DECRETO 1656 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1656 DE 2021    

(diciembre 6)    

D.O. 51.880, diciembre 6  de 2021    

por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 “por  medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se  dictan otras disposiciones”.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el artículo 189, numeral 10 dé la Constitución  Política, y el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del  Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa promulgar las leyes, obedecerlas y  velar por su estricto cumplimiento.    

Que el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 dispone  que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las  leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del  Legislador.    

Que la Honorable Corte  Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007  consideró que: “[…] corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los  errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede  duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de  decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del  Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes.”.    

Que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 20 de  septiembre de 2018 dentro del radicado número 110010324000201200369 00 indicó  que: “[…] cuando el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 se refiere  a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el  Gobierno Nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción,  de la aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y  transcripción, así como corregir errores de referencia y de numeración de  artículos, numerales o incisos”.    

Que en la Ley 2094 de 2021, “por  medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se  dictan otras disposiciones”, se advierten unos errores en las referencias  normativas en algunos de sus artículos, así como también de redacción y  aplicación de la gramática española.    

Que el artículo 43 de la Ley 2094 de 2021, que  adicionó el artículo 225D a la Ley 1952 de 2019,  señala lo siguiente:    

“Artículo 225 D. Variación  de los cargos. Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de  variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se  aplicarán las siguientes reglas:    

1. Si vencido el término para  presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la  calificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al  instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo  máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no  se entenderá como un juicio previo de responsabilidad.    

2. Si el instructor varía la  calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de  cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de  juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al artículo  227 para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio.    

3. Si el instructor no varía el  pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto  de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente. El  funcionario de juzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de  conformidad con lo señalado en esta ley.    

4. Si como consecuencia de  prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad  de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a  realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.    

5. La variación se notificará  en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término de diez (10)  días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El período  probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses”. (subraya  fuera de texto original).    

Que hubo un error en la  referencia normativa dispuesta en el numeral 2 del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019  alusiva a la continuidad de la etapa de juzgamiento luego de la variación de la  calificación por parte del instructor. Lo anterior, toda vez que se remite al  artículo 227 de la Ley 1952 de 2019 que  desarrolla la instalación de la audiencia en el marco del juicio verbal, siendo  lo correcto la remisión al artículo 225 A que hace referencia al procedimiento  a seguir en la etapa de juzgamiento.    

Que el artículo 70 de la Ley 2094 de 2021  dispone lo siguiente:    

“Artículo 70. Defensoría  Pública disciplinaria. La Defensoría del Pueblo por  medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el servicio de  defensoría gratuita con un abogado que asistirá y representará al disciplinable  en la actuación· disciplinaria, cuando sus condiciones económicas o sociales  así lo requieran, en los términos señalados en las leyes 24 de 1992 y la Ley 041 de 2005, o las que las reformen. Esta  figura también podrá ser empleada cuando se adelante un proceso disciplinario  contra persona ausente y sin apoderado”. (subraya fuera de texto  original).    

Que en el artículo 70 de la Ley 2094 de 2021 que  regula el servicio de defensoría gratuita hubo un error en la referencia a la  Ley que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, toda vez que se hizo  alusión a la Ley 041 de 2005, la  cual no existe, la referencia correcta es a la Ley 941 de 2005, por  la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.    

Que el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que  modifica el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,  indica lo siguiente:    

“Artículo 263. Artículo  transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales  se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia  del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el  procedimiento de la Ley 734 de 2002. En  los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.    

Parágrafo. La designación de la  primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el parágrafo 2° del  artículo 15 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a  su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de  esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de  su eventual prórroga”. (subraya fuera de texto original).    

Que el parágrafo 2° del artículo 15 del proyecto de ley publicado en la Gaceta 234  de 7 de abril de 2021 establecía que: “Los integrantes de una de las salas  disciplinarias de juzgamiento serán elegidos privilegiando el mérito,  tendrán un período fijo de dos años, prorrogable por dos años más, período  institucional que comenzará y terminará con el del Procurador General de la  Nación. Vencido el período del Procurador General de la Nación, los miembros de  esta sala podrán permanecer en el cargo hasta tanto se elijan los nuevos  integrantes en propiedad”. (Negrilla fuera del texto original).    

Que así mismo, en la exposición  de motivos del proyecto de ley publicada en la referida Gaceta 234 de 7  de abril de 2021 se dispuso que “Es claro, entonces que, como la función  disciplinaria, en el marco de los derechos políticos, implica su restricción al  momento de imponer sanciones tales como la destitución, la suspensión y la  inhabilidad, se impone reconocer que esa función es jurisdiccional y, por  tanto, revestir a las decisiones que, en ese marco se dictan, con las  características de autonomía e independencia que constitucionalmente se  reconoce al órgano de control, como el de la imparcialidad que, en el marco del  Proyecto se busca satisfacer mediante la implementación de un período fijo  los integrantes de una de las salas disciplinarias de juzgamiento que se crean  en el artículo 15 del Proyecto, los cuales serán elegidos privilegiando el  mérito, quienes tendrán un período de dos años, prorrogable por dos años más,  período institucional que comenzará y terminará con el del Procurador General  de la Nación. Esta forma de vinculación, además de garantizar la imparcialidad  objetiva, busca la inamovilidad de quienes deben juzgar aquellos funcionarios  de elección popular cuya segunda instancia compete al Procurador General de la  Nación, a efectos de satisfacer el requerimiento de la sentencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, según el cual quien juzga no esté  subordinado a quien instruye o, en este caso, a quien debe conocer la segunda  instancia (considerando 129)”. (Negrilla fuera del texto original).    

Que en el trámite legislativo  se dispuso finalmente la supresión del parágrafo 2° del artículo 15 inicial y la adición de un artículo 17 con la conformación  de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de elección  popular.    

Que, en consecuencia, la  conformación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos  de elección popular a que se refiere el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 está  regulada en el artículo 17 y no en el parágrafo 2°  del artículo 15 de la Ley 2094 de 2021.    

Que en el inciso tercero del  artículo 15 de la Ley 2094 de 2021, que  modificó el artículo 100 de la Ley 1952 de 2019,  hubo un error de digitación en el que se consagró la expresión “[…] se  sortearán de entre” cuando de acuerdo con la gramática española debe decir “[…]  se sortearán entre […]”.    

Que en el numeral tercero del  artículo 53 de la Ley 2094 de 2021, que  modificó el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019,  hubo un error de digitación al indicar “El nominador, respecto de los  servidores públicos de libre nombramiento y remoción de carrera”, cuando de  acuerdo con la gramática española debe decir “El nominador, respecto de los  servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera”.    

Que en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, que  adicionó el artículo 238 A a la Ley 1952 de 2019,  hubo un error de digitación en el que se omitió incluir una preposición,  consagrando la expresión “[…] cuando se trate violaciones a los derechos  humanos o el derecho internacional humanitario […]”, cuando de acuerdo con  la gramática española debe decir “[…] cuando se trate de violaciones a los  derechos humanos o el derecho internacional humanitario […]”.    

Que en el parágrafo segundo del  artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, que  modificó el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019,  hubo un error de redacción en el que se consagró la expresión “[…]  funcionario que investigación […]”, cuando en realidad de acuerdo con la  gramática española debe decir “[…] funcionario que investiga […]”.    

Que con el fin de lograr la  correcta aplicación de la Ley 2094 de 2021, se  deben corregir los errores en los preceptos transcritos.    

Que la corrección de los referidos  errores no altera la voluntad del legislador al aprobar la Ley 2094 de 2021.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Corríjase el yerro  en el artículo 43 de la Ley 2094 de 2021, que  adicionó el artículo 225D a la Ley 1952 de 2019, el  cual quedará así:    

Artículo 225 D. Variación de  los cargos. Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de  variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se  aplicarán las siguientes reglas:    

1. Si vencido el término para  presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la  calificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al  instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo  máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no  se entenderá como un juicio previo de responsabilidad.    

2. Si el instructor varía la  calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de  cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de  juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al  artículo 225A para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio.    

3. Si el instructor no varía el  pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto  de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente. El  funcionario de juzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de  conformidad con lo señalado en esta ley.    

4. Si como consecuencia de  prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad  de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a  realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.    

5. La variación se notificará  en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término de diez (10)  días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El período probatorio,  en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses.    

Artículo 2º. Corríjase el yerro  en el artículo 70 de la Ley 2094 de 2021, el  cual quedará así:    

Artículo 70. Defensoría Pública  disciplinaria. La Defensoría del Pueblo por medio del Sistema Nacional de  Defensoría Pública prestará el servicio de defensoría gratuita con un abogado  que asistirá y representará al disciplinable en la actuación disciplinaria,  cuando sus condiciones económicas o sociales así lo requieran, en los términos  señalados en las leyes 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005, o las  que las reformen. Esta figura también podrá ser empleada cuando se adelante un  proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado.    

Artículo 3º. Corríjase el yerro  en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que  modifica el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, el  cual quedará así:    

Artículo 263. Artículo  transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales  se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia  del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el  procedimiento de la Ley 734 de 2002. En  los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.    

Parágrafo. La designación de la  primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta  ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma  inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá  hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga.    

Artículo 4º. Corríjase el yerro  en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 2094 de 2021, que  modifica el artículo 100 de la Ley 1952 de 2019, el  cual quedará así:    

Artículo 100. Competencia en el  proceso disciplinario contra el Procurador General de la Nación. La  competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General  de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En caso en que haya  sido postulado por esta corporación, la competencia será del Consejo de Estado.    

El proceso disciplinario que se  surta contra el Procurador General de la Nación se tramitará mediante el  procedimiento previsto en este código.    

En la Corte Suprema de  Justicia, previo al reparto de la queja correspondiente, se sortearán entre los  miembros que componen la Sala Plena, los magistrados que harán la  investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad. Para la  acusación será sorteado un integrante de cada una de las Salas, Civil y de  Familia, Laboral y Penal.    

Para el resto de las etapas se  sortearán 5 magistrados de la Sala Plena, en donde se garantice la  representación de cada una de las Salas. Si el conocimiento del proceso  disciplinario corresponde al Consejo de Estado, la competencia para la  instrucción corresponderá, por reparto, a una de las Salas Especiales de  Decisión.    

La etapa de juzgamiento estará  a cargo de los presidentes de cada una de las secciones que integran la Sala  Plena del Consejo de Estado, salvo que hubiese participado en la etapa  anterior, evento en el cual se sorteará un miembro de la sección que aquel  preside.    

La segunda instancia compete a  la Sala Plena del Consejo de Estado, con exclusión de los magistrados que  hubieren conocido del proceso en etapas anteriores. Previo a asumir la segunda  instancia, se sorteará un magistrado de cada una de las secciones que componen  la Sala Plena del Consejo de Estado, quienes resolverán la doble conformidad,  en el evento de presentarse, magistrados que no podrán integrar la Sala Plena  para resolver la segunda instancia.    

Artículo 5º. Corríjase el yerro  en el numeral tercero del artículo 53 de la Ley 2094 de 2021, que  modifica el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019, el  cual quedará así:    

Artículo 236. Funcionarios  competentes para la ejecución de las sanciones.    

La sanción impuesta se hará  efectiva por:    

1. El Presidente de la República,  respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito.    

2. Los gobernadores, respecto  de los alcaldes de su departamento.    

3. El nominador, respecto de  los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera.    

4. Los presidentes de las  corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los  miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. En el  evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se  hará efectiva por el Vicepresidente de la respectiva corporación.    

5. El representante legal de la  entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan  sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.    

6. Los presidentes de las  entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto  de los miembros de las juntas o consejos directivos.    

7. La Procuraduría General de  la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas y las  entidades públicas en supresión, disolución o liquidación.    

Parágrafo. Una vez ejecutoriado  el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario  que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir  de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.    

En el caso de los servidores  públicos de elección popular, la comunicación solo podrá efectuarse cuando el  funcionario competente cuente con certificación judicial que indique que contra  la decisión no se interpuso el recurso extraordinario de revisión de que trata  esta ley, que fue rechazado, o resuelto de forma desfavorable.    

Artículo 6º. Corríjase el yerro  en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, que  adiciona el artículo 238 A a la Ley 1952 de 2019, el  cual quedará así:    

Artículo 238 A. Procedencia. El  recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatoria  ejecutorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de  la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos  absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos  humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las  decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General  de la Nación.    

Artículo 7º. Corríjase el yerro  en el parágrafo segundo del artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, que  modifica el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, el  cual quedará así:    

Artículo 239. Alcance de la  función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la  función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos  que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto,  se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de  la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares  disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran  Justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan  fuero especial.    

Lo anterior sin perjuicio de la  facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios  contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del  Procurador General de la Nación.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del  ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo  podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o  juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial  de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:    

1. Violación del debido  proceso;    

2. Que el asunto provoque o  comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una  connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.    

3. Que se advierta  razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso  disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.    

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones  Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o  subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en  esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que  juzga.    

Artículo 8º. El presente  decreto se entiende incorporado a la Ley 2094 de 2021 y  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

               

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