DECRETO 1662 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1662 DE 2021    

(diciembre 6)    

D.O. 51.880, diciembre 6  de 2021    

por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015  Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, en relación con la  habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos  y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes,  sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del  Estado.    

El Presidente de la República  de Colombia en ejercicio de las atribuciones reglamentarias consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 2088 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 25 de la Constitución Política  indica que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en  todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y que todas las  personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.    

Que el artículo 123 de la Constitución Política  expone que los servidores públicos son “los miembros de las corporaciones  públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos  están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la  forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. La ley determinará  el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones  públicas y regulará su ejercicio”.    

Que la Ley 909 de 2004  contiene aspectos asociados al empleo público y establece los lineamientos  generales respecto de quienes prestan servicios personales remunerados, con  vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la  administración pública, así como sobre su capacitación y evaluación de  desempeño.    

Que de conformidad con el Decreto 430 de 2016,  le corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública “formular,  implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo  administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento  humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los  particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la  gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la  gestión pública y el servicio al ciudadano,. propiciando la materialización de  los principios orientadores de la función administrativa”.    

Que los recientes hechos de  salud pública, han evidenciado la necesidad en el sector público de planear,  organizar y desarrollar las actividades laborales a través del trabajo a  distancia, cuando se presenten diferentes circunstancias ocasionales,  excepcionales, especiales o transitorias, privilegiando el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones.    

Que el Departamento  Administrativo de la Función Pública, con corte a marzo de 2021, mediante la  Encuesta de Seguimiento a la Implementación del Trabajo Virtual en Casa  diligenciada por 888 entidades del orden nacional y territorial, estableció que  aproximadamente el 45% de los servidores públicos, exceptuando fuerza pública y  maestros, se encontraban trabajando desde casa.    

Que mediante Sentencia T-1157  del 4 de septiembre de 2000, la Corte Constitucional señaló: “El  principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que  ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede  expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio”.    

Que el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, prevé  que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las  instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las  prestaciones de carácter económico, de salud y servicios, complementarios,  materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.    

Que la Seguridad Social es un  derecho irrenunciable conforme lo señala el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, el  cual el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional.    

Que el Sistema de Seguridad  Social Integral de conformidad con el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 tiene  como objetivos entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a  quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para  afiliarse al sistema; así mismo, el artículo 7° de la mencionada Ley establece  que se debe garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y de  salud y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y  bajo las modalidades previstos por esta Ley.    

Que según la Organización  Mundial de Salud (OMS) para que una enfermedad se denomine pandemia debe  extenderse a varios países o continentes, afectando a un gran número de  personas. Es decir, este término no implica una gravedad mayor o menor de la  enfermedad, sino una propagación rápida y mundial; se produce una pandemia  cuando aparece un nuevo virus que se propaga por el mundo y la mayor parte de  la población no es inmune al mismo. Por su parte, una epidemia ocurre cuando  una enfermedad se extiende por una zona concreta durante un determinado tiempo  afectando a un gran número de personas.    

Que la Sentencia C-242  del 9 de julio de 2020, señaló “específicamente, tratándose del artículo  215 de la Carta Política, el estado de emergencia podrá ser declarado por el  Presidente de la República y todos los ministros, siempre que sobrevengan  hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 superiores que: (i)  perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,  social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública”.    

Igualmente, la Corte  Constitucional en la referida sentencia señaló: “Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que la regulación constitucional de los estados de  excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y  eficacia de la Carta Política, aún en contextos de crisis o de anormalidad,  cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a  través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos  casos, la institución de los estados de excepción otorga poderes excepcionales  y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de  atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas  necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad suscitada”.    

Que a través de la Sentencia C-007 del 1° de marzo  de 2018 la Corte Constitucional dispuso; tratando de situaciones excepcionales:  “52. Actualmente, el Código  Penal incluye entre los delitos contra el régimen constitucional la  rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y la seducción, usurpación y  retención ilegal de mando. Los delitos políticos pueden, además, producirse en  concurso con delitos comunes. De igual forma, la Sala de Casación Penal d la  Corte Suprema de Justicia ha considerado que no son delitos políticos aquellos  que atenten contra el Estado, cuando estén guiadas por pretensiones “no  políticas, con el ánimo de lucro y el exclusivo beneficio personal”, entre  otras finalidades ajenas a la política, así como aquellas conductas definidas  por el DIDH, el DIH o el DPI como las más lesivas de la dignidad humana”.    

Que el Congreso de la  República, expidió la Ley 2088 de 2021,  cuyo propósito es regular la habilitación del trabajo en casa como una forma de  prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales,  que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con  el Estado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas  o pactadas al inicio de la relación laboral.    

Que el artículo 5° de la Ley 2088 de 2021,  establece que el Gobierno nacional determinará los instrumentos para la  habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos, por lo cual, es  necesario impartir instrucciones generales respecto del trabajo en casa de los  servidores públicos.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el  Título 37 a la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 37    

LINEAMIENTOS PARA EL TRABAJO EN  CASA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.37.1.1. Objeto. El presente  capítulo tiene como propósito reglamentar la habilitación de trabajo en casa  para el sector público, así como, las condiciones complementarias necesarias  para garantizar los derechos laborales de los servidores públicos, los derechos  de las entidades del Estado y los deberes de ambas partes.    

Artículo 2.2.37.1.2. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo aplica a los servidores públicos de los  organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus  distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e  independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones  públicas. Así mismo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 1° de la Ley 2088 de 2021.    

Parágrafo. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo, no serán aplicables a los servidores  públicos que desempeñan sus labores bajo la modalidad de teletrabajo, quienes  se seguirán rigiendo por las disposiciones de la Ley 1221 de 2008.    

Artículo 2.2.37.1.3.  Habilitación para el trabajo en casa. La entidad que pretenda  habilitar a uno o varios servidores para el trabajo en casa deberá hacerlo a  través de un acto administrativo, comunicado o memorando motivado que debe  contener, como mínimo, lo siguiente:    

1. Descripción de la situación  ocasional, excepcional o especial que permite otorgar la habilitación, en los  términos del artículo 2.2.37.1.4.    

2. La decisión sobre si los  medios (instrumentos, equipos y demás herramientas) serán provistos por el  servidor público o por la entidad.    

3. Los nombres, tipo de  vinculación, documentos de identidad, datos de contacto y dirección desde donde  se van a prestar los servicios, de los servidores que sean habilitados. La  dirección puede ser del domicilio, el lugar de trabajo compartido o cualquier  lugar en el territorio nacional. Cualquier modificación de la dirección deberá  ser informada y aprobada por la entidad y no podrá hacerse efectiva hasta que  se expida la correspondiente modificación y notificación a la Administradora de  Riesgos Laborales.    

4. El período por el cual se otorgará la habilitación, que en  ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses, Así como, la indicación si la  prórroga opera automáticamente o deberá expedirse un nuevo acto al cumplimiento  del plazo previsto.    

Parágrafo 1°. Una vez cumplido el plazo y su prórroga  contemplados por la Ley 2088 de 2021, la  entidad podrá seguir prorrogando la habilitación del trabajo en casa, siempre y  cuando, la situación ocasional, excepcional o especial permanezca en el tiempo.  Una vez se acredite la superación de la situación, el servidor público deberá  retornar al sitio de trabajo en un término máximo de hasta cinco (5) días.    

Parágrafo 2°. La habilitación  para el trabajo en casa no podrá ser permanente en el tiempo.    

Artículo 2.2.37.1.4.  Situaciones ocasionales, excepcionales o especiales. Se  entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas  circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el  servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el  lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad.    

La ocurrencia de la situación  debe ser demostrable, para eso, deberá acudirse a los actos administrativos  emitidos por las autoridades nacionales, locales o institucionales, que las  declaren o. reconozcan. En todo caso, para la habilitación de trabajo en casa,  se requiere que en el acto que determina la habilitación, se haga un resumen  sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que están ocurriendo.    

Parágrafo 1°. La mera  manifestación del hecho imprevisible o irresistible no es vinculante para la  Administración y no genera derecho automático al servidor público a acceder a  la habilitación del trabajo en casa. Cuando el servidor público se encuentre en  alguna situación particular no podrá hacer uso de la habilitación del trabajo  en casa, en su lugar podrá solicitar ante la administración la modalidad de  teletrabajo de que trata la Ley 1221 de 2008.    

Parágrafo 2°. Las entidades,  organismos y órganos de que trata el presente capítulo deberán reportar a la Administradora  de Riesgos Laborales a la que se encuentran afiliados los servidores públicos,  la lista de las personas que durante las circunstancias ocasionales,  excepcionales o especiales presten sus servicios a través de la figura de  trabajo en casa.    

Parágrafo 3°. Cuando el  servidor público se encuentre desempeñando sus funciones bajo la figura de  trabajo en casa y este se encuentre fuera de la sede habitual de trabajo, esto  es, el domicilio de la entidad donde el servidor público labora, y le otorguen  una comisión de servicios, para todos los efectos, la misma se otorgará desde  la sede habitual de trabajo.    

Artículo 2.2.37.1.5.  Terminación de la habilitación de trabajo en casa. Al  momento del vencimiento del plazo inicial o su prórroga, informado en el acto  de habilitación, el servidor público deberá presentarse en I lugar de trabajo.  En el caso de no hacerlo, aplicarán las sanciones contempladas en la  normatividad vigente.    

En todo caso, la entidad podrá  dar por terminado unilateralmente la habilitación de trabajo en casa, siempre y  cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales  que dieron origen a dicha habilitación, evento en el cual deberá notificar con  mínimo cinco (5) días de antelación la decisión al servidor público. En el  término máximo de hasta cinco (5) días, el servidor deberá presentarse en el  sitio de trabajo y en ningún caso se podrá sancionar al servidor por no  presentarse al lugar de trabajo si no media la notificación previa en la que se  informe sobre la terminación del trabajo en casa.    

Artículo 2.2.37.1.6.  Instrumentos para la habilitación del trabajo en casa para los servidores  públicos. Durante la habilitación del trabajo en casa, los servidores  públicos podrán hacer uso de, instrumentos técnicos, tecnológicos, digitales,  colaborativos, administrativos, operativos de los cuales dispongan las  entidades, organismos y órganos a quienes les aplica el presente capítulo, para  el cumplimiento de los compromisos laborales, planes, programas, proyectos,  productos, metas planeadas de acuerdo con las funciones asignadas y la  planeación institucional.    

Parágrafo 1°. En el caso de que  el servidor público no pueda desarrollar sus funciones con los instrumentos de  que disponga la entidad, organismo, u órgano y los propios para la habilitación  del trabajo en casa, deberá desempeñarlas de manera presencial en la entidad.    

Parágrafo 2°. La evaluación del  desempeño laboral se aplicará de acuerdo con la normatividad vigente en la  materia.    

Artículo 2.2.37.1.7. Derechos  del servidor público habilitado para el trabajo en casa. Sin  perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el bloque de constitucionalidad,  la ley, los reglamentos, y, en general, cualquier otro derecho válidamente  adquirido, el servidor público habilitado para el trabajo en casa tendrá los  siguientes derechos:    

1. Las personas que desarrollan  trabajo en casa realizarán las mismas actividades de manera virtual a las que  regularmente desarrollan en su función habitual. Las labores encomendadas al  servidor deben obedecer a la carga habitual de trabajo, sin sobrecargas  adicionales o por fuera de la cotidianidad del servicio. En todo caso, debe  tenerse en cuenta que se pueden presentar contingencias en el servicio que  deben atenderse con el fin de evitar afectaciones en la prestación de los  servicios que ofrece la entidad.    

2. Las tareas encomendadas por  la entidad deben ser ejecutadas de tal manera que permitan el descanso  necesario al servidor y la coordinación de su vida personal y familiar con su  vida laboral. Para el seguimiento de las tareas a cargo del servidor se deben  precisar los instrumentos, la frecuencia y el modelo de evaluación y aprobación  o retroalimentación de los resultados. Los criterios para el seguimiento de las  tareas de los servidores deben obedecer a estándares objetivos y descritos con  anterioridad.    

3. En todo caso es necesario  tener en cuenta que en la prestación del servicio pueden presentarse  contingencias que ameriten la atención del servidor y que, por ser  excepcionales y necesarias, deben ser atendidas de forma prioritaria.    

4. Cuando haya lugar al pago de  horas extras a los servidores que tienen este derecho, las mismas le serán  reconocidas.    

5. Durante el periodo de  trabajo en casa, se aplicará el procedimiento disciplinario vigente.    

6. La entidad garantizará que  las horas de trabajo al día se distribuyan al menos en dos secciones, con un  intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo  en casa, a las necesidades de los servidores y a la armonización de la vida  familiar con la laboral. Este tiempo de descanso no se computa en la jornada  diaria. Si la entidad tiene establecidos intermedios adicionales, estos deben  mantenerse y aplicarse.    

7. En el trabajo en casa la  entidad reconocerá las licencias, permisos y demás situaciones administrativas  a que haya lugar.    

Artículo 2.2.38.1.8.  Tratamiento de los riesgos laborales para el trabajo en casa. Respecto  de la gestión de riesgos laborales en los casos en que se habilite el trabajo  en casa, la entidad, el servidor público y la Administradora de Riesgos  Laborales, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

1. La entidad pública debe  incluir el trabajo en casa dentro de su metodología para la identificación,  evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos de la entidad. Así  mismo, adoptará las acciones que sean necesarias dentro de su Plan de Trabajo  anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.    

2. La entidad pública deberá  notificar a la Administradora de Riesgos Laborales la ejecución temporal de  actividades del servidor desde su domicilio, el lugar de trabajo compartido o  cualquier lugar en el territorio nacional, indicando las condiciones de modo,  tiempo y lugar.    

3. La Administradora de Riesgos  Laborales incluirán el trabajo en casa dentro de sus actividades de promoción y  prevención. Así mismo, suministrarán soporte a la entidad pública sobre la  realización de pausas activas y demás actividades requeridas por las entidades,  las cuales se deben incluir dentro de la jornada laboral de manera virtual.    

4. La Administradora de Riesgos  Laborales, deberá enviar recomendaciones sobre postura y ubicación de los  elementos utilizados para la realización de la labor del servidor público.    

5. La entidad pública deberá realizar  una retroalimentación constante con sus servidores sobre las dificultades que  tenga para el desarrollo de su labor y buscar posibles soluciones.    

6. Los servidores públicos  deberán cumplir desde su casa, las normas, reglamentos e instrucciones de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, procurar desde su  casa el cuidado integral de su salud, así como suministrar a la entidad  información oportuna, clara, veraz y completa sobre cualquier cambio de su  estado de salud que afecte su propia capacidad para trabajar, o pueda afectar,  la de otros servidores de la entidad. Igualmente, es deber de los servidores,  participar en la prevención de los riesgos laborales a través de los comités  paritarios de seguridad y salud en el trabajo, o como vigías ocupacionales,  reportar accidentes de trabajo de acuerdo con la legislación vigente,  participar en los programas y actividades virtuales de promoción de la salud y  prevención de la enfermedad laboral que se adelanten por la entidad o la  Administradora de Riesgos Laborales, y en general, cumplir con todas las  obligaciones establecidas en el artículo 22 del Decreto ley 1295  de 1994 y en la norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

7. La entidad debe contar y dar  a conocer a los servidores los mecanismos de comunicación como correos  electrónico sistemas de información y líneas telefónicas directas en las que se  podrá reportar cualquier tipo de novedad derivada del desempeño de sus labores  en trabajo en casa. De igual manera, instruirá a los servidores sobre cómo se  debe efectuar el reporte de accidentes o incidentes de trabajo. De otro lado,  las Administradoras de Riesgos Laborales deberán ajustar los Formatos Únicos de  Reporte de Accidente de Trabajo de tal forma que incluyan la posibilidad de  reporte de accidentes de trabajo sucedidos en la ejecución del trabajo en casa.    

8. De igual manera, el Comité  de Convivencia Laboral debe contar con los mecanismos que faciliten la  comunicación con los servidores públicos, relacionados con la prevención de las  conductas de acoso laboral y del procedimiento interno que se adelante, el cual  deberá ser confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones  que ocurran en el lugar de trabajo.    

Artículo 2.2.37.1.9. Programa  de bienestar. Durante la habilitación del trabajo en casa, para el desarrollo  de las actividades en el marco del programa de bienestar, las entidades,  organismos y órganos a quienes les aplica el presente capítulo, a través de sus  áreas de talento humano o quienes hagan sus veces, deberán adelantar las  acciones que correspondan de manera virtual, presencial o híbrida, según su  autonomía y necesidades institucionales. Para tal fin, podrán solicitar el  acompañamiento de las Cajas de Compensación Familiar y de la Administradora de  Riesgos Laborales.    

Artículo 2.2.37.1.10. Programa  de formación y capacitación. Para el desarrollo de las  actividades en el marco del plan Institucional de Capacitación, de acuerdo con  los lineamientos que establece el Plan Nacional de Formación y Capacitación  vigente, las entidades, organismos y órganos a quienes les aplica el presente  capítulo, a través de sus áreas de talento humano o quienes hagan sus veces,  deberán en lo posible gestionar las ofertas de capacitación de manera virtual.    

Artículo 2.2.37.1.11. Canales  oficiales de comunicación para ciudadanos y usuarios. Las  entidades, organismos y órganos a quienes les aplica el presente capítulo,  darán a conocer a los ciudadanos y usuarios en su página web, los canales  oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus  servicios de manera virtual, así como los mecanismos tecnológicos y/o digitales  que emplearán para el registro, peticiones, quejas, reclamos y demás procesos a  su cargo, encaminados a la adecuada prestación del servicio para que no se  afecte su continuidad de y calidad.    

Parágrafo. En aquellos eventos  en que no se cuente con los medios tecnológicos y/o digitales para prestar el  servicio en los términos antes mencionados, las entidades públicas deberán  prestarlo de forma presencial, siempre y cuando las circunstancias ocasionales,  excepcionales o especiales lo permitan”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el  Título 37 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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