privado, esto, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007.    

Que el Icetex en el marco de su  objeto legal, administra recursos de terceros a través de fondos y/o alianzas  cuyo objeto es el fomento de la educación superior en sus distintos conceptos,  esto es, financiación de matrículas, subsidios de sostenimiento, entre otros.    

Que, en tal virtud, el Icetex y  sus aliados y/o constituyentes de fondos en administración, pueden pactar en  sus acuerdos de voluntades, traslados de recursos hacia el fondo creado por el  presente decreto siempre que el destino de los mismos sea coherente con su  objeto y finalidades.    

Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, “por  la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades del orden nacional” establece que “… en virtud del principio  de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben  garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin  de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su  colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones  y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos,  dependencias, organismos y entidades titulares”.    

Que con base en el artículo 2° de Ley 1002 de 2005, el  Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior priorizando  la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en  todos los estratos a través de los mecanismos financieros que hagan posible el  acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización  y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e  internacional con recursos propios o de terceros.    

Que, en ejercicio de las  atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 “por  la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” y en desarrollo de  lo previsto en el Decreto  Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se declara un Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,  con el objetivo de contener o mitigar los impactos de la pandemia ocasionada  por el virus COVID-19 en la educación superior, el Gobierno nacional expidió el  Decreto 662 de 2020  “por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan  medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el  Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica”, Fondo administrado por el Icetex.    

Que el artículo 3° del Decreto  Legislativo 637 de 2020, estableció que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte  considerativa de ese decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias  para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo  dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.    

Que de conformidad con lo  señalado en el numeral 4 del artículo 3° del  Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo del 2020, con los recursos del Fondo  Solidario para la Educación destinados para mitigar la extensión de los efectos  de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, se ordenó la  implementación de un auxilio económico para el pago de la matrícula de los  jóvenes en condición de vulnerabilidad, en Instituciones de Educación Superior  pública.    

Que con base en lo dispuesto en el Decreto  Legislativo 662 de 2020, el Gobierno nacional en desarrollo del principio  de colaboración armónica con entes territoriales e Instituciones de Educación  Superior (IES) públicas, ha venido asignando recursos para brindar auxilios  adicionales de matrícula. La suma de estos recursos permitió beneficiar en el  segundo semestre de la vigencia 2020 y en el primer semestre de la vigencia  2021, a la mayor parte de estudiantes de pregrado en condiciones de  vulnerabilidad socioeconómica, con auxilios totales o parciales sobre el valor  de la matrícula, financiados a través de programas del Gobierno nacional para  el acceso y permanencia como “Generación E”, en su componente de Equidad; así  como de los recursos asignados desde el Fondo Solidario para la Educación y los  aportes solidarios de los entes territoriales y las medidas adoptadas por las  Instituciones de Educación Superior.    

Que, para dar continuidad a  estas medidas, el Gobierno nacional destinó nuevos recursos para ampliar la  estrategia de gratuidad incluida en el Plan Nacional de Desarrollo, permitiendo  que los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 en condiciones de vulnerabilidad  socioeconómica, que cursan programas técnicos profesionales, tecnológicos y  universitarios en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas y  vinculadas al sector educación, contaran con gratuidad en el valor de su  matrícula en el segundo semestre de 2021.    

Que el 14 de septiembre de 2021  fue sancionada la Ley 2155 “por medio de la cual se expide la Ley de  Inversión Social y se dictan otras disposiciones”, la cual según lo  previsto en el artículo 1° tiene por objeto “adoptar un  conjunto de medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en  materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión,  ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el  gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica, a la  generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de  proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza,  preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas  públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales  correspondientes para su adecuada implementación”.    

Que los incisos 1° y 2° del artículo 27 de la  mencionada ley, señala como política de Estado la gratuidad para los  estudiantes de menores recursos, así:    

“Artículo 27. Matrícula cero y  acceso a la educación superior. Con el objeto de mejorar el acceso a la  educación superior en el nivel pregrado, adóptese  como política de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos.    

Para ello, el Gobierno nacional  destinará anualmente recursos para atender las necesidades de los jóvenes de  las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3,  mediante el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de  las instituciones de educación superior públicas. A partir de 2023, estos  recursos deberán destinarse a los jóvenes de las familias más vulnerables de  acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que  haga sus veces. Estos recursos se dispondrán a través de Generación E, otros  programas de acceso y permanencia a la educación superior pública y el fondo  solidario para la educación, creado mediante el Decreto  Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 el cual permanecerá vigente y podrá  recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier  orden con destino a estos programas”.    

Que los incisos 3° y 4° del artículo 27 de la ley en  cita, establecen planes de estímulos y alivios para los usuarios del Icetex, en  los siguientes términos:    

“El ICETEX y las entidades  públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con éste  para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación  superior podrán otorgar estímulos y adoptar planes de alivio, de conformidad  con las normas que regulen la materia. Lo anterior podrá ser implementado por  las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.    

Así mismo, el plan de alivios  del ICETEX excluirá el mecanismo de capitalización de intereses u otros  sistemas especiales para la cancelación de intereses causados, estableciendo  uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al  capital a la finalización del período de estudios.    

Parágrafo. El Gobierno nacional  reglamentará la implementación del presente artículo”.    

Que los numerales 1 y 4 del  artículo 9° del Decreto  1050 del 6 de abril de 2006, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley  1002 del 30 de diciembre de 2005” establecen que es función de la Junta  Directiva del Icetex formular la política general y los planes, programas y  proyectos para el cumplimiento del objeto legal del Icetex, de sus funciones y  operaciones autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica,  acorde con lo dispuesto por la Ley 1002 de 2005, y  expedir conforme a la Ley y a los estatutos del Icetex, los actos  administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y de las  operaciones autorizadas al Icetex como entidad financiera de naturaleza  especial.    

Que mediante Decreto  Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, “por el cual se crea el Fondo  Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en  el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” se dispuso que el  Icetex administrara el Fondo y se adoptaron medidas para mitigar la deserción  en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19.    

Que el artículo 3° del Decreto  Legislativo 662 de 2020, dispone que los recursos del Fondo Solidario para  la Educación serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis  en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes  programas educativos.    

1. Plan de Auxilios Educativos  Coronavirus COVID-19, creado mediante el artículo 1° del Decreto  467 del 23 de marzo de 2020.    

2. Línea de crédito educativo  para el pago de pensiones de jardines y colegios privados.    

3. Línea de crédito educativo  para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

4. Auxilio económico para el  pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en  instituciones de educación superior pública.    

Que para administrar los  recursos del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto  Legislativo 662 de 2020 y en concordancia con el Decreto  Legislativo 467 de 2020 “por el cual se dictan medidas de urgencia en  materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), dentro del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica”, la Junta Directiva del Icetex  expidió la reglamentación del Fondo Solidario para la Educación a través del  Acuerdo número 036 de 2020, el cual tiene como objeto mitigar la deserción y  fomentar la permanencia en el sector educativo.    

Que, por lo anterior, es  necesario definir los estímulos y alivios, condiciones y mecanismos que  contribuyan al mejoramiento del acceso, permanencia y graduación en Educación  Superior de la población objetivo por medio del Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex).    

Que en atención a lo previsto en  el parágrafo único del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021,  resulta necesario reglamentar la implementación de la Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en  las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los  jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, y establecer sus  requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir  reglamentos operativos y específicos, así como la implementación de las  alternativas dirigidas a aliviar las condiciones de los deudores que presentan  dificultades en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano  Ospina Pérez” (Icetex).    

Que el parágrafo único del  artículo 27 de la Ley 2155 de 2021  concedió al Gobierno nacional la facultad de su reglamentación.    

Que en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, “por  la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”, y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto 1081 de 2015  Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto  de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Educación Nacional  así: Las consideraciones y disposiciones relacionadas con la reglamentación de  los incisos 1° y 2° del artículo 27 de la citada Ley  2155 desde el 5 al 22 de noviembre de 2021, y los incisos 3° y 4° del citado artículo 27 de la  misma ley desde el 12 al 27 de noviembre de 2021.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1075 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación”, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario que rigen dicho sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo.    

Que el presente Decreto se  expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la  República, razón por la cual, debe quedar compilado en el Decreto 1075 de 2015.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5,  Libro 2, del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015,  la cual quedará así:    

“SECCIÓN 5    

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD  EN LA MATRÍCULA    

Artículo 2.5.3.3.5.1. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto reglamentar los incisos 1° y 2° del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 “por  medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras  disposiciones”, en lo referente a la implementación de la Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en  las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los  jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como  establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia  para expedir reglamentos operativos y específicos, entre otras disposiciones.    

Artículo 2.5.3.3.5.2. Ámbito de aplicación. La Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula consiste en el pago de la matrícula de los jóvenes de  las familias más vulnerables socioeconómicamente y que estén matriculados en  programas de pregrado en las Instituciones de Educación Superior públicas  adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, denominadas en la  presente Sección como Instituciones de Educación Superior públicas.    

En consecuencia, el Ministerio  de Educación Nacional destinará anualmente los recursos para atender el pago  del valor de la matrícula de programas académicos de formación técnica  profesional, tecnológica y profesional universitaria en las Instituciones de  Educación Superior públicas, de los beneficiarios de la Política de Estado de  la Gratuidad en la Matrícula.    

La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de  carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios  conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada  vigencia.    

Parágrafo. La  implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para las  demás Instituciones de Educación Superior públicas, no previstas en el presente  artículo, se reglamentará de acuerdo con las competencias de las entidades  públicas a las cuales se encuentren adscritas o vinculadas presupuestalmente.    

Artículo 2.5.3.3.5.3. Fuentes  de Financiación. La fuente de financiación para la Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula serán los recursos del Presupuesto General de la  Nación para funcionamiento o inversión dispuestos a través del programa  Generación E y del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto  Legislativo 662 de 2020 el cual permanecerá vigente de conformidad con la Ley 2155 de 2021, y  de otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública.    

Parágrafo 1°. Las  entidades territoriales de manera complementaria y solidaria, podrán aportar  recursos adicionales a los girados por el Ministerio de Educación Nacional a  través de los mecanismos que estas entidades dispongan para los mismos  propósitos.    

Para tal efecto, dichas  entidades coordinarán las acciones y el suministro de información de  beneficiarios entre las Instituciones de Educación Superior públicas, el  Ministerio de Educación Nacional y el aportante correspondiente.    

Parágrafo 2°. Con  cargo a los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar  proyectos de inversión destinados a complementar los beneficios otorgados a  través de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para lo cual se  deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones  desarrolladas en la Ley 2056 de 2020, el  artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, así  como las normas que las reglamenten, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. La  política también podrá financiarse de manera complementaria y solidaria con los  aportes de entidades privadas, recursos de cooperación y donaciones o aportes  voluntarios.    

Artículo 2.5.3.3.5.4. Sostenibilidad.  El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para  el desarrollo de la política, de manera consistente con el Marco Fiscal de  Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

El Ministerio de Educación  Nacional, en procura de la sostenibilidad financiera de la Política de Estado  de Gratuidad en la Matrícula y considerando su carácter gradual, informará a  las Instituciones de Educación Superior públicas el número máximo de  estudiantes a beneficiar, de acuerdo con criterios técnicos de vulnerabilidad  socioeconómica contenidos en los reglamentos operativos sin que ello represente  una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen  las instituciones, en cada vigencia.    

Adicionalmente, informará los  incrementos máximos del valor de la matrícula que serán financiados para cada  vigencia con los recursos de la Política de Estado de Gratuidad en la  Matrícula, número máximo de créditos académicos a cubrir u otras disposiciones  pertinentes para la asignación de los recursos de cada vigencia, sin que ello  represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la  ley tienen las instituciones.    

Artículo 2.5.3.3.5.5. Períodos  académicos financiados. La Política de Estado de Gratuidad en la  Matrícula financiará anualmente un máximo de dos (2) semestres académicos o  tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de acuerdo con lo aprobado por el  Ministerio de Educación Nacional en el Registro Calificado vigente, acorde con  los calendarios académicos de las Instituciones de Educación Superior públicas,  y en ningún caso cubrirá períodos intersemestrales.    

Artículo 2.5.3.3.5.6. Duración  del beneficio. Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula por el  número de períodos de duración del programa académico de educación superior, de  conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior (SNIES).    

Los estudiantes que cumplan los  requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la  Matrícula, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Sección ya se  encuentren cursando períodos académicos, recibirán el beneficio mencionado,  únicamente durante el número de períodos que le resten para culminar el  correspondiente programa, según lo registrado en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior (SNIES).    

Los estudiantes beneficiarios  de la Política de Estado de Gratuidad de la Matrícula, que inicien un nuevo  plan de estudios en otro programa de pregrado, recibirán los beneficios hasta  por el número de períodos que dejó de cursar en el programa inicial para el  cual obtuvo el beneficio. Esta condición aplicará igualmente para figuras como  las transferencias u otras formas de tránsito académico entre Instituciones de  Educación Superior públicas.    

Parágrafo. En  ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará  periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).    

Artículo 2.5.3.3.5.7. Beneficiarios.  Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones  de Educación Superior públicas, potenciales beneficiarios de la Política de  Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán identificados de la siguiente  manera:    

1. Para el año 2022, serán los  estudiantes de las Instituciones de Educación Superior públicas, pertenecientes  a las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3, de  acuerdo con los reglamentos que para tal efecto fije el Ministerio de Educación  Nacional y criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica.    

2. A partir del año 2023, de  acuerdo con la clasificación del Sisbén IV según el grupo y subgrupo que para  tal efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional en los reglamentos  operativos diseñados para este fin o la herramienta de focalización que haga  sus veces.    

Parágrafo. Los  estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación  Superior públicas, que han sido beneficiarios de medidas del Ministerio de  Educación Nacional para el pago de matrícula, anteriores a la entrada en  vigencia de la presente Sección, harán parte de la Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula, y seguirán recibiendo dichos auxilios conforme a las  reglamentaciones aplicables en el momento de recibir el respectivo beneficio.    

Artículo 2.5.3.3.5.8. Requisitos.  Para ser beneficiario de la Política de Estado de Gratuidad en  la Matrícula se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Ser nacional colombiano.    

2. Estar matriculado en un  programa académico de pregrado (técnico profesional, tecnológico o  universitario), con registro calificado vigente impartido bajo cualquier  modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que  combinen e integren las anteriores modalidades), en alguna de las Instituciones  de Educación Superior públicas.    

3. Encontrarse registrado por  la Institución de Educación Superior pública en el Sistema Nacional de  Información de Educación Superior (SNIES).    

4. Pertenecer a las familias  más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con los mecanismos de  identificación señalados en el artículo 2.5.3.3.5.7, de la presente Sección.    

5. No tener título profesional  universitario ni de posgrado de cualquier institución.    

6. Para estudiantes nuevos,  encontrarse en el grupo de edad entre 14 y 28 años. Los estudiantes que  tramiten su reingreso o reinicio del correspondiente programa académico, en  Instituciones de Educación Superior públicas en las condiciones que para tal efecto  tenga fijadas la institución, podrán ser beneficiarios de la Política siempre y  cuando se encuentren en el rango de edad de 14 a 28 años cumplidos y en las  condiciones de vulnerabilidad establecidas en la presente Sección.    

Parágrafo. Las  Instituciones de Educación Superior a las que refiere la presente Sección,  solicitarán a los estudiantes posibles beneficiarios de la Política de Estado  de Gratuidad en la Matrícula, que aporten la información y soportes que se  estimen pertinentes para validar las condiciones de vulnerabilidad  socioeconómicas. Las Instituciones implementarán mecanismos de control para  garantizar la confiabilidad de la información suministrada por el estudiante,  conforme sus posibilidades, recursos y procedimientos.    

Artículo 2.5.3.3.5.9. Beneficios.  Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en la  presente Sección podrán ser beneficiarios del cubrimiento del 100% del valor de  la matrícula ordinaria neta de pregrado, liquidado por las Instituciones de  Educación Superior públicas, sin incluir otros derechos académicos y cobros  complementarios.    

El valor de la matrícula  ordinaria neta corresponderá a aquella que resulte de descontar de la matrícula  liquidada, todos los descuentos permanentes o recurrentes, totales o parciales,  y los demás que sean financiados por fuentes como el Gobierno nacional,  recursos propios de las Instituciones de Educación Superior, entidades  territoriales, entidades privadas, entre otros.    

Cuando de conformidad con los  reglamentos y disposiciones de las Instituciones de Educación Superior públicas  existan cobros adicionales por matrículas extraordinarias o extemporáneas,  estos mayores valores no serán asumidos por la Política de Estado de Gratuidad  en la Matrícula.    

En los casos en que se tenga  previsto en los planes de estudios que un estudiante de pregrado pueda  matricular semestres de posgrado como opción de grado u otras figuras, la  política solamente cubrirá la matrícula regular que le corresponda por ser  estudiante de pregrado y en ningún caso el monto de la matrícula del programa  de posgrado.    

Parágrafo 1°. Los beneficiarios de la política podrán cursar solamente un  programa de pregrado del mismo nivel académico (técnico profesional, tecnólogo  o profesional universitario). La política no financiará programas académicos  del nivel inferior o del mismo nivel si el estudiante ya ha sido beneficiario  de la misma.    

Parágrafo 2°. Los estudiantes matriculados en dos o más programas de pregrados  en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior públicas de los que  trata la presente Sección solo podrán recibir el pago de su matrícula por uno  de los programas.    

Parágrafo 3°. Los  montos de matrícula y valores o créditos académicos, que por diversas causas  mencionadas en la presente Sección o en los reglamentos operativos no sean  financiados por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán  asumidos por el estudiante.    

Artículo 2.5.3.3.5.10. Créditos  educativos reembolsables o condonables. El Icetex y las entidades  constituyentes de Fondos y/o Alianzas en dicho Instituto, modificarán los  reglamentos de los programas de acceso y permanencia en la Educación Superior,  para que los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en  la Matrícula, con créditos educativos reembolsables o condonables vigentes,  puedan hacer uso de esta.    

Artículo 2.5.3.3.5.11. Causales  de pérdida de beneficios. Las siguientes serán causales de pérdida  definitiva de los beneficios de la Política de Estado de Gratuidad en la  Matrícula:    

1. En caso de que un beneficiario haya accedido a la política  con información no veraz, o con documentos adulterados.    

2. La expresa voluntad del beneficiario para retirarse de la  política, la cual será comunicada por escrito a la Institución de Educación Superior  pública.    

3. Pérdida de calidad de  estudiante en la Institución de Educación Superior pública donde se encuentre  cursando sus estudios.    

4. Superar el número de  renovaciones de matrícula correspondiente al número de períodos de duración del  programa académico de educación superior, donde fue inicialmente beneficiario  de la política, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior SNIES.    

5. Suspender sus estudios por  más de dos (2) períodos académicos. Esta suspensión aplicará únicamente para  efectos de la Política de Gratuidad y no modifica las reglas que en esa materia  tenga cada una de las Instituciones de Educación Superior públicas.    

6. Perder la condición de  vulnerabilidad socioeconómica definida en la ley, la presente Sección y los  reglamentos operativos y específicos.    

Artículo 2.5.3.3.5.12. Reglamentos  operativos y específicos. El Ministerio de Educación Nacional  expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación,  implementación, sostenibilidad, así como las condiciones y fechas de giro de  los recursos a las Instituciones de Educación Superior públicas. Los  reglamentos deberán ser socializados a todas las Instituciones de Educación  Superior públicas y estas a su vez tendrán el deber de hacer la difusión  correspondiente.    

Artículo 2.5.3.3.5.13. Convenios  entre las Instituciones de Educación Superior y el Ministerio de Educación  Nacional. Las Instituciones de Educación Superior públicas cuyos  estudiantes de pregrado sean beneficiarios de la Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula suscribirán convenios con el Ministerio de Educación  Nacional, en los que se incluirán procedimientos, estrategias para la promoción  de la permanencia y graduación estudiantil, compromisos que contribuyan a la  sostenibilidad de la Política, y demás aspectos necesarios para su  implementación y seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente  Sección”.    

Artículo 2°. Adiciónese la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5,  Libro 2, del Decreto 1075 de 2015.  Adicionar la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015,  la cual quedará así:    

“SECCIÓN 6    

PLANES DE ESTÍMULOS Y ALIVIOS  PARA LOS USUARIOS DE ICETEX    

Artículo 2.5.3.3.6.1. Objeto. Reglamentar  los incisos 3° y 4° del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, en  lo referente a establecer las directrices a ser aplicadas por el Icetex y las  entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas  con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la  educación superior, así como por las entidades públicas del orden territorial  en el marco de su autonomía.    

Artículo 2.5.3.3.6.2. Estímulos.  El Icetex y las entidades públicas del orden nacional y  territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el  desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior,  podrán establecer estímulos aplicables a los beneficiarios titulares de  créditos educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y  cuyas obligaciones se encuentren vigentes y al día.    

Estos estímulos serán otorgados  por resultados destacados en materia de excelencia académica; aportes y  producción científica-académica que hayan sido representativos para la Ciencia,  Tecnología e Innovación del país; aportes culturales y deportivos  significativos; buen comportamiento de pago y/o pagos anticipados.    

El otorgamiento de los  estímulos definidos se realizará durante un máximo de cinco (5) años contados a  partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, mediante convocatorias  periódicas en las que se establecerán criterios objetivos para su adjudicación,  así como la fuente y monto de los recursos destinados a la misma. La Junta  Directiva de Icetex o el máximo estamento de administración del fondo y/o  alianza respectiva, definirá las condiciones específicas aplicables para cada  una de estas convocatorias, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en  la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.3. Criterios  para el otorgamiento de estímulos. Al momento de establecer las  condiciones específicas aplicables a las convocatorias para el otorgamiento de  estímulos, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a  continuación:    

1. Para los estímulos por excelencia  académica, los resultados obtenidos por las pruebas SABER PRO o su equivalente.    

2. Para los aportes y  producción científica-académica, tener publicaciones en revista indexada en  WOS/World of Science y/o SCOPUS con mejor cuartil en el Q1 a Q4 en SJR/Scimago  Journal & Country Rank (SCOPUS) y/o JCR/Journal Citation Reports JFI/  Journal of Family Issues, WOS/World of Science o tener una patente solicitada o  concedida certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

3. Para los estímulos por la  contribución en aspectos culturales, dirigidos a los artistas, creadores y  gestores del campo cultural y del patrimonio que hayan recibido algún  reconocimiento a través del Programa Nacional de Estímulos del Ministerio de  Cultura.    

4. Para los estímulos por  logros deportivos, dirigidos a los atletas y para-atletas que hayan obtenido  medallas en eventos del ciclo olímpico, paralímpico o campeonatos mundiales, lo  cual será certificado por el Ministerio del Deporte.    

5. Para los estímulos por buen  comportamiento de pago, consiste en haber estado en periodo de pagos y no haber  incurrido en mora en ninguna de las últimas doce (12) cuotas facturadas a la  fecha del otorgamiento del estímulo.    

6. Para los estímulos por  pronto pago, haber realizado un pago anticipado de por lo menos el 51% del  capital vigente al momento de acceder al estímulo.    

Parágrafo. En cada  una de las convocatorias se establecerá la temporalidad aplicable a la  obtención de la condición que hace a la persona merecedora del estímulo.    

Artículo 2.5.3.3.6.4. Tipos de  estímulos. Los estímulos otorgados al titular del crédito educativo  generarán beneficios complementarios a las condiciones vigentes en la  obligación, así:    

1. Tasa de interés diferencial  de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los  beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés  diferencial.    

2. Tasa de interés diferencial  para créditos adicionales. Se podrá otorgar beneficios de financiación para  estudios adicionales con crédito  Icetex con tasas de interés más bajas que las establecidas en las condiciones  vigentes.    

3. Guía y acompañamiento. Se  podrán generar por parte de Icetex, de manera independiente o a través de  aliados, estrategias de guía y acompañamiento que promuevan el desarrollo  personal y profesional de los usuarios a lo largo de su trayectoria educativa.    

Artículo 2.5.3.3.6.5. Estímulos  en fondos y/o alianzas. Las entidades públicas del orden nacional y  territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas  vigentes con Icetex, podrán aprobar a través de sus reglamentos estímulos con  cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva, de acuerdo en lo  establecido en la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.6. Condiciones  para el otorgamiento de estímulos. Los planes de estímulos deberán  ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad  fiscal. Al momento de la definición de las condiciones de cada convocatoria  para el otorgamiento de estímulos, el Icetex y/o las entidades públicas del  orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de  fondos y/o alianzas vigentes con este, se tendrán en cuenta la disponibilidad  de recursos, los tipos de estímulos y los criterios para el otorgamiento de  estos, definidos en la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.7. Alivios. El  Icetex y las entidades públicas del orden nacional y territorial que hayan  constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de  acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer, bajo  condiciones específicas y durante un periodo máximo de cinco (5) años contados  a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, alivios aplicables a  los beneficiarios titulares de créditos educativos que se encuentren en etapa  de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y con  saldos pendientes de pago.    

Estos alivios serán otorgados  ante situaciones que generen imposibilidad para el cumplimiento pleno de las  obligaciones definidas en el crédito como desempleo, deserción escolar,  vulnerabilidad socioeconómica, incapacidad o muerte, que afecten directamente a  los beneficiarios o a las personas de quienes estos dependan económicamente, en  los términos establecidos en esta Sección.    

Corresponderá a la Junta  Directiva de Icetex o al máximo estamento de administración del fondo y/o  alianza respectiva, aprobar planes de alivios específicos de conformidad con  los tipos y criterios de otorgamiento establecidos en la presente Sección y las  demás normas que regulen la materia.    

Artículo 2.5.3.3.6.8. Criterios  para el otorgamiento de alivios. Al momento de establecer las  condiciones específicas aplicables para el otorgamiento de alivios, solo se  podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:    

1. Para los alivios por  desempleo, aplicará para situaciones que afecten al beneficiario directamente o  a la persona de quien este depende económicamente, verificadas a través de la  Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), gestionada por la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) o el que  haga sus veces.    

2. Para los alivios por  deserción, a través del Sistema para la Prevención de la Deserción de la  Educación Superior (SPADIES) del Ministerio de Educación Nacional o el que haga  sus veces.    

3. Para los alivios por  vulnerabilidad socioeconómica, a través de la clasificación de vulnerabilidad  de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización  que haga sus veces.    

4. Para los alivios por muerte  de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, el certificado  de defunción y los documentos que demuestren la dependencia económica.    

5. Para los alivios por  invalidez de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, lo  cual se verificará mediante certificado expedido por las entidades facultadas  para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de  invalidez.    

6. Para los alivios por  enfermedad grave del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es  dependiente económico, certificado de la Entidad Prestadora de Salud (EPS)  donde se demuestre que registra condición limitante y los documentos que  demuestren la dependencia económica.    

7. Por desastres naturales que afecten el lugar de residencia o  de origen del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es  dependiente económico, de acuerdo con la declaratoria de emergencia que realice  el Gobierno nacional o la entidad territorial respectiva.    

La dependencia económica se entenderá conforme lo define el  artículo 387 del Estatuto Tributario o la norma que haga sus veces.    

Artículo 2.5.3.3.6.9. Tipos de  alivios. Los alivios otorgados generarán beneficios complementarios a los  titulares de los créditos en estudios y/o amortización, en las condiciones  vigentes en la obligación derivada del crédito otorgado. Los tipos de alivios  disponibles son los siguientes:    

1. Acuerdo de pago de los  intereses causados no exigibles en periodo de estudios de manera independiente  al capital previo paso al cobro. Para la etapa de amortización, el valor de los  giros efectuados que no fueron pagados en la época de estudios se ajustará al  Índice de Precios al Consumidor (IPC), este valor de capital se pagará en las  cuotas correspondientes a cada plan de pagos incluyendo la tasa de interés  aplicable. El saldo de los intereses causados no exigibles durante el periodo  de estudios, correspondientes a los puntos adicionales al IPC no hará parte del  capital de la etapa de amortización y será cobrado en alícuotas durante el  tiempo del plan de pagos.    

2. Tasa de interés diferencial  de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los  beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés  diferencial.    

3. Suspensión temporal de  pagos. Se podrá suspender hasta por un periodo de máximo doce (12) meses  continuos o discontinuos, el pago de las obligaciones vigentes de los  beneficiarios, sin que ello implique causar intereses de ningún tipo en estas  obligaciones.    

Parágrafo. Entiéndase  por etapa final de amortización el periodo durante el cual el beneficiario debe  pagar el saldo del crédito adjudicado por el Icetex, de acuerdo con el plan de  pagos establecido, una vez se finalice la financiación del programa académico o  cuando se configure alguna otra de las causales de terminación de los  desembolsos.    

Artículo 2.5.3.3.6.10. Alivios  en fondos y/o alianzas. Las entidades públicas del orden nacional y  territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas  vigentes con Icetex, podrán acoger los planes de alivios definidos en la  presente Sección. Para ello, se implementarán los planes de alivios con cargo a  los recursos del fondo y/o alianza respectiva de acuerdo a lo establecido en la  presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.11. Condiciones  para el otorgamiento de alivios. Los planes de alivios deberán  ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad  fiscal. Al momento de la definición de cada plan de alivios específico, el  Icetex y/o las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como  las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este,  deberán indicar el monto y fuente de recursos, la vigencia del plan, los tipos  de alivios y los criterios aplicables para el otorgamiento de estos, de acuerdo  con lo establecido en la presente Sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.12. Política  de conciliación y recuperación de cartera. El Icetex deberá contar  con una política de conciliación y recuperación de cartera que responda al  deber de recaudo de los recursos y considere las situaciones particulares de  quienes hacen uso de sus servicios de acceso y permanencia en la Educación  Superior. En virtud de lo anterior, la entidad desarrollará acciones orientadas  a fortalecer el conocimiento de la situación del deudor y su contexto, mejorar  la oportunidad y claridad en la información suministrada y acompañar a la  persona en la búsqueda de alternativas que, teniendo en cuenta sus condiciones  particulares, le permitan cumplir con sus obligaciones.    

Artículo 2.5.3.3.6.13. Liquidación  o cierre de Alianzas y/o Fondos en Administración. El  Icetex ejecutará procesos de sostenibilidad contable para aquellas Alianzas y/o  Fondos en Administración cuyo término para la liquidación o cierre se encuentre  vencido. Como resultado de esta labor deberá proceder con la aplicación de las  novedades que corresponda a cada crédito otorgado bajo estos convenios, así  como los beneficios, estímulos y alivios, con cargo a los recursos de estas  Alianzas y/o Fondos en Administración y proceder a su liquidación o cierre. Los  recursos disponibles podrán ser destinados para la financiación del plan de  alivios y estímulos consagrados en la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.14. Concurrencia  de las Instituciones de Educación Superior en los estímulos e incentivos. El  Icetex promoverá acciones para que las Instituciones de Educación Superior  contribuyan al fortalecimiento del sector, mediante su aporte y apoyo a través  de estímulos financieros y no financieros complementarios a los ofrecidos por  el Icetex para aliviar la condición de los potenciales estudiantes y de los  beneficiarios con crédito educativo, promoviendo y facilitando la permanencia y  graduación.    

Artículo 2.5.3.3.6.15. Vehículo  para la financiación de Estímulos y Alivios. La Junta Directiva del  Icetex creará el fondo con el propósito de reconocer los estímulos y alivios  señalados en la presente Sección, para los programas otorgados directamente por  el Icetex. Dicho fondo será administrado por el Icetex, no hará parte del  patrimonio de la entidad y podrá recibir los recursos de las fuentes definidas  en el artículo siguiente.    

Parágrafo. El  otorgamiento de los planes de alivios y estímulos estará sujeto a la  disponibilidad de recursos.    

Artículo 2.5.3.3.6.16. Fuentes  de recursos para la implementación de alivios y estímulos. Las  fuentes de recursos para la implementación de los alivios y estímulos podrán  ser las siguientes:    

1. Aportes de la Nación o de  cualquier entidad del orden nacional que tenga constituidos fondos y/o alianzas  con el Icetex.    

2. Aportes del Icetex, a través  de recursos propios o de los disponibles y excedentes en el Fondo de Garantías  Codeudor, el Fondo de Invalidez y Muerte o el Fondo de Sostenibilidad, previa  aprobación de la Junta Directiva.    

3. Aportes de entidades  territoriales.    

4. Aportes del sector  productivo.    

5. Aportes de personas  naturales o jurídicas nacionales o internacionales.    

6. Aportes de organismos no  gubernamentales nacionales e internacionales.    

7. Aportes de Instituciones de  Educación Superior”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

               

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